Sentencia Nº 125-CAM-2019 de Sala de lo Civil, 14-06-2019

Sentido del falloIadmítese el recurso de casación.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Junio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia125-CAM-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
125-CAM-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas ocho minutos del catorce de junio de dos mil diecinueve.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Yohalmo Gil Valle Ayala, en
su calidad de apoderado del señor RALC, impugnando el auto definitivo de la Cámara Primera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro, dictada a las once horas once minutos del quince de
febrero de dos mil diecinueve, en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido en el
Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, por la licenciada Susana Belinda Huezo
Gómez, apoderada general judicial con cláusula especial del BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se puede abreviar BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL, S.A., en contra del señor ALC
En primera instancia se condeal demandado a pagar siete mil ciento ochenta dólares
con treinta y cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital
más intereses convencionales del dos por ciento, calculados desde el veinticinco de noviembre de
dos mil quince hasta el quince de julio de dos mil dieciséis, más el interés moratorio del tres por
ciento, a partir del dieciséis de julio de dos mil dieciséis en adelante; se absolvió en costas; se
estableció el plazo de cinco días hábiles, a partir de la firmeza de la misma, para el cumplimiento
voluntario de la sentencia; y, se ordenó que, de conformidad al art. 468 inc.1° CPCM, se
procediera con la ejecución forzosa. Por su parte, la segunda instancia declaró inadmisible el
recurso de apelación por falta de fundamentación, no condenó en costas al apelante.
El licenciado Yohalmo Gil Valle Ayala, fundamenta el recurso en los siguientes términos:
«[…]MOTIVO GENERICO. Por INEFRACCION DE LEY. Se fundamenta en los arts. 522 inc. 1°
y 2° 1, 528 Ordinal 1° y 523 numeral 13° CPCM. II-MOTIVO DE FONDO. a) Se fundamenta en
los artículos violación de Ley de los artículos. INTERPRETACIÓN Errónea del artículo 511
CPCM. b) Cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte.
III) MOTIVO DE FORMA articulo 523 numeral 13ª. Por haberse declarado Indebidamente la
Improcedencia del Proceso Causal 13ª V) CPCM PRECEPTOS INFRINGIDOS. c) Por
INFRACCIÓN de ley art. 18, 281, 232 CPCM literal e) Principio de Especificidad [...]» (Sic)
ANALISIS DEL RECURSO
Examen de admisión
Procedencia del recurso
En la procedencia del recurso se constata la concurrencia de presupuestos subjetivos y
objetivos, los cuales no dependen de las partes, sino del tipo de proceso y resolución. Distinto a
lo que ocurre con los requisitos de admisión, en los que es necesaria la actividad de las partes
para cumplir con ellos.
Presupuestos subjetivos: Competencia y legitimación
El licenciado- Valle Ayala presentó el recurso ante el Tribunal que pronunció la sentencia
contra la cual recurre (art. 28 ord. 2° CPCM). Asimismo se advierte, que ha sido interpuesto por
la parte material que presentó el recurso de apelación (art. 527 CPCM).
Presupuestos objetivos: Recurribilidad de la resolución y gravamen Para sostener el
cumplimiento de estos elementos, el impetrante señala que interpone casación, respecto de la
sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el
proceso ejecutivo mercantil, que tiene como documento base de la pretensión un pagaré, por lo
que de conformidad al art. 519 CPCM. admite casación.
Examen de admisión del recurso
Requisitos de forma: plazo, lugar y modo
En cuanto al plazo, se logra constatar que se dejó aviso de notificación a las catorce horas
veinte minutos el veintidós de febrero del presente año, con la advertencia de que el interesado
debía comparecer al tribunal a notificarse y que de no hacerlo, se tendría por efectuada la
notificación. Al no haber acudido a notificarse personalmente, se tuvo por notificado según
resolución que fue dictada a las ocho horas del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, de
conformidad al art. 177 inc.3°CPCM, comenzando desde ese día a contar el plazo para interponer
el recurso. El escrito de interposición del recurso de casación, fue presentado a las doce horas
treinta minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, por lo que ha sido presentado en
el plazo que establece el art. 526 CPCM.
Requisitos de fondo: motivos, normas pertinentes y fundamentación
En lo tocante a los requisitos de fondo, es el art. 528 CPCM, el que determina el
contenido lógico que debe contener el recurso para su admisión, siendo básico que se haya
señalado el motivo específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido
transgredido bajo determinadas razones, las cuales deben ser consignadas en párrafos separados
por cada una de las normas que señala como infringidas. Los razonamientos deben ser explícitos
y pertinentes para demostrar la infracción atribuida. La incoherencia entre dichos extremos
provoca la inadmisión de la impugnación.
