Sentencia Nº 119-2016 de Sala de lo Constitucional, 06-12-2017

Número de sentencia119-2016
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
119-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta y seis minutos del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional ha sido iniciado por el ingeniero Eduardo García
Doblas, en su calidad de Coordinador General de la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños
Desaparecidos, y los licenciados Helí Jeremías Hernández Hernández y Claudia Lizbeth Interiano
Quijada, esta última en calidad de apoderada de la señora **********, madre de GSCR y NCR,
a favor de quienes se ha promovido este hábeas corpus, por su presunta desaparición forzada,
contra actuaciones del Presidente de la República, del Ministro de la Defensa Nacional en la
actualidad y el que fungía en aquella época, del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza
Armada actualmente y quien ocupaba dicho cargo en la época del operativo militar “Invasión
Anillo”.
Leído el proceso y considerando:
I.- Los peticionarios refieren que en el mes de agosto del año 1982 se llevó a cabo un
operativo militar denominado “Mario Alberto Azenón Palma”, desarrollado simultáneamente en
los municipios del sureste, centro y norte del departamento de San Vicente, el cual se mantuvo
por varios días, desplegándose en las localidades de las faldas del volcán Chinchontepec,
cantones, caseríos y cerros, incluyendo el municipio de Tecoluca. Este operativo también fue
conocido entre los habitantes afectados como “Invasión Anillo”.
En el año 1980, la señora ********** y su familia “...(v)ivía en el lugar conocido como la
Cayetana, del municipio de Tecoluca, jurisdicción de San Vicente, junto a su compañero
**********, con quien procreó ocho hijos (...) que a inicios de mil novecientos ochenta, su
familia agrupada con numerosos pobladores se vieron obligados a huir hacia los alrededores del
volcán chichontepec debido a que la fuerza armada los perseguía para asesinarlos, con soldados
que se movilizaban a pie y bombardeos lanzados desde aviones y helicópteros, y se asentaron en
un lugar denominado Gavidia, del municipio de Tecoluca, donde continuaron sufriendo
persecuciones por parte de la fuerza armada...” (mayúsculas suprimidas)(sic).
Agregan: “...(p)ara el año 1982, la señora **********expresa que: ‘en el mes de agosto, la
fuerza armada llevó a cabo un operativo en todo el volcán chinchontepec, al inicio con
bombardeos aéreos y luego con ametrallamientos y persecuciones de soldados’ por ello ‘su
familia, junto a muchas personas de varios caseríos alrededor, comenzaron a huir de nuevo hacia
las faldas del volcán entre ellos grandes cantidades de niños y ancianos (...) que no recuerda con
exactitud la fecha, pero que un día aproximadamente a las cinco horas mientras huían en un lugar
conocido como ‘Las Pilitas’ fueron rodeados por soldados quienes les dispararon. La
********** ‘corrió hacia un cerco con la hija **********, entonces de un año de edad y se
separó del resto de su familia, logrando sobrevivir, y que el padre de los niños, ********** huía
junto a **********, **********, **********, N y GZ (GS según partida de nacimiento) R (...)
que más adelante escuchó un helicóptero que aterrizó en el lugar donde se habían quedado el
resto de su familia, (...) dos días después se encontró con su compañero ********** en un lugar
cerca de la costa del departamento de San Vicente donde se habían refugiado numerosos
pobladores (y que) ...********** le manifestó (...) que mientras huía habían perdido de vista a
los niños, que muchas personas fueron asesinadas, pero que momentos después había escuchado
que lloraban y que un helicóptero de la Fuerza Armada aterrizó cerca del lugar (...) (a)sí mismo el
señor ********** y otras personas le comentaron que ‘volvieron al lugar (donde se dio el
ataque) días después y encontraron varios cadáveres, sin embargo su hijo e hijas **********,
**********, VN y GZ (...) no fueron encontrados ni vivos ni muertos, hasta el día de hoy’
...”(mayúsculas suprimidas)(sic).
Recién ocurrida la desaparición de sus hijos, la señora ********** no realizó ninguna
solicitud ante autoridades civiles o militares, debido al temor de represalias contra su vida o la de
sus familiares, por lo que hasta finalizado el conflicto armado “...la señora **********, acude a
externar su denuncia, inicialmente ante la Comisión de la Verdad. Los casos de las hijas e hijo de
la señora **********, aparecen en el listado de víctimas civiles, en los datos aportados por
fuentes indirectas. El caso fue señalado como ‘homicidio’, ocurrido el catorce de agosto de mil
novecientos ochenta y dos, bajo la responsabilidad de la fuerza armada de El Salvador, en el
Cantón El Caracol, municipio de San Vicente, departamento de San Vicente...”(sic).
En el año 2004, en ocasión de pronunciarse sobre el caso de las hermanas E y ESC, la
PDDIE emitió un nuevo informe en el cual describió que tanto GS y N, junto con sus hermanas y
hermano “...huían de un operativo militar en el cerro Juan Bosco, del Cantón San Juan
Buenavista, se encontraron con elementos de la Fuerza Armada entre ellos el Batallón Belloso,
Quinta Brigada de Infantería y elementos de la Guarda Nacional, quienes hicieron un cerco
militar y rodearon a las personas refugiadas, procediendo la Fuerza Armada a realizar una
masacre. Luego, que los elementos de la Fuerza Armada se habían retirado del sector, los
pobladores comenzaron a buscar a sus familiares entre los sobrevivientes y los muertos, pero no
encontraron a los niños *********, ********** N, **********, GZ (GS según partida de
nacimiento) todos de apellido R’ (...) la PDDH declaró la responsabilidad estatal por la
desaparición de niños y niñas y recomendó a la Fiscalía General de la República, investigar estos
casos, sin que se haya informado por parte de las autoridades fiscales (...) GS y NR desparecieron
en el contexto de un operativo bajo la responsabilidad de (...) agentes del Estado (...) las razones y
lugar de detención fueron ocultadas a la familia y las instituciones estatales no proporcionaron
información sobre su paradero ni se responsabilizaron de su búsqueda...”(sic).
II.- En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza
ejecutora, designando para ello a la licenciada Diana Suzette Villatoro Cáceres quien manifestó
que “...se procedió a intimar a las personas que la Honorable Sala me encomendó pero no se pudo
obtener ningún tipo de documentación que pudiese ayudarme a rendir mi informe más
detalladamente ya que solamente cuento con la documentación que dicha Sala me proporciono...”
(sic).
III .- 1.- Con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las autoridades
demandadas, así como de establecer la supuesta desaparición de las favorecidas, esta Sala libró
oficios al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza
Armada solicitando informe:
- El Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, con fecha 24/11/2016, informó
“...Se realizó la búsqueda exhaustiva de la información requerida, en el Archivo General del C-1
“Personal” que para tal efecto lleva este Organismo, consultando minuciosamente la
documentación existente, sin obtener registro alguno de la información solicitada. En conclusión
(...) no se encontró en los registros que están bajo custodia en los archivos institucionales,
documentos relacionados a los hechos descritos...”.
- El Ministro de la Defensa Nacional, por medio de oficio número 2304 de fecha
25/11/2016, informó que “...después de haber realizado la búsqueda exhaustiva en los archivos
institucionales, se ha podido establecer que no se encuentran documentos y registros de ningún
tipo, relacionados al supuesto operativo militar “Mario Alberto Azenón Palma” (conocido como
“Invasión Anillo”), hechos presuntamente realizados por parte de elementos pertenecientes a la
5a Brigada de Infantería, en el periodo correspondiente al mes de agosto de mil novecientos
ochenta y dos, así como de la supuesta desaparición forzada de GSCR y NCR...” (mayúsculas y
negritas suprimidas)(sic).
