Sentencia Nº 12-APC-17 de Sala de lo Civil, 23-04-2018

Sentido del falloSe revoca la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, y se declarará improponible la demanda que originó el proceso de mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha23 Abril 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia12-APC-17
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO
Ref.: 12-APC-17
En la sala de audiencias de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas
veintitrés minutos del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, siendo éstos el lugar, día y hora
señalados para la celebración de la audiencia en esta instancia, de conformidad con el artículo
quinientos catorce del Código Procesal Civil y Mercantil, con motivo de los recursos de
apelación que ha sido interpuestos en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda
de lo Civil de la. Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de
enriquecimiento ilícito, promovido por el Estado de El Salvador, representado por la Fiscalía
General de la República, en contra del diputado Reynaldo Antonio López Cardoza y la señora
AYGL. Presiden la audiencia, el suscrito Magistrado Presidente licenciado Carlos Ernesto
Sánchez Escobar, Magistrado doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, y Magistrado licenciado
David Omar Molina Zepeda, asociados de su Secretaria de actuaciones licenciada Krissia
Yamilet Reyes Ochoa, y con la asistencia de los agentes auxiliares del Ministerio Público Fiscal
que comparecen en interés del Estado de El Salvador, licenciada Ana Cecilia Galindo
Santamaria, con Tarjeta de Identificación de Abogado número **********, y licenciados Fabio
Francisco Figueroa Almendarez, con Tarjeta de Identificación de Abogado número **********,
y Héctor Nahún Martínez García, quien presenta su tarjeta de identificación como agente auxiliar
del Fiscal General de la República, cuyo vencimiento data en el mes de enero de dos mil
diecinueve; y, la parte demandada, representada por los licenciados Manuel Edgardo Acosta
Oertel, con Tarjeta de Identificación de Abogado número **********, y José Manuel Cruz
Azucena, con Tarjeta de Identificación de Abogado número **********; asimismo comparece el
señor Reynaldo Antonio López Cardoza, quien se identifica por medio de su documento único de
identidad número ********** cinco. Verificada la comparecencia de las partes, acto
seguido el suscrito Magistrado Presidente pide a su Secretaria de actuaciones que rinda la causa
que motiva esta audiencia; una vez expuesta la misma, se declara abierta la audiencia,
advirtiéndose que para el trámite de la audiencia y en vista que se ha interpuesto dos recursos, se
tienen en consideración los artículos quinientos catorce en relación con el artículo doscientos
treinta del Código Procesal Civil y Mercantil, procediéndose a escuchar por treinta minutos
primero a la parte apelante y luego a la apelada por el mismo tiempo, por lo que habiéndose
interpuesto antes el recurso por la parte demandada, se les explica la dinámica para exponer lo
que su derecho convenga. Seguidamente, la representación fiscal pide la palabra y solicita se
concedan cuarenta y cinco minutos para exponer los alegatos, lo anterior con base en las reformas
del artículo cuatrocientos once del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de la complejidad
del caso. Petición a la cual se accede, y se les concede la palabra a los abogados que procuran en
favor de los demandados, a efectos de que expongan los motivos de su recurso, presentando sus
alegatos el licenciado José Manuel Cruz Azucena, quien expresó en lo medular, que se impugna
la sentencia de la Cámara Segunda de lo Civil, en cuanto a la señora AYGL, en calidad cónyuge
del señor Reynaldo López Cardoza, al haberse fallado a restituir una cantidad dineraria de
"setenta mil dólares" y una vivienda por el valor de "veintiocho mil dólares", que no obstante se
proporcionó para su defensa la declaración de una testigo para acreditar una hipótesis sobre el
origen del dinero, además una pericia financiera contable, y una serie de documentos que a su
criterio tenían un valor tasado, por lo que ante dicho fallo, se impugnó con base en el artículo
quinientos dos numerales segundo y cuarto del Código Procesal Civil y Mercantil. Continúa
expresando que la Cámara reconoció y relacionó en su argumentación, que existía una cuenta
originalmente en el Banco de Comercio que luego se convirtió en el Banco Scotiabank, a nombre
de la señora GL, no obstante su titularidad, los dineros contenidos en la misma no le pertenecían
