Sentencia Nº 116-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 04-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia116-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO DE SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
116-CAC-2022u
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas diecisiete minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por los
abogados D.V..Z.F. y J..B.Z.H., en su carácter de
apoderados generales judiciales de la señora DCAA, en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, en el
proceso declarativo común de indemnización de daños y perjuicios, promovido por la ahora
recurrente contra los señores NAOO y RGA.
Al respecto, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, mediante sentencia
dictada a las doce horas del catorce de febrero de dos mil diecinueve, en lo principal, resolvió:
"[...] A) DESESTIMASE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada,
representada por la licenciada Ana Concepción Irías Lozano [...] B) ESTIMASE
PARCIALMENTE la pretensión, solicitada por la parte demandante, esto es: se condena a los
demandados señores NAOO y RGA para que en forma solidaria y en el plazo de diez días hábiles
contados a partir de la firmeza de la presente sentencia, paguen a la señora DCAA por daño
material, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON
SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMÉRICA, y
por reparación de daño moral la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
...
" (sic).
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, en sentencia proveída a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de
febrero de dos mil veintidós, resolvió: "
...] CONFÍRMASE la sentencia venida en apelación,
pronunciada por la Jueza 3 del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las
doce horas del catorce de febrero de dos mil diecinueve [...
" (sic).
2. No conforme con el fallo de la Cámara, los abogados D.glas V.Z.F.
y J.B.Z.H., en su carácter de apoderados generales judiciales de la señora
DCAA, interpusieron recurso de casación, el cual lo han fundamentado así:
a) Aplicación errónea del art. 341 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante, CPCM); y,
b) Inaplicación de los artículos 18, 341, y 353 CPCM, 2035, 2065, 2080 y 1427 del
Código Civil (en lo que sigue, CC).
3. Preceptúa el art. 528 CPCM, que el recurso se interpondrá por escrito ante el tribunal
que dictó la resolución que se impugna, que se identificará dicha resolución y que se
mencionaran los motivos concretos en que se funde el recurso; así mismo se hará mención de las
normas de derecho que se consideren infringidas, y se razonará en párrafos separados la
fundamentación de los motivos alegados.
4. Análisis de admisión respecto a la infracción del art. 341 CPCM, relativo al motivo de
aplicación errónea e inaplicación de ley.
4.1 Al estudiar los motivos de fondo invocados, los recurrentes citan el art. 341 CPCM,
como aplicado erróneamente y también como inaplicado.
Al respecto, esta Sala considera que hay contradicción entre los motivos invocados, pues
la inaplicación de ley presupone, que se ha inobservado una norma o presupuesto normativo
aplicable para resolver el caso concreto. En cambio, el motivo de aplicación errónea de la ley, se
configura cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando
a la misma un sentido diferente del que lógicamente tiene, o bien desatendiendo el tenor literal
cuando su sentido es claro. Deviene entonces necesario, que la norma haya sido aplicada.
En virtud de lo expuesto, cabe destacar que el vicio de inaplicación de ley y de
interpretación errónea, son excluyentes entre sí, ya que no puede alegarse la interpretación
errónea de una disposición que no ha sido aplicada.
Por consiguiente, se ha cometido un error en señalar la infracción del art. 341 CPCM, en
dos motivos de fondo que se excluyen, por lo que el recurso deviene en inadmisible respecto de
estos dos motivos de fondo.
5. Análisis de admisión respecto al motivo de fondo de inaplicación del art. 18 CPCM
5.1 En materia de casación, la inaplicación de ley presupone que se haya inobservado una
norma o presupuesto normativo aplicable para resolver el caso concreto. Es decir, que la norma
que se ha dejado de aplicar, es la que resuelve el caso en litigio.
5.2 El artículo citado como infringido se refiere a la interpretación de las disposiciones
procesales que debe realizar el juzgador durante el desarrollo del proceso, de tal manera que
procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que
consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad.
5.3 De lo anterior se advierte que la norma citada como infringida, no contiene ningún
presupuesto normativo que el juzgador haya tenido necesariamente que aplicar para resolver el
caso en litigio, pues su contenido no es idóneo ni pertinente para aplicarlo al caso concreto.
Debe tenerse en cuenta que resulta viable la denuncia de preceptos jurídicos procesales
cuando estos tienen una relación con el fondo del proceso, cuya vinculación tiene que
argumentarse lo suficiente haciendo una relación precisa para llegar a estimar las pretensiones de
las partes y el derecho que invocan a su favor. Entre ellas se destacan las regulativas de la
legitimación y la causa de pedir, lo cual puede inferirse dada su exclusión como supuestos de
revisión en los motivos de forma.
Además, se incluyen dentro de este conjunto normativo las disposiciones jurídicas que
rigen la actividad que el juez realiza previamente a la aplicación del derecho de fondo. Dichas
disposiciones adjetivas son las relativas a la valoración de los medios de prueba, pues luego de
haberse formado el cuadro fáctico (hechos probados o no), se procede a subsumir el caso a la
norma de fondo, ello para extraer las consecuencias jurídicas o solución normativa según el tipo
de tutela solicitada.
Por consiguiente, no se ha dado cumplimiento al art. 528 CPCM, en cuanto al
razonamiento pertinente en relación del motivo invocado, razón por la que se impone declarar
inadmisible este motivo y así se pronunciará.
6. Análisis de admisión respecto al motivo de fondo de inaplicación del art. 353 CPCM
6.1 El artículo citado como infringido es una norma procesal que contiene reglas respecto
a la valoración de la prueba de declaración de parte. Específicamente, se refiere a que el juez
podrá considerar como ciertos los hechos que una parte haya reconocido en la contestación al
interrogatorio, siempre que a tal reconocimiento no se oponga el resultado de las otras pruebas.