2.- Además esta Sala requirió información, respecto de los hechos que ahora se reclaman,
a diferentes instituciones por medio de resolución de las trece horas con cuarenta y seis minutos
de 08/11/2016, dichas entidades remitieron:
i)
Procuraduría General de la República, oficio número 260-OPA-2016, de fecha V
24/11/201.6, por medio del cual la Coordinadora Interina de la Oficina para Adopciones informó
que se realizó la búsqueda correspondiente en Archivo General, en el área de familia y no se
encontró información al respecto.
ii)
Juzgados Primero y Segundo de Paz de Tecoluca, se recibieron los oficios números
364 y 395 de fechas 28/11/2016 y 29/11/2016 respectivamente, y señaló el primero que se
revisaron los libros de los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988 y no se encontró
procedimiento alguno relacionado con las referidas niñas; y el segundo, que no se tienen registros
de esas fechas.
iii) Juzgado Primero y Segundo de Paz de San Vicente, respectivamente informaron por:
1) oficio número 1476 de fecha 28/11/2016, que se revisó minuciosamente los libros de entradas
de procesos llevados en dicha sede en los años 1982, 1983, 1984 y 1985 y no se encontró ningún
registro sobre la información relacionada a las niñas GS y N ambas de apellido C. 2) oficio
número 1444, de fecha 28/11/2016, se revisó el libro de entrada de causas penales que se llevó
desde 1982 hasta 1986, y no se encontró anotación alguna en lo referente a las menores aludidas.
iv) Juzgados Primero y Segundo de Instrucción de San Vicente, por oficios números
2245 de 24/11/2016 y 1293 de 29/11/2016, respectivamente, ambos juzgados manifestaron que se
revisaron los libros de entradas y no se encontraron diligencias de estado familiar subsidiario y/o
adopción de las niñas GS y N ambas de apellidos CR, durante los años de 1982 a 1985.
v) Juzgado de Menores de San Vicente, por informe de fecha 25/11/2016, señaló que esa
sede judicial fue creada en 1995, por lo que antes de dicho año no se tiene ningún antecedente de
diligencia alguna con el nombre de las hermanas GS y N, ambas de apellidos CR. Agregó que
con la creación de la Jurisdicción Penal Juvenil en San Vicente, las causas que se estaban
tramitando en la jurisdicción tutelar de menores fueron distribuidas de acuerdo a la competencia
territorial; sin embargo, a ese juzgado no ingresó ninguna causa o procedimiento a favor o en
contra de las hermanas CR.
vi) Juzgado de lo Civil de San Vicente, mediante oficio número 2255, de fecha
23/11/2016, informó que “...se han revisado minuciosamente los libros de entrada de expediente
referentes a los años 1980 a 1984, y no consta en los mismos, que ante este Juzgado se hayan
promovido juicios sumarios de establecimiento subsidiario de nacimiento de las entonces
menores GSCR y NCR, ni tampoco consta que se hayan promovido diligencias de adopción de
dichas menores...” (mayúsculas y negritas suprimidas)
vii) Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de lo Civil de San Salvador. Los
Juzgados
Segundo, Tercero y Cuarto de lo Civil de San Salvador por oficios números 521, 738 y 1090,
informaron que todos los expedientes, como los libros de entradas que llevaban en dichas sedes
judiciales fueron remitidos al Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, por lo que no podían
proporcionar dicha información.
El Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador mediante oficio número 1231 de fecha
28/11/2016, señaló que se revisaron los libros de entradas generales, sumarios, ordinarios y de
índices de los años 1982 a 1985, que llevaban los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto
de lo Civil de San Salvador, donde consta el registro de las diligencias de estado familiar
subsidiario de nacimiento y/o adopción y no se encontró registro de trámite promovido a favor de
las menores GS y N, ambas de apellido CR.
vii i)
Juzgados Primero y Segundo de Menores de San Salvador. El primero informó por
oficio número 1709, que se solicitó información al archivo general de la Corte Suprema de
Justicia quienes manifestaron que en virtud de la cantidad considerable de expedientes iban a
avisar cuando tuvieran algún resultado de la búsqueda. Y el segundo, por oficio número 1266,
señaló que no cuentan físicamente con el libro de control de entrada de expedientes del Juzgado
Segundo Tutelar de Menores pero que se requirió al Archivo General, estando a la espera para
brindar la información requerida.
ix)
Hospital Militar de San Salvador, mediante oficio número 598 de fecha 24/11/2016,
el Director José Francisco Samayoa Guerrero expresó que no poseen número de expediente
clínico en dicho centro hospitalario cómo derechohabiente, beneficiario o paciente privado de GS
y NCR.
x)
Hospital de Niños Benjamín Bloom, por escrito de fecha 29/11/2016, el Director
doctor Álvaro Hugo Salgado Roldán señaló que de acuerdo al informe rendido por el
Coordinador de Documentos Médicos del Hospital, no existen registros en el banco de datos del
centro hospitalario de las niñas GS y NCR, correspondientes al año 1982 y siguientes.
xi)
Hospital Rosales de San Salvador, por escrito de 28/11/2016, remitió nota adjunta
suscrita por la Jefa del Departamento de ESDOMETY (Sistema integral de Atención a Pacientes
de Estadísticas y Documentos Médicos) de dicho nosocomio, en el que consta que se realizó
búsqueda de las niñas en los libros de ingresos y egresos de los años 1984 y 1985, pero no
aparece que hayan sido ingresadas en dichos años.
xii)
Cruz Roja Salvadoreña, por escrito de fecha 28/11/2016, el Presidente de dicha
entidad, doctor Benjamín Ruíz Rodas informó que dentro de la documentación que tienen, no
poseen archivo alguno con la que se pueda determinar el desarrollo de actividades humanitarias
en la Jurisdicción del Departamento de San Vicente, en el periodo requerido, debido a que se
perdió una gran cantidad de documentación a consecuencia del terremoto de 1986.
xiii)
Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, en informe de fecha
13/12/2016, se hizo constar que “...habiendo cumplido con el proceso establecido y realizando la
búsqueda de dicha información por fecha, lugar, nombre y apellido de las desaparecidas y sus
padres, no se obtuvo resultados favorables...”.
xiv)
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, por
oficio número 438/2016, de 27/11/2016, señaló que se han revisado sus registros y a la fecha no
se tienen información de las hermanas CR.
xv)
Hogar del Niño “Adalberto Guirola”, oficio número CAHAG-589-2016, la
Directora de dicha institución, doctora Karen Lizeth Melara informó que “...se ha encontrado un
expediente conformado por ocho folios útiles en los cuales coinciden parcialmente con el nombre
de la niña N y la edad de ambas hermanas, no se refieren más detalles debido a que solo se cuenta
con comunicaciones del Juzgado Segundo Tutelar de Menores de esa época cuya referencia
consta en dichos folios identificado como 34-A-12-83, del cual para mejor proveer se remite la
certificación correspondiente...”.
xvi) Aldeas Infantiles S.0.S El Salvador, por escrito de 09/12/2016, la Directora Nacional
Karla Geraldine Guerrero informó que se han revisado los archivos físicos y digitales de ingresos
a dicha organización, relacionados a los periodos 1982, 1983, 1984 y 1985, sin que al momento
se cuente con información de las niñas CR.
xvii) Hogar del Niño San Vicente de Paul de San Salvador, en fecha 20/12/2016, la
Directora de dicha institución, Sor Leticia Abarca Chinchilla señaló que “...se ha realizado,
revisión de libros de registros de ingresos y egreso y de expedientes correspondientes a los años
1980 hasta 1990 de los cuales se llevan registros en ese hogar. En los cuales no se encontró
ninguna información de las niñas antes mencionadas...”.
xviii) Hospital Nacional General “Santa Gertrudis” de San Vicente, por escrito de 30/06/2017
suscrito por el apoderado de la Directora de dicho nosocomio, informó que una vez verificado el
Sistema Integral de Atención a Pacientes de Estadísticas y Documentos Médicos (ESDOMED),
no se encontró expediente clínico aperturado de GS, ni de NCR.