sino que eran parte del patrimonio de su hermana, RGT y del señor LAF, dicha cuenta y dineros
existían desde el año dos mil tres, y se reconocía la existencia de dos declaraciones juradas de su
parte ofertadas, una de dos mil quince y otra de dos mil dieciséis, vertidas por RT y LF, aparte de
esas declaraciones ofertaron el testimonio personal de la señora RGT; siendo que a partir de la
página cuarenta y cuatro de la sentencia se agregaron las partidas de nacimiento para acreditar la
relación filial entre ellas, la vinculación matrimonial entre la señora AYL y el señor Reynaldo
López Cardoza, y se estableció que estaban casados bajo el régimen de separación de bienes,
siendo dichos los elementos probatorios destilados en la audiencia probatoria. En tal sentido,
advierte que en la sentencia, la declaración rendida por la señora R. se consideró como un mero
indicio y que no demostraba los montos enviados, ya que no habían documentos de recibos de los
depósitos, comprobantes de envío. Además, se mencionó la existencia de un peritaje financiero
realizado por el señor EH, siendo que fue limitado para considerar los ingresos y egresos de sus
representados, por lo que no se verificó un ejercicio de valoración integral de la prueba desfilada
y que menciona, hubo total ausencia de mención del por qué la testigo no pasó de ser un mero
indicio, tampoco por qué el peritaje era una mención de ingresos y egresos, el grado de desmérito
de los documentos mencionados. Toda la documentación emitida por la entidad bancaria
demuestra que la cuenta en comento que se derivaron los depósitos tuvo su origen en el año dos
mil tres, y se abrió antes que la señora GL, se casara con el señor Reynaldo López Cardoza, lo
cual se puede establecer con las partidas de matrimonio, con las cuales también se establece que
hay separación de bienes. Por otro lado, expresa que se presentaron declaraciones juradas de la
señora RT, y que por cuestiones de confianza la cuenta estaría a nombre de su hermana, también
se cuenta con la declaración jurada del señor LF, quien al casarse con la primera, incrementó su
monto como parte de patrimonio del mismo. Aduce el abogado que el dinero se enviaba por
medio de encomiendas y mediante fue pasando el tiempo la señora RT, lo hacía a través de
remesas por parte de parientes de su esposo, siendo que la misma le pagaba viajes a su hermana
para rendir cuentas. Manifiesta que toda la documentación ha sido agregada al proceso y con base
en los artículos trescientos treinta y ocho, y trescientos treinta y nueve del Código Procesal Civil
y Mercantil, tienen calidad de documentos auténticos no impugnados por el Estado. Advierte que,
en el acta de audiencia probatoria se establece en la página número dos que declaró la señora
RBGT, y ratificó los aspectos consignadas en las declaraciones juradas. Por otro lado, expresa
que dicha testigo, no fue interrogada por la representación fiscal, no fue controvertida su
declaración, por lo que a su criterio, su declaración posee elementos periféricos para darle
certeza, los cuales existen con los documentos de Scotiabank, las certificaciones de partida de
nacimiento, la partida de matrimonio, y que expresó que por su situación migratoria no podía
tener una cuenta en el país, entre otros, el envío de dinero lo hacía por medio de encomiendas.
Otro elemento periférico corroborativo es el dictamen pericial a folios noventa y uno, noventa y
dos, noventa y cuatro, y noventa y ocho, el mismo perito al analizar el contenido de la cuenta
aparecen las remesas realizadas por la señora de L., que hay formularios que establecen que los
depósitos eran de su hermana, y debe considerar que en aquélla época no estaba casada, y lo que
más destaca es que a folios noventa y dos, y noventa y tres, el perito H. afirma que dicha
hipótesis es factible. Dicha parte no fue abordada ni confrontada por la representación fiscal, ni
mucho menos por las Magistradas de primera instancia. En tal sentido considera, que existen un
cúmulo de elementos probatorios para acreditar su hipótesis radica. Por otro lado, con base en el
artículo siete de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos,
expresa que debe analizarse el patrimonio en conjunto, no obstante, se acreditó que la señora
demandada nunca se desempeñó como funcionaria pública, tampoco administró fondos del erario
público o municipal, no ha tenido contacto con dichos fondos, por lo que con base en el artículo
siete mencionado, considera que está desvinculada de un enriquecimiento sin causa justificada.
