Sentencia Nº 126-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-05-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha04 Mayo 2021
Número de sentencia126-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
126-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de mayo de
dos mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor ITG, por
medio del apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado M.J..M.
.
A., contra el Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat, departamento de Sonsonate,
por la supuesta ilegalidad del acuerdo número ***, asentado en el acta número ***, tomado en la
sesión ordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual se
suprimió la plaza de Encargado de Relaciones Públicas, ocupada por dicho señor en la alcaldía
del municipio en referencia.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Concejo
Municipal de Santa Catarina Masahuat, como autoridad demandada, por medio de su apoderado
general judicial, licenciado O.J..H.e...R.; y el Fiscal General de la
República, por medio del agente auxiliar, licenciado B.E.R.S..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda, el apoderado del demandante expuso y argumentó, básicamente, lo
siguiente: «(…) mi representado ingreso (sic) a laborar para la referida municipalidad el día
primero de mayo del año dos mil doce, en el cargo de Encargado de Promoción Social hasta el
día veintinueve de febrero del corriente año, ya que por medio del acuerdo número ***, de fecha
diecinueve de febrero del dos mil dieciséis, mi representado fue despedido injustificadamente,
situación que llevo (sic) a mi poderdante a interponer la demanda de nulidad de despido
injustificado por parte de la alcaldía de S.C.M., en el Juzgado de lo laboral de
Sonsonate, el día cuatro de marzo del año dos mil dieciséis, teniendo como resultado positivo
para mi mandante (…) pero es el caso que aduciendo falta de capacidad financiera de la
Alcaldía Municipal de S.C.M., mi representado fue notificado el pasado
treinta y uno de agosto que la nueva plaza que le habían otorgado como consecuencia de una
sentencia judicial, que obligaba a reubicarlo en su puesto de trabajo, la plaza de Encargado de
Relaciones Públicas, recién creada se ha suprimido por el Concejo Municipal de la referida
Alcaldía a partir del uno de septiembre del presente año (…) en el presente caso, lo que se ha
dado en realidad es un despido injusto revestido de un acto administrativo de supresión de plaza,
que solo esconde el deseo de parte dela (sic) [autoridad] demandada de cesar a su representado
de su trabajo dentro de la Alcaldía (…) dicha pretensión ha quedado másevidente (sic) ya que el
señor TG, como lo he señalado había sido despedido previamente, pero al ser obligados a
reincorporarlo a su puesto de trabajo, ahora el Consejo (sic) (…) quizá (sic) insertarlo
disfrazando el despido como una supresión de plaza (…) Podemos advertir que se trata no de un
hecho objetivo, como bien podría ser la falta de recursos que señala la administración, la cual a
pesar de mencionarlo no señala con exactitud en qué consistió o como se realizó el estudio
técnico para verificar que la solución a sus problemas financieros se verían disminuidos con la
supresión de la plaza que ocupaba mi representado; sino que por los antecedentes dados entre la
administración y mi representado se puede advertir que la resolución tomada es por un hecho
subjetivo, es decir por el mero hecho que mi representado le es una persona no grata (…) las
condiciones idóneas para que se la supresión de una plaza municipal requiere que la
administración compruebe: a) Que la plaza a suprimir no sea de aquellas que son parte del
normal desarrollo de la Administración Pública; b) Que el análisis técnico administrativo, que
se realice antes de suprimir la plaza que (sic) requiere, determine la necesariedad o
innecesariedad de la misma; c) Que la precipitada supresión de plaza nunca éste (sic)
condicionada sobre la base de las circunstancias personales del titular de la administración
pública. En conclusión[,] cuando la supresión de plaza se ha llevado a cabo sin realizar el
análisis técnico administrativo (…) y de igual manera sin emitir ninguna justificación para