xix)
Fiscalía General de la República, por escrito de 04/07/2017, el licenciado Douglas
Arquímedes Meléndez Ruíz manifestó que no se cuenta con denuncia sobre la desaparición
forzada de las niñas GS y N ambas de apellido CR, esto de acuerdo a la información brindada por
la oficina Fiscal de San Vicente, que es donde supuestamente acontecieron los hechos, por lo cual
se han girado las instrucciones para que se inicie la investigación correspondiente de oficio.
xx)
Dirección General de Migración y Extranjería, en informe de fecha 30/06/2017, refirió
que no cuenta con registros del año de mil novecientos ochenta y dos de las personas requeridas,
ya que se cuenta con información sistematizada, a partir de mil novecientos noventa y tres vía
aérea y vía terrestre a partir de mil novecientos noventa y ocho; por lo que habiendo revisado el
sistema no se encontró registro alguno a nombre de GSCR y NCR.
xxi) Procuraduría General de la República, por escrito de 12/07/2017, la licenciada Sonia
Elizabeth Cortez de Madriz informó que “...se han buscado minuciosamente en los registros que
esta institución lleva de expedientes de adopciones de niñas, niños y adolescentes a partir del año
de 1982, no habiéndose encontrado información sobre las niñas GS y N, ambas de apellido
CR...”.
Por otra parte, debe indicarse que pese haberse requerido las certificaciones de las partidas
de nacimiento registradas a nombre de GS y N, ambas de apellidos CR; e informes a la Comisión
de Derechos humanos de El Salvador y al Centro “Rosa Virginia Pelletier”, estas instituciones no
remitieron documentación alguna.
3.- Constan también agregadas certificaciones remitidas por las instituciones no
gubernamentales siguientes:
i)
Escrito elaborado por el licenciado JCMB, en su calidad de Director Legal de Editorial
Altamirano Madriz, S.A. de C.V., junto con la certificación de las notas periodísticas que
documentan el operativo militar en San Vicente en agosto de 1982.
ii)
Escrito suscrito por el Representante Legal de la Sociedad Cooperativa de Empleados
de Diario Latino de Responsabilidad Limitada, señor NELP, mediante el cual remite certificación
de notas periodísticas relacionadas con los operativos militares ocurridos en San Vicente, en
agosto de 1982.
4.- Con el fin de que sean incorporados a este proceso constitucional, la Secretaría de esta
Sala certificó documentación que consta agregada en otros procesos de hábeas corpus, por
contener información que puede coadyuvar en la resolución del reclamo planteado en este caso,
entre ellos, los siguientes:
i)
Certificación del Informe pericial ordenado por esta Sala en el proceso de habeas
corpus con referencia 323-2012ac, que fue elaborado por la perito MMZT con fecha 18/07/2014,
sobre el patrón sistemático de desapariciones forzadas acontecidas durante el conflicto armado en
El Salvador.
ii)
Certificación de la resolución dictada a las diez horas con veintinueve minutos del día
30/03/1998 por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, contenida en el
expediente de hábeas corpus con referencia 142-2015.
iii) Certificación del informe pronunciado el 02/09/2004 por la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos sobre las “desapariciones forzadas de las niñas E y ESC, su
impunidad actual y el patrón de violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, agregada en el
proceso HC142-2015.
Esta Sala, por resolución de las trece horas con cuarenta y dos minutos del día 25/05/2017, ordenó
la apertura a pruebas del presente proceso siendo que tanto los peticionarios como las autoridades
demandadas ofrecieron distintos elementos probatorios; los cuales fueron analizados por auto de las once
horas con catorce minutos de fecha 02/10/2017, admitiéndose únicamente certificación de documentación
institucional del Ministro de la Defensa Nacional y del Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza
Armada consistente en actas, oficios y memorandos en los que se hace constar que no se encontró
expediente o información relacionada con la desaparición de las entonces niñas GS y N, ambas de
apellidos CR.
5. Asimismo, por resolución de las once
horas y catorce minutos del día dos de octubre de dos
mil diecisiete, se ordenó a la Secretaría de esta Sala que certificara de forma integral la
declaración testimonial rendida en este Tribunal el día veintitrés de marzo de dos mil diez, en el
proceso de hábeas corpus 203/204/205-2007, por la señora **********, en calidad de madre de
los entonces niños **********, ********** o ********** y ***, todos de apellido ***, en la
cual -entre otras cuestiones- consta lo siguiente:
“...[Q]ue fue compañera de vida del señor **********, con quien procreó ocho hijos
cuyos nombres son **********, **********, **********, N, GZ, **********, ********** y
**********; (...) añade que cuando sucedió el operativo ellos estaban por “Las Pilitas”, en
Sunqueque, cuando estaban sentados y les dispararon, en ese momento la deponente “agarró” a
********** y corrió, ellos ahí quedaron, no recuerda exactamente cuándo fue pero ocurrió
durante el año mil novecientos ochenta y dos, tampoco recuerda la hora exacta, pero el operativo
militar aconteció en horas de la tarde; agrega que el lugar donde estaban queda arriba de
Miramares Uno y que dicho lugar estaban la deponente y sus hijos; manifiesta que el operativo lo
hizo “El Atlacatl” y que llegaron caminando, pero también sentía que venía el helicóptero,
porque lo escuchó; en ese momento la testigo se fue con la niña que andaba, es decir
**********, los hijos restantes quedaron en el lugar, ella se retiró de los niños en el momento de
la balacera; también expresa que habían más personas en el lugar pero estaban lejos y que la
balacera que escuchó fue en el lugar donde estaba con su familia, reiterando (...) y afirmando que
esa fue la última vez que lo vio; señala que posteriormente no ha tenido ninguna información (...);
seguidamente expresa que quienes llegaron a donde estaba con sus hijos eran miembros de la
Fuerza Armada, a quienes identifica por cómo se visten, estas personas no se comunicaron con
ellos solo “les pegó el alto”, pues cuando la testigo los vio, salió corriendo; ********** quedó
solamente con sus hermanos; desconoce qué sucedió con los niños pues ya no supo más de ellos;
agrega que en la búsqueda de su hijo fue solamente a Pro-búsqueda pero no ha tenido noticias de
ninguna clase (...) reitera que en Pro-búsqueda tampoco le han dado información alguna sobre
**********; manifiesta que no volvió al lugar donde estaba con su familia cuando ocurrió el
operativo y no regresó para constatar si estaban ahí sus hijos. La señora ********** también
declara que los niños desaparecidos son cinco,(...) diciendo que desconoce si desaparecieron
otros niños del cantón y que tampoco sabe si hubieron muertos o si resultaron personas
capturadas, pues ella salió huyendo; reitera que llegó un helicóptero que aterrizó ahí mismo en el
lugar donde estaban, cerca de donde quedaron los niños; posteriormente ni ella, ni sus familiares
o algún abogado hicieron gestiones en los tribunales, en la Fiscalía, en la Policía o en alguna otra
institución del Estado; no recuerda hasta cuándo buscó ayuda para encontrar a los niños, pero
reitera que hizo gestiones en Pro-búsqueda, solamente que no recuerda la fecha específica. La
testigo también expresa que no pudo ver que el helicóptero tomara a los niños, pues ella se corrió
y se escondió; pero sí escuchó que el helicóptero llegaba; insiste en que no sabe si desaparecieron
otros niños además de sus hijos; afirma que no ha acudido a la Cruz Roja, iglesias u orfanatos,
únicamente fue a Pro-búsqueda; aclara que el día del operativo no andaba con todos sus hijos,
solamente ********** y los otros cinco que están desaparecidos, (...) los hijos restantes están en
su casa; añade que no ha oído alguna noticia sobre su hijo o sobre el lugar donde podría estar, que
no regresó al lugar y desconoce si encontraron cadáveres. También afirma la señora **********
que cerca de donde llegó el helicóptero no había casas, que ella huyó por los montes pero no se
refugió en ninguna casa, desconoce por qué lugares anduvo...”.
