Sentencia Nº 121C2022 de Sala de lo Penal, 08-06-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia121C2022
Delito Homicidio simple
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
121C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las diez
horas y veinte minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es pronunciada por los Magistrados R..C..C.E.,
M.Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido en fecha 16 de febrero de 2022, el oficio número 152, proveniente de la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, mediante el cual se remite el proceso
bajo referencia 03-TSU20-3, y el incidente de apelación referencia Inc. Pn. 245-2020 H.T. Dicha
remisión se efectúa para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular, contra la resolución pronunciada por la referida
Cámara, en fecha 13 de septiembre del año 2021, respecto a la parte que confirma la sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, en el proceso penal
instruido al imputado NDLM, y otros, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, regulado en el art.
128 Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la vida de RAN.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., realizó audiencia preliminar
el 14 de agosto de 2019, ordenó apertura a juicio contra el imputado NDLM y otros, y remitió las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la vista pública
y en fecha 12 de agosto de 2020, emitió sentencia mixta, condenando al referido imputado por el
delito mencionado en el preámbulo y absolviéndolo por los delitos de Agrupaciones Ilícitas y
Amenazas con Agravación Especial. Contra dicha resolución se interpusieron separadamente dos
recursos de apelación, el primero, por la representación fiscal y, el segundo, por parte del
defensor particular de otro imputado, conociendo de ambos recursos la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, que en fecha 13 de septiembre de 2021, por una parte, confirmó la
sentencia definitiva condenatoria, en cuanto al referido delito de Homicidio Simple impugnada
por ambos apelantes; y por otro, anuló la sentencia absolutoria -apelada únicamente por la
representación fiscal- respecto del delito de Agrupaciones Ilícitas, ordenando su reposición por
un juez distinto del que conoció anteriormente.
Se aclara que ante esta sede se está impugnando la parte de la sentencia de segunda instancia que
confirma la condena por el delito de Homicidio Simple, regulado en el art. 128 C.PN., en
perjuicio de la vida de RAN, la cual no fue objeto de apelación por parte de la defensa técnica del
procesado NDLM.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: a) HA LUGAR la pretensión planteada en el
recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal ********** -en el primer punto de agravio
admitido- referido a la violación a las reglas de la sana crítica en la fundamentación intelectiva
respecto al delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, (…) atribuido a los encartados (…) y (12)
NDLM; por configurarse el vicio reclamado, por las razones antes dichas; en consecuencia; b)
ANÚLASE PARCIALMENTE la sentencia pronunciada por el Licenciado **********, Juez
interino del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, únicamente en lo que se refiere al
delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS (…) atribuido a los encartados: (…) y (12) NDLM (…)
f) CONFÍRMESE la sentencia venida en apelación, en lo que se refiere (…) a la CONDENA de
los imputados: (…) y (12) NDLM, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, (…) en perjuicio de
la vida de RANM; a quienes se les impuso por el delito citado la pena principal de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN (…) Asimismo, CONFÍRMANSE los considerados III, (…) de la aludida
sentencia, por no haber sido objetos de discusión.(…) NOTIFÍQUESE…” .
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado el respectivo recurso de casación por
el licenciado **********, en calidad de defensor particular del imputado NDLM.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el recurso, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, se emplazó al
licenciado **********, en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para
que en el término legal lo contestara; pero no lo hizo.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las exigencias
legales para su admisibilidad son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación,
art. 479 CPP; b) que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar, art. 453 inc. CPP; c) que
sea presentado en el plazo legal, art. 480 CPP; y d) que contenga la expresión separada y fundada
de los motivos de impugnación invocados y la precisa determinación del agravio producido por la
resolución impugnada, art. 480 CPP.
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que el proveído que se impugna se notificó el 13 de septiembre de
2021, y el recurso de casación fue presentado el 28 de septiembre del mismo año, tal como consta
a fs. 77 y 103 del incidente de apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, quien actúa en su calidad
de defensor particular del procesado, por lo que está facultado para recurrir.
Asimismo, el escrito se encuentra dirigido contra la parte de la resolución pronunciada en
apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, que confirma la sentencia
condenatoria emitida por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate por el delito de Homicidio
Simple, siendo por tanto una de las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación ante esta
Sala.