Por el contrario, con base en el texto de la resolución de la Cámara, hay total ausencia de
mención para desmerecer y evaluar los aspectos probatorios y que por el contrario era la de una
absolución. Finalmente, en relación a la casa, expresa, que dentro del dictamen pericial
financiero, se estableció que el señor López Cardoza obtuvo ingresos legítimos en relación al
desempeño de su cargo como diputado, lo que le permite manejar un poco más de medio millón
de dólares anuales, en ese sentido, pudo adquirir una vivienda por el precio de veintiocho mil
dólares y dársela a su esposa. Concluye que no hay valoración integral de la prueba en relación al
origen del dinero de las cuentas. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal,
quien por medio de la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, expone su oposición al recurso
en el sentido siguiente, expresa que la parte apelante alega la nulidad de la sentencia por falta de
valoración, vulnerándose el derecho de defensa, lo cual no es cierto, ya que la sentencia se ha
proveído de conformidad a la ley, de la página cuarenta y ocho a la cincuenta y uno, hay
fundamentos jurídicos en relación con el enriquecimiento ilícito, ha establecido la doctrina y
principios, en la página cincuenta y dos, la Cámara ha realizado la interpretación y valoración de
cada una de las pruebas, lo cual llevó a su resultado de restitución de bienes e inhabilitación de
los funcionarios. En las páginas setenta y dos, y setenta y tres, la Cámara realiza la valoración de
la prueba con base en los artículos doscientos dieciséis, doscientos diecisiete y doscientos
dieciocho, de manera que se tiene la nota del cinco de noviembre de dios mil quince, donde se
encuentra la remesa por la cantidad de "cincuenta mil dólares", dicha nota acredita que se hizo a
nombre de la señora AL, habiéndose establecido el capital injustificado, lo cual no se desacreditó,
igualmente se tiene el informe de probidad del seis de octubre de dos mil quince, por lo que se
acreditó la presunción legal de enriquecimiento ilícito. En tal sentido, expresa que no es cierto
que se haya vulnerado el derecho de defensa, a su criterio, la prueba presentada no es pertinente
ni idónea para justificar el incremento patrimonial, advierte que la testigo no acreditó una suma
de dinero determinada, ni que haya realizado las remesas, no hay recibos, documentos bancarios,
por lo tanto, considera que no hay vulneración al derecho de defensa. Además, advierte que las
declaraciones juradas no tienen valor probatorio, el Notario solo puede dar fe de las actos que
ejecuta y comprueba, por lo que no se ha comprobado que los hechos fueran ciertos, si no hubiera
tenido en ese acto recibos de las remesas entre otros, por lo que no se puede tener acreditado que
el hecho allí declarado será cierto. Expresa que la señora RB no estableció las fechas y las
cantidades de dinero remesadas, y si bien, no se interrogó por la representación fiscal, se debió a
la falta de prueba documental para acreditar el envío de las remesas, tampoco el peritaje es
concluyente para establecer la existencia de las remesas, no se tienen fechas, nombres de quienes
recibieron el dinero. Por lo que con el informe de probidad y la resolución de Corte Pleno se
tienen los indicios de enriquecimiento ilícito. Ahora bien, estima que aunque la señora no tiene
calidad de empleada o funcionaria pública, se les puede aplicar a los cónyuges e hijos, con base
en el artículo veintiséis de la ley respectiva, por ello se le demandó, en relación con los hallazgos
de la resolución de Corte lleno. También el artículo siete de la Ley de Enriquecimiento Ilícito,
establece que si se cometen actos que no son probos puede ser demandado, no sólo por la
administración de fondos; en tal sentido, la parte demandada no ha logrado desvirtuar que ese
dinero es legal. En conclusión, considera que el fallo está apegado a derecho. Continúa
manifestando que en relación con el inmueble ubicado en Dulce Nombre de María, tal como lo
relaciona la defensa que puede tenerse como parte del peculio de su esposo, no fue probado de
que se haya donado a su esposa, no se acreditó en el proceso tal hecho, no hay constancia de que
sea cierto, es una mera especulación, no se ha desvirtuado la presunción legal, no es la Fiscalía la
que tiene que aportar prueba. Bajo dichos términos se concluye la ronda de alegatos respecto del
primer recurso, tomándose un receso por diez minutos. Concluido el receso tiene la palabra el
Ministerio Público a efectos de que expongan los motivos de su alzada, interviniendo la