IV.- Corresponde ahora indicar los fundamentos jurisprudenciales que serán la base de la
decisión a emitir.
1. A partir de la sentencia emitida el día 20/3/2002, en el HC 379-2000 se consideró que
forma parte de la competencia de este tribunal en el proceso de habeas corpus, examinar
pretensiones relativas a desaparición forzada de personas, ya que constituye una privación
arbitraria de la libertad, cualquiera que sea su forma-generalmente llevadas a cabo sin ningún tipo
de orden judicial, administrativa, etc.- o motivación, realizada por agentes del Estado o por
personas o grupos de personas que actúan con el beneplácito del mismo.
Dicha privación de libertad va seguida de desinformación o negativa de proporcionar
datos que permitan la localización de la persona, por parte de los señalados como responsables o
de quienes deberían brindarla, a fin de mantener oculto el paradero del afectado y evitar que se
lleve a los autores ante las autoridades encargadas de determinar su responsabilidad.
En la jurisprudencia constitucional se han retomado pronunciamientos de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, la cual de manera consistente, en distintas declaraciones
relativas a las desapariciones forzadas o involuntarias, ha señalado que constituye una afrenta a la
dignidad humana y una violación grave y flagrante de los derechos humanos y las libertades
fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y
detallados en otros instrumentos internacionales en la materia, así como una violación de las
normas de derecho internacional, y que, como se proclama en la Declaración sobre la Protección
de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ningún Estado cometerá, permitirá o
tolerará las desapariciones forzadas-v. gr. resolución 59/200, aprobada el 20 de diciembre de
2004-.
En el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de
Personas se define este tipo de agresión como “la privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere su forma, cometida por agente del Estado o por persona o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado seguida de falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el
paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes”-Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
vigésimo cuarto período ordinario de sesiones/ junio de 1994-.
Se puede concluir, entonces, que las desapariciones forzadas de personas se caracterizan
por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de libertad; también por la clandestinidad y
secreto-aunque no generalizado- con el que operan los grupos militares o paramilitares,
corporaciones policiales, e incluso organizaciones civiles, responsables de la privación ilegal de
la libertad; la que va seguida de la desinformación o la negativa de proporcionar datos que
permitan la localización del afectado por parte de los señalados como responsables o de quienes
deberían brindarla, a fin de mantener oculto su paradero y evitar que se lleve a los autores ante las
autoridades encargadas de determinar su responsabilidad, por lo que se mantiene a los familiares
de aquella en una total ignorancia sobre la suerte de quien ha sido sometido a restricción.
2. La práctica de desapariciones forzadas está ligada a la vulneración de diversos derechos
fundamentales. No obstante la competencia de esta Sala en el proceso de hábeas corpus se limita
a analizar vulneraciones a la libertad física y a la integridad personal de los detenidos, debe
reconocerse que se trata de una actividad pluriofensiva y continuada, que afecta tanto a la persona
privada de libertad-cuyo derecho puede protegerse a través del hábeas corpus- como a sus
familiares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), referente regional cuya
competencia contenciosa ha sido aceptada por El Salvador, ha sostenido que la desaparición
forzada implica “un craso abandono de los principios esenciales en los que se fundamenta el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y ha identificado al menos cuatro derechos de la
persona desaparecida que pueden resultar indudablemente lesionados: la vida, integridad
personal, personalidad jurídica y libertad personal, todos contenidos en la Convención Americana
de Derechos Humanos-caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/2/2011,
párrafo 74-.
Sobre el derecho a la vida ha indicado “... por la naturaleza misma de la desaparición
forzada, la víctima se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el
riesgo de que se violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el tribunal ha
establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos,
en secreto y sin fórmula de juicio...”-caso González Medina y familiares vs. República
Dominicana. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27/2/2012,
párrafo 185-.
Respecto a la integridad personal señala “...la desaparición forzada es violatoria del
derecho a la integridad personal porque el solo hecho del aislamiento prolongado y de la
incomunicación coactiva representa un tratamiento cruel e inhumano (...) en contradicción con
los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención...”-caso Radilla Pacheco vs. México. Sentencia
de 23/11/2009, párrafo 153-.
En relación con la personalidad jurídica, el tribunal regional expresa “... en casos de
desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en
una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de
la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye
una de las más graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y
garantizar los derechos humanos...”-caso Gelman vs. Uruguay ya citado, párrafo 92-.
Finalmente, en cuanto a la libertad personal la CoIDIH ha afirmado contundentemente “...
la privación de libertad con la que inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma,
es contraria al artículo 7 de la Convención Americana derecho a la libertad personal]...”-caso
Gudiel Álvarez vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20/11/2012, párrafo
l98-.
Este tribunal, que por mandato constitucional conoce, en procesos de habeas corpus, de
lesiones a los derechos fundamentales de libertad personal e integridad personal de los detenidos,
como se indicó, por tanto, se encuentra habilitado para analizar pretensiones en las que se alega
desapariciones forzadas, ya que, identificadas las circunstancias más comunes que acompañan
este tipo de actuaciones arbitrarias, es indiscutible que tal práctica está necesariamente vinculada
a violaciones a tales derechos; por cuanto, de acuerdo a lo establecido en los párrafos que
anteceden, inicia con una restricción obligada de libertad y la misma se mantendrá como real,
hasta en tanto no se localice a la persona.
3. Las notas que caracterizan a este tipo de privaciones de libertad no solo permiten
identificar su concurrencia sino que también evidencian la dificultad para comprobar su
acaecimiento, pues generalmente se carece de elementos de prueba directos que permitan la
determinación inequívoca de la vulneración invocada.
Esta dificultad surge, precisamente, por las peculiaridades de este tipo de hechos que,
como se ha señalado, se distinguen por la arbitrariedad e irregularidad en la privación de la
libertad de la víctima, la que va seguida por un patrón sistemático de desinformación por parte de
los presuntos responsables de la comisión del hecho, así como por parte de las personas
encargadas de brindar la información solicitada, situación que impide la localización de la
persona privada de su libertad.
Sin embargo, a efecto de superar ese obstáculo probatorio, los tribunales internacionales
cuya labor se centra en la defensa y en la promoción de los derechos humanos, han desarrollado
criterios jurisprudenciales en aquellos casos en los que se ha invocado este tipo de prácticas
violatorias y, además, en los que no ha existido prueba directa que respalde los hechos alegados.
Así, la CoIDH, sostuvo en la sentencia relacionada al caso Escher y otros vs. Brasil.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de 6/7/2009, párrafo 127, que es
“legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una
sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”-
sentencia HC 203-2007 ac, de fecha 27/7/2011-.
Específicamente en materia de desapariciones forzadas ha manifestado que, por su propia
naturaleza, requiere un estándar probatorio propio para declarar su existencia, agregando que no
es necesaria prueba más allá de toda duda razonable, siendo “suficiente demostrar que se han
verificado acciones y omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que
exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por este”-caso Gelman vs Uruguay ya
citado, párrafo 77-.
Desde la emisión de su primera sentencia, ha sostenido que esa práctica, ya sea ejecutada
directamente por agentes estatales o por personas actuando bajo su aquiescencia, obliga a valorar
la prueba presentada por los denunciantes a partir de esa situación de complicidad estatal.
En ese sentido, en la sentencia vinculada al caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras,
afirmó que la “práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba
directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse
para fundar la sentencia”. Sentencia de fecha 29/7/1988, párrafo 130.
Y es que, según el tribunal, la “prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial
importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se
caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el
paradero y la suerte de las víctimas”.
Esos argumentos invocados en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras han sido
confirmados mediante reiterada jurisprudencia sobre el tema; así, por ejemplo, en el caso Radilla
Pacheco vs. México sostuvo que, sin perjuicio que deban “obtenerse y valorarse otras pruebas, las
autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, que resultan de especial importancia cuando se
trata de casos sobre desapariciones forzadas, ya que esta forma de represión se caracteriza por
procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la
suerte de las víctimas”. Sentencia referida a excepciones preliminares, fondo, costas y
reparaciones, de fecha 23/11/2009.