realizar la misma, se deduce que hubo un abuso de autoridad de parte del demandado, y una
ilegalidad en el acuerdo municipal de supresión de plaza (…) Que con los actos antes descritos
(…) se han violentado las siguientes disposiciones legales: los artículos 1 y 2 de la Constitución
respecto a la violación al derecho a la seguridad jurídica y al trabajo, el artículo 11 del mismo
cuerpo legal en cuanto a la violación al derecho de audiencia y el debido proceso (…) artículo
47 en concordancia al derecho de libertad sindical y el fuero sindical, puesto que evidentemente
se despidió a mi defendido, omitiendo que mi mandante gozaba de la protección especial que la
Constitución le otorgaba a los directivos sindicales, dicha protección implica una tutela
reforzada a la estabilidad laboral; artículo 219 y 222 de la carta magna respecto a la violación a
la estabilidad laboral y la estabilidad de carrera administrativa; artículo[s] 3 y 30 de la Ley de
Servicio Civil, por la violación al procedimiento establecido para la supresión de plaza;
artículo[s] 53 inciso tercero numeral a) y 59 numeral 8) de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal en cuanto al derecho a la indemnización en caso de supresión de plaza y el computo
del mismo; Artículos 2, 25, 27, 38, 39, 108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Estado en relación al presupuesto, transferencia de los fondos de tesorería y el
pago de las prestaciones en el orden administrativo que las municipalidades poseen anualmente
con cobertura institucional; Artículos 24, 30 numerales 4 y 7, art 34, 57, 72, 80, 81, 85 y 108 del
Código Municipal, en cuanto a la organización y gobierno de los municipios, las facultades del
concejo, como la elaboración y aprobación del presupuesto de Ingresos y Egresos del municipio
(…) la municipalidad antes relacionada en ningún momento ha demostrado que realmente se
haya hecho un estudio técnico administrativo que llevara a la decisión plena y justificada de
suprimir la plaza que ostentaba el señor ITG, ya que la administración emitió un acuerdo de
supresión de plaza en el cual a todas luces es atentatorio a los derechos constitucionales que le
asisten a mi representado, ya que dicho Concejo Municipal se extralimito (sic) en las
atribuciones que le confiere la Ley (sic), puesto que no se encuentra ninguna disposición dentro
del ordenamiento jurídico municipal, y leyes afines, en la cual el Concejo (sic) Demandado (sic)
de manera unilateral pueda suprimir plazas, sin que previo a ello se realice un estudio técnico
administrativo (no una opinión de un jefe o un tercero, sino un estudio técnico profesional) que
determine que la plaza a suprimir es no solo innecesaria, sino que también representa para la
alcaldía municipal (…) un desembolso gravoso; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24, 30
4, 34 del Código Municipal; y Arts. 86, 219, 220 y 222 de la Constitución de la República (…)
No omito manifestar que el señor ITG fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Alcaldía de Santa Catarina Masahuat (SITRAMSCM) el cual se encuentra
debidamente inscrito en el registro respectivo, desempeñando el cargo de Secretario de
Organizaciones y Estadística, por el periodo comprendido entre el veintisiete de mayo del dos
mil quince hasta el veintinueve de octubre del año dos mil quince» [folios 1 vuelto y frente, 2
frente y vuelto, y 3 frente].
II. En el auto de las diez horas diecinueve minutos del dieciocho de octubre de dos mil
diecisiete [folios 18 y 19], se previno al licenciado M.J..M.A., apoderado de la
parte actora, que, por deficiencias detectadas en la demanda, realizara una relación completa,
ordenada y cronológica de las circunstancias fácticas que fundamentan su pretensión, en torno al
acto administrativo impugnado.
En auto de las diez horas veinte minutos del diecinueve de abril de dos mil dieciocho
[folios 28 y 29], después de cumplir la prevención mencionada supra, se admitió la demanda
contra el Concejo Municipal de S..C..M.; se tuvo por parte al señor ITG, por
medio del apoderado general judicial, M.J.M.A.; se requirió de la autoridad
demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [ya
derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente].
