Sentencia Nº 12-APC-2019 de Sala de lo Civil, 26-04-2021

Sentido del falloRevócase el auto definitivo.
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha26 Abril 2021
Número de sentencia12-APC-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
12-APC-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
ocho horas catorce minutos del veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Visto en apelación, el auto definitivo pronunciado por los magistrados de la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en audiencia preparatoria celebrada a
las nueve horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, y la
aclaración de dicho auto, dictado a las doce horas cuarenta y ocho minutos del treinta de
julio de dos mil diecinueve, incoado por los abogados M.d.V.M. y
C..A.C.H., actuando como apoderados de la sociedad "*** Ases,
S.A. de C.V."; en relación con la declaratoria de improponibilidad de la contrademanda de
nulidad de título municipal, propuesta por los referidos profesionales, contra el Estado de
El Salvador, en el ramo de Hacienda.
Han intervenido en primera y segunda instancia, los abogados del Valle y C.
.
H., en la calidad dicha, como apelantes; y los licenciados K.M..R.
.
M., E..L..G., B..E.R..S. y H..E.
.
M..S., como agentes auxiliares del fiscal general de la República, en
representación del Estado, en el ramo de Hacienda, como apelados.
Considerando:
I. En el auto definitivo recurrido, en lo pertinente, se resolvió: "[...] A)
RECHAZESE POR SER IMPROPONIBLE LA PRETENSION DE NULIDAD
ABSOLUTA DEL' TITULO MUNICIPAL interpuesta en la demanda reconvencional de
mérito; y, B) REMITÁNSELE los autos originales con sus copias a la Señora Juez de lo
Civil del Distrito Judicial de Ahuachapán, para que prosiga con la tramitación de la
pretensión reivindicatoria de dominio contenida en libelo de demanda, por lo que líbrese el
oficio correspondiente, dejándose constancia en el auto definitivo pronunciado, queda
notificado por su lectura [...]"(sic).
Se tiene como antecedente del litigio, que originalmente, el Estado de El Salvador,
en el ramo de Hacienda, promovió, ante el Juzgado de lo Civil de Ahuachapán,
departamento de Ahuachapán, proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, por
medio de los licenciados K..M.R..M., E.L.G., B.
.
E.R..S. y H.E..M..S., actuando como agentes
auxiliares del fiscal general de la República, contra la sociedad "*** Ases, S.A. de C.V.".
El comerciante social demandado, contestó la demanda en sentido negativo y
reconvino al Estado, invocando el proceso declarativo de nulidad absoluta de título
municipal, en razón de ello, los autos fueron remitidos a la Cámara Primera de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad; tribunal que, durante el desarrollo
de la audiencia preparatoria, declaró improponible la pretensión reconvencional intentada.
Para sustentar el rechazo mencionado, la Cámara ad quem, sostuvo lo siguiente: "[...] de los
hechos expuestos por la referida sociedad demandada en la demanda reconvencional, no se
logra extraer cuál es el interés legítimo, directo y cierto para pedir la nulidad de dicho título
de propiedad, puesto que si bien se trata de un inmueble donde se encuentra instalada una
destiladora de la cual es dueña, éste hecho no es suficiente para promover el Proceso
Declarativo Común de Nulidad Absoluta de Título Municipal, pues tal sociedad no es
colindante del bien raíz propiedad del Estado de El Salvador, tampoco tiene un título que
ampare algún derecho sobre el referido inmueble, de modo que no puede ni tan siquiera
tener la calidad de interesada, ya que la expedición del relacionado título no le perjudica, y
la circunstancia que la mencionada sociedad sea la demandada en el Proceso Declarativo
Común Reivindicatorio de dominio, no significa que ostente la posición de interesada en la
reconvención, como lo aduce en esta audiencia su mandatario, licenciado M.D..
.