Por otro lado vale resaltar que, según la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, la desaparición forzada se configura cuando “se arreste,
detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad
de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos
organizados o por particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o
indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelarla suerte o el paradero
de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la
protección de la ley”.
Esta definición de desaparición forzada ha sido retomada por la CoIDH en distintas
ocasiones dentro de su jurisprudencia, tal como en la sentencia relacionada al caso Gelman vs.
Uruguay.
En ese sentido, a partir de la desinformación que caracteriza a la desaparición forzada, así
como la jurisprudencia pronunciada por el tribunal regional en cuanto a las dificultades
enfrentadas por los denunciantes al intentar recabar y presentar elementos de prueba directos en
esos casos, esta sala ha considerado que, efectivamente, la perpetración de esos crímenes, sobre
todo en el marco de un conflicto armado, genera dificultades para la obtención y la producción de
prueba directa dentro de un proceso de hábeas corpus y, por ende, ha estimado procedente
adoptar el criterio delineado por ese tribunal internacional en esa materia.
Y es que, este tribunal, al igual que los distintos tribunales internacionales, tiene por
finalidad proteger el derecho a la libertad personal frente a ataques de autoridades o particulares
que lleven a su disminución o aniquilación, específicamente mediante los procesos de hábeas
corpus y, por lo tanto, comparte su criterio en materia probatoria en casos de desapariciones
forzadas.
Sin embargo, debe aclararse que tales dificultades no deben impedir la incorporación por
parte de los peticionarios de prueba que, aunque no sea directa, analizada en su conjunto permita
la determinación de la procedencia de otorgar la protección constitucional requerida-sentencia
HC 203-2007 ac, ya citada-.
4. Siguiendo la aludida línea en cuanto a las características del estándar probatorio propio
que debe de adoptarse en materia de desapariciones forzadas, esa sede judicial ha utilizado, para
fundamentar sus decisiones, entre otros, los informes y resoluciones emitidos por la Procuraduría
para la Defensa de los Derechos Humanos (PDDH).
Sobre ello se ha manifestado que esta institución, cuyo reconocimiento constitucional es
uno de los logros de los Acuerdos de Paz que pusieron fin al conflicto armado acontecido en
nuestro país, tiene como parte de sus atribuciones “velar por el respeto y la garantía a los
Derechos Humanos” e “investigar, de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de
violaciones a los Derechos Humanos”-artículo 194 ordinales 1° y 2° de la Constitución-, lo que
ha sido reiterado en la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos-artículo
11 ordinales 1° y 2°-
Es así que existe una función claramente señalada para este organismo, tendiente a
proteger los derechos humanos de la población, para lo cual es requerida la práctica de
diligencias que permitan determinar la existencia o no de vulneraciones a los mismos. Estas
tienen su corolario en los informes y resoluciones que contienen la labor realizada, a efecto de ser
puestos en conocimiento de las autoridades correspondientes y de la población en general y, de
esa manera, impulsar el restablecimiento de los derechos de las personas a quienes les hayan sido
transgredidos.
Entonces, dichos documentos surgen precisamente de esa obligación constitucional y
legal dispuesta para dicha procuraduría en su labor de protección de los derechos humanos, con
lo cual sus conclusiones son aportes fundamentales en la determinación de circunstancias como
las expuestas por los peticionarios de este proceso constitucional.
Es por ello que esta Sala ha considerado que constituyen elementos de convicción válidos
para comprobar la procedencia de pretensiones planteadas, sobre todo cuando coexisten de
manera consistente con otros elementos de prueba-sentencia HC 203-2007 ac, arriba citada-.
V. Es procedente hacer referencia a los planteamientos concretos contenidos en la
solicitud de hábeas corpus.
1. En primer lugar, debe aludirse a la desaparición de personas y de niños y niñas, durante
el conflicto armado de El Salvador; contexto dentro del cual se plantea la ocurrencia de las
desapariciones forzadas reclamadas en este hábeas corpus.
De acuerdo con lo que consta en informe de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, sobre las “desapariciones forzadas de las niñas E y ESC, su impunidad
actual y el patrón de la violencia en que ocurrieron tales desapariciones”, de fecha 02/09/2004,
“... la desaparición forzada de personas constituyó una práctica sistemática de violación a los
derechos humanos en El Salvador, ejecutada y tolerada por el Estado, antes y durante el conflicto
armado. De tal forma la desaparición sistemática de niños y niñas, posee como escenario un
fenómeno aún mayor de desapariciones forzadas de personas que constituyó un patrón de
violencia política durante el conflicto armado...”
Se agrega que, durante operativos militares de grandes dimensiones, era especialmente
frecuente la desaparición forzada de niños y niñas, en diferentes circunstancias. “Estos operativos
se realizaron en el marco de una estrategia militar de persecución masiva de poblaciones
campesinas, quienes se desplazaban de sus lugares de vivienda a las montañas, donde se
refugiaban durante semanas o meses en condiciones mínimas e incluso infrahumanas de
supervivencia, mientras sus hogares y pertenencias eran destruidos por miembros de las fuerzas
armadas”.
Ello además es coherente con lo sostenido en informe pericial de fecha 18/07/2014,
elaborado por MMZT, con base en el aludido informe de la PDDH, lo establecido por la CoIDH
en su jurisprudencia, información de Amnistía Internacional y testimonios recolectados, también
sostiene este patrón sistemático y señala que resultaron afectados niños y niñas de las zonas en
las que el conflicto armado fue más intenso.
Finalmente, así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cual, por
ejemplo, en el caso Rochac Hernández y otros vs El Salvador, sentencia fondo, reparaciones y
costas de 14/10/2014, estableció que las desapariciones forzadas de las víctimas de ese caso, que
ocurrieron entre 1980 y 1982, en la fase más cruenta del conflicto armado en nuestro país, no
constituyeron hechos aislados, sino que se insertan en el patrón sistemático estatal de
desapariciones forzadas de niñas y niños que se verificó durante el conflicto armado en El
Salvador y el Estado así lo reconoció (párrafo 97).
2. En segundo lugar es de indicar, que las desapariciones forzadas de las cuales se
reclaman, supuestamente han acontecido durante el conflicto armado en El Salvador y,
específicamente, en el desarrollo de un operativo militar llevado a cabo en agosto de 1982, en
San Vicente, que se denominó “Mario Alberto Azenón Palma”.
De acuerdo con la resolución dictada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos el 30/03/1998, dicho operativo militar se efectuó en agosto de 1982 y se desplegó en
varios cantones de la jurisdicción de Tecoluca, departamento de San Vicente. El operativo fue
denominado por la población civil como “Invasión Anillo”, pues se movilizó en forma de crear
un cerco militar evitando la huida de sus objetivos. El contingente que realizaba el operativo
estaría conformado principalmente por miembros de la Quinta Brigada de Infantería y las
unidades que participaron en la operación fueron el Regimiento de Caballería, el Centro de
Instrucción de Ingenieros de la Fuerza Armada y el Centro de Instrucción de Transmisiones de la
Fuerza Armada.
Luego del repentino ataque inicial que provocó la muerte masiva de los pobladores, los
militares procedieron a perseguir a pequeños grupos de sobrevivientes, con la finalidad de
capturarles vivos. Finalizado el operativo, la población civil se reagrupó e iniciaron la búsqueda
de las personas desaparecidas, entre ellos adultos y niños.
Lo anterior también tiene sustento en diversas notas periodísticas, correspondientes a El
Diario de Hoy y Diario Latino, en las que se señala la existencia de la “Operación
Contrainsurgente Tte. Cnel. Mario Azenón Palma”, efectuada en las faldas del volcán
Chichontepec y Tecoluca, así como otros caseríos y cantones del departamento de San Vicente.