El Concejo Municipal de S..C..M. rindió el primer informe y,
básicamente, expresó lo siguiente: “(…) el Concejo Municipal de la Alcaldía de Santa Catarina
Masahuat del departamento de Sonsonate efectivamente emitió el acuerdo número *** del acta
*** de sesión ordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, acto
administrativo en el cual se aprobó suprimir la plaza ocupada por el señor I (sic) TG (sic) (…)”
[folio 32 frente].
Por medio del auto de las diez horas diecisiete minutos del trece de julio de dos mil
dieciocho [folio 35], se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe en el que expusiera
las justificaciones de legalidad del acto administrativo impugnado, con base en el artículo 24 de
la LJCA; y se ordenó notificar la existencia del proceso al Fiscal General de la República.
El Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat rindió el segundo informe, y manifestó
lo siguiente: «(…) el argumento y la fundamentación de la decisión del acto reclamado fue
tomada sobre la base de 3 hechos ciertos y comprobables de naturaleza económica que en lo
sucesivo se demostrará con documentación útil y pertinente, con las que se probará que para la
toma de la decisión impugnada efectivamente existieron elementos objetivos que llevaron a
ponderar el derecho a la seguridad jurídica del Municipio de Santa Catarina, el interés público
sobre la base de la obligación de prestar servicios a la población frente al de (sic) derecho de
algunos empleados cuyos salarios absorbían excesivamente los fondos de FODES 25%, dejando
sin cobertura los gastados (sic) de administración de la Municipalidad» [folio 41 frente y
vuelto].
III. Por medio del auto de las catorce horas un minuto del ocho de mayo de dos mil
diecinueve [folio 61], se dio intervención al licenciado B..E.R..S., como
agente auxiliar delegado por el Fiscal General de la República; y, conforme con el artículo 26 de
la LJCA, se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.
En esta etapa, únicamente la autoridad demandada presentó elementos probatorios, los que
fueron detallados en el escrito del dos de julio de dos mil diecinueve [folios 66 al 68].
En el auto de las ocho horas tres minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve
[folio 84 al 86], se admitieron los medios probatorios presentados por la autoridad demandada,
con la excepción de la práctica del peritaje judicial propuesto por ésta ya que se consideró
innecesario el conocimiento especializado para estimar sus alegatos, en ese sentido, la prueba se
catalogó como inútil y sobreabundante. En ese auto se corrieron los traslados que ordenan el
a) El Fiscal General de la República, por medio del agente auxiliar, licenciado B...
.
E.R..S., expuso que: «(…) El acto administrativo impugnado fue tomado por el
Concejo Municipal (…) con la finalidad de realizar cambios en la Plantilla (sic) Laboral (sic)
con el objeto de mejorar el trabajo administrativo municipal, y reducir la carga laboral para
desahogar la parte correspondiente al FODES destinados a otros gastos de administración; es
aquí que la autoridad demandada no estuvo en la posibilidad de trasladar al señor demandante
(…) ya que no existían plazas vacantes y financieramente no existía la posibilidad material de
crear en el presupuesto municipal (…) plazas adicionales, por falta de recursos para garantizar
el pago de salario, en tal sentido la finalidad del acto impugnado fue la de descongestionar la
carga de vínculos laborales permanentes no indispensables para el funcionamiento de la
municipalidad (…)» [folio 90 vuelto].
