Sentencia Nº 116-2015 de Sala de lo Constitucional, 04-01-2017

Número de sentencia116-2015
Fecha04 Enero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
116-2015
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas del
día cuatro de enero de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Distribuidora de
Lubricantes y Combustibles, Sociedad Anónima de Capital Variable que puede abreviarse
"Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, S.A. de C.V.", "D.L. y C, S.A de C.V." o "D.L. &
C, S.A. de C.V.", por medio de su apoderado, el abogado Wilber Alfredo Merlos Aguilar, en
contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad, por la
inobservancia del principio de capacidad económica.
Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el tercero beneficiado
y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
I. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la
Asamblea Legislativa, por haber emitido los arts. 1.02.1 y 3 de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad de San Salvador, departamento de San Salvador (TAMSS), mediante el Decreto
Legislativo n° 436, de fecha 22-X-1980, publicado en el Diario Oficial n° 220, Tomo 269, del 21-
X1-1980. Las disposiciones impugnadas prescriben:
"Art. 1-Las personas natural es o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, pa garán en concepto de IMPUESTOS,
TASAS, DERECHOS, LICENCIAS Y CONTRIBUCIONES de la siguiente manera:
02 COMERCIO
02.1 EMPRESAS COMERCIALES
Las Empresas y establecimientos comerciales pagarán conforme la siguiente tabla:
IMPUESTO MENSUAL
Si el activo es de ¢
hasta ¢
10.000.00
¢5.00
10.000.01""
25.000.00
5.00 más ¢1.00 por millar o fracción sobre el excedente ¢10.000.00
25.000.01 ""
50.000.00"
20.00 "" 0.90 por millar o fracción sobre el excedente ¢25.000.00
50.000.01""
200.000.00""
42.50 "" 0.80 por millar o fracción sobre el excedente ¢50.000.00
200.000.01""
500.000.00""
162.50""0.70 por millar o fracción sobre el excedente ¢200.000.00
500.000.01""
800.000.00""
372.50 ""0.60 por millar o fracción sobre el excedente ¢500.000.00
800.000.01""
1,200.000.00""
552.50""0.50 por millar o fracción sobre el excedente ¢800.000.00
1,200.000.01""
1,600.000.00""
752.50""0.40 por millar o fracción sobre el excedente ¢1,200.000.00
1,600.000.01""
2,000.000.00""
912.50""0.30 por millar o fracción sobre el excedente ¢1,600.000.00
2,000.000.01
3,000.000.00""
1.032.50""0.20 por millar o fracción sobre el excedente ¢2,000.000.00
3,000.000.01
5,000.000.00""
1.232.50""0.15 por millar o fracción sobre el excedente ¢3,000.000.00
5,000.000.01
7,500.000.00""
1.532.50""0.10 por millar o fracción sobre el excedente ¢5,000.000.00
7,500.000.01
10,000.000.00""
1.782.50""0.05 por millar o fracción sobre el excedente ¢7,500.000.00
10,000.000.01
15,000.000.00""
1.907.50""0.03 por millar o fracción sobre el excedente
¢10,000.000.00
15,000.000.01 en adelante……. 2.057.50""0.02 por millar o fracción sobre el excedente ¢15,00 0.000.00
Art. 3- Para los efectos de esta tarifa el activo o la base de imposición, la establecerá la Alcaldía fundamentándose
con base en el Balance General de la Empresa debidamente autorizado y correspondiente al ejercicio económico
fiscal que se grava, siempre y cuando la empresa lleve contabilidad formal. Dicho estado financiero servirá de base
para todo un año. En caso contrario de no llevar co ntabilidad formal, la Alcaldía Municip al determinará el activo o la
base de imposición sobre la que recaerá el impuesto.
En relación con ello, alegó que las disposiciones impugnadas vulneran su derecho a la
propiedad por inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria, ya que
establecen un tributo cuya base imponible es el "activo" de las empresas, el cual no refleja
efectivamente la riqueza del sujeto pasivo de la obligación tributaria. También, manifestó que es
propietaria de un establecimiento de venta de combustibles y lubricantes ubicado en la ciudad de
San Salvador y, por tanto, es sujeto pasivo del referido tributo.
En ese sentido, arguyó que el impuesto que se le exige cancelar resulta de restar al activo
total de la empresa únicamente ciertas deducciones establecidas en la citada ley, sin considerar
las obligaciones con acreedores pasivo, por lo que el pago del tributo impugnado provocaría un
deterioro en su esfera patrimonial.
2. A. Mediante el auto de fecha 6-V-2015 se admitió la demanda planteada
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de los arts. 1.02.1, y 3 de la TAMSS por la
presunta vulneración del derecho a la propiedad, por la inobservancia del principio de capacidad
económica, de la sociedad actora.