En ellas se indica la participación del Batallón Atlacatl, Batallón Gral. Ramón Belloso y otras
unidades de la Fuerza Armada de El Salvador.
Con dicha información este tribunal tiene por establecido que durante el conflicto armado
en El Salvador existieron desapariciones forzadas de personas y, específicamente de niños y
niñas. Estas no fueron aisladas sino que formaron parte de un patrón sistemático y se llevaron a
cabo, entre otros, en diversos operativos militares, algunos de gran escala. Dentro de estos se
realizó uno denominado “Mario Alberto Azenón Palma” también conocido como “Invasión
Anillo”, durante algunos días de agosto de 1982, en varios municipios y cantones del
departamento de San Vicente, en el cual los miembros de la Fuerza Armada llevaron a cabo
desapariciones forzadas de personas y de varios niños y niñas, algunos de los cuales, hasta la
fecha no han sido encontrados.
Algunos datos no coincidentes en la documentación de la PDDH y las notas periodísticas
son, a criterio del tribunal, irrelevantes, al menos para tener por establecida su ocurrencia y lo
relativo al patrón de desapariciones forzadas. Esto sucede, por ejemplo, en relación a las unidades
de la Fuerza Armada que participaron en el operativo.
Y es que la falta de información proporcionada por las autoridades correspondientes
respecto a dicho operativo, tanto en el momento de su realización como en la actualidad,
representa un obstáculo real para proponer datos exactos al respecto.
3. Debe, entonces, hacerse referencia a las favorecidas respecto de las cuales se afirma su
desaparición para determinar si ha existido vulneración a su derecho fundamental de libertad
física, con base en la prueba incorporada a este proceso constitucional.
Según la solicitud que dio inicio a este proceso constitucional, en agosto de 1982, la
señora **********se encontraba junto a sus hijos en los alrededores del volcán Chinchontepec,
cuando fueron rodeados por miembros de la Fuerza Armada quienes les dispararon; la señora
corrió con su hija DIR y se separó del resto de su familia, logrando sobrevivir, el padre de los
niños huía junto a **********, **********, **********, ***, N y GS, que más adelante
escuchó un helicóptero que aterrizó en el lugar donde se habían quedado el resto de su familia.
Dos días después encontró a su compañero ********** quien le manifestó que mientras
huía había perdido de vista a los niños, que muchas personas fueron asesinadas, pero que
momentos después había escuchado que lloraban y que un helicóptero de la Fuerza Armada
aterrizó cerca del lugar; regresaron días después al lugar donde se había dado el ataque y
encontraron varios cadáveres, pero sus hijos *********, *********, *********, N y GS no
fueron encontrados ni vivos, ni muertos.
NCR nació el día 05/02/1979, en el Cantón El Perical, Caserío La Cayetana, municipio de
Tecoluca, departamento de San Vicente, es hija de **********y **********.
GS nació el día 01/01/1977, en el Cantón El Perical, Caserío La Cayetana, municipio de
Tecoluca, departamento de San Vicente, es hija de **********y **********.
Dichos datos han sido extraídos de las certificaciones de partidas de nacimiento
incorporadas a este proceso, con las que se tiene por establecida la existencia de dichas personas
y además no se ha registrado su fallecimiento. También consta en el informe remitido por la
Dirección General de Migración y Extranjería que no se encontraron movimientos migratorios de
entrada o salida vía aérea o terrestre a nombre de las relacionadas.
Cabe agregar que esta Sala requirió a distintas organizaciones no gubernamentales e
instituciones públicas información sobre si en dichas instancias habían llevado a cabo
procedimientos judiciales, trámites administrativos, ingresos o egresos, atención médica o
institucional a las entonces niñas GS y N, ambas de apellido CR, manifestando que en dichas
sedes no contaban con registro alguno o información que tuviera relación con las favorecidas.
Por su parte, las autoridades demandadas manifestaron no tener registros de la
documentación requerida vinculada a los hechos alegados.
Ahora bien, de acuerdo con documentación certificada de la PDDII. de fecha 02/09/2004,
las niñas desaparecieron en el Cantón San Juan Buenavista, en el Cerro Juan Bosco,
departamento de San Vicente, el 14/06/1982, cuando huían de un operativo militar, donde los
elementos de las Fuerzas Armadas les hicieron un cerco militar. Entre los niños y niñas
desaparecidos se tiene:
104. **********. Nació el 8 de septiembre de 1970.
105. **********. Nació el 16 de mayo de 1972.
10 6.
NR. Nació en el año 1975.
107. **********. Nació en el año 1974.
108. GSR. Nació en el año 1976, todos originarios del Caserío La Cayetana, del
Cantón Paz Opico, del municipio de Tecoluca, departamento de San Vicente.
También se cuenta con la declaración testimonial de la señora **********, quien
manifestó que las entonces niñas GS y N se encontraban, en el momento de su desaparición,
junto con ella-madre- y sus otros hermanos, en el departamento de San Vicente, lugar donde fue
perpetrado el aludido operativo militar y cuando escuchó los disparos, huyó de ahí con otra de sus
hijas, dejando a los demás, momento en el que llegó un helicóptero donde los niños estaban, sin
que luego de ese evento hayan sido encontrados. Dichas afirmaciones han sido vertidas por la
testigo directa de los hechos, pues le consta su acontecimiento y no han sido desvirtuadas en el
desarrollo de este proceso constitucional. Además, se ven apoyadas por la resolución emitida por
la PDDH ya citada, en la que se establece la desaparición de los niños CR, entre ellos las
beneficiadas de este hábeas corpus.
Esta Sala ha analizado la documentación agregada al presente caso y considera que los
datos contenidos en las certificaciones de las partidas de nacimiento, la declaración testimonial
vertida, la información proporcionada por la PDDEI, el peritaje de fecha 18/07/2014, son datos
suficientes y coincidentes, en sus aspectos relevantes, para tener por establecido que las niñas GS
y N, ambas CR, en el momento de su desaparición, se encontraban en el departamento de San
Vicente, en el operativo militar conocido como “Invasión Anillo” que se desarrolló en los
alrededores del volcán Chinchontepec, y que fueron desaparecidas involuntariamente a manos de
elementos militares que participaron, específicamente en el mes de agosto de 1982, cuando todos
huían junto a su familiares, sin que luego de ese evento hayan sido localizadas vivas o muertas
por sus familiares hasta la fecha.
Cabe aclarar que si bien existe discrepancia en algunos datos contenidos en el Informe de
la PDDH de fecha 02/09/2004, en cuanto al lugar y la fecha del suceso, dentro de este proceso
constitucional se han recabado otros indicios que han permitido establecer cómo sucedieron los
hechos-según se indicó en los párrafos anteriores- y son los que este tribunal determina como
acreditados.
En consecuencia, esta Sala pudo comprobar la existencia de las favorecidas, su
desaparición, así como, la existencia de un vínculo entre esta y la práctica de desapariciones
forzadas llevada a cabo durante la época del finalizado conflicto armado, específicamente
respecto al operativo militar “Mario Alberto Azenón Palma” también conocido como “Invasión
Anillo”.
Dicha conexión entre la desaparición de las beneficiadas, en el contexto de una práctica
sistemática de desapariciones forzadas, viene dado por la comprobación de que las niñas,
inmediatamente antes de su desaparición se encontraban en el lugar en el que miembros de la
Fuerza Armada pertenecientes a distintos batallones y unidades militares, en el mes de agosto de
1982, provocaron la desaparición de varios menores.
Por lo que a partir de los datos existentes, es dable sostener que la desaparición de las
favorecidas ocurrió en el lugar y fecha indicados por los solicitantes, atribuible a miembros de la
Fuerza Armada Salvadoreña. Actualmente debido a su permanencia en el tiempo y el patrón de
desinformación al respecto, estas también son responsabilidad del Ministro de la Defensa
Nacional y del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.