b) Por su parte, la autoridad demandada contestó el traslado en los siguientes términos: «
(…) [el] demandante ha argumentado que existe una nulidad de pleno derecho respecto del acto
impugnado, ya que según su criterio mis poderdantes ocuparon la figura de la supresión de
plaza de manera fraudulenta con el objeto de separarle de su trabajo sin haber realizado un
estudio técnico de necesidad, de reorganización o de eficiencia, o bien cualquier otro parámetro
objetivo. Y sustenta su pretensión bajo el argumento que el acto que impugna adolece de una
nulidad de pleno derecho ya que la supresión de plaza se exteriorizo (sic) por motivos personales
y no objetivos, y del cual según su afirmación se le violento (sic) su derecho a la seguridad
jurídica, al trabajo, a la libertad y fuero sindical (…) En el presente proceso fue ofrecida (…)
prueba útil, directa y pertinente consistente en documentación financiera la cual no fue
redargüida de falsa, con la que se ha demostrado que el fundamento del acto impugnado es
cierto (…) los compromisos presupuestarios en el pago de salarios y prestaciones sociales de
plazas permanentes de la Municipalidad de S..C..M., absorben en exceso los
ingresos del FODES (…) El acto impugnado fue lo suficiente discutido y motivado, dejando en
evidencia elementos objetivos de carácter económico en los cuales se fundamentó la decisión, y
que además se realizó un estudio para efectos de discusión y aprobación de acuerdo en el
Concejo Municipal» [folio 98 frente y vuelto].
c) La parte actora no contestó el traslado conferido en el auto de las ocho horas tres
minutos del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve [folios 84 al 86], pese a haber sido
notificada legalmente tal como consta en el acta de folio 93.
IV. La parte actora señala que con el acto impugnado el Concejo Municipal de Santa
Catarina Masahuat vulneró los artículos 1, 2, 11, 47, 219 y 222 de la Constitución, relativos al
derecho a la seguridad jurídica, al trabajo, audiencia, debido proceso, libertad sindical, fuero
sindical, estabilidad laboral y la estabilidad de carrera administrativa; así como la normativa
secundaria contenida en los artículos 3 y 30 de la Ley de Servicio Civil, por la violación al
procedimiento establecido para la supresión de plaza; artículos 53 inciso tercero letra a) y 59
número 8) de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [LCAM], en cuanto al derecho a la
indemnización en caso de supresión de plaza y el cálculo del mismo; artículos 2, 25, 27, 38, 39,
108 y 109 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, con relación al
presupuesto, la transferencia de los fondos de tesorería y el pago de las prestaciones en el orden
administrativo que las municipalidades tienen anualmente; artículos 24, 30 números 4 y 7, 34, 57,
72, 80, 81, 85 y 108 del Código Municipal, en cuanto a la organización y gobierno de los
municipios, las facultades del concejo y la elaboración y aprobación del presupuesto de ingresos
y egresos del municipio.
Como punto principal de la controversia, corresponde referirse al argumento central de la
parte actora, del cual hace derivar la violación a las disposiciones legales, derechos, principios y
categorías que menciona, que radica en la utilización de la figura de la supresión de plaza cuando
en realidad se trata de un despido, en la falta de un estudio técnico efectuado por un profesional
en la materia, que se hubiera efectuado el año anterior a la supresión de la plaza, y en la
ausencia de acreditación de que la plaza representa una carga para la municipalidad.
En primer lugar, es importante tener en cuenta que la LCAM no establece procedimiento
especial alguno de supresión de plaza.