B.
En la misma resolución se suspendieron los efectos de la normativa impugnada y,
además, se ordenó comunicarle al Municipio de San Salvador la existencia de este proceso para
posibilitar su intervención como tercero beneficiado.
C.
Asimismo, se pidió informe a la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el art. 21 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.). En dicho informe manifestó que no eran
ciertos los hechos atribuidos en la demanda, ya que la tabla de aplicación del impuesto a las
actividades comerciales fue elaborada de forma objetiva y no de manera antojadiza, con base en
los criterios técnicos que nacieron en el proceso de formación de ley, por lo que no existe
transgresión al derecho a la propiedad. Además, señaló que había actuado de conformidad con los
arts. 121 y 1316 de la Cn., en el sentido de que el objetivo de las disposiciones impugnadas es
gravar las actividades comerciales realizadas, para que la municipalidad de San Salvador pudiera
cumplir con su obligación de realizar obras y servicios en beneficio de sus habitantes.
D. Finalmente, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., se concedió audiencia a la
Fiscal de la Corte, pero esta no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. En esta etapa del proceso, el abogado Ricardo García Argueta, en calidad de apoderado
del Municipio de San Salvador, solicitó que se tuviera a su poderdante como tercero beneficiado
con las disposiciones impugnadas en este amparo.
4.
Mediante resolución de fecha 6-VII-2015 se confirmó la suspensión provisional de los
efectos de las disposiciones impugnadas; se tuvo al Municipio de San Salvador como tercero
beneficiado en este proceso; se autorizó la participación del citado profesional como apoderado
de aquel; y con base en el art. 26 de la L.Pr.Cn. se ordenó a la autoridad demandada que rindiera
informe justificativo, en el cual básicamente ratificó los argumentos que expuso al rendir el
anterior informe.
5.
Posteriormente, en virtud del auto de fecha 27-VIII-2015 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien opinó que
corresponde a la sociedad demandante acreditar que se encuentra dentro del ámbito de aplicación
de las disposiciones impugnadas, a efecto de probar la existencia del agravio personal y directo
que alega; a la parte actora, quien reiterólos argumentos formulados en su demanda; y al tercero
beneficiado, quien manifestó que el art. 4 de la TAMSS establece las deducciones que los sujetos
pasivos de la obligación tributaria pueden aplicar respecto al pago del impuesto impugnado y
reflejar su verdadera capacidad económica, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la
propiedad de la sociedad demandante.
6.
Por resolución de fecha 13-I-2016 se habilitó la fase probatoria de este amparo por el
plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual la sociedad
actora solicitó que se valorara la documentación que presentó con su demanda y el tercero
beneficiado aportó prueba documental.
7.
Mediante el auto de fecha 1-IV-2016 se advirtió que el poder otorgado por la sociedad
demandante a favor del abogado José Tomas Calderón González y sustituido posteriormente al
abogado Wilber Alfredo Merlos Aguilar únicamente lo facultaba para demandar en proceso de
amparo a las Alcaldías Municipales de Soyapango y San Salvador, no así a la Asamblea
Legislativa, quien es la autoridad demandada en el presente proceso. Lo anterior se hizo del
conocimiento de la sociedad actora y se le previno que se pronunciara al respecto. En atención a
dicha prevención el abogado Merlos Aguilar presentó el nuevo poder que dicha sociedad le
otorgó y ratificó todo lo actuado en este amparo.
8. A continuación, mediante el auto de fecha 26-VII-2016 se otorgaron los traslados que
ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien opinó que la base
imponible del tributo en cuestión ciertamente no reflejaba los haberes del sujeto pasivo existentes
en determinado período fiscal, por lo que atenta contra el derecho a la propiedad de la sociedad
pretensora; a la parte actora, quien confirmó los argumentos formulados en su demanda; al
tercero beneficiado; quien reiteró lo expresado en sus intervenciones anteriores; y a la autoridad
demandada, quien intentó hacer uso de la oportunidad procesal conferida fuera del plazo
concedido.
9. Concluido el trámite establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, el
presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.
II.
El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar,
se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas
consideraciones acerca del contenido del derecho y principio alegados (IV); en tercer lugar, se
analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y finalmente, se desarrollará lo
referente al efecto de esta decisión (VI).
III.
1. De acuerdo con la demanda presentada y su auto de admisión, el presente proceso
constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, es decir, el
instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos
fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de la entrada en vigencia de la
normativa.