Examen de admisibilidad respecto del submotivo de fondo: relativo a infracción de
ley, específicamente aplicación errónea del art. 511 CPCM.
El recurrente argumenta que la Cámara no ha tomado en cuenta los efectos que produce
una norma en el tiempo y en el espacio. Agregando que en la sentencia dictada no realizó ningún
esfuerzo al analizar el recurso de apelación; que el tribunal cometió el error de verificar requisitos
de forma sin analizar exhaustivamente el escrito de interposición, en el cual estableció premisas y
consideraciones del porqué no se aplicaron las normas jurídicas; y que no son simples alegatos.
A juicio del impetrarte, la Cámara ha hecho argumentos rigoristas para impedir el acceso
al recurso de apelación, fundamentándose en disposiciones que no resuelven el verdadero fondo
del asunto, negándose a admitir el recurso. Dicho profesional del derecho, considera que se aplicó
erróneamente el art. 511 CPCM, pues él expresó con claridad y precisión las razones en que
fundamentó el recurso, que hizo distinción entre las que se refieren a la revisión e interpretación
del derecho aplicado, y las que afectan la revisión de la fijación de hechos y la valoración de las
pruebas.
Esta Sala advierte que en el caso analizado, el recurso de apelación fue rechazado por no
llenar los requisitos formales, y así se declaró inadmisible. De ahí que, el único motivo que puede
denunciarse es el motivo de forma relativo a haberse declarado indebidamente la improcedencia
de una apelación, pues dicho submotivo es el que debe invocarse para la revisión de los rechazos
por inadmisibilidad o improcedencias declaradas por el tribunal ad quem.
En ese orden de ideas, al no haber invocado el motivo de forma relacionado, el recurso
deviene en inadmisible respecto a la aplicación errónea del art. 511 CPCM, y así debe declararse.
Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, consistente en haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con infracción al art. 232
literal "c" CPCM.
El recurrente sostiene que en el escrito de apelación, estableció las razones y fundamentos
del recurso, su finalidad y la resolución que pretense en su parte petitoria, recalcando que
considera que la resolución de la Cámara ha sido simplista en el análisis, pues en el recurso
estaba debidamente motivado y desarrolladas las disposiciones legales atinentes al caso en
cuestión, y que no obstante, dicho tribunal obstaculizo el derecho a la justicia, bajo el argumento
que era insuficientes los argumentos consignados.
Subraya el impetrarte que el principal agravio que sufre su mandante, es pagar dos veces
la misma obligación suscrita mediante pagaré firmado en blanco, a favor del Banco de América
Central, Sociedad Anónima. Denuncia que el tribunal ad quem, inobservó la fundamentación y
prefirió la forma en prioridad, no valoró el fondo del escrito aplicando en forma indebida el art.
511 CPCM, al denegar el recurso y el acceso a la tutela efectiva de los derechos de su
poderdante.
Esta Sala considera pertinente insistir en que la fundamentación es la carga procesal más
exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización. Por su amplitud,
complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica
jurídica, clara y concreta. El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su
aserto en relación a cada una de las infracciones que a su juicio fueron infringidas por el tribunal
ad quem, indicando en qué consiste la transgresión; es decir, debe demostrar para este caso, cómo
llenó los requisitos formales para la interposición del recurso de apelación, en qué forma la
Cámara impuso más requisitos de los que la ley establece, rebatiendo las motivaciones legales
que dicho tribunal ha consignado en la resolución que impugna.
En el caso de estudio, se advierte que el desarrollo del submotivo de forma, es un reclamo
a lo resuelto pero no cumple con los requisitos formales exigidos por el legislador para la
fundamentación del recurso; pues, tal como se ha señalado en el párrafo anterior, es necesario que
señale con claridad y precisión la forma en que cumplió los requisitos, y contradiga los
argumentos que ha realizado la Cámara. Por lo que siendo deficiente en el desarrollo del
concepto del submotivo relativo a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una
apelación, se impone declararlo inadmisible.
Por tanto, esta Sala de acuerdo con las razones expresadas y los arts. 525, 528 y 530 inc.
2° todos del CPCM, RESUELVE:
INADMÍTESE el recurso de casación por el licenciado YOHALMO GIL VALLE
AYALA, apoderado del señor RALC, fundamentado en el motivo de fondo relativo a: infracción
de ley, específicamente aplicación errónea del art. 511 CPCM; y, el motivo de forma
consistente en: Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, con
infracción al art. 232 literal c) CPCM.
DEVUÉLVANSE los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.-
A.L.JEREZ.--------O.BON F.--------DAFNE S.--------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.--------SRTA.INTA.-------
-RUBRICADAS.

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