Por tanto, al haberse comprobado a través de los elementos probatorios aportados y
recabados durante el proceso de hábeas corpus, que la desaparición de GS y N, ambas de apellido
CR es atribuible a agentes del Estado, esta Sala debe otorgar la tutela constitucional acá
requerida, y reconocer la violación al derecho de libertad física e integridad personal de las
favorecidas.
VI.- 1. A partir de lo acontecido en este proceso constitucional, esta Sala advierte que no
existe un comportamiento activo del Ministerio de la Defensa Nacional y del Estado Mayor
Conjunto de la Fuerza Armada, en torno a los casos de desaparición forzada reclamados mediante
este hábeas corpus.
Esta se evidencia en la negativa, simple, respecto a proporcionar cualquier información
relacionada con las desapariciones-que incluye tanto la práctica de las mismas durante el
conflicto armado que ha sido reconocida incluso por instancias internacionales; y, más
precisamente, en relación con el caso de los favorecidos en este hábeas corpus- negativa que no
es acompañada de prueba que justifique tal inexistencia, ni tampoco de las razones por las cuales
no existen dichos registros, a pesar de tener obligación legal vigente-en ese entonces- cuando
iniciaron las desapariciones, y actualmente, de tener ese tipo de datos.
Pero también en su actitud pasiva ante la alegada falta de información sobre
comportamientos de graves violaciones a los derechos fundamentales que se atribuyen a esas
instituciones y que fueron realizados hace más de treinta años, como lo es la práctica sistemática
de desapariciones forzadas llevadas a cabo durante el conflicto armado desarrollado en El
Salvador; pues aunque se expresa formalmente no contar con datos al respecto, no se propone
ningún esfuerzo por diligenciar o impulsar mecanismo para contribuir para determinar lo
sucedido.
2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia ha sido citada
anteriormente en esta resolución, ha insistido en la necesidad de que las instituciones estatales
realicen investigaciones serias sobre este tipo de violaciones a los derechos humanos, debiendo
garantizar el mismo Estado que ningún obstáculo normativo o de otra índole impida la
investigación de dichos actos y, en su caso, la sanción de sus responsables; especialmente si se
tiene en consideración que la prohibición de las desapariciones forzadas tiene, desde hace mucho,
carácter de jus cogens. Caso Gómez Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs Brasil.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24/11/2010, párrafos 109 y
137.
Este deber de investigar, por supuesto, vincula a todas las instituciones estatales
relacionadas, directa o indirectamente, con las vulneraciones y no solo se limita a la que, por
mandato constitucional, tiene el deber de indagar hechos delictivos, en nuestro caso la Fiscalía
General de la República.
Y es por ello que la Fuerza Armada, uno de los principales actores en el conflicto armado
de El Salvador y que, por tanto, tiene información privilegiada respecto a lo acontecido en este,
no puede sustraerse de su deber de proporcionar información y de indagar los hechos y los
responsables de graves violaciones a derechos humanos atribuidos a miembros de esa institución.
Esta obligación institucional debe exceder las simples negativas respecto a cualquier dato
en relación con dichas violaciones -lo cual, por sí, no puede considerarse razonable, dado el rol
principal de la Fuerza Armada en el conflicto, su deber de documentación y el reconocimiento
público de diversas instituciones nacionales e internacionales respecto a diferentes hechos
acaecidos durante el mismo que no puede justificarse que sigan siendo desconocidos- y
representar investigaciones serias, imparciales y efectivas, ex officio y sin dilaciones para dejar de
constituir simples formalidades destinadas desde el principio a ser infructuosas. Caso Gómez
Lund y otros vs Brasil ya citado, párrafo 138.
Finalmente, en dicha sentencia se ha adicionado que “el Estado no puede ampararse en la
falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe
fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su
alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial
que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y
realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho,
especialmente cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves
de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial (...) Alegar
ante un requerimiento judicial (...) la falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin
haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su
existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no
determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese
derecho”-párrafo 211-.
Esta Sala ya ha señalado también, teniendo en cuenta las resoluciones del tribunal regional
mencionado, que existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar el
acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en
la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados. Además, dado
que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos
fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la
impunidad y la garantía de no repetición de aquellas lesiones (sentencia de amparo 665-2010, de
fecha 5/2/2014).
3. En conclusión, el comportamiento de las autoridades demandadas, evidenciado en este
hábeas corpus, por tanto, contraría, no solo sus obligaciones legales, sino también los propios
estándares construidos por la CoIDH y retomados por este tribunal, en materia de graves
violaciones a derechos fundamentales y obstaculiza la labor de determinar qué sucedió con las
favorecidas de este hábeas corpus.
Esta Sala, por tanto, debe ordenar, para coadyuvar con la reparación de la vulneración a
los derechos fundamentales de las beneficiadas, que el Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe
del Estado Mayor Conjunto realicen indagaciones internas sobre las desapariciones forzadas de
estos, llevadas a cabo en el contexto del patrón sistemático de desapariciones durante el conflicto
armado vivido en El Salvador, con el objeto de determinar lo sucedido con dichas personas y los
responsables concretos desde el inicio de su desaparición hasta el momento actual en que se
desconoce su paradero, para localizarlos y hacer cesar la lesión a sus derechos constitucionales.
Tal actividad debe efectuarse, en sus archivos y registros o por cualquier medio legal que estimen
procedente, debe tener las características señaladas en párrafos precedentes y sus resultados serán
comunicados tanto a esta Sala como a la Fiscalía General de la República, dentro de un plazo de
quince días, a partir de que esta decisión les sea comunicada.
En caso de incumplimiento de remitir lo requerido o de su negativa de brindarlo-en el
plazo indicado- tal comportamiento omisivo podría dar lugar a que se informe al superior
inmediato en grado la conducta mostrada; así, lo procedente será informar al Presidente de la
República, pues de conformidad con los artículos 150 y 162 de la Constitución; es él su superior
en grado como Presidente del Órgano Ejecutivo, el cual comprende los Ministros y
Viceministerios de Estado.
Y de igual forma, ejerce la Comandancia General de la Fuerza Armada, autoridad que
constituye el primer organismo superior de la institución castrense, según lo establecido en la
Constitución en sus artículos 157 y 159 inc.1°; y, 4, 9, 11, 25, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la
Fuerza Armada de El Salvador.
VII.- Corresponde ahora referirse a los siguientes aspectos: 1) el efecto restitutorio de la
sentencia estimatoria de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas; 2) lo relativo a
la responsabilidad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de la Constitución; y 3) la
ejecución de las sentencias de hábeas corpus relacionados con desapariciones forzadas;
aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales.
Al respecto, debe decirse que ya este tribunal ha desarrollado cada uno de los temas
indicados en las resoluciones de HC 197-2007 de fecha 26/06/2009 y 198-2007 de fecha
25/11/2009, entre otras, así:
1) En términos generales, el efecto restitutorio de la sentencia estimatoria en materia de
habeas corpus es la puesta en libertad del favorecido o la orden del cese de restricciones a su
derecho de libertad personal o integridad personal.
El artículo 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece: “Si la resolución
fuese concediendo la libertad del favorecido, librará inmediatamente orden al Juez de la causa, o
a la autoridad que hubiese restringido la libertad de aquél, para que cumpla lo ordenado, sin
perjuicio de ordenar lo procedente conforme a la ley según el caso.”.
Sin embargo, en casos relacionados con desapariciones forzadas, específicamente cuando
estas acaecieron durante el finalizado conflicto armado, la sentencia estimatoria dictada en un
proceso de habeas corpus no puede tener un efecto restitutorio inmediato, no solo por el
transcurso del tiempo, sino también por desconocerse, precisamente, el lugar donde la persona
vulnerada en su derecho de libertad personal, se encuentra restringida del mismo, así como la
autoridad o particular que al momento está ejerciendo la restricción.