En ese sentido, en oportunidades anteriores v. gr., la Sentencia de fecha 3-XII-2010,
pronunciada en el Amp. 584-2008 se ha afirmado que en este tipo de procesos se efectúa, en
cierta medida, un examen en abstracto de los preceptos normativos impugnados que directamente
y sin la necesidad de un acto posterior de aplicación transgreden derechos constitucionales a
semejanza de lo que ocurre en el proceso de inconstitucionalidad.
Por ello, resulta congruente trasladar y aplicar a esta modalidad de amparo, en lo pertinente,
algunas de las reglas utilizadas en el proceso de inconstitucionalidad a fin de depurar y delimitar
con precisión y claridad los términos en los que se efectuará la confrontación entre la disposición
impugnada y la Constitución.
No obstante, es imperativo acotar tal como se efectuó en la Sentencia de fecha 6-IV-2011,
emitida en el Amp. 890-2008 que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar
constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo
deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de
inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo
necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de
trascendencia constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe
evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales.
2. De ahí que, en el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia consiste en determinar si
la Asamblea Legislativa conculcó el derecho a la propiedad por la inobservancia del principio
de capacidad económica de la sociedad Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, S.A. de
C.V., al emitir los arts. 1.02.1 y 3 de la TAMSS, en la medida en que contemplan un tributo cuya
base imponible no refleja capacidad económica, como es el activo de las personas naturales o
jurídicas, sucesiones y fideicomisos.
IV.1. El derecho a la propiedad faculta a su titular a: (i) usar libremente los bienes, que
implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que
pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de
recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los
bienes, que se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien.
Las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los
bienes, se efectúan sin otras limitaciones más que las establecidas en la Constitución o en la ley,
siendo una de estas limitaciones la función social, según lo establecido en el art. 102 inc. 1° de la
Cn.
Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se
limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además,
abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un
sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.
2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en
razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como
los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación) del
Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho.
Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una
intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser
controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.
B. Respecto al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 60 de la Cn.), en la Sentencia
de fecha 5-X-2011, pronunciada en el Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben
contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a su aptitud económico-social,
limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Así,
dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en
un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una
exigencia tanto del ordenamiento tributario globalmente como de cada tributo.
La capacidad económica generalmente se mide por medio de cuatro indicadores: (i) el
patrimonio; (ii) la renta; (iii) el consumo; o (iv) el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo
anterior, en las Sentencias de fechas 22-IX-2010 y 2-II-2011, emitidas en los Amps. 455-2007 y
1005-2008, respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que
generen la obligación de tributar aquellos que, directa o indirectamente, revelen cierta
capacidad económica y, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad
del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, es obligatorio al
configurar el hecho generador y la base imponible, tener en cuenta situaciones, aspectos o
parámetros que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.
V. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad
demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. El amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la
constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos
fundamentales cuando por la emisión de una determinada disposición legal su titular estima que
estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso
constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de
aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus
derechos.
Entonces, la sociedad demandante tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de
comprobar la existencia del hecho que fundamenta su pretensión, el cual consiste, en el presente
caso, en la aplicación de un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de San
Salvador cuya base imponible el "activo" conculca el derecho a la propiedad por la
inobservancia del principio de capacidad económica.
B. Las partes ofrecieron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia
simple de la constancia de fecha 1-VII-2014, emitida por el Registro de Comercio del Centro
Nacional de Registros, en la cual consta la renovación de matrícula de empresa comercial de la
sociedad Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, S.A. de C.V., y que esta posee un local en
el Municipio de San Salvador; y (ii) copia simple de la declaración del impuesto municipal
concerniente al tributo impugnado del periodo comprendido del 1-I-2011 al 31-XII-2011,
presentada por la sociedad Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, S.A. de C.V., y recibida
en el Distrito 3 de la Alcaldía de San Salvador.
Con la documentación antes relacionada que se adecúa a lo prescrito en los arts. 330 y 343
del Código Procesal Civil y Mercantilse ha comprobado que la sociedad actora realiza
actividades económicas dentro de la circunscripción territorial del Municipio de San Salvador;
por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones impugnadas.
2.
En el presente caso, la sociedad demandante impugna la constitucionalidad de los arts.
1.02.1 y 3 de la TAMSS, los cuales establecen un impuesto a las actividades económicas
realizadas por las personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos, cuyo pago mensual
debe efectuarse con base en el "activo"de los contribuyentes, el cual, a su criterio, no refleja
capacidad económica.
A. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido v. gr., en la Sentencia de fecha 30-IV-
2010, pronunciada en el amparo 142-2007 que el impuesto es el tributo cuyo hecho generador es
definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo que
constituye el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho
indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con
actividad administrativa alguna.