V.M.; asimismo, no es acertada la aseveración que formula respecto a
que el interés que tiene su representada se lo otorga la ley en el Art. 1552 C.C., entendiendo
este Tribunal que dicho abogado se refiere a lo regulado en el Art. 1553 C.C., que es la
disposición legal que habla que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga
interés en ella, en virtud del razonamiento esgrimido sobre la referida figura. En
conclusión, en el caso que se trata, la pretensión de nulidad absoluta de título municipal,
contenida en la demanda reconvencional es improponible, ya que adolece de un defecto,
pues evidencia la falta de un presupuesto material, que consiste en que la sociedad
demandada-reconviniente, *** ASES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia *** ASES, S.A. DE C.V., carece de legitimación activa en la
relación jurídica procesal, porque no es el titular del derecho que invoca, ni posee un interés
legalmente reconocido en lo que respecta a tal pretensión[...]" (sic).
II. En esta instancia, de folios 2 al 23 del presente incidente, aparece el libelo de
apelación incoado por los abogados Valle Menéndez y C.H., a las catorce
horas catorce minutos del trece de agosto de dos mil diecinueve.
Por auto de las diez horas cuatro minutos del cuatro de octubre de dos mil
diecinueve, se admitió la alzada contra la improponibilidad decretada, omitiéndose la
audiencia a la parte contraria, debido a que, por tratarse de una pretensión que no había sido
admitida, se ordenó traer el asunto para sentencia.
No obstante lo anterior, contra dicho proveído, la representación fiscal interpuso
revocatoria; la cual fue estimada por auto de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del
treinta y uno de enero del presente año, para evitar una posible limitación o desventaja en la
garantía de audiencia y defensa del Estado, aunado a que, con la misma no se genera
afectación a la parte contraria.
Como consecuencia de la estimación de la revocatoria, de folios 53 a 55 consta el
escrito de contestación del recurso, hecha por el Ministerio Público, en calidad de apelado,
manifestando sus motivos de oposición al mismo.
III. El recurso de apelación se circunscribe al análisis de la declaratoria de
improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda reconvencional de la sociedad
"*** Ases, S.A. de, C.V.", cuyo contenido es la nulidad del título municipal con el que se
demuestra dominio sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y que está siendo
ocupado por la sociedad demandada, hoy apelante.
1. En cuanto a la fundamentación del recurso, manifiestan los impetrantes que
desean que se revisen las finalidades contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 510
CPCM, que se refieren, por su orden, a la aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso, los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la
valoración de la prueba y el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate.
En resumen, los apelantes, expresan sobre el primer motivo, que la infracción a
normas que rigen los actos se ha cometido respecto del artículo 1553 CC; y que la
infracción a normas que rigen las garantías procesales se han cometido con relación a los
artículos 66 y 277 CPCM, sostienen que la norma sustantiva, establece a quiénes la ley les
confiere la facultad de actuar, ante la existencia de un vicio de nulidad absoluta de la cual
pueda adolecer un acto o contrato, resultando que se confiere la facultad de alegarla, a todo
el que tenga interés en ello, y por su parte, las normas adjetivas, se refieren a las personas
que legítimamente pueden intervenir en un proceso, y las causas o razones por las que una
demanda debe declararse improponible.
Consideran además, que existe error en la interpretación y aplicación de los ya
mencionados artículos 1553 CC, 66 y 277 CPCM, por cuanto la Cámara califica como no
cualquier interés, si no que se encuentre protegido por el derecho, susceptible de producir
una acción judicial; calificándolo de que tiene que ser un factor determinante por el
ejercicio de la pretensión de nulidad, agregando que ese interés debe ser actual, porque si
no existe en el momento en que se constituye la litis, no se justifica que el órgano
jurisdiccional se pronuncie sobre la relación jurídica sustancial o del derecho pretendido.
Para los impetrantes, es más grave aún, que la Cámara exprese que su mandante no
es colindante del bien raíz del Estado y que tampoco tiene un título que ampare algún
derecho sobre el referido inmueble, de modo que no puede tan siquiera tener la calidad de
interesada, ya que la expedición del referido título no le perjudica, y la circunstancia de que
la mencionada sociedad sea demandada en el proceso reivindicatorio, no significa que
ostente la calidad de interesada en la reconvención, con lo cual, sostienen, queda
demostrado que la Cámara agrega otros requisitos al artículo 1553 CC, para alegar la
nulidad.
