Sentencia Nº 120-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 17-09-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha17 Septiembre 2021
Número de sentencia120-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
120-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: S.S., a las quince horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de septiembre
de dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por POLLO
CAMPERO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia POLLO CAMPERO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o POLLO CAMPERO, S.A.
DE C.V., por medio de su apoderado judicial, licenciado L.G. de la Gasca Coltrinari;
contra la Registradora Auxiliar de la Propiedad Intelectual y la Directora del Registro de la
Propiedad Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros, por la supuesta ilegalidad de los
siguientes actos administrativos:
a) El emitido por la Registradora Auxiliar de la Propiedad Intelectual, a las quince horas
ocho minutos del ocho de marzo de dos mil diez, en el cual se rechazó la oposición ―presentada
por la parte actora― a la solicitud de registro de la señal de publicidad comercial “¡A tu gusto…
porque sí somos salvadoreños!, a favor de POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V.
b) El pronunciado por la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual, a las ocho
horas seis minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución
mencionada en la letra anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la manera antes expuesta; el
Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual y la Directora del Registro de la Propiedad
Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros, como autoridades demandadas, esta última
también por medio del apoderado judicial, licenciado M.E..S.V.; el
F. General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado H..E.
.
M.S., quien posteriormente fue sustituido por el licenciado O..S..R.
.
A.; y POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V., como tercera beneficiada con los actos
impugnados, por medio de su apoderada general judicial con cláusula especial, licenciada M.
.
M.M.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda, la sociedad actora expuso los siguientes hechos: «(…) La sociedad
POLLO CAMPRESTRE, S.A. DE C.V., en fecha nueve de junio de dos mil nueve, presentó
solicitud de registro de SEÑAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL para el signo ¡A TU GUSTO...
PORQUE SÍ SOMOS SALVADOREÑOS” (…) dicha solicitud, fue publicada en el Diario Oficial
Número (sic) CIENTO VEINTICINCO, Tomo (sic) TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, de
fecha Martes (sic), siete de julio de dos mil nueve (…) Es así, como dentro del término legal
correspondiente, y dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la referida publicación, en
fecha siete de septiembre de dos mil nueve, mi mandante, por medio de su Gerente General y
Representante Legal (…) interpuso OPOSICIÓN ADMINISTRATIVA en contra del referido signo
(…) Dicha oposición fue admitida a trámite, mediante resolución de las nueve horas treinta
minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil nueve (…) la Registradora Auxiliar de la
Propiedad Intelectual, L.nciada (sic) A..C.M.H. de Rubio, pronunció
resolución de las quince horas y ocho minutos del día ocho de marzo de dos mil diez, por medio
de la cual RECHAZÓ la oposición promovida por mi mandante (…) Dicha resolución fue
notificada a la solicitante, en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, y a mi mandante, en
fecha catorce de abril de dos mil diez (…) Luego en fecha treinta de abril de dos mi diez, y
dentro del término de ley, mi mandante, interpuso APELACIÓN entro a (sic) de la referida
resolución, la cual fue admitida mediante resolución de las nueve horas treinta y un minutos del
cuatro de mayo de dos mil diez (…) mediante resolución de las ocho horas y seis minutos del seis
de diciembre de dos mil dieciséis, se pronunció RESOLUCIÓN FINAL del recurso de
APELACIÓN, por medio de la cual se CONFIRMÓ la resolución de oposición interpuesta en
contra del presente signo (…)» [folios 4 y 5].
La parte actora argumenta que los actos impugnados vulneraron sus derechos de petición,
debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada y propiedad intelectual. Así, primero,
indica que las autoridades demandadas omitieron etapas esenciales dentro del procedimiento de
registro de la señal de publicidad, específicamente, los exámenes de forma y fondo regulados y
exigidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos [en adelante
LMOSD], ausencia que genera vicios formales, de contenido y afecta la motivación, no obstante,
se ordenó efectuar las publicaciones de ley [artículo 15 LMOSD]. Como segundo argumento,
señala la parte actora que las publicaciones efectuadas por la sociedad que pretendía inscribir la
señal de publicidad no fueron acreditadas conforme con la ley. Como tercer vicio, considera que
la resolución emitida por la Registradora Auxiliar de la Propiedad Intelectual carece de validez,
en razón de que la firma de ella no estaba autorizada en legal forma. Finalmente, como cuarto
punto, refiere que se vulneró su derecho de petición, porque la Directora del Registro de la
Propiedad Intelectual no tomó en cuenta los alegatos que formuló en el incidente de apelación
interpuesto.
II. En el auto de las doce horas veintidós minutos del siete de agosto de dos mil diecisiete
[folios 212 y 213], se admitió la demanda interpuesta contra el Registrador Auxiliar de la
Propiedad Intelectual y la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual, ambos del Centro
Nacional de Registros; se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia
del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuye [artículo 20 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; se confirió una audiencia a las
autoridades demandadas para que se pronunciaran sobre la medida cautelar solicitada por la parte
actora y, además, se les requirió que proporcionaran la dirección para notificar a POLLO
CAMPESTRE, S.A. DE C.V., tercera beneficiada con los actos impugnados.
Las autoridades demandadas, en el primer informe, se pronunciaron sobre la existencia del
acto que, respectivamente, se les atribuye.
En el auto de las ocho horas dieciocho minutos del veintitrés de julio de dos mil dieciocho
[folios 233 y 234], se tuvo por parte a cada autoridad demandada; se requirió de éstas, de
conformidad con el artículo 24 de la LJCA, un nuevo informe en el que expusieran las
justificaciones de legalidad de la respectiva resolución impugnada; se declaró sin lugar la medida
cautelar pedida por la parte actora y se ordenó notificar la existencia del proceso al F. General
de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
El Registrador Auxiliar de la Propiedad Intelectual indicó que la persona emisora del acto
dejó de fungir como tal y, por ende, su justificación se limitó a transcribir el correspondiente acto.
De igual manera, la Directora demandada relacionó la motivación y la decisión efectuada en el
acto que se le atribuye.
El apoderado de la parte actora, interpuso un recurso de revocatoria contra el número 5)
del auto de las ocho horas y dieciocho minutos del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que
declaró sin lugar la medida cautelar solicitada en la demanda.
III. En el auto de las ocho horas treinta y nueve minutos del dieciséis de septiembre de dos
mil diecinueve [folios 295 y 296], se tuvo por cumplido el informe justificativo, requerido a cada
autoridad demandada; se les otorgó una audiencia por el recurso de revocatoria interpuesto por la
parte actora; se ordenó notificar a POLLO CAMPESTRE S.A. DE C.V., tercera beneficiada, la
existencia del proceso; se dio intervención al licenciado H.E..M.S., en
calidad de agente auxiliar del F. General de la República; y se abrió a prueba el proceso, con
base en el artículo 26 de la LJCA.
Las autoridades demandadas, presentaron un escrito el cinco de noviembre de dos mil
diecinueve [folios 301 y 302], con el que cumplieron la audiencia conferida por el recurso de
revocatoria interpuesto. Ellas señalaron que: «Esta sede Registral (sic) comparte el criterio de la
S., al declarar sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, debido a que
el Registro de la Propiedad Intelectual, se le es materialmente imposible continuar con el trámite
de registro de la expresión o señal de publicidad comercial, porque el expediente se encuentra
en custodia de la honorable S. de lo Contencioso Administrativo, desde el día diecinueve de
septiembre del año dos mil diecisiete».
POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V., tercera beneficiada, por medio de su apoderada
general judicial, licenciada M.M..e.M.A., quien pidió intervención en el
presente proceso, justificó los actos impugnados y presentó prueba documental. De dicha prueba,
según el auto de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del quince de mayo de dos mil veinte
[folios 417 al 419], se admitió la que se consideró útil y pertinente, y se rechazó la que no fue
necesaria.