B. a. En el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de
actividad económica industrial, comercial, financiera o de servicios realizada por comerciantes
individuales o sociales sujetos pasivos, el legislador generalmente prescribe que la base
imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la
empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para contribuir se
calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la
situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos
y capital contable.
b.
En relación con ello, el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que
dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios
económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica,
provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades
monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas pasivo como de fuentes
internas capital contable.
El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de
sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad acreedores, derivados de
transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios.
Por su parte, el capital contable también denominado patrimonio o activo neto está constituido
por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen
su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo
propietario comerciante individual o social y otras operaciones económicas que afecten a
dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual
se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la
diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.
c.
En consecuencia, para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de
recursos activo que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores pasivo y
de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas capital
contable, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o
capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para
ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser
el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos
que pertenecen propiamente a aquel.
C. a. La sociedad actora cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1.02.1 y 3 de la TAMSS,
los cuales regulan un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades
económicas en el Municipio de San Salvador, concretamente actividades comerciales. Dichos
preceptos establecen que el pago mensual del tributo deberá efectuarse con base en el "activo", el
cual se determina en este caso concreto de acuerdo con el art. 4 letra A) de dicha ley,
"deduciendo" del activo total: los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra
jurisdicción; la reserva legal para depreciación de activo fijo; la reserva laboral aceptada por las
leyes; la reserva legal a sociedad y compañías; las inversiones en otras sociedades que operen en
otra jurisdicción y que estén gravadas en las tarifas de los municipios correspondientes; los títulos
o valores garantizados por el Estado que están exentos de impuestos; la reserva para cuentas
incobrables según lo establece la ley; y el déficit y las pérdidas de operación.
b. De lo expuesto, se colige que el "activo" resulta de restar al activo total del contribuyente
únicamente las "deducciones" mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que
aquel posee con acreedores (pasivo), por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del
tributo en cuestión y, en ese sentido, no atiende al contenido del principio de capacidad
económica.
Por consiguiente, del análisis de los argumentos planteados y las pruebas incorporadas al
proceso, se concluye que existe vulneración del derecho fundamental a la propiedad de la
sociedad Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, S.A. de C. V, como consecuencia de la
inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo,
consecuentemente, amparársele en su pretensión.
VI. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea
Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1.
De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de
reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de la ejecución del acto constatado inconstitucional.
2.
A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley
autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se
traducirá en dejar sin efecto la aplicación de los arts. 1.02.1 y 3 de la TAMSS, en relación con la
sociedad demandante, por lo que el Municipio de San Salvador no deberá realizar cobros ni
ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en
concepto del impuesto declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas
generados por su falta de pago.
B. Así, en virtud de que el objeto de control del presente amparo recayó en las disposiciones
controvertidas y no en los actos aplicativos derivados de estas, la presente decisión no implicará
la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de
pago por el tributo ahora constatado inconstitucional.
Sin embargo los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una
resolución firme al momento de la emisión de la presente sentencia sí se verán afectados por esta.
Por lo anterior, el Municipio de San Salvador no solo está inhibido de promover nuevos
procedimientos o procesos contra la sociedad pretensora para el cobro del tributo cuya
inconstitucionalidad se constató, sino también de continuar los procesos que no hayan finalizado
por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin.
3. Finalmente, en virtud de la dimensión objetiva del proceso de amparo, la ratio decidendi
que ha servido a este Tribunal para fundamentar la presente decisión permite, por un lado,
establecer la correcta interpretación que debe darse a las disposiciones constitucionales que
reconocen el derecho a la propiedad y el principio de capacidad económica y, por otro, concluir
que los arts. 1.02.1 y 3 de la TAMSS no atienden al contenido del citado principio y vulneran el
derecho a la propiedad. Lo anterior conlleva a que las autoridades de la municipalidad de San
Salvador se encuentren inhibidas para exigir el pago del tributo impugnado en este amparo a las
personas naturales o jurídicas, sucesiones y fideicomisos únicamente por las actividades
comerciales que realizan dentro de la circunscripción territorial del Municipio San Salvador.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 y 131 ord. 6° de la Cn., así
como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala FALLA:
(a) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Distribuidora de Lubricantes y
Combustibles, S.A. de C.V., contra la Asamblea Legislativa por la vulneración de su derecho a la
propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica; (b)
Dejase sin efecto la aplicación de los arts. 1.02.1 y 3 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad
de San Salvador, departamento de San Salvador, en relación con la referida sociedad, por lo cual
el Municipio de San Salvador deberá abstenerse, a través de su unidad administrativa
correspondiente, de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales para exigir
el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo cuya inconstitucionalidad se constató en
este proceso o de los intereses o multas generados por su falta de pago; y (c) Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.---------------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
---E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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