A propósito, la Sala de lo Constitucional sostuvo, en la sentencia de amparo con referencia
457-2015, de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de junio de dos mil diecisiete,
que: «El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias (sic) de 11-III-2011, 24-XI-2010,
11- VI-2010 y 19-V-2010, A.. (sic) 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008,
respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones
siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv)
que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la
institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo
desempeño requiere de confianza personal o política (…) la figura de supresión de plaza
regulada en el art. 53 de la LCAM es una facultad que poseen los Municipios (sic) para
modificar su estructura organizativa, la cual se enmarca dentro de la autonomía que el art. 203
de la Cn. les confiere, dicha atribución no puede ejercitarse de forma arbitraria. Por ello, tal y
como se señaló en un caso similar Sentencia (sic) de 15-VII-2015, Amp. (sic) 642-2013, previo
a ordenar la supresión de una plaza de trabajo, debe comprobarse por qué la aludida plaza es
innecesaria para el desarrollo normal de las actividades de la comuna, así como también que
aquella efectivamente desaparecerá del presupuesto municipal. Ello resulta indispensable en
virtud de que se suprimi la plaza de un servidor público municipal que gozaba de estabilidad
laboral por ser parte integrante de la carrera administrativa (…) Por ello, previo a ordenar la
supresión de un puesto de trabajo, se requiere que la autoridad competente cumpla con las
formalidades siguientes: (i) elaborar un estudio técnico de justificación, basado exclusivamente
en aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas de análisis ocupacional; (ii)
adoptar las medidas compensatorias de incorporación a un empleo similar o de mayor jerarquía
o, cuando se demuestre que esto no es posible, conceder una indemnización, tal como lo prevén
los arts. 53 y 59 n° 8 de la LCAM; (iii) reservar los recursos económicos necesarios para
efectuar el pago de las indemnizaciones respectivas; y (iv) levantar el fuero sindical, en los
supuestos de empleados aforados conforme al art. 47 inc. de la Cn
La sentencia mencionada en el párrafo anterior, establece como condición indispensable
para suprimir una plaza demostrar la innecesaridad de la misma.
En cuanto a la innecesariedad de una plaza del Gobierno, el Decreto Legislativo número
471, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el
Sector Público, regula en el artículo 1: «Los Titulares de Unidades Primarias de Organización y
Presidentes de las Instituciones Autónomas y Descentralizadas, incluyendo la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, deberán
identificar todas aquellas plazas que dentro de los objetivos del Gobierno sean innecesarias,
para lo cual se tomará en cuenta que las funciones de la plaza no correspondan a los objetivos y
metas institucionales».
La norma anteriormente citada puede aplicarse analógicamente a las plazas de los
municipios, ya que prevé la “innecesaridad de la plaza” como un requisito previo para
suprimirlas. No obstante, contempla el goce de la indemnización correspondiente que está
supeditado a la presentación de la renuncia por parte del trabajador, de conformidad con el
artículo 4 de la referida ley.
Ahora bien, en la LCAM se reconocen los derechos de reubicación y de indemnización de
los empleados cuya plaza se considere innecesaria según el artículo 53, que dice: “En los casos
que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico
laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser
incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso
de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del
funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se
refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera,
cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una
indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada
año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados (…) Las indemnizaciones a que
se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere
incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año
en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado
o funcionario y el resto, si los hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente
y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del
cargo o empleo no implica supresión del mismo”.
De conformidad con el artículo 30 número 7) del Código Municipal, “Son facultades del
Concejo: (…) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (…)”
Es decir, se debe prever en un presupuesto municipal el financiamiento de los gastos en que se
pueda incurrir; entre otros, el financiamiento de las plazas. De igual forma, la ausencia de
financiamiento para tal fin.
Dicho lo anterior, corresponde ahora verificar si, en el presente caso, se demostró y
motivó en sede administrativa de modo suficiente la supresión de la plaza, con el objeto de
examinar el cumplimiento de la innecesaridad y/o la falta de financiamiento.
Tal como consta en el expediente judicial, el Concejo Municipal de S.C.
.
M., en la sesión ordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, tomó el
acuerdo número ***, asentado en el acta número ***, el cual dice: «(...) algunas de las plazas
permanentes consignadas en el Presupuesto Municipal, se han destacado como insostenibles y
no indispensables para el normal funcionamiento de la Municipalidad (…) no hay posibilidad
dentro de la estructura presupuestaria actual [de] reubicar a los receptores del presente acto en
otra plaza permanente por falta de liquidez financiera. Por tanto (…) ACUERDA: I) Suprimir a
partir del primero de septiembre del corriente año las siguientes plazas: 1) “Encargado de
Relaciones Públicas”, ocupada por el señor ITG» [folio 11 frente].