licenciada Galindo Santamaría quien expresa, que se han infringido los artículos doscientos
cuarenta y uno, trescientos ochenta y nueve, cuatrocientos dieciséis y cuatrocientos catorce todos
del Código Procesal Civil y Mercantil, y siete de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de
Funcionarios y Empleados Públicos, y artículo doscientos cuarenta de la Constitución de la
República. El primer motivo se dirige respecto de la resolución de Corte Plena, en relación con el
señor López Cardoza, ya que adquirió cinco inmuebles por la cantidad ciento veintinueve mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América, reflejando una diferencia de doscientos
sesenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América, en tal sentido, expresa que se
realizaron mejoras en los inmuebles, y que no corresponde el aumento en el precio, mencionando
los aumentos respectivos. De manera que, a su criterio se configura un error de hecho y derecho
en la valoración de la prueba documental, que recae en las certificaciones literales y extractadas
de los cinco inmuebles, sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia determinó la existencia de
indicios de Enriquecimiento Ilícito por las mejoras realizadas. Todo el vicio consiste en que
dentro de dichos instrumentos no se relacionó que no existían construcciones, advierte que ello ha
sido atentatorio debiendo interpretarse la prueba documental tal como se consigna. La realidad
literal de los instrumentos públicos, es que los inmuebles no tenían construcciones, en tal sentido
la Cámara cometió error de hecho, y de derecho, al no darle el valor establecido en el artículo
trescientos cuarenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que tienen plena prueba las
certificaciones literales y extractadas que amparan la compraventa de los cinco inmuebles, los
cuales han sido cuestionados por la Corte Pleno por "doscientos sesenta y ocho mil dólares de los
Estados Unidos de América". Por otro lado, comento la infracción del artículo trescientos ochenta
y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto hay error de hecho y derecho en la
valoración de la prueba pericial judicial de valúo y peritaje financiero contable. Argumenta que la
Cámara la desestimó en la página cuarenta y uno, procediendo a su lectura y continúa
expresando, que a su criterio, ciertamente se comprueba el valor comercial de los inmuebles, pero
también se acreditó la cantidad invertida en las mejoras o construcciones que no tenían
justificación en relación con sus ingresos, la cantidad ascendió a "cuatrocientos noventa y cinco
mil ochocientos sesenta y seis con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de
América", lo cual está demostrado plenamente en el peritaje que obra en original, continua
describiendo el incremento de cada uno de los inmuebles por las construcciones o mejoras
realizadas en los inmuebles objeto de litigio, y en conclusión, pide que se revoque la sentencia
venida en apelación y se condene al pago de la cantidad antes mencionada. También alude el
Ministerio Fiscal que hay infracción del artículo trescientos ochenta y nueve del Código Procesal
Civil y Mercantil, expresando que hay error de hecho y de derecho en la valoración de los valúos,
en virtud de que se deben valorar con base en las reglas de la sana crítica, siendo improcedente a
su criterio que no se haya valorado el avalúo judicial, ya que se estableció la cantidad de dinero
invertida en relación con la irregularidad del literal "b" determinada por la Corte Suprema de
Justicia. Aunado al peritaje financiero que determinó el incremento patrimonial del demandado.
Además, se refiere a la infracción del artículo cuatrocientos dieciséis del Código Procesal Civil y
Mercantil, al no valorarse las certificaciones de las propiedades, valúos y peritaje financiero. Por
otro lado, expresa que obra la presunción de Enriquecimiento Ilícito a favor del Estado, y el
demandado no aportó una prueba de descargó que justifique las mejoras realizadas en los
inmuebles. En tal sentido pide que se condene a la cantidad mencionada. Continua, el licenciado
Héctor Nahún Martínez, en relación al motivo de apelación vinculado a la deuda política, en tal
sentido expresa que las partes y el juez fijan los hechos sobre los cuales versará la prueba, citando
los preceptos que regulan dicha actividad. Advierte que la premisa menor constituida por los
hechos de la demanda, se establece un monto por "doscientos cincuenta seis mil doscientos siete