En lo que respecta al requisito de expresión separada y fundada de los motivos de impugnación
invocados y la precisa determinación de los agravios producidos por la resolución impugnada, se
advierte que el recurrente en el escrito no logra demostrar algún defecto susceptible de ser
examinado en casación, dado que como se verá, las quejas expuestas en su escrito no se refieren a
las consideraciones jurídicas expuestas en la resolución de apelación que confirma la condena del
justiciable en mención. Por tanto, el recurso no reúne las condiciones mínimas de interposición
para ser admitido, como se expresará a continuación.
Es pertinente recordar que el recurso de casación está legislado, y de forma taxativa se ha
determinado qué resoluciones pueden ser impugnadas a través del mismo. También, se ha
establecido el acatamiento de las formas y condiciones, prescritas y exigidas bajo pena de
inadmisibilidad, tales como temporaneidad y la expresa, clara y concreta indicación del o de los
agravios que causan los vicios planteados, y en su caso, qué solución propone.
En tal sentido, este recurso para ser admisible debe estar debidamente fundado, lo que implica,
además de otras exigencias, no sólo citar las normas que se consideren inobservadas con sus
fundamentos, sino también demostrar de manera efectiva cuál es el agravio que la decisión
impugnada ha causado a la parte recurrente. En otros términos, los argumentos del recurso deben
expresar cada uno de los defectos que pretende atacar en el fallo de segunda instancia;
formulándolos de manera clara, precisa y suficiente, de manera que con su explicación se baste a
mismo para exponer cuál es el defecto, a efecto de delimitar el agravio provocado por la
decisión impugnada, de tal forma que permita ubicar dentro de la resolución un verdadero error
judicial que se distinga de las inconformidades del recurrente con las resultas del proceso en las
diferentes instancias.
El agravio, como requisito de admisibilidad previsto en el art. 452 inc. 4° del CPP, se comprende
como el interés legítimo que le asiste a la parte perjudicada a fin de dejar sin efecto una
resolución que provoque menoscabo en sus derechos y garantías por ser contraria al
ordenamiento jurídico. De tal forma que los sujetos procesales disponen del derecho a impugnar
un acto o decisión, cuando exista un agravio, frente al cuál el recurso resulta ser el instrumento
para exponer y peticionar remediar el perjuicio.
En esa línea, es necesario hacer énfasis en que el agravio no se equipara a las inconformidades
que pueda tener la parte vencida, sino más bien se trata de un error judicial grave que se
manifiesta en un examen irrazonable o incumplimiento a las garantías y derechos fundamentales,
que influyeron en la decisión tomada.
En el caso de autos, se logra extraer del escrito presentado que el recurrente, invoca tres motivos
de impugnación que son: 1) Falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, art. 478 No 3 CPP; 2)
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, art. 478 No 4. CPP; y, 3) La sentencia
importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, art. 478 No. 5 CPP.
Al examinar los motivos propuestos por el recurrente, se observa que éstos en realidad expresan
un desacuerdo con la condena de quince años emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de
Sonsonate.
Así, de los argumentos para el primer motivo, se desprende la mera inconformidad del
impugnante en cuanto a la valoración de la declaración del deponente con régimen de protección
denominado con la clave Barcelona. En síntesis, señala que dicho tribunal hace conclusiones
sobre hechos no probados, argumentando que lo determinado es que existe un homicidio y que
las personas que presenciaron el hecho son culpables de realizarlo o de cometerlo, pero que del
testimonio de clave Barcelona no se puede inferir que todos los presentes lo realizaron. El
recurrente lo expone de la siguiente manera:
“…los argumentos del tribunal primero de sentencia de Sonsonate, como la cámara al desestimar
el motivo expresado por la representación fiscal tipifican una infracción a las reglas de la sana
crítica porque no se puede condenar a cuatro personas sin saber quién de ellas cometió el
homicidio, precisamente porque el medio de prueba de carácter decisivo como el testigo clave
[Barcelona], solo escucho los disparos pero no presencio la muerte de la víctima…”. Sic.
En el segundo motivo, el impugnante sin ofrecer argumentos tendientes a demostrar el vicio
invocado y apartándose totalmente de su denominación inobservancia a las reglas relativas a la
congruencia-, refiere que el juez al condenar debió tomar en cuenta todo lo investigado y lo
expresado en el dictamen de acusación; de ese modo, su planteamiento lo hace residir en
discrepancias que a su parecer existen entre el hecho acusado, lo declarado por clave Barcelona
y lo plasmado en la sentencia de primera instancia, señalando en lo medular lo siguiente:
“… el juez sentenciador trata de corregir el yerro del ente acusador estableciendo participaciones
y condenando sin ninguna prueba a cuatro de diez involucrados en la narración del testigo. En
base a este argumento se pregunta es congruente la acusación, lo manifestado por el testigo
CLAVE [Barcelona] en audiencia y la sentencia dictada en primera instancia, es justa la sentencia
que se confirma en la cámara de lo penal. Puede condenarse sin hechos probados en juicio…”.