2) En atención a la imposibilidad material de hacer cesar, en los habeas corpus
relacionados con desapariciones forzadas, la restricción ilegal o arbitraria al derecho de libertad
personal, este tribunal no puede soslayar que para lograr el efecto restitutorio de la sentencia
dictada, se requiere de la actuación de otras instituciones del Estado, ya que no es la Sala de lo
Constitucional la que de forma exclusiva debe tutelar los derechos fundamentales.
Por ello, dada la existencia de un mandato constitucional para el Estado y sus diferentes
instituciones, consistente en la promoción y respeto de los derechos fundamentales, en casos
como el presente, se requiere de aquellas otras instituciones que cuentan con los instrumentos
legales y técnicos para realizar una efectiva investigación de campo y científica, a efecto que sean
estas las que coadyuven a otorgar una tutela de carácter material y así establecer el paradero de
personas desaparecidas, para el caso de todos los desaparecidos. Así, se tiene:
La Fiscalía General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 193 ordinal
1°, 3° y 7° de la Constitución, le corresponde “Defender los intereses del Estado y de la sociedad;
(...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma
que determine la ley; (...) Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus
funciones...”
El artículo 18 literal m) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República
establece que son atribuciones del Fiscal General: “...nombrar comisiones o fiscales especiales
para el ejercicio de sus atribuciones, oyendo al Consejo Fiscal”.
Por tanto, es dable aseverar que la Fiscalía General de la República, cuenta de forma
directa e indirecta con medios técnicos o científicos para coordinar investigaciones y entre sus
atribuciones constitucionales y legales se encuentra representar a las víctimas para garantizar el
goce de sus derechos-Art. 18 letra g) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República-;
por lo que tiene encomendada la función de llevar a cabo todas las acciones necesarias a efecto de
establecer la situación material en este momento de los favorecidos. Adicionalmente debe
señalarse que la Fiscalía General de la República debe considerar la jurisprudencia de la CoIDH
referida a las características de la investigación que debe efectuarse, en relación con violaciones
de derechos humanos, a las que se hizo referencia en el considerando precedente.
Pero además, a los criterios de dicho tribunal que establecen, por un lado, que, “[e]n aras
de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la
complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de
contrainsurgencia de las Fuerzas Armadas, y la estructura en la cual se ubicaban las personas
probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y
en el seguimiento de líneas lógicas de investigación” (caso Contreras y otros vs. El Salvador,
párr. 146), y, por el otro, que “... son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos...”
(caso Hermanas SC vrs. El Salvador, párr. 172). Aunado a ello, este tribunal sostuvo en la
sentencia del 26/9/2000, Inc. 24-97, que “...la amnistía [...] es aplicable únicamente en aquellos
casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y
defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no
persigue la reparación de un derecho fundamental”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, entre las Unidades Técnicas y de Asesoría que
dependen directamente del Fiscal General de la República, se encuentra el Fiscal de Derechos
Humanos (arts. 6 y 34 del Reglamento Especial de la Fiscalía General de la República). Dicho
funcionario, según información oficial alojada en el sitio web http://www.fiscalia.gob.sv y que,
por lo tanto, es de libre acceso al público, es el responsable de apoyar la gestión del Fiscal
General de la República en lo que concierne a la efectiva aplicación del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos y el Derecho Interno en esa temática. Entre sus funciones, se encuentran
las de asesorar al Fiscal General en materia de derechos humanos y de apoyar esfuerzos o
mecanismos para defender los intereses del Estado en dicha materia. En ese sentido, el Fiscal
General de la República cuenta con un funcionario idóneo para coadyuvar en la investigación y
tramitación de casos complejos en los que se ven afectados gravemente los derechos
fundamentales de las personas (sentencia de Amparo 665-2010 ya citada).
Ahora bien, se tiene que el Fiscal General de la República informó a esta Sala por escrito
de fecha 04/07/2017, que se girarían instrucciones a la Oficina Fiscal de San Vicente a fin de
iniciar de manera oficiosa investigación sobre la desaparición forzada de las niñas GS y N, ambas
CR.
En razón de ello y para coadyuvar en la referida investigación, deberá remitirse a dicha
entidad copia del informe emitido por la Directora del Centro de Acogimiento Hogar Adalberto
Guirola, así como de los folios que corresponden al expediente 34-A-12-83, de las
comunicaciones extendidas por el Juzgado Segundo Tutelar de Menores de esa época, todo ello
para los efectos legales correspondientes.
3) Es importante aludir que el contenido de la potestad jurisdiccional de esta Sala no se
agota con el dictamen de la decisión que reconoce la violación constitucional y que insta a la
institución relacionada para que realice todas las acciones necesarias para encontrar a las
favorecidas, ya que en casos como el ahora conocido, ello resulta insuficiente para dar entera
satisfacción al derecho que se pretende tutelar.
Por dicha razón, a efecto de lograr la efectividad de las resoluciones de hábeas corpus, es
indispensable mantener una intervención posterior a fin de dar adecuado cumplimiento a lo
declarado en la presente, sólo así se evitará que la misma se convierta en una mera declaración de
violación al derecho de libertad física de los perjudicados; y, considerando que según lo dispone
el artículo 172 de la Constitución a los tribunales que integran el Órgano Judicial corresponde la
potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, esta Sala se halla facultada para dar seguimiento al
cumplimiento de su resolución, estableciendo los mecanismos de control que considere
pertinentes, a efecto de garantizar que las instituciones llamadas a colaborar en la determinación
de la situación material en que se encuentran los beneficiados, cumplan con ello.
Dicha investigación también contará con los insumos que remitan oportunamente el
Ministro de la Defensa Nacional y el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, tal
como se indicó en el considerando precedente.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con los artículos 11 inciso 2°, 172, 193 ordinal
1°, 3° y 7°, 194 ordinales 1° y 2° de la Constitución, 35, 44, 71 y 72 inciso 1° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Ha lugar el hábeas corpus solicitado por el ingeniero EDUARDO GARCÍA
DOBLAS, los licenciados Helí Jeremías Hernández y Claudia Lizbeth Interiano Quijada a favor
de GSCR y NCR, por haberse establecido su desaparición, atribuida a miembros de la Fuerza
Armada de El Salvador.
2. Solicítese al Ministro de la Defensa Nacional y al Jefe del Estado Mayor Conjunto de
la Fuerza Armada que, a través de una nueva verificación de sus registros y cualquier otro medio
lícito, proporcionen información en relación con el operativo militar realizado en los lugares y
fechas indicadas en esta sentencia y la desaparición forzada de las favorecidas GSCR y NCR;
cuyos resultados deberán ser comunicados a esta Sala y a la Fiscalía General de la República, en
un plazo de quince días a partir de la comunicación de esta sentencia.
3.
Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que en el caso de que las autoridades
demandadas incumplan o se nieguen a brindar dentro del plazo indicado lo requerido, proceda a
informar lo conducente al Presidente de la República, de conformidad con los argumentos
expuestos en el considerando VI, número 3 de este pronunciamiento.
4. Requiérase a la Fiscalía General de la República que, conforme a sus atribuciones
constitucionales, por los medios y en la forma legalmente establecida, investigue inmediatamente
la desaparición forzada de las favorecidas, así como la determinación de la situación material en
que se encuentran, con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales de libertad física e
integridad personal. Asimismo informe a este tribunal, cada tres meses, del avance de las
gestiones que realice para el restablecimiento del derecho de libertad física de GSCR y NCR.
5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento
indicado en el considerando VII, número 2) de esta resolución, libre el oficio junto con las copias
señaladas y las remita al Fiscal General de la República y a la Oficina Fiscal de San Vicente, para
los efectos legales correspondientes.
6. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar mediante el
procedimiento señalado por las partes el acto de comunicación que se ordena, se autoriza a la
secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de
notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de
dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los
procedimientos respectivos.
7. Archívese oportunamente.
A. PINEDA.------ E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ.----- PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E. SOCORRO C.------ SRIA.-------
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