dólares setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América", que recibió el
diputado en concepto de deuda política, declarando el demandado que tenía en cuentas por cobrar
por "setenta y siete mil dólares". En tal sentido, no se cuestiona si tenía derecho a recibir, sino
que si solicito un reintegro, de dónde obtuvo los fondos para solicitar el reintegro, entre el año
dos mil doce al dos mil quince. Ante el hecho alegado por la representación fiscal, advierte que
no hay actividad probatoria por parte del demandado para su defensa, por lo que con base en el
artículo siete ordinales terceros de la Ley de Enriquecimiento Ilícito, se puede tomar en cuenta la
falta de probidad en el manejo de fondos o en el ejercicio de la función pública. Expone además
que se aportó el peritaje financiero, pero que no identificó registros y documentos sobre
erogaciones sobre el concepto de deuda política. No tiene sustento la afirmación para sufragar el
gasto por deuda política. Se justifica por el arrendamiento del inmueble del Turicentro en el
Palacio Latino, pero debe tenerse presente que dicho pago de canon de arrendamiento sería para
pagar deudas del señor López Cardoza. Finalmente, continúa el licenciado Fabio Francisco
Figueroa, expresando el último motivo de apelación con infracción a los artículos uno incido
segundó de la Ley de Notariado, trescientos cuarenta y uno, y trescientos ochenta y nueve del
Código Procesal Civil y Mercantil. La irregularidad se refiere al pago o abono efectuado por el
demandado en dos créditos hipotecarios. En tal sentido, se refiere a la sentencia en las páginas
sesenta y seis, y sesenta y siete, sobre un documento privado autenticado de arrendamiento,
procediendo a su lectura y expresa al respecto, con base en los artículos trescientos cuarenta y
uno, en relación con el inciso segundo del artículo uno de la Ley de Notariado, por lo que dicho
contrato no acreditó el cumplimiento de la obligación, no se tiene la documentación requerida
para tales efectos, y no únicamente el contrato suscrito presentado. Lo que prueba el contrato es
que las partes acudieron para otorgarle valor al mismo, con ello no se justifica el abono a los
créditos que mencionó. Expresa que la cámara no hace referencia a los elementos que le arroja el
peritaje contable para el pago del Banco de los Trabajadores, expresa las irregularidades
advertidas por el perito y aduce que, dicho informe tiene elementos de juicio para establecer que
el origen de los fondos no proviene de ese contrato de arrendamiento. En el primero de los
créditos se tienen cuatro abonos que sobrepasan los "cien mil dólares" y teniendo que el canon
era de "cuatro mil dólares", no era posible que hubiese depositado aquélla cantidad hace
referencia a la liquidación del patrimonio Y que corresponderá hacer una nueva en los términos
expresados en esta audiencia. En conclusión, pide con base en el artículo quinientos diecisiete del
Código Procesal Civil y Mercantil, se revoque la sentencia impugnada, únicamente en los puntos
apelados y se declare ha lugar la existencia de enriquecimiento ilícito del diputado Reynaldo
Antonio López Cardoza, por la cantidad expresada en esta audiencia y se restituyan los bienes al
Estado, por no haberse desvirtuado la presunción de ley y se le inhabilite en el cargo que ostenta.
Acto seguido se concede la palabra a la defensa, expresando el licenciado José Manuel Cruz
Azucena, que se parte de una premisa fundamental, la cual ha sido acreditada, ya que sus
patrocinados no han administrado bienes de la hacienda pública o municipal, con base en dicha
premisa, y partiendo de que es el escenario del artículo doscientos cuarenta de la Constitución de
la República, se debe establecer si hay un enriquecimiento sin causa justificada, pero de los
fondos del erario público, por tanto, con base en el primer motivo de apelación, en el sentido de
que la Cámara no valoró determinados medios de prueba, pero en virtud del desacuerdo en el que
se hizo. En cuanto a la adquisición de los bienes, se debían cuestionar antes los instrumentos que
acreditaban la propiedad, pero no en esta fase mediante su impugnación. Luego, se remite a los
alegatos de la audiencia de sentencia, en cuanto a lo expresado por el perito financiero, pero que
no arrojo elementos probatorios, no obstante el tenor literal de los instrumentos no
contrarrestaron su contenido. Continúa relacionando las conclusiones del peritaje financiero, y
que por tanto, no se presentó prueba para acreditar más allá del tenor literal de los instrumentos.