Por último, en el tercer motivo reclama la infracción del art. 4 C.PN., cuyos fundamentos en
síntesis son: “…. En el caso en cuestión cómo se puede imputar una codena de quince años si no
se puede determinar cuántos sujetos se encontraban en el lugar del homicidio y quien de todos
mato a la víctima…”.
Vistos los anteriores fundamentos del recurso, como se indicó con anterioridad, los reclamos del
recurso se dirigen contra la sentencia de primera instancia, por consiguiente, omite expresar
razones que ilustren a este Tribunal de casación sobre cómo y en qué sentido la Cámara habría
incurrido en los vicios invocados al confirmar la sentencia de primer grado en relación al delito
de Homicidio Simple; de ese modo, no demuestra el error judicial contenido en la decisión de
apelación.
Ahora bien, además de la deficiencia señalada, es necesario tener en cuenta que, tal como esta
Sala ha constado, el ahora recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia, por ende, sus
planteamientos en casación no devienen de respuestas o puntos resueltos en la sentencia de
segunda instancia a consecuencia de un recurso de apelación interpuesto a favor del imputado
LM. En esa línea, del escrito de casación se desprende que los reclamos surgen a partir de lo que
la Cámara habría fundamentado al dar respuesta al segundo motivo de apelación interpuesto por
la representación fiscal, referido a la inobservancia de los arts. 128 y 129 No. 3 C.PN., por
considerar Fiscalía que el hecho debió calificarse como Homicidio Agravado. En ese sentido, los
tres vicios que invoca en recurrente ante esta sede, no fueron objeto de control en segunda
instancia, constituyendo sus reparos una especie de casación per saltum, careciendo, como es
sabido, de competencia este tribunal para conocer de los mismos.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente en casos análogos lo siguiente: La Sala
determina que los puntos invocados deben ser rechazados de manera liminar, ya que se ha
constatado que se trata de planteamientos novedosos. Lo anterior se sostiene por cuanto, los
temas que invoca la impetrante en relación al procesado no fueron alegados en la respectiva
apelación; y es que presupuesto de la interposición de los vicios de casación, es que el defecto sea
alegado por el recurrente en la alzada, y que la decisión del Tribunal A quo se mantenga sobre
ese mismo punto, con lo cual, siempre que se permita deducir un motivo de casación art. 478
CPP no atendida la queja en la apelación, puede presentarse el vicio ante la Sala para que
examine el punto de derecho, pero no puede pretenderse en una especie de casación per saltum,
que este tribunal se pronuncie respecto de agravios no planteados en la apelación…. (Sentencia
de casación con R.. 408C2020 del 23 de septiembre de 2021).
A partir de lo anterior, el impugnante inobserva presupuestos en la elaboración de los
fundamentos del recurso de casación que impiden determinar el agravio que la sentencia de
apelación le ha causado, pues al no haber impugnado en segunda instancia, la sentencia de primer
grado respecto de su defendido ha quedado firme, y los defectos de la misma que no fueron
invocados en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haberse realizado
los reclamos oportunamente mediante el recurso de apelación correspondiente.
En suma, la inactividad impugnativa de la defensa técnica en este caso, se ha convertido en una
conformidad tácita de lo resuelto en primera instancia, lo que torna evidente que los reclamos
propuestos por el recurrente no constituyen agravio alguno, conforme a lo establecido en el citado
art. 452 inc. 4° CPP. No pudiendo por ende ser objeto de control en casación la sentencia de
apelación impugnada. Por ello, procede declarar inadmisible el recurso presentado, sin que
resulte aplicable la cláusula de saneamiento del art. 453 inc. 2° CPP, por ser insubsanable la
deficiencia encontrada.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479, 480, y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, se RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado
**********, en su calidad de defensor particular del imputado NDLM, contra la sentencia
emitida por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, por no
configurase agravio en los vicios invocados por el recurrente, en virtud de las razones expuestas
en esta decisión.
B) DEVUÉLVANSE inmediatamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los efectos
legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
R.C.C.E.----------M..A.D..-..R....N.G..------------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------ILEGIBLE---------SRIO.-------------
RUBRICADAS.

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