Asimismo, también establece que en los demás el resultado de la declaración se debe apreciar
conforme a las reglas de la sana crítica.
6.2 No obstante la pertinencia de la disposición legal para ser alegada como infringida en
un motivo de fondo, el concepto de la infracción que se ha proporcionado no ha sido suficiente
para demostrar un error de apreciación de la declaración de parte contraria a la que hace alusión.
El concepto de la infracción es el siguiente: "[...] Si el mismo demandado aceptó que
conoció del recurso de revisión como Presidente del Tribunal de Servicio Civil, ordenando la
destitución de nuestra cliente, misma resolución que, posteriormente la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, invalidó por vulnerar derechos constitucionales de defensa y
estabilidad laboral. Es más que suficiente para tener por establecido un nexo causal del que
tanto la Juez de Primera Instancia, como la Cámara, no quisieron apreciarlo como hecho
admitido, y que por lo tanto, probado los extremos de nuestra demanda [...
"' (sic).
6.3 Al respecto, no ha sido incluida dentro de la argumentación el hecho que pretendía
probarse con la declaración de parte contraria, y que este medio probatorio haya sido el único o
no contrariado con otras pruebas.
Además, se debe especificar el tipo de error cometido, lo cual se extrae del art. 416 inc.
CPCM, al disponer que el juzgador debe otorgarle a cada medio de prueba un significado y valor.
Esto implica por un lado argumentar sobre el contenido de la prueba que ha sido limitada o
ampliada, y por otro, demostrar el mérito que a la misma no se le ha dado el mérito que le
corresponde. Sin embargo, la argumentación no ha sido completa para entrar a examinar la
infracción alegada.
Finalmente, se advierte que en este apartado se expresa que la Cámara, debió realizar una
valoración conjunta de la prueba, pero tal afirmación no es suficiente para realizar un examen
respecto de medios de prueba que ni siquiera han sido señalados y que éstos valorados en
conjunto lleven al establecimiento de un hecho, el cual tampoco ha sido señalado.
Por las razones antes expuestas, se inadmitirá el recurso por este motivo y precepto legal
señalado como infringido.
7. Análisis de admisión respecto al motivo de fondo de inaplicación de los arts. 2035 y
2065 CC
7.1 La inaplicación de ley está configurada para que dentro de la misma pueda alegarse la
falta de aplicación de una disposición legal aplicable al caso, pero que no ha sido considerada
para hacer surtir efectos sobre el objeto del proceso.
Habrá que demostrarse la razón práctica de aplicar disposiciones pertinentes que solo bajo
su observancia cambiarían la decisión de fondo.
7.2 En el concepto de la infracción respecto del art. 2035 CC, los recurrentes sostienen
que: "[...] La Cámara dejó de aplicar esta norma, puesto que, de haberla aplicado perfectamente
hubiera concluido que estamos ante un hecho culpable que constituye un cuasidelito [...]" (sic).
En lo tocante al art. 2065 CC, los impetrantes sostienen que: "[...] el Ad quem dejó de
aplicar esta norma siendo aplicable para resolver el caso, ya que los demandados cometieron un
cuasidelito, y que por lo tanto, están obligados a indemnizar al demandante, por los daños y
perjuicios ocasionados al no haber tenido el debido cuidado al momento de resolver el recurso
de revisión [...
" (sic).
7.3 Respecto de este motivo, se advierte que la inconformidad de los recurrentes radica en
que no se condenó al pago total de lo reclamado en la demanda.
En ese sentido, no le queda claro a esta Sala, por qué la calificación de los hechos como
cuasidelito modificarían el monto de la condena que ha sido confirmada en la segunda instancia.
Es decir, no hay suficientes argumentos tendentes a demostrar que con una calificación distinta
de la causa de pedir, la misma tenga incidencia para cambiar el fallo en cuanto al monto de lo
reclamado.
Por consiguiente, al no haberse demostrado la pertinencia de tales preceptos legales para
cambiar el monto de lo reclamado, se inadmitirá el recurso por dicho motivo.
8. Análisis de admisión respecto al motivo de fondo de inaplicación de los arts. 2080 inc.
1° y 1427 CC
8.1 A folios 11 del recurso, los recurrentes invocan como motivo de fondo, la inaplicación
de siete preceptos jurídicos, entre los cuales menciona los arts. 2080 y 1427 del Código Civil.
En el apartado que denomina "sexto supuesto", folios 15 del recurso, el impugnante
argumenta la infracción de estas dos normas en forma de alegato, sin argumentar el cometimiento
de cada infracción en párrafo separado, tal como lo establece el art. 528 CPCM.
Esta falencia respecto a la fundamentación individual de cada precepto señalado como
infringido, hace imposible que este tribunal casacional pueda evaluar el sometimiento de cada
infracción invocada en la sentencia impugnada.
Por consiguiente, al no cumplir este requisito procesal señalado en el art. 528 CPCM, el
recurso se vuelve imperfecto y defectuoso, imponiéndose entonces, declararlo inadmisible por
estas infracciones, y así se pronunciará.
Con base en las disposiciones citadas y art. 530 CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de mérito, por todos los motivos y disposiciones legales
relacionadas en este auto;
b) Tome nota la Secretaría, del lugar señalado para recibir actos de comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para
los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE. ENMENDADO: presente-Vale.
---------A..M..-------- D..S.----------- L.R.MURCIA-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------- KRISSIA
REYES-----SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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