En cuanto a la improponibilidad decretada, consideran que la Cámara no actuó
ejerciendo diligencia extrema, sencillamente, con base en un simple criterio estimó e
interpretó erróneamente, las disposiciones legales aplicables al caso, exigiendo condiciones,
para acreditar el interés de alegar nulidades absolutas, que la ley no demanda, impone o
exige.
Finalmente, en cuanto a la legitimación extraordinaria, ellos mismos aceptan, que en
el derecho privado dicha figura precisa estar cubierta por norma expresa de atribución de
legitimación, norma que es siempre procesal, interpretando dichos profesionales que ese es
el caso del artículo 1553 CC, y el inciso segundo del artículo 66 CPCM, los cuáles se lo
permiten.
2. Contestación del recurso
La representación fiscal se opone al recurso, manifestando que a la sociedad "***
Ases, S.A. de C.V:", no le asiste el derecho o el interés para formular su pretensión, por la
falta de legitimación activa y falta de interés procesal, porque no ha legitimado dicho
interés con relación a su pretensión de solicitar que se declare la nulidad.
Lo anterior, sostiene, debido a que, en primer lugar, no es colindante del inmueble
que se tituló a favor del Estado, por lo que no tienen fundamento para reclamar que se le ha
violentado algún derecho, por no ser titular de un derecho o de un interés legalmente
reconocido, en relación a su pretensión, de conformidad al artículo 1553 CC, y 66 CPCM.
Además, la representación fiscal sostiene, que la supuesta nulidad no pueda ser declarada
de oficio, porque la municipalidad de Ahuachapán no omitió citar a los colindantes del
inmueble en la inspección practicada el diez de septiembre de dos mil ocho, en virtud de
que se realizaron las citas correspondientes, conforme al detalle actualizado de las
colindancias remitidas por la oficina de catastro de tal municipalidad.
Por otra parte, la fiscalía advierte que los representantes procesales de la sociedad
están alegando que el vicio es un hecho cierto; es decir, se refieren a que la legitimación
para instaurar una pretensión, debe provenir de un derecho o perjuicio inmediato respecto
de quien lo alega, y por lo tanto, se requiere de un interés en que el instrumento sea
declarado nulo, situación que no se ha puesto de manifiesto en los hechos plasmados en la
reconvención, por lo que la sociedad no tiene legitimación activa para demandar al Estado.
Finalmente, el ministerio público alega que el supuesto incumplimiento de la
citación de un colindante en las diligencias de título municipal, no es suficiente para
solicitar la declaratoria de nulidad del mismo, sino que debe existir un perjuicio real y
efectivo a la parte que lo alega; por lo que su legitimación en la causa no puede tenerse por
establecida por la simple afirmación de existir un incumplimiento de ciertas formalidades
en las mencionadas diligencias, igualmente sucede con la aseveración de que su interés
legítimo, directo y cierto, deviene de su calidad de demandado en el proceso
reivindicatorio.
I V . A..
.
D. escrito de apelación resulta, a tenor de lo manifestado por los apoderados de la
sociedad demandada, que el agravio directo consiste en que la declaratoria de
improponibilidad, trunca la posibilidad de seguir adelante con la pretensión reconvencional;
pero, que el principal daño invocado consiste en que la reivindicación intentada por el
Estado, recae en el inmueble donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la empresa
de la sociedad, la cual manifiestan, le generaría un perjuicio económico enorme e
incalculable por el momento; por cuanto representaría el traslado de toda una planta
industrial dedicada a la elaboración de bebidas alcohólicas, legítimamente establecida y en
operación.