Tanto la parte actora como las autoridades demandadas no hicieron uso del término
probatorio.
En el referido auto de folios 417 al 419, también se declaró sin lugar la revocatoria
solicitada por la parte actora y se corrieron los traslados que ordena el artículo de la 28 de la
LJCA.
a) POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V., en el escrito presentado el treinta de septiembre
de dos mil veinte [folios 430 al 439], reiteró los argumentos planteados en su escrito de folios
307 al 313, en los cuales apoya la legalidad de los actos impugnados.
b) El F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciado O.
.
S.R..A., a quien se le dio intervención en el auto que precede, señaló: «(…) En
relación al derecho de petición, según (…) consta en sus antecedentes el día veintidós de julio
del año dos mil diez, el recurrente recibió notificación en la cual se le hacía del conocimiento
que las partes dentro del término legal ocurran ante la Dirección de la Propiedad Intelectual, es
el caso que fue hasta el día nueve de agosto de dos mil diez, que la parte actora presentó escrito
de ALEGATOS, de lo cual al remitirlos a las (sic) fecha en mención se puede denotar que ya
habían transcurrido doce (12) días hábiles y no diez (10) tal como lo mandata la legislación
secundaria, lo cual confirma que fue presentado de forma extemporáneo, al hacer uso de su
derecho de petición según el artículo 18 de la Constitución de la República; queda sujeto a las
reglas de la legislación secundaria, para lo cual regula que los plazos procesales según el
artículo 143 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) Los argumentos de la parte actora en
relación al derecho al debido proceso, A. (sic) 11 de la Constitución de la República; la
parte actora argumenta que el respectivo expediente está dotado de vicios de ilegalidad
formales, de contenido y motivación, por lo que, se está atentando contra los derechos de la
demandante, confiriéndole un derecho exclusivo a un tercero, sin que se haya respetado el
procedimiento legalmente establecido al efecto, para el presente caso, no está despojando de la
propiedad y posesión, a la parte demandante, no se le atenta contra derechos ya adquiridos lo
cual se ha dirimido enjuicio con arreglo a las leyes. En relación de La (sic) seguridad Jurídica
(sic) (…) la Dirección de la Propiedad Intelectual, el día seis de diciembre del año dos mil
dieciséis, dictó conforme a derecho su respectiva resolución en cual rechazó la oposición
interpuesta por la parte demandante, en tal sentido se puede confirmar que no dejó en la
incertidumbre jurídica a la parte apelante, lo cual no significa resolver a favor, si no de acuerdo
a la ley (…) La parte demandante arguye que se le ha vulnerado su Derecho (sic) a la propiedad
privada (…) el artículo 16 del referido cuerpo normativo [Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos], contempla la Posibilidad (sic) de oposición al registro de una determinada marca,
por considerar que el signo cuyo registro se solicita es igual o semejante a otro ya registrado, o
en trámite de registro, de manera tal que pueda inducir al público en error, a lo aludido se le
puede acreditar que se le ha garantizado el mencionado derecho constitucional (…) Del Derecho
(sic) a la propiedad intelectual (…) Para el caso por medio de auto de fecha ocho de marzo de
dos mil diez el Registrador rechazó la oposición alegando en lo principal que según criterio
existían más diferencias que semejanzas entre las Expresiones o Señal de Publicidad y que la
solicitante tiene un nombre comercial ya inscrito a su favor: marca denominada "Pollo
Campestre" la cual ha logrado una aceptación en el comercio de restaurantes, por lo que ambas
partes aportaron pruebas para revestir signos distintivos de la condición especial de "marcas
notorias" éstos como consecuencia de su uso y expansión en el mercado local; por lo que se
determina que la notoriedad de cada una de las marcas en conflicto se diferencian en el
comercio, motivos por los cuales no se configura la aplicación de las prohibiciones por
afectación de derechos a terceros que estipula el Art. (sic) 9 literales b) y e) de la Ley de Marcas
y otros distintivos (sic), en relación a lo dispuesto en los artículos 6 bis del Convenio de París y
Acuerdo ADP IC Artículo (sic) 16 incisos 1) 2) y 3) (…) Por todos los argumentos antes
expuestos, ésta (sic) Representación (sic) F. (sic), concluye que los actos administrativos
impugnados, por "POLLO CAMPERO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE”, se han llevado a cabo dentro del marco de la legalidad, no infringe
ningún principio constitucional» [folios 443 frente al 444 vuelto].
c) La parte actora ratificó los motivos de ilegalidad esgrimidos en la demanda [folios 452
al 456].
d) Las autoridades demandadas, en fecha cinco de octubre de dos mil veinte [folios 458 al
473], hasta esa etapa, agregaron argumentos con el objeto de justificar los actos emitidos; sin
embargo, por preclusión procesal, los mismos no pueden ser considerados por esta S. en el
debate procesal.
IV. Decisión sobre el fondo de la controversia.
Análisis de los argumentos de ilegalidad.
1. El primer alegato esgrimido por la parte actora radica en que el Registrador Auxiliar de
la Propiedad Intelectual omitió etapas esenciales dentro del procedimiento de registro de la señal
de publicidad comercial ―”¡A tu gusto… porque somos salvadoreños!”―, específicamente,
los exámenes de forma y fondo regulados y exigidos en los artículos 13 y 14 de la LMOSD.
Arguye la sociedad demandante que la ausencia invocada demuestra vicios formales, de
contenido y afectación a la motivación. Y, a pesar la ausencia total de ambos exámenes [de forma
y de fondo], las autoridades demandadas autorizaron las publicaciones de ley [artículo 15 de la
LMOSD].
La Administración Pública, en apego al principio de legalidad, debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellas actividades que éste le autorice o permita.
Así lo prevé el artículo 86 de la Constitución: “El poder público emana del pueblo. Los órganos
del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y
competencias que establecen esta Constitución y las leyes (...)
Ahora, en cuanto a la motivación, esta S. sostiene que: «(…) el acto administrativo está
configurado por una serie de elementos objetivos, subjetivos y formales los cuales deben
concurrir en debida forma para que el acto se constituya válido. La doctrina establece que basta
la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal, se torne ilegal. En
el mismo orden de ideas, debemos señalar que, uno de los aspectos que constituye el elemento
objetivo del acto es su motivación, cuya función, como señala G.F., es esencial,
pues permite desenmascarar un posible vicio de desviación de poder. La motivación es una
consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, en base a la cual,
toda actuación de la misma, debe estar supeditada a una norma habilitante. En tanto que, la
motivación del acto administrativo, exige que la Administración, plasme en sus resoluciones las
razones fácticas y jurídicas que le determinaron a adoptar su decisión. La Ratio essendi de la
motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas
en Derecho y si se ajustan a los fines que persigue la normativa aplicable. La doctrina, coincide
en otorgar a la motivación como principales finalidades: desde el punto de vista interno, el
asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; desde el terreno
externo, formal, constituye una garantía para el interesado a quien le permite conocer las
razones o motivos por los cuales se ha tomado determinada decisión (…) posibilitando el
adecuado ejercicio de los medios de impugnación. Con ello, la motivación también incide en el
control jurisdiccional, en tanto, posibilita el análisis del criterio de [la] decisión que indujo a la
Administración a resolver en determinado sentido. De lo anterior se establece, que si bien la
motivación precisa de una determinada extensión, mayor o menor dependiendo del caso
concreto, ello sin duda alguna no determinará el cumplimiento de dicha exigencia, en tal
sentido, se ha sostenido doctrinariamente, que la suficiente motivación no requiere
necesariamente de una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso
conformador de la voluntad administrativa, sino que, para su cumplimiento es suficiente que
conste de modo razonablemente claro, cuál ha sido el fundamento jurídico esencial de la
decisión adoptada (…)» [sentencia con referencia 341-2013, de las doce horas treinta y un
minutos del catorce de marzo de dos mil dieciséis].
El doctrinario D.B.lanquer expone que: «(…) la impugnación autónoma o separada de
los actos de trámite es excepcional, para evitar la continua paralización del procedimiento
administrativo. Si cualquier trámite pudiera ser autónomamente impugnado, se lastraría la
celeridad y el impulso de la sustanciación completa de todo el procedimiento. Ahora bien, ello no
significa que no se puedan combatir en Derecho los vicios jurídicos en que haya incurrido la
Administración al dictar un acto de trámite, pues no están exentos de control. Lo que sucede es
que ese control se realiza al fiscalizar la validez de la resolución que pone fin al procedimiento.
El control o fiscalización no se verifica al mismo ritmo que va avanzando cada trámite del
procedimiento, y entonces impugnar la resolución que lo cierra, imputándole todas las
irregularidades que se hayan cometido al dictar los actos de trámite durante la instrucción del
expediente (…)» [Derecho Administrativo, volumen 1° -El fin, los medio y el control-. D...
.
B., T.l.B., Valencia, año 2010, página 342].
Considerando la jurisprudencia y el autor antes señalados, es dable concluir, en primer
lugar, que la motivación es un requisito de validez de cualquier acto administrativo, y, en
segundo lugar, que los actos de trámite de un procedimiento no están exentos de control y pueden
ser controlados, por regla general, con el acto definitivo, por supuesto, aquéllos deben cumplir
también con los elementos objetivos, subjetivos y formales que exija la ley. Particularmente, hay
actos de trámite que por su especial condición se les exigible una motivación suficiente, que
conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento jurídico esencial de la decisión
adoptada.
Adicionalmente, el registro de una marca o signos distintivos [como una señal de
publicidad comercial], en general, conlleva la protección de manera integral de un determinado
derecho de propiedad intelectual, ya que la invención o creación del intelecto que se desea
inscribir debe atender, principalmente, al principio registral de prioridad [se debe respetar los
signos o marcas previamente inscritas ―derecho de un tercero―], así como a otros regulados en
la ley pertinente ―como el principio de legalidad―.
El artículo 1 de la LMOSD establece como objeto: «(…) regular la adquisición,
mantenimiento, protección, modificación y licencias de marcas, expresiones o señales de
publicidad comercial, nombres comerciales, emblemas, indicaciones geográficas y
denominaciones de origen, así como la prohibición de la competencia desleal en tales materias»
[el subrayado es propio]. En otras palabras, la LMOSD regula la protección de las marcas o
signos distintivos [señal de publicidad comercial], porque, primordialmente, se protege la
invención frente a otras futuras [principio de rogación registral] o frente a una existente de un
tercero cuyo derecho esté inscrito [principio de prioridad], en virtud de una tutela amparada bajo
los parámetros regulados en la ley [principio de legalidad registral].
Particularmente, el artículo 55 de la LMOSD establece que: «El registro de una expresión
o señal de publicidad comercial, su modificación, traspaso, licencia y su anulación se efectuarán
siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, en cuanto corresponda
y devengará la tasa establecida. El Registro examinará si la expresión o señal de publicidad
comercial contraviene lo dispuesto en el Art. 53 de la presente Ley».
De acuerdo con la norma en comento, el procedimiento para registrar una expresión o
señal de publicidad comercial es el regulado en el capítulo II de la LMOSD, cuyo texto indica lo
siguiente: los requisitos de la solicitud [art. 10], la fecha de presentación [art. 11], la modificación
de la solicitud [art. 12], el examen de forma y fondo de la solicitud [arts. 13 y 14,
respectivamente], la publicación de la solicitud [art. 15], la posibilidad de una o varias
oposiciones de inscripción, el procedimiento a realizar, la resolución que cause y hasta su
eventual desistimiento [arts. 16, 17, 18 y 19], y, finalmente, el certificado de registro que se emita
a consecuencia de su debida inscripción [art. 20].
Es necesario destacar que el procedimiento previsto en nuestra legislación es peculiar, en
el sentido que permite la coexistencia de varias decisiones administrativas que son especialmente
cualificadas y, por ello, legitiman al agraviado. Ante cada oposición presentada, la
Administración debe emitir una declaración de voluntad, ya sea acogiendo la misma o
rechazándola. Y, en este último caso [rechazo], para el destinatario, se configura un nuevo acto
que es susceptible de ser atacado.
Según el procedimiento para registrar una señal de publicidad comercial, el registrador
está en la obligación de garantizar que la señal a registrar ―principio de rogación―, con el
objeto de adquirir una titularidad, respete el derecho de un tercero que previamente haya
presentado o tenga inscrita una señal similar o semejante que pueda generar confusión.
Así, en atención a la protección de la propiedad intelectual que la ley contempla [principio
de legalidad], el procedimiento preceptúa de manera explícita la realización de un examen de
verificación [de forma y de fondo] por parte del registrador cuando recibe la petición de
inscripción ―artículos 13 y 14 de la LMOSD―. Análisis que condiciona la continuidad de las
diligencias registrales.
POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V. presentó el nueve de junio de dos mil nueve una
solicitud para inscribir la señal de publicidad comercial: “¡A tu gusto… porque somos
salvadoreños!. En tal contexto, esta S. hace las siguientes consideraciones.
a) El artículo 13 de la LMOSD reza que: «El Registro examinará si la solicitud cumple
con lo dispuesto en el Art. 10 de la presente Ley. De no cumplir con alguno de los requisitos
establecidos en el Art. 10 de esta ley, el Registro pronunciará resolución y la notificará al
solicitante para que subsane, dentro del plazo de cuatro meses, el error u omisión, bajo
apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud».
La norma antes mencionada prevé el examen de forma y, en síntesis, pretende la
comprobación formal de los requisitos del artículo 10 de la misma norma en el momento de
solicitar la inscripción, particularmente, de una señal de publicidad comercial.
A folios 11 y 12 del expediente administrativo llevado por el Registrador Auxiliar,
constan una resolución de admisión del trámite de inscripción y el respectivo cartel que debe
publicarse según el artículo 15 de la LMOSD, ambos emitidos el quince de junio de dos mil
nueve. En el cartel folio 12, se relaciona que: «(…) a esta oficina se ha presentado MARIA
(sic) MERCEDES MEJIA (sic) AGUILAR, en su calidad de APODERADA GENERAL JUDICIAL
Y ESPECIAL de POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA (sic) DE CAPITAL VARIABLE
que se abrevia: POLLO CAMPESTRE, SA. DE C.V. de nacionalidad SALVADOREÑA,
solicitando el registro de la EXPRESION (sic) O SEÑAL DE PUBLICIDAD COMERCIAL,
consistente en: la expresión ¡A tu gusto… porque sí somos salvadoreños! y diseño, que servirá
para: ATRAER LA ATENCIÓN DEL PÚBLICO CONSUMIDOR SOBRE LOS PRODUCTOS Y
ESTABLECIMEINTOS (sic) COMERCIALES DEDICADOS A LA VENTA DE PRODUCTOS
COMESTIBLES Y COMIDA TÍPICA. La solicitud fue presentada el día nueve de junio del año
dos mil nueve».
En la resolución de folio 11, el funcionario registral indica lo siguiente: «A.
facsímiles presentados. Tiénese por parte a MARIA (sic) MERCEDES MEJIA (sic) AGUILAR,
mayor de edad, ABOGADO Y NOTARIO, del domicilio de SAN SALVADOR, de nacionalidad
SALVADOREÑA, actuando como APODERADO (sic) GENERAL JUDICIAL Y ESPECIAL de
POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia:
POLLO CAMPESTRE S.A. DE C.V. del domicilio de Ciudad (sic) de San Miguel, Departamento
(sic) de San Miguel, de nacionalidad SALVADOREÑA. Admítase a trámite la anterior solicitud y
publíquese el aviso de ley».
Precisamente la sociedad actora indica en la demanda: «(…) no existe evidencia de que se
haya realizado el referido EXAMEN DE FORMA, por lo cual, se ha omitido una parte
importante del procedimiento respectivo, y por tanto, estamos en presencia de un acto viciado»
[folio 5 vuelto]. No obstante, de la resolución y del cartel supra citados de folios 11 y 12 del
expediente administrativo llevado por el Registrador Auxiliar, respectivamente, se verifica que
éste sí constató el cumplimiento de los requisitos correspondientes, exigidos en el artículo 10 de
la LMOSD. Así, se hizo constar la oficina a la que se dirige la petición de inscripción [letra a)];
las generales de la sociedad que pide y de la apoderada que la representa [letra b)]; la expresión
de publicidad comercial que se pretende registrar [letra c)]; los productos para los cuales dirigirá
la señal [letra d)] y el anexo de los quince ejemplares requeridos en la ley [letra b) del inciso
segundo].
La referida autoridad hizo el análisis de forma implícita y, de hecho, sí aparecen los datos
que la misma LMOSD prevé. Es de hacer notar que la parte actora aduce la carencia de
motivación respecto de estos elementos; sin embargo, al ser un examen de forma que equivale a
la constatación de esos requisitos, no se requiere de una motivación exhaustiva o detallada sobre
el punto. Cabe mencionar que, en caso contrario, tal como regula el mismo artículo 13 de la
LMOSD, si existiera el rechazo de uno de los elementos reglados en la solicitud de inscripción
ello sí exigiría a la autoridad competente su debida motivación.
De ahí que no hubo una ausencia del examen de forma, tampoco falta de motivación del
mismo, como lo denunció la parte actora; en tal sentido, no se evidencia el vicio alegado.
b) Por su parte, el artículo 14 de la LMOSD manifiesta que: «Examen de Fondo. El
Registro examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos
8 y 9 de la presente Ley, con base en las informaciones y elementos a su disposición. Si la marca
cuyo registro se solicita estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones establecidas en
los artículos antes relacionados en el inciso anterior, el Registro pronunciará resolución y la
notificará al solicitante indicando las objeciones que impiden el registro, dándole un plazo de
cuatro meses para contestar. Transcurrido el plazo señalado sin que el solicitante hubiese
contestado, o si habiéndolo hecho, el Registro estimase que subsisten las objeciones planteadas,
se denegará el registro mediante resolución razonada. Si la marca solicitada fuere idéntica o
semejante a otra marca o signo distintivo que se encuentre en trámite de registro, de
conformidad a lo establecido en los literales a), b) y h) del art. 9 de esta ley, el registro dictará
providencia, dejándola en suspenso hasta que se resuelva la que se está tramitando. Si la
resolución que recayere sobre ésta fuere negativa, la solicitud declarada en suspenso, se
tramitará de conformidad con esta ley, reconociéndole la prelación señalada en el inciso
segundo del art. 5 de la presente ley. (3) podrá permitirse la coexistencia de las marcas
semejantes, cuando exista un acuerdo por escrito entre las partes interesadas. (1) Para efectos
de examen de la marca, ésta deberá ser analizada, en su conjunto sin separar los elementos que
la conforman».
El artículo referido en el párrafo anterior, está en consonancia con el 52 de la LMOSD en
cuanto que también son aplicables a las señales de publicidad comercial las mismas disposiciones
relativas a las marcas en general. En ese sentido, el Registro debe efectuar un examen de fondo,
que conlleva la confrontación y valoración de los elementos presentados para ser registrados con
los ya preexistentes en la oficina registral.
Este examen tiene como finalidad verificar si la señal de publicidad comercial, en este
caso, presentada a registro, no incurre en las prohibiciones reguladas en los artículos 8 y 9 de la
LMOSD.
El artículo 8 de la LMOSD prescribe que: «No podrá ser registrado ni usado como marca
o como elemento de ella, un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: a)
Que consista en la forma usual o corriente del producto al cual se aplique o de su envase, o en
una forma necesaria o impuesta por la naturaleza del producto o del servicio de que se trate; b)
Que consista en una forma que dé una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al
cual se aplique; c) Que consista exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje
corriente, técnico o científico, o en la usanza comercial del país, sea una designación común o
usual del producto o del servicio de que se trate; d) Que consista exclusivamente en un signo o
una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o describir alguna característica
del producto o del servicio de que se trate; e) Que consista en un simple color aisladamente
considerado; f) Que consista en una letra o un dígito aisladamente considerado, salvo que se
presente en una forma especial y distintiva; g) Que sea contrario a la moral o al orden público;
h) Que comprenda un elemento que ofenda o ridiculice a personas, ideas, religiones o símbolos
nacionales de cualquier país o de una entidad internacional; i) Que pueda causar engaño o
confusión sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica del
producto o del servicio de que se trate; j) DEROGADO (1) k) Que reproduzca o imite, total o
parcialmente, el escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de
denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización expresa de la
autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate; l) Que
reproduzca o imite, total o parcialmente, un signo oficial de control o de garantía adoptado por
un Estado o una entidad pública, sin autorización expresa de la autoridad competente de ese
Estado; m) Que reproduzca monedas o billetes de curso legal en el país, títulos valores u otros
documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; n) Que
incluya o reproduzca medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la
obtención de galardones con respecto al producto o servicio correspondiente, salvo que tales
galardones hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro o a su causante y
ello se acredite al tiempo de solicitar el registro; y, o) Que consista en la denominación de una
variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o
servicios relativos a esa variedad. p) Se encuentre dentro de la prohibición prevista en el
artículo 51-g de la presente ley. (1)»
Y el artículo 9 de la LMODS, contempla que: «No podrá ser registrado ni usado como
marca o como elemento de ella, un signo cuando ello afecte a algún derecho de tercero, en los
siguientes casos: a) Si el signo fuera idéntico o similar a una marca u otro signo distintivo ya
registrado o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior, para
mercancías o servicios relacionados con las mercancías y servicios protegidos por una marca
registrada o en trámite, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión; (1) b) Si el signo
por semejanza gráfica, fonética, olfativa o ideológica con otras marcas y demás signos
distintivos ya registrados o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha anterior,
para mercancías o servicios relacionados con productos o servicios protegidos por una marca
registrada o en trámite de registro, dé a probabilidad de confusión; (1) c) Si el signo fuera
susceptible de causar confusión por ser idéntico o similar a un nombre comercial o un emblema
usado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que el giro o la actividad
mercantil sean similares; d) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido, perteneciente a un
tercero, cuando su uso fuera susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese
tercero, o un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, con relación a cualquier
producto o servicio aunque no sea idéntico o similar a aquellos identificados por el signo
distintivo notoriamente conocido, siempre y cuando exista una conexión entre dichos bienes o
servicios; (1) e) Si el signo constituyera una reproducción, imitación, traducción o transcripción,
total o parcial, de un signo distintivo famoso perteneciente a un tercero, cuando su uso fuera
susceptible de causar confusión o un riesgo de asociación con ese tercero, cualesquiera que sean
los productos o servicios a los cuales el signo se aplique; f) Si el signo afectara el derecho de la
personalidad de un tercero, o consistiera parcial o totalmente en el nombre, firma, título,
seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo
autorización expresa del tercero o de sus herederos; g) Si el signo afectara el derecho al nombre,
a la imagen o al prestigio de una colectividad local, regional o nacional, salvo que se acreditase
la autorización expresa de la autoridad competente de esa colectividad; h) Si el signo fuere
susceptible de causar confusión con una indicación geográfica o una denominación de origen
protegida o cuya protección haya sido solicitada con anterioridad a la solicitud de la marca; (1)
(3) i) Si el signo fuera susceptible de infringir un derecho de autor o un derecho de propiedad
industrial de un tercero, salvo que medie su autorización expresa; y, j) Si el registro del signo se
hubiera solicitado para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal».
Cabe recordar que uno de los objetivos de la LMOSD es la protección del derecho de
propiedad intelectual, de ahí que el examen de fondo en cuestión cobra especial relevancia,
precisamente porque esa protección que resguarda los artículos 8 y 9 implica la prohibición de
inscribir marcas o signos en perjuicio de los derechos de terceros.
En este punto es necesario recordar nuevamente que el procedimiento de inscripción de
una marca o signo distintivo previsto en nuestra legislación es muy peculiar, y esto porque de la
solicitud efectuada puede surgir una oposición de algún sujeto que se considere agraviado. Esta
intromisión se canaliza mediante el procedimiento de oposición de registro previsto en el artículo
16 de la LMOSD, que reza: «Durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera
publicación en el Diario Oficial del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier
persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse al registro
(…)»
La publicidad de la solicitud implica que previamente se ha admitido la misma para
trámite de inscripción. En esa línea, hasta antes de las publicaciones de ley, el trámite registral
solamente vincula al solicitante, quien tiene la expectativa de que se va a registrar su marca o
signo de publicidad.
Al verificar íntegramente el artículo 14 de la LMOSD, se debe destacar que la exigencia
de motivación se particulariza ante la incidencia de la marca ―o signo― a inscribir en alguna de
las circunstancias reguladas en los artículos 8 y 9 de la misma norma. Así, el inciso segundo
indica que «(…) Si la marca cuyo registro se solicita estuviese comprendida en alguna de las
prohibiciones establecidas en los artículos antes relacionados en el inciso anterior, el Registro
pronunciará resolución y la notificará al solicitante indicando las objeciones que impiden el
registro, dándole un plazo de cuatro meses para contestar (...)» Esta norma en particular destaca
el hecho de que, en caso de existir una prevención, objeción o rechazo de la solicitud por parte
del registrador, esa resolución genera una carga o, dependiendo, un agravio real al solicitante,
único interviniente hasta ese entonces en el procedimiento. Frente a tal situación, en virtud del
ejercicio del derecho de impugnación [derivado de los derechos constitucionales de defensa y
contradicción], es necesario que se motive la decisión a adoptar.
En este orden, el registrador, con base en la normativa sectorial, no está obligado a
motivar el hecho de que la marca o signo a inscribir no incurre en cada una de las
inadmisibilidades reguladas en los artículos 8 y 9 de la LMOSD; contrario sensu, si al efectuar el
análisis de fondo el funcionario advierte que el objeto de la solicitud incurre en alguna de las
prohibiciones legales, por respeto del derecho de defensa y contradicción, entonces sí se
encuentra en la obligación de motivar el rechazo porque, a su criterio, no se puede inscribir la
marca o signo correspondiente.
En tal sentido, la admisión del trámite de registro lleva implícita la realización del análisis
de fondo realizado por el registrador, en el sentido que la LMOSD obliga a éste a detener el
procedimiento de inscripción cuando advierta que la marca o signo a registrar encaja en alguna de
las inadmisibilidades legales y, en tal supuesto, se debe motivar la respectiva decisión.
Lo anterior no significa que se esté sacrificando el deber de motivar las decisiones
administrativas que los funcionarios registrales emiten, sino que esta regla de ninguna manera es
absoluta y habrá casos en los cuales no haya imposición de obligaciones o limitación, supresión o
denegatoria de derechos en donde no es evidentemente sensible el tema en comento.
Concretamente, en la resolución de admisión del trámite de inscripción de la señal de
publicidad comercial, el Registrador Auxiliar señaló: «DIRECCION DE PROPIEDAD
INTELECTUAL, Registro de la Propiedad Industrial, Departamento de Marcas y Otros Signos
Distintivos. S.S., a las quince horas y cincuenta minutos, del día quince de junio del año
dos mil nueve. A. facsímiles presentados. Tiénese por parte a M.M.
.
M.A., mayor de edad, ABOGADO Y NOTARIO, del domicilio de SAN SALVADOR,
de nacionalidad SALVADOREÑA, actuando como APODERADO GENERAL JUDICIAL Y
ESPECIAL de POLLO CAMPESTRE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE que se
abrevia: POLLO CAMPESTRE S.A.DE C.V., del domicilio de Ciudad de San Miguel,
Departamento de San Miguel, de nacionalidad SALVADOREÑA. Admítase a trámite la anterior
solicitud y publíquese el aviso de Ley. Se le hace del conocimiento al solicitante que de
conformidad con el Art. 15 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, debe realizar la
publicación del aviso en el Diario Oficial y en un diario de mayor circulación nacional, tres
veces en cada diario, dentro del lapso de quince días, contados a partir del día de la primera
publicación y deberá presentar a este Registro la primera publicación del Diario Oficial y la
tercera del diario de mayor circulación nacional, dentro del plazo de seis meses, contados a
partir del día siguiente a la entrega de los avisos. El incumplimiento de lo anteriormente
expresado, motivará la declaración del abandono de la solicitud, de acuerdo con lo establecido
en el Art. (sic) 80 de la citada Ley. NOTIFIQUESE».
El Registrador Auxiliar admitió el trámite de registro de la señal de publicidad comercial:
¡A tu gusto… porque somos salvadoreños!”, de tal forma que la realización implícita del
examen de fondo, regulado en el artículo 14 de la LMOSD, no determinó la posible incidencia de
la señal de publicidad en las inadmisibilidades de los artículos 8 y 9 de la LMOSD; caso
contrario, sí estaba en el deber de plasmar los motivos que fundamentan el rechazo.
La parte actora aduce que no se hizo el examen de fondo porque no consta en la resolución
de admisión y, por ende, la misma carece de motivación. No obstante, bajo los parámetros
establecidos anteriormente, la motivación para evidenciar que el signo o señal de publicidad no
incurre en alguna de las inadmisibilidades de los artículos 8 y 9 de la LMOSD está implícita en la
decisión de admisión. De ahí que sí el Registrador Auxiliar admitió el trámite de registro de la
señal de publicidad comercial: “¡A tu gusto… porque somos salvadoreños! es porque
implícitamente examinó que el objeto de inscripción no incurre en alguna de las causales de
rechazo de los artículos 8 y 9 de la mencionada norma. Por lo anterior, no se evidencia este vicio
alegado por la parte actora.
2. Como segundo argumento, señala la demandante que las publicaciones efectuadas por
la sociedad que pretendía inscribir la señal de publicidad [Pollo Campestre, S.A. de C.V.] no
fueron acreditadas conforme con la ley.
Según el artículo 15 de la LMOSD: «Efectuados los exámenes de conformidad con los
artículos 13 y 14 de la presente Ley, sin haberse encontrado obstáculo a la solicitud, o superado
éste, el Registro ordenará que la misma sea anunciada mediante la publicación de un aviso en el
Diario Oficial, y en uno de los diarios de mayor circulación nacional, por tres veces, dentro de
un plazo de quince días, a costa del interesado». Por otra parte, el inciso cuarto del artículo 18 de
la misma normativa indica que: «Si no se hubiese presentado ninguna oposición dentro del plazo
establecido, el Registro procederá a registrar la marca. Para tal efecto el interesado deberá
presentar ante el Registro, un ejemplar de la primera publicación del aviso de la solicitud de
registro en el Diario Oficial».
La sociedad actora señala que POLLO CAMPESTRE, S.A. de C.V. no acreditó de manera
correcta las publicaciones que exige el artículo 15 de la LMOSD, en el sentido que «(…) se puede
constatar que el escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, la abogada del solicitante (…) agrega
la 1ª publicación del Diario Oficial y únicamente la 3ª publicación del Diario de Mayor
Circulación (…) Cuando legalmente estaba obligada a acreditar las restantes publicaciones,
deviniendo en ilegal el procedimiento (…)»
A folio 33 del expediente administrativo llevado por el Registrador Auxiliar, consta el
escrito presentado por POLLO CAMPESTRE, S.A. de C.V., el siete de septiembre de dos mil
nueve, y se verifica que se agregó la primera publicación del Diario Oficial, del siete de julio de
dos mil nueve, de la señal de publicidad comercial: ¡A tu gusto… porque somos
salvadoreños!”, así como la tercera publicación en el periódico El Mundo, de fecha seis de julio
de dos mil nueve.
Particularmente, a folio 36, se encuentra la hoja del periódico que contiene las páginas 25
y 26 del periódico El Mundo, constando, en la segunda de éstas, la publicación del cartel de la
señal de publicidad comercial: “¡A tu gusto… porque somos salvadoreños!”. En dicha
divulgación aparece, al pie de la misma, que es la 3ª publicación, indicando que las restantes
fueron efectuadas el 2-4-6.
Esta S. ha sostenido que: «De conformidad con el principio de instrumentalidad de las
formas, éstas no constituyen un fin en [sí] mismas, por lo que no hay nulidad de forma si la
desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en el juicio».
[Sentencia de referencia 99-E-03, de las ocho horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil
seis].
De conformidad con el artículo 15 de la LMOSD, se deben hacer cuatro publicaciones,
una en el Diario Oficial y tres en un periódico de mayor circulación nacional. Desde esa
perspectiva, el artículo 18 inciso cuarto de la LMOSD solamente señala que deberá presentarse la
publicación del Diario Oficial, obviando mencionar algo sobre las otras publicaciones. No
obstante, de la lectura del artículo 15, se comprueba que POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V.
presentó ante el Registrador Auxiliar solamente la tercera publicación realizada en el periódico de
mayor circulación nacional, no así las primeras dos. Sin embargo, en apego al principio de
instrumentalidad de las formas, tal omisión no constituye un obstáculo para la continuidad del
procedimiento ya que está comprobada la presentación de la última [publicación], que,
lógicamente, presupone la divulgación de las primeras dos, y, legalmente, el requisito fue
materialmente cumplido [según el artículo 18 inciso cuarto de la LMOSD]. En ese orden, esa
omisión [de no presentar las restantes dos publicaciones y sólo la última], no paraliza la
continuidad del registro de la señal de publicidad comercial: “¡A tu gusto… porque somos
salvadoreños!”, ni ha trascendido en la afectación de alguna garantía o derecho del acá
demandante. Se destaca que, conforme con la fecha la tercera publicación, se infiere que la
comunicación fue hecha en el término otorgado en el artículo 15 de la LMOSD.
C. de lo anterior, este aparente vicio no anula la actuación impugnada.
3. Como tercer vicio, la parte actora considera que la resolución emitida por la
Registradora Auxiliar de la Propiedad Intelectual carece de validez, en razón de que la firma de
ella no estaba autorizada en legal forma [por ausencia de la refrenda secretarial]. Fundamenta tal
vicio en el 428 del Código de Procedimientos Civiles [normativa aplicable en razón de la fecha
de presentación del signo a inscribir, en adelante C.Pr.C.]
Alega la impetrante que la Constitución de la República y el Reglamento Interno del
Órgano Ejecutivo señalan la necesidad de refrendar las actuaciones del Presidente de la
República, por medio de las Secretarias de Estado. Incluso, enuncia jurisprudencia de la S. de
lo Constitucional relativa a la refrenda ministerial: «(…) es un mecanismo por el cual los
Ministros, al consentir un acto del Jefe de Estado refrendo material-, no solo asumen cierto
grado de responsabilidad mediante la firma que estampan al pie del documento en que
normalmente se concreta -refrendo formal-, sino que además ejecutan el requisito que da
autenticidad legal a los actos del Jefe del Estado o Presidente de la República decretos,
acuerdos, órdenes y providencias-» [folio 9 vuelto].
Añade, que tal requisito se encuentra regulado, supletoriamente para el Registrador
Auxiliar, en el artículo 428 del C.Pr.C., que preceptúa: «Las sentencias definitivas de los
tribunales superiores serán por "Vistos" y se observarán en ellas del artículo anterior las reglas
1ª, 3ª y 4ª; harán relación del fallo del Juez o tribunal inferior y la fecha en que se pronunció; en
sus "Considerandos" solamente harán mérito de los hechos y cuestiones jurídicas que se
controvierten, sin relacionar la prueba cuando las partes no objetaren la relación hecha en la
sentencia de primera o de segunda instancia o cuando se estime exacta, expresándose así;
relacionarán brevemente y a fondo las pruebas presentadas y conducentes en la instancia; darán
las razones y fundamentos legales que estimen procedentes, citando las leyes y doctrinas que
consideren aplicables; contendrán la confirmación, reforma, revocación o nulidad y lo demás
dispositivo que corresponda en derecho, y la firma entera de los Jueces y la del S. del
tribunal que autoriza».
La pretensora considera que la ausencia de firma del secretario tiene como consecuencia la
falta de autenticidad legal del acto, obviándose un requisito formal del acto.
Esta S. ha sentado criterio en cuanto que: «(…) Que no es casualidad que el auto en el
que se ordena abrir a prueba (…) la resolución del Tribunal Disciplinario, en la cual se le
sanciona, y la resolución del Tribunal de Apelaciones en la cual confirma dicha sanción,
carezcan de la firma del secretario de actuaciones que autoriza las mismas (…) En el presente
caso se impugna la legalidad de la sanción de destitución definitiva y del acto administrativo que
la confirmó. Para arribar a la conclusión sobre la legalidad o ilegalidad de dichos actos, el
análisis de este Tribunal debería recaer, sobre dos puntos básicos: a) La existencia de supuestas
irregularidades procedimentales; b) Lo relativo al régimen jurídico en el tiempo, aplicable para
la determinación de los supuestos de hecho y el desarrollo del procedimiento administrativo
seguido para dictar la resolución impugnada. * Irregularidades o vicios en el procedimiento. En
el escrito de demanda la parte actora señala supuestas irregularidades cometidas en el
procedimiento administrativo, seguido por el Tribunal Disciplinario y el Tribunal de Apelaciones
de la Policía Nacional Civil. Estas (sic) son: (…) * La nulidad de las actuaciones del Tribunal
Disciplinario y del Tribunal de Apelaciones de la Policía Nacional Civil, por que (sic) algunas
carecen de las autorizaciones respectivas (…) La legalidad del procedimiento como elemento del
acto administrativo, no solo se refleja en el respeto de las fases y etapas del procedimiento que la
normativa plantea, sino también que dicho cumplimiento lleve consigo la observancia de las
formalidades propias de cada etapa. Al anterior parámetro es necesario acotar, que de
conformidad al principio de instrumentalidad de las formas, "éstas no poseen un fin en si mismas
sino que trascienden la pura forma y tienen por finalidad última garantizar la defensa en juicio".
De lo anterior resulta que "No hay nulidad, si la desviación no tiene trascendencia sobre las
garantías esenciales de defensa en juicio. "(Nulidades Procesales, L.A.R., segunda
Edición, Editorial Universidad Buenos Aires Argentina 1994.) De ahí que, si el error advertido
en el procedimiento administrativo, no ha generado indefensión o inseguridad en las
expectativas o derechos del administrado, dichas deficiencias no generan per se, la nulidad de lo
actuado». [Sentencia de referencia 81-R-96, de las doce horas y treinta minutos del día
veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho].
A..G. en relación con la trascendencia de los vicios de los actos
administrativos señala: «Salvo estas excepciones, por lo general cabe decir que el acto debe
quedar documentado y además debe ser dado a publicidad; que la omisión o el defectuoso
cumplimiento del primer requisito puede afectar de distintos modos la validez del acto,
transformándolo en anulable, nulo o inexistente según la importancia de la transgresión. El
decreto-ley 19.549/72 expresa que la violación “de las formas esenciales” es causal de nulidad
(art. 14, inc. b); también señala en general que las irregularidades intrascendentes no afectan la
validez del acto (art. 15); pero no dice qué vicios de forma originan la anulabilidad, ni tampoco
concreta cuáles son las supuestas formas esenciales que determinan la nulidad. Por nuestra
parte y como lo explicamos más adelante, consideramos que en última instancia cada uno llama
esencial a aquello que considera importante, significativo, trascendente, grave, etc. En este
sentido y con este contexto, es suficiente entonces con hablar de la importancia relativa de la
transgresión de forma, el caso: Según dicha importancia corresponderá pronunciarnos por la
validez, anulabilidad, nulidad o inexistencia del acto». [Tratado de Derecho Administrativo y
Obras Selectas, tomo 3, PRIMERAS OBRAS. El acto administrativo. Página X-6 1ª edición.
www.gordillo.com, FUNDACIÓN DE DERECHO ADMINISTRATIVO].
El secretario, para el doctrinario Manuel O., es «(…) El empleado de mayor relieve,
en la administración privada o pública, encargado de mantener las relaciones de la entidad,
además de actividades internas, como la correspondencia, los autos, el archivo, el inventario.
F. de un organismo (…)» [Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 24ª
edición actualizada, corregida y aumentada por G..C. de Las Cuevas, Editorial
Heliasta, pág. 901].
Un secretario, pues, tiene como funciones, entre otras administrativas, dar fe de la
suscripción de documentos y resoluciones, así como certificarlos y resguardarlos en su
correspondiente archivo.
En los órganos unipersonales de la Administración Pública, el secretario se limita a dar fe
del contenido del acto administrativo, de su suscriptor y de la fecha de emisión. Es decir, la
función concebida denota la constatación de hechos, pero no se puede considerar, en razón de la
presunción de legalidad de los actos administrativos, que su ausencia, per se, degenera en una
inexistencia de los mismos. De ahí que, para estimar una invalidez, la ausencia de la firma del
secretario debe constituir un vicio de tal magnitud que efectivamente trascienda en la vulneración
del derecho de audiencia y defensa.
En el presente caso, y según los actos controvertidos, la sociedad opositora en sede
administrativa tuvo la posibilidad material de impugnar la decisión del Registrador Auxiliar, que
fue confirmada por la Directora del Registro [resolución que también se impugnó en esta sede].
En ese contexto, no se vislumbra alguna vulneración al derecho de defensa.
Se debe considerar que el argumento planteado por la parte actora se limita simplemente a
establecer la inexistencia de la firma del secretario de actuaciones en la decisión del Registrador
Auxiliar, sin embargo, no alega una particular transgresión a su esfera jurídica.
Por lo supra mencionado, se debe concluir que la ausencia de la firma del secretario de
actuaciones en la resolución del Registrador Auxiliar no destruye la presunción de legalidad del
acto, tampoco no evitó la posibilidad de que la sociedad opositora en sede administrativa
ejerciera su defensa ante un superior jerárquico, respetándosele el derecho constitucional a
recurrir de las decisiones administrativas.
Consecuentemente, al no verificarse una violación en el derecho de audiencia y defensa en
la esfera jurídica de POLLO CAMPERO, S.A. DE C.V., no puede estimarse el vicio confutado.
4. Finalmente, como cuarto alegato, refiere la sociedad demandante que se conculcó su
derecho de petición y respuesta, porque la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual no
tomó en cuenta los alegatos que formuló en el incidente de apelación interpuesto. El contexto de
este argumento radica en la declaración de extemporaneidad de los motivos de alzada que fue
declarada por aquella funcionaria en la resolución de las ocho horas seis minutos del seis de
septiembre de dos mil dieciséis.
Según consta en el incidente de apelación, en resolución de las once horas cuarenta
minutos del veintiuno de octubre de dos mil diez [folio 15] se confirió a las partes el término de
diez días para presentar alegatos y pruebas. Acto continuo, figuran las notificaciones realizadas a
la apelante y a la apelada el dos de diciembre de dos mil diez.
De folios 19 al 25 del incidente de apelación, está agregado el escrito de alegatos
presentado por el licenciado J.D..J.M..M., apoderado de POLLO
CAMPERO, S.A. DE C.V.
A folio 30 del mismo expediente, se agregó un escrito de la licenciada M..M.
.
M.A., apoderada de POLLO CAMPESTRE, S.A. DE C.V., el siete de diciembre de dos
mil once.
En la resolución de las ocho horas seis minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis
[acto impugnado], efectivamente se constata que la autoridad demandada declaró que: «Los
alegatos presentados por la parte apelante no se tomaran en cuenta por haberse presentado de
forma extemporánea (…)» No obstante, acto seguido, la narración de la decisión señala que la
parte apelante manifestó: «(…) La oposición dice que los supuestos de los artículos mencionados
se materializan en el presente caso y sigue insistiendo que se pretende registrar una expresión o
señal de publicidad que reproduce ideológicamente una denominación NOTORIA Y FAMOSA A
NIVEL MUNDIAL (…)» Esta S., al verificar el escrito de traslado presentado por POLLO
CAMPERO, S.A. DE C.V. [folios 19 al 25], evidencia que el extracto del escrito atribuido a la
parte apelada, en realidad, no corresponde a ésta sino a la apelante.
En tal sentido, es lógico concluir que la declaratoria de extemporaneidad efectuada por la
Directora de Propiedad Intelectual recae en el escrito de la sociedad apelada y no, en el de la
apelante, como lo hizo constatar. Desde luego, lo que se ha advertido es un error material en la
resolución de dicha funcionaria.
Según el escrito de traslados, presentado por POLLO CAMPERO, S.A. DE C.V., del diez
de diciembre de dos mil diez [folios 19 al 25 del incidente de apelación], ésta vertió su alegato en
el sentido de que: «La oposición dice que los supuestos de los artículos mencionados se
materializan en el presente caso y sigue insistiendo que se pretende registrar una expresión o
señal de publicidad que reproduce ideológicamente una denominación NOTORIA Y FAMOSA
A NIVEL MUNDIAL, tratando de usar parte de sus estrategias publicitarias para obtener un
registro de mala fe...... Esto vuelve la expresión o señal de publicidad solicitada carente de
originalidad y vaga de distintividad como para poder ser diferenciada por el consumidor que a
lo largo de los años a POLLO CAMPERO, como empresa de tradición salvadoreña, el
consumidor reconoce e identifica la marca CAMPERO y su serial o expresión de publicidad
"TAN SALVADOREÑO COMO TU" como propiedad de POLLO CAMPERO DE EL
SALVADOR, S.A. DE C,V...S. manifestando la Oposición, que la frase de mi patrocinada ¡A
TU GUSTO…… porque sí somos salvadoreños!” una clara imitación ideológica de "TAN
SALVADOREÑOS COMO TU", que con esta publicidad mi representada o utilización de la
señal mencionada, produce desacreditación en las campañas de publicidad a su representada.
Sostiene además, que mi representada tiene la intención de causar un perjuicio en contra de la
señal o expresión de publicidad "TAN SALVADOREÑOS COMO TU", pues la señal o
expresión de publicidad que se pretende registrar es un tipo de AFIRMACIÓN en sentido de
exclusión, con el fin de hacer ver que POLLO CAMPERO no es salvadoreño, bueno el escrito
tiene otras aseveraciones que solo vienen a caer en eso, pues no tienen fundamento legal alguno
(…) NOTORIEDAD DE LA MARCA POLLO CAMPERO y la señal de publicidad de mi
patrocinada (…) COMPENTENCIA DESLEAL. La parte Apelante, aseguró en su oposición,
que mi patrocinada, con el registro de la señal de publicidad que pretendo registrar a favor de
mi mandante, es una táctica de estrategia desleal de mercado, en la que su fin evidentemente es
confundir a los consumidores».
Ahora bien, la resolución de la Dirección de Propiedad Intelectual fue motivada en los
siguientes términos: «III) En base a lo que establece la Ley, se considera: Es de suma
importancia, hacer notar que las expresiones o señales de publicidad comercial, conocidas en la
doctrina como lema comercial, es un signo distintivo, al igual que las marcas, buscan la
protección general del consumidor para evitar que pueda ser inducido a error o caer en
confusión. El concepto de lema comercial ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina y el
Derecho comparado. La definición aportada por el autor V.B., está concebida en los
siguientes términos: "los lemas (slogans) son tipos de marcas, extensiones prolongaciones de
marcas destinadas a reforzar y realzar su publicidad. Son esencialmente utilizadas para la venta
de los bienes de consumo masivo. La función del lema es la de coadyuvar a la creación de un
"clima" o "atmósfera" de valorización..." (BENTATA, V "Reconstrucción del Derecho Marcarlo"
pág. 230, Editorial jurídica Venezolana 1994). Resulta difícil desentrañar cuál es el alcance de
nuestra ley, pareciera indicar que de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna se
pueden registrar como marcas: ".... palabras o conjuntos de palabras, incluidos los nombres de
personas, letras, números, monogramas, figuras,..."; lo mismo que pueden registrarse las
expresiones o señales de publicidad comercial y que a estas se les apliquen las disposiciones
sobre marcas en lo que fuere pertinente; para el caso que en el artículo 52 se estableció una
serie de prohibiciones que son propiamente aplicables a las marcas. En el artículo 2 la citada
Ley de Marcas, dice que se entenderá como expresión o señal de publicidad comercial: "Toda
palabra, leyenda, anuncio, lema, frase, oración, combinación de palabras, diseño, grabado o
cualquier otro medio similar, SIEMPRE QUE SEA ORIGINAL Y CARACTERÍSTICO, que se
emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios
productos, servicios, empresas o establecimientos". La función de complementariedad
encomendada a la expresión o señal de publicidad comercial implica que ésta debe ser capaz de
reforzar la distintividad de la marca que publicita. De esta manera corresponde a esta oficina de
Propiedad Intelectual determinar con los lineamientos indicados si la expresión o señal de
publicidad comercial "¡A tu gusto... porque Sí somos salvadoreños!" cumple con los requisito de
registrabilidad, es evidente que la expresión solicitada incluye la palabra salvadoreños, como
uno de sus elementos; la parte apelante manifestó que la sociedad solicitante pretende con la
expresión o señal de publicidad solicitada, está haciendo una AFIRMACIÓN en el sentido de
exclusión, con el fin de hacer ver que POLLO CAMPERO no es salvadoreño; al respecto la
suscrita hace del conocimiento que el Registro de la Propiedad Intelectual, no posee
competencia para pronunciarse a tal aseveración, por tratarse de actos que se deben dirimir en
los Juzgados correspondientes, o el Consejo Nacional de la Publicidad, ya que nuestra
competencia es puramente registral. En cuanto a la inclusión de la palabra salvadoreños, en el
signo solicitado en su conjunto si puede ser protegida. Es trascendente tener claro que el alcance
de la protección conferida se extiende a la frase en su conjunto y no a sus partes o elementos
considerados por separado y su existencia depende según sea el caso de la marca o nombre
comercial al cual haga referencia, por ello la protección otorgada por la ley de marcas se
extiende a la expresión en sí, es decir en su totalidad, y no sobre cada uno de los vocablos que la
conforman, los cuales pueden ser empleados libremente. En consecuencia, es procedente
establecer que NO existe un perjuicio legitimo en contra del titular de la expresión "TAN
SALVADOREÑO COMO TU", ya que los signos POLLO CAMPESTRE y POLLO CAMPERO,
han coexistido desde muchos años, en el comercio y los usuarios o clientes, no se confunden, a
pesar que ambos titulares emplean sus signos distintivos para la venta de pollo frito y otros
servicios de restaurante; aunado ello es importe establecer que estamos frente a dos signos
distintivos notoriamente conocidos. Finalmente, en cuanto a la prohibición invocada del artículo
9 literal j) de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, es procedente DESESTIMARLA, de
conformidad al artículo 101 de la citada ley, en vista que el Registro de la Propiedad Intelectual,
no puede dirimir conflictos que surjan de presuntos actos de competencia desleal, ya que el
artículo 102 inciso primero de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, ha dejado como
materia excluida de este Registro a los "presuntos actos de competencia desleal". Lo anterior,
compete exclusivamente al tribunal judicial correspondiente».
Constatado lo anterior, con base en la resolución impugnada, la Directora demandada
atendió los alegatos que le planteó [en el escrito de traslados del diez de diciembre de dos mil
diez] la parte apelante [POLLO CAMPERO, S.A. DE C.V.]; asimismo, es visible la respuesta
que se formuló al respecto y, por ello, no hubo ausencia de la misma.
Como consecuencia lógica de las anteriores premisas, no existe afectación de éste
derecho, ni de ninguno de los invocados, que alega la parte actora.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 1, 8, 9, 14 y 55 de
la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos; 216, 217, 218, 272 y 416 del Código Procesal Civil
y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente; en nombre de la República, esta S. FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por POLLO CAMPERO DE
EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia POLLO
CAMPERO DE EL SALVADOR, S.A. DE C.V. o POLLO CAMPERO, S.A. DE C.V., por
medio de su apoderado judicial, licenciado L.G. de la Gasca Coltrinari, en los
siguientes actos emitidos por la Registradora Auxiliar de la Propiedad Intelectual y la Directora
del Registro de la Propiedad Intelectual, ambos del Centro Nacional de Registros:
a) El emitido por la Registradora Auxiliar del Registro de la Propiedad Intelectual, a las
quince horas ocho minutos del ocho de marzo de dos mil diez, en el cual se rechazó la oposición
―presentada por la parte actora― a la solicitud de registro de la señal de publicidad comercial
“¡A tu gusto… porque sí somos salvadoreños!”, a favor de POLLO CAMPESTRE, S.A. DE
C.V.
b) El pronunciado por la Directora del Registro de la Propiedad Intelectual, a las ocho
horas seis minutos del seis de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución
mencionada en la letra anterior.
2) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el Derecho común.
3) Entregar, en el respectivo acto de notificación, una certificación de esta sentencia a
cada autoridad demandada y a la representación fiscal.
4) Devolver oportunamente el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.
N.. -
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------P.V.C.A.P. ---- S.L.RIV.MARQUEZ ---- J.C.V. ----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTR ADOS QUE LA
SUSCRIBEN ---------------- M.B.A. -------------------- SRIA. -------------RUB RICADAS---------------------------“””

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