Sentencia Nº 117-2018 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 13-06-2018

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva absolutoria
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
MateriaPENAL
Fecha13 Junio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia117-2018
Delito Remuneración por actos sexuales o eróticos; Violación en menor o incapaz
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador
117-2018
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro; San Salvador, a las quince
horas con treceminutos del trece de junio de dos mil dieciocho.
Se recibió en la Secretaría de esta Cámara, a las quince horas con treinta minutos del
diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el oficio No. 1718, procedente del Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador, por medio del cual se remite el expediente judicial - 4956 folios – que
sirve de soporte documental al proceso penal iniciado en contra de:
1. EJDRO, quien afirmó ser de cincuenta y cuatro años de edad, divorciado,
empresario, salvadoreño, nacido el doce de octubre de mil novecientos sesenta y
tres, hijo de ********** y **********, residente en **********.
2. AMGJ, de cuarenta y ocho años de edad, locutor, salvadoreño, nacido el tres de
junio de mil novecientos setenta, hijo de ********** y **********, domiciliado
en **********.
3. LAMP, quien aseguró ser de sesenta años de edad, casado, ingeniero civil,
salvadoreño, nacido el veinte de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo
de ********** y **********, con domicilio civil en **********.
4. SEGA, de cincuenta y un años de edad, ingeniero electricista, salvadoreño, nacido
el seis de agosto de mil novecientos sesenta y seis, hijo de ********** y
**********, residente en **********.
A los encartados mencionados, se les atribuye el delito calificado como Remuneración
por actos sexuales o eróticos, previsto y sancionado en el art. 169-A CP; asimismo, al acusado
GA se le atribuye el delito de Violación en Menor o Incapaz, descrito típicamente y sancionado
en el art. 159 CP, ambos en perjuicio de la víctima identificada con clave “Azul”.
Remisión que se realiza con motivo que este Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el
recurso de apelación suscrito por Manuel Armando Ramírez y Gloria Jacqueline Linares de
Vásquez, en su calidad de agentes fiscales, en contra de la sentencia absolutoria dictada en forma
colegiada por los jueces Jesús Ulises García, Rafael Antonio del Cid Castro y Marta Patricia
Barahona de Jiménez del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, emitida a las quince
horas con treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en cuya parte
dispositiva impugnada dice:
“A.- DECLÁRANSE ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y
DE COSTAS PROCESALES a los imputados EJDRO y AMGJ, por el delito de
REMUNERACIÓN POR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, previsto y sancionado en el
Art. 169-A Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección CLAVE AZUL.
B- DECLÁRANSE ABSUELTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y DE
COSTAS PROCESALES a los imputados SEGA y LAMP, por el delito de
REMUNERACIÓN POR ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS, EN SU MODALIDAD DE
DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en relación al Art. 169-A en relación con el
Art. 42 Pn., enperjuicio de la víctima con régimen de protección CLAVE AZUL.
C- DECLÁRASE ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y DE
COSTAS PROCESALES al imputado SEGA, por el delito de VIOLACION EN MENOR E
INCAPAZ EN SU MODALIDADDE DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en
relación al Art. 159 en relación con elArt. 42 Pn, en perjuicio de la víctima con régimen de
protección CLAVE AZUL […]” (mayúsculas y negrillas del original).
I. Conformación Subjetiva del Tribunal de Apelaciones
En fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, se recibió en la Secretaría de esta Cámara,
procedente del Juzgado de Octavo de Instrucción de San Salvador, el oficio No. 2171, en el que
se remitió certificación del expediente judicial de la causa penal endilgada contra los imputados
EDRO, AMGJ, LAMP y SEGA, el cual fue marcado en este Tribunal de Apelaciones con la
referencia 364-2017-6.
Oportunidad en la que se remitieron las diligencias en torno al escrito de apelación
presentado por los defensores Luis Edgar Morales Joya y Francisco José Rivera Alfocea, contra
la resolución de las dieciocho horas del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada
por el juez de octavo de instrucción de esta ciudad, por medio de la cual se modificó la detención
provisional por otras medidas cautelares.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Cámara, por medio de resolución de las
catorce horas con treinta minutos del nueve de octubre de dos mil diecisiete, se recibió acta
suscrita por la Segunda Magistrada de esta Cámara, Rosa María Fortín Huezo, en la cual se
excusa aduciendo motivos personales, en consecuencia, se remitió un legajo especial a la Sala de
lo Penal, a efecto que se pronunciase sobre la excusa.
A las quince horas con treinta minutos del veintitrés de octubre del presente año,
procedente de la Sala de lo Penal, se recibió resolución - 3 folios certificados - por medio de la
cual se declaró ha lugar el motivo de impedimento planteado por la Magistrada Fortín Huezo y
designando - en su lugar - como Magistrado Suplente al Licenciado Martín Rogel Zepeda.
Así las cosas, al ser el expediente judicial remitido en esta oportunidad el mismo sobre
el cual la Sala de lo Penal ha emitido un pronunciamiento en relación a la conformación subjetiva
de éste Tribunal de Alzada, por lo cual la presente sentencia es suscrita por la Magistrada
Presidenta Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y el Magistrado Suplente Martín Rogel
Zepeda.
II. Admisibilidad.
En consonancia con el art. 452 CPP, se establecen dos requisitos mínimos para la
admisibilidad de un recurso de apelación: que este derecho se ejerza sólo por los medios y en los
casos expresamente establecidos y que la resolución impugnada cause agravio al recurrente.
Es por ello que, en aras de procurar el adecuado funcionamiento de un régimen de
impugnación de las actuaciones obradas en primera instancia es procedente la realización de un
análisis previo del cumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del
recurso intentado.
Así, se ha verificado que Manuel Armando Ramírez y Gloria Jacqueline Linares de
Vásquez, han sido partes procesales en el proceso como agentes auxiliares del Fiscal General de
la República. En virtud de ello, se ha acreditado suficientemente que los recurrentes se
encuentran debidamente legitimados para ejercer la vía impugnativa en el caso en conocimiento.
Para el caso de la sentencia condenatoria, se aplica la regla establecida en el artículo 470
párrafo 1° CPP, mediante el cual el legislador concede diez días a la parte que se considere
agraviada para que presente recurso una vez que la decisión haya sido notificada.
Consta que la sentencia fue notificada a las partes el diecinueve de febrero de dos mil
dieciocho - folio 4831 - iniciando el cómputo para impugnar dicha decisión el veinte de febrero
del presente año y finalizando el cinco de marzo de este año.
En ese orden, de acuerdo a la razón de presentación, el libelo recursivo fue interpuesto el
uno de marzo de dos mil dieciocho, estando los impetrantes en el plazo procesal habilitado por
ley, por lo cual cumple el requisito de temporalidad desarrollado.
El recurso de apelación impetrado se dirige en contra de la Sentencia absolutoria,
pronunciada a favor de EDRO, AMGJ, LAMP y SEGA. Al respecto, el art. 468 CPP, menciona
que son recurribles las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, como lo es en el caso

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