V. Vistos los autos y alegatos de las partes, esta Sala observa que, no
obstante las finalidades invocadas por la parte apelante en el presente incidente, obedecen
a circunstancias diversas, se verificará un análisis de consuno sobre las mismas, en atención
a la preponderancia del tema de la improponibilidad decretada, emitiéndose un solo
pronunciamiento respecto de las alegaciones proporcionadas por los impetrantes, y no por
separada cada finalidad; por lo que se torna congruente formular las siguientes
consideraciones:
1. Inicialmente, es de acotar, que con base en la Constitución y los principios
procesales que sustentan nuestro Código Procesal Civil y M., asiste a los tribunales
de justicia, la facultad de rechazar una demanda, si a su criterio no cumple con los
requisitos de ley; es decir, la garantía de audiencia y acceso a la justicia, no implica la
obligación per sé, de admitir todas las demandas, o como en este caso, todas las
contrademandas propuestas.
Además, es una de las obligaciones del juzgador, respecto de todas las pretensiones
que se planteen, verificar un análisis de procedencia en cuanto a los aspectos formales y los
requisitos que tienen que ver con el fondo de lo reclamado; es decir, la posible existencia de
defectos en la pretensión, que vuelva a la misma, inviable, al grado de no prosperar en el
proceso invocado, tal como establece el artículo 277 CPCM.
2. Una de las reglas de derecho procesal que sustenta la naturaleza de recursos
como el presente, es la contenida en el aforismo latino que dice: "Tantum devolutum
quantum apellatum", consistente en que los agravios invocados en los términos en que se
han planteado, servirán de base Para el análisis que este tribunal debe realizar respecto de la
actuación de la Cámara sentenciadora, estimando o no, al final de dicho reexamen, los
motivos que sustentan la alzada de que se trata, inciso segundo del art. 515 CPCM.
Así las cosas, esta Sala advierte que el conflicto de intereses que genera el recurso a
decidir, posee implicaciones más allá de la reconvención de nulidad contra el Estado,
invocada por la sociedad "*** Ases, S.A. de C.V."; ya que, al hacer un análisis amplío del
contenido del expediente, arroja la existencia de un pleito, jurídicamente hablando, que ha
durado más de dos décadas, entre el Estado, en el ramo de Hacienda, y el comerciante
social mencionado.
En el caso analizado, la Cámara rechazó la pretensión de nulidad, por considerar
que falta legitimación activa, y sostiene que ese interés, debe ser legítimo, directo y cierto.
3. Al respecto, los impetrantes alegan que poseen interés legítimo para
contrademandar, invocando la nulidad del título municipal que acredito al Estado, como
propietario del inmueble donde está ubicada la empresa alcoholera propiedad de su
mandante.
Primeramente, se consideran legitimados, porque la sociedad "*** Ases, S.A. de
C.V.", ha sido demandada en el proceso reivindicatorio.
En segundo lugar, manifiestan que, en atención a que el artículo 1553 CC, les permite
tener calidad de parte interesada, al preceptuar que puede alegarse la nulidad por todo el
que tenga interés en ello, interpretando los apelantes, que al decir la misma "cualquier
interesado", no necesitan de ninguna condición, más que la de resultar afectados por el acto
anulable y alegar la nulidad dicha.
4. En tal sentido, esta Sala advierte tras el análisis de la demanda, de la
contrademanda y del escrito recursivo, que la sociedad demandada-apelante se encuentra
ocupando el inmueble objeto de ambos procesos, el reivindicatorio ya en trámite, y el de
nulidad de título municipal rechazado.
El Estado en su demanda reivindicatoria, a folios dos del respectivo libelo, en el
romano III, al referirse a la exposición de los hechos que fundamentan la pretensión, en el
número 4 en lo pertinente expresa: "[...]La sociedad "*** ASES, S.A. DE C.V." llegó a
ocupar dicho inmueble instalando una destilería con la autorización del Estado, porque la
fabricación y distribución de aguardiente se verifica bajo la estricta vigilancia y control del
mismo y los inmuebles que ocupaban las Administraciones de Rentas, dependencias del
Ministerio de Hacienda en las cabeceras Departamentales permitían la instalación de la
fábrica de aguas u ardiente destilería en dichos inmuebles, ocupando el local que se les
hubiere destinado, cuyos propietarios de la mencionadas fábricas de licores obtenían la
Licencia para la destilación del aguardiente....; pues dicho con otras palabras el Ministerio
de Hacienda dio permiso de operar dentro del "Recinto Fiscal" [...]"(sic).