En lo tocante a la deuda política, en las conclusiones con el perito contable advierte, y procede a
su lectura, al finalizar expresa, que dicho perito hace un ejercicio de resta, y determina que no
puede establecer qué hace con el dinero, pero que le queda un saldo que le permite tener una
solvencia económica considerable, no obstante, se presentaron las declaraciones de renta en el
período que no era diputado. En todo caso, consideran que los fondos de la deuda política
pertenecen a los partidos políticos, quien tendría la legitimación para reclamárselos por mal uso
sería el Partido de Concertación Nacional. En cuanto al pago de los créditos por el arrendamiento
del Palacio Latino, se tiene que dicho contrato no ha sido redargüido de falso, advierte que tenía
un escenario de holgura económica para pagar los créditos. Se le concede la palabra al licenciado
Manuel Edgardo Acosta Oertel, quien explica en qué consiste la deuda política, y que los fondos
se entregan al final del escrutinio, no obstante el titular de ese patrimonio es del partido político,
en tal sentido, inicia a desarrollar el tema de las escrituras, las cuales no fueron redargüidas de
falsas, no presentaron prueba para tales efectos, por ende, se deben tomar literalmente lo
consignado en los instrumentos como verdad absoluta, no se inició la acción del artículo
trescientos treinta y ocho, y trescientos treinta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, de
manera que, si no han sido impugnados tiene valor en sus términos literales. Continua relatando
lo sucedido en primera instancia sobre el peritaje de valúos, el señor Lapinski no tiene título
profesional, no obstante, este advierte que la documentación presentada no es suficiente para
realizar peritajes, luego se nombra a otro perito impugnado por Fiscalía, y finalmente, la perito
Santamaría cuando fue nombrada, con fecha cuatro de octubre, expresó que no puede realizar el
avalúo de los inmuebles, ya que no está acreditada como perito valuadora, a pesar de tal
advertencia por la misma, la Cámara le expresa que debe utilizar los documentos que obran en el
proceso. Ahora bien, con base en el artículo trescientos ochenta y nueve del Código Procesal
Civil y Mercantil, el valor probatorio de la prueba pericial se debe valorar con base en las reglas
de la sana crítica, pero tomando en cuenta la idoneidad del perito, en tal sentido, cuestiona si es
idóneo el perito que practicó los avalúos y continúa argumentado sobre la plusvalía de los
inmuebles. La Fiscalía objeta la intervención de la defensa con base en el artículo cuatrocientos
tres del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que a su criterio está introduciendo elementos de
convicción que no han sido parte del alegato de su representación, y que se reconvenga a dicho
profesional, para que replique lo alegado de su parte. Se concede la palabra al abogado Acosta
Oertel, aduciendo que se circunscribe al tema de los valúos, y no ha elementos distintos de
convicción. Acto seguido, se resuelve el punto objetado en el sentido que, se ha considerado la
objeción interpuesta, pidiendo que sea más preciso en el tema de agravio de la Fiscalía. Continúa
manifestando el abogado Acosta Oertel, que la perito en audiencia probatoria, a preguntas de su
persona, respondió que solicitó documentos al Centro Nacional del Registro, así como obtención
de precios de mercado, periódicos de circulación nacional, para realizar el ejercicio comparativo
como técnica del valúo, incluso llamadas telefónicas, etc., en tal sentido, advierte que no hay
violación del artículo trescientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que
al contrario dicho perito no era la idónea, utilizó documentos que no estaban dentro del proceso,
asimismo, expresa en los avalúos que utilizó otras fuentes distintas. Continúa expresando
finalmente que pide que se confirme en todas y cada una de las partes en lo referente al señor
Reynaldo López Cardoza, y que no sea sancionado al ejercicio de cargos públicos. Finalmente, el
licenciado Cruz Azucena hace una solicitud extraordinaria, independiente que se desestimen las
pretensiones de la Fiscalía, advierte que se está ventilando un proceso de extinción de dominio,
en ese sentido, piden que si en caso la decisión de esta Sala favorece a los intereses del señor
López Cardoza, respecto de los bienes, sea una decisión definitiva para evitar que se tome una
decisión sobre los mismos hechos en aquélla sede jurisdiccional. Se hace un receso para efectos
de deliberar, convocándose a las partes a las tres de la tarde. A continuación, se reanuda la
audiencia en la hora acordada, y con base en el artículo quinientos quince inciso primero parte
segunda del Código Procesal Civil y Mercantil, se pronuncia verbalmente el fallo
correspondiente, el cual se ha tomado por unanimidad de este Tribunal, en el sentido que se
revoca la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, y se declarará improponible la demanda que originó el proceso de mérito, expresándose
de manera sucinta las razones que lo motivan. Además, se desestima la solicitud extraordinaria
realizada por el abogado José Manuel Cruz Azucena, en virtud que dicho asunto ya fue resuelto
por este Tribunal, mediante auto del doce de abril del corriente año. En cuanto a los bienes
cautelados y afectados por este juicio quedan liberados en este juicio, sin perjuicio de que otra
autoridad judicial los tiene a su orden, tendrá que dirimirse en aquélla competencia. Así, los
términos del fallo, se da por terminada la audiencia y para constancia de lo anterior, previa
lectura de la presente acta, se procede a firmar la misma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR