Sentencia Nº 121-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 11-08-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentencia121-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
121-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas diez minutos del once de agosto de dos mil veintiuno
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado R.E.
.
S..C., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad
PROTECCIONES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que
puede abreviarse PROTIN S.A DE C.V, impugnando el fallo dictado en la audiencia realizada
por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en
el proceso declarativo común de existencia de obligación, promovido por dicha sociedad, ahora
recurrente, en contra de la sociedad ALMACENADORA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMAPAC, S.A. DE C.V.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta S. hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las nueve horas
dos minutos del doce de octubre de dos mil veinte, resolvió lo siguiente: "[...] En virtud que se ha
cumplido con el pago de la caución requerida, PROCÉDASE bajo la responsabilidad de la parte
actora, Art. 432 CPCM, con la medida cautelar solicitada, por lo que DECRETASE EMBARGO
PREVENTIVO de bienes de la Sociedad ALMACENADORA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ALMAPAC, S.A. DE C.V., basta
por la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON
CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. [...] Para lo cual, LÍBRESE el mandamiento de embargo respectivo y comisionase
para su diligenciamiento al Licenciado N.R.L..V., debiendo
devolver el correspondiente mandamiento de embargo debidamente diligenciado en el término de
TREINTA DÍAS HÁBILES posteriores a su retiro de este Tribunal [...]" (sic).
De la anterior resolución, interpusieron recurso de apelación, los licenciados J.L.
.
A.L. y L..K..P.S., en su calidad de apoderados generales judiciales con
cláusulas especiales de la sociedad ALMACENADORA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMAPAC, S.A. DE C.V.
La Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
en la audiencia correspondiente al incidente de apelación de las medidas cautelares suscitadas
dentro del proceso de mérito, celebrada a las diez horas del veinte de mayo de dos mil veintiuno,
la cual fue interrumpida y reanudada el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en el fallo
verbal de la misma resolvió lo siguiente: "[...] A) SE RECHAZARÁ LA PRUEBA
DOCUMENTAL ofertada por la mandataria de la sociedad apelante, licenciada L....
.
K...P...S. en su libelo recursivo; B) SE RECHAZARÁ EL MEDIO
PROBATORIO DOCUMENTAL propuesto por el procurador de la parte apelada en esta
audiencia, licenciado R..E..C.; C) SE REVOCARÁ LA
RESOLUCIÓN VENIDA EN APELACIÓN, pronunciada por la Jueza 2 del Juzgado Segundo
de lo Civil y M. de San Salvador, a las nueve horas dos minutos del doce de octubre de
dos mil veinte, que decretó el embargo preventivo de bienes; D) SE DECLARARÁ NO HA
LUGAR A LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR pedida por el apoderado de ese entonces de
la sociedad solicitante, PROTECCIONES INDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia PPROTIN, S.A. DE C.V., licenciado N.R..
.
L..V.; en consecuencia, entréguesele la caución de CINCO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; E) SE LEVANTARÁ EL EMBARGO DECRETADO en
bienes propios de la solicitada, sociedad, ALMACENADORA DEL PACÍFICO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ALMAPAC, S.A. DE C.V.; E) SE
CANCELARÁ LA INSCRIPCIÓN DE EMBARGO del Registro Público de Vehículos
Automotores número 2021/ 114065, correspondiente al vehículo propiedad de la aludida
solicitada [...] así como cualquier otro vehículo que haya sido sujeto de embargo; G) SE LE
ORDENARÁ a la referida juzgadora, librar los oficios respectivos [...] " (sic).
2. El licenciado R.E.S.C.ibrián, ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causas genéricas, el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
establecida en el art. 523 ordinal 14° CPCM, por el submotivo de falta de motivación de la
sentencia, en el que señala como precepto legal infringido el art. 216 CPCM, y por infracción de
ley, establecida en el art. 522 CPCM, por el Submotivo de aplicación indebida del art. 145
CPCM.
3. Análisis de procedencia del recurso
3.1 Esta S. advierte que al identificar el impetrante la resolución que impugna,
manifestó que recurre en contra del fallo verbal pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil
de la Primera Sección del Centro, en la audiencia de apelación respectiva, en la cual se ordenó
revocar las medidas cautelares decretadas en primera instancia, consecuentemente se levantó el
embargo decretado en los bienes de la sociedad demandada.
Asimismo, la Cámara cuando el recurrente interpone recurso de casación en contra de la
resolución referida, manifestó que dicho recurso versa contra la anunciación del fallo dado por
dicha Cámara, que se encuentra plasmado en el acta de la audiencia de apelación instalada, a las
diez horas del veinte de mayo de dos mil veintiuno y reanudada a las catorce horas treinta
minutos del veinticuatro de mayo del mismo año, no obstante que aún no ha se había vencido el
plazo para pronunciar la sentencia respectiva conforme a lo que ordena el art. 515 inc. CPCM.
Ante tal situación, esta S. considera necesario señalar que el acta de una audiencia de
segunda instancia, no puede contener una sentencia, en virtud que los efectos jurídicos del acta y
la sentencia son distintos. Así pues, el acta de audiencia, regulada en los arts. 205 y 514 CPCM,
es un documento en el que se deja constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia, la cual es
firmada por todos los comparecientes.
Por el contrario, la sentencia constituye la resolución judicial que le pone fin al proceso, la
que contiene los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión del tribunal, misma que podrá
ser el objeto de impugnación por las partes cuando consideren que les causa un determinado
agravio; y la que debe ser dictada por el juez o magistrados que conocen del asunto, suscrita
únicamente por los mismos.
Por otra parte, la sentencia está sujeta a requisitos formales muy propios, establecidos en
los arts. 217 y 218 CPCM en relación con el art. 515 del citado cuerpo legal; de tal forma que no
puede considerase que se ha pronunciado la misma por haberse anunciado verbalmente el fallo en
la audiencia y recaer sobre el mismo la impugnación. Como consecuencia de lo anterior, deberá
declararse improcedente el recurso interpuesto por no constituir una sentencia pronunciada en
apelación el contenido del acta de la que se recurre en casación, de conformidad al art. 519 Ord.
1' CPCM.
3.2 Por otra parte, respecto de la procedencia del recurso de casación, el art. 519 ordinal
CPCM, regula lo siguiente: "Admiten recurso de casación 1...] En materia civil y mercantil,
las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos
mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias
pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa
juzgada sustancial".
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si bien la providencia recurrida es el
fallo verbal anunciado en la audiencia de apelación, se denota que este no resuelve el fondo del
proceso, en virtud que revoca la medida cautelar decretada en primera instancia,
consecuentemente ordena que se cancele el embargo decretado en bienes de la sociedad
demandada, lo que conlleva la continuación del proceso. Dado el efecto del fallo en mención,
resulta claro que este no le puso fin al proceso, es decir no causa estado ni tiene efectos de cosa
juzgada por cuanto no constituye una resolución definitiva que ponga fin a una controversia.
Por tanto, se advierte que lo resuelto en la referida audiencia, constituye un auto simple,
según lo dispuesto por el art. 212 inciso CPCM, el cual establece: "Los autos son simples o
definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar
medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin
al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo
determina este código".
En tal sentido, y conforme al art. 519 ordinal CPCM, lo resuelto por la Cámara no
puede ser impugnado en casación, puesto que este recurso, para casos como el presente,
procedería únicamente tratándose de una sentencia o un auto definitivo pronunciado en segunda
instancia; y en cumplimiento al principio de economía procesal, no es procedente entrar al
examen de fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que el contenido de lo resuelto, no
admite tal recurso, razón por la cual también debe declararse la improcedencia del recurso bajo
examen.
Por las razones expuestas, esta S. RESUELVE:
a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el licenciado R....
.
E.S.C., por la causas genéricas, de quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, establecido en el art. 523 CPCM, por el submotivo de falta de motivación de la
sentencia, en el que señala como precepto legal infringido el art. 216 CPCM, y por infracción de
ley, establecida en el art. 522 CPCM, por el submotivo de aplicación indebida del art. 145
CPCM;
b) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley; y,
c) TOME NOTA LA SECRETARÍA de esta S. del lugar, medio técnico y electrónico
señalados para recibir actos de comunicación, así como de las personas comisionadas para tal
efecto.
NOTIFÍQUESE.
“”””””--------A.M.---------------DAFNE.S----------------------L.R.MURCIA-------
-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
KRISSIA REYES---------SRIA.INTA------------------RUBRICADAS--------“”””””””””

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