Ahora bien, ese aspecto de fondo, tiene que dilucidarse mediante el trámite completo
de la pretensión, ya que en este estadio basta la afirmación respecto del interés directo y
cierto de parte del comerciante social demandado, lo cual deberá probarse para estimar o
no, su pretensión.
Al respecto, es necesario aclarar, que de ninguna manera esto significa que se esté
estimando previamente la pretensión de mérito, pero se advierte, que la Cámara yerra al
establecer que debe ser colindante para invocar dicha figura, o que posea un título sobre tal
inmueble para alegarla.
Además, consta que en la contestación de la demanda, se' ha alegado la nulidad del
título, debido a la forma en que fue adquirido por el Estado, lo que implica que la validez
de dicho instrumento deberá analizarse en primera instancia.
Por lo ya dicho, esta Sala concluye, que los impetrantes tienen interés suficiente
(artículo 1553 CC) para que su pretensión de nulidad sea conocida por la Cámara ad quem,
en aras de potenciar el debido proceso, al brindar a la sociedad "*** ASES, S.A. DE C.V.",
la oportunidad procesal de ser oídos en igualdad de armas durante la prosecución del
mismo, conforme a los artículos 4 y 5 CPCM.
En consecuencia, el auto definitivo que declaró improponible la contrademanda de
nulidad de título municipal debe revocarse; y se debe analizar en primera instancia, el
cumplimiento de los requisitos de admisión de la misma, y según su resultado, se decida
sobre la continuación o no, de la reconvención, ya que el único pronunciamiento que se ha
hecho, y que ha sido impugnado, es lo relativo a la proponibilidad de la pretensión; previo
al análisis de los requisitos formales de admisión de la demanda que se regulan en el art.
276 CPCM.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, no obstante el proceso originario (la
reivindicación), se encontraba en la fase de la audiencia preparatoria, la nulidad alegada
como contrademanda, se encontraba en etapa de análisis de procedencia, en relación al
cumplimiento de los requisitos formales y presupuestos materiales de la pretensión
reconvencional.
Por consiguiente, en atención al efecto suspensivo que generó el recurso interpuesto
conforme el art. 509 CPCM, la Cámara ad quem deberá retomar el presente proceso doble
que nos ocupa, desde la etapa procesal en la que se declaró la improponibilidad de mérito,
debiendo adoptar las diligencias pertinentes para garantizar a las partes sus derechos de
audiencia y defensa.
En consecuencia, de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 1 inc. uno, 2 inc. uno y 11 inc. uno; 182 atribución 5° y 245 Cn.; 212, 277, 508 y 515
CPCM, esta Sala RESUELVE: a) REVÓCASE el auto definitivo pronunciado por la
Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en la audiencia preparatoria
de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil diecinueve y su
aclaración de las doce horas cuarenta y ocho minutos del treinta de julio de dos mil
diecinueve, incoado por los abogados M..d.V.M. y C.A.C.laros
H., actuando como apoderados de la sociedad "*** Ases, S.A. de C.V."; en relación
a la declaratoria de improponibilidad de la contrademanda de nulidad de título municipal,
propuesta por los referidos profesionales, contra el Estado de El Salvador, en el ramo de
Hacienda; b) ordenase a la Cámara de mérito, que le dé trámite a la contrademanda, previo
análisis de los demás requisitos de ley; c) no hay condena en costas de esta instancia; y, d)
vuelvan los autos a la Cámara remitente, con la certificación de ley. NOTIFÍQUESE.-
“”””””-----A.L.JEREZ-------------O.BON.F--------------DAFNE.S---------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------KRISSIA REYES-
------SRIA.INTA-------------------RUBRICADAS------------“””””””””””

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