Para suprimir una plaza en una institución municipal deben cumplirse los siguientes
requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad
no regular ni continua del ente administrativo, c) que se formalicen las gestiones de reubicación
del empleado, y d) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda
suprimir la plaza.
Se debe destacar que el acuerdo emitido por el Concejo Municipal de S..C....
.
M. señala la plaza a suprimir y hace referencia a que: «(…) Que se ha obtenido informe de
equipo técnico que demuestra financieramente que se han venido comprometiendo desde
ejercicios anteriores casi el total de la asignación FODES 25% destinada para los gastos
administrativos, en el pago de Salarios (sic), dietas y prestaciones laborales, en contravención al
Art (sic) 10 inciso tercero del Reglamento de la Ley de Creación del Fondo de Desarrollo
Económico y Social de los Municipios» [folio 11 frente].
La autoridad demandada, con el objeto de fundamentar el acto impugnado, manifestó en el
segundo informe, entre otras cosas, que: “(…) el argumento y la fundamentación de la decisión
del acto reclamado fue tomada sobre la base de hechos ciertos y comprobables de naturaleza
económica que en lo sucesivo se demostrara (sic) con documentación útil y pertinentes (sic), con
las que se probara (sic) que para la toma de la decisión impugnada efectivamente existieron
elementos objetivos que llevaron a ponderar el derecho a la seguridad jurídica del Municipio de
Santa Catarina (…)” [folio 41 frente y vuelto].
Cabe indicar que el Concejo demandado presentó en el proceso un supuesto estudio
técnico, efectuado por la alcaldesa, el síndico y el secretario, todos del municipio en relación, el
cual fue revisado por el auditor interno de dicha comuna [folios 70 al 74]. En ese documento se
pretendió justificar la decisión de suprimir la plaza en cuestión. Básicamente, consta que: “(…)
Se detecta que se ha creado la plaza [de] “Encargado de Relaciones Públicas” pero a la fecha
no se observa la funcionabilidad ni la necesidad de que se ejerzan tales funciones por un
servidor distinto a la que realiza la señora Alcaldesa Municipal. Por lo que esta plaza representa
una carga al presupuesto Municipal y es pertinente que sea eliminada para desembarazar el
presupuesto (…)”
Sin embargo, no se explica con claridad por qué las labores asignadas a la plaza de
Encargado de Relaciones Públicas, ocupada específicamente por el demandante, son actividades
innecesarias; en ese sentido, no basta referir, como se hizo en el supuesto estudio técnico, que la
función encomendada a éste puede ser desempeñada por la alcaldesa municipal, puesto que ni tan
siquiera se han detallado cada una de las actividades inherentes a la plaza en cuestión y tampoco
se ha explicado de qué forma podrían ser absorbidas por la máxima titular. Adicionalmente, no
consta una mínima argumentación que permita concluir que las atribuciones de la plaza
suprimida son temporales o irregulares y/o los resultados de un análisis técnico financiero que
visualice la carencia de financiamiento para el sostenimiento de la misma.
Lógicamente, el acuerdo municipal de supresión de plaza debe de estar fundamentado en
un estudio técnico que implique aspectos de presupuesto, necesidades del servicio y técnicas de
análisis ocupacional propias de la organización administrativa de la comuna. Elementos que no se
reflejan en el documento presentado.
Es importante señalar que, tanto en el acuerdo impugnado como en el precitado estudio
técnico, no consta la realización de gestión alguna ─formal y seria─ para reubicar al señor ITG
en la estructura organizativa municipal, requisito indispensable para adoptar la decisión en
controversia. De ahí que no basta con afirmar simplemente, como lo hizo el Concejo demandado,
de que no hay posibilidad dentro de la estructura presupuestaria actual [de] reubicar a los
receptores del presente acto en otra plaza permanente por falta de liquidez financiera”, porque
ello, en realidad, lo único que denota una intención de afectar el derecho a la estabilidad laboral
del servidor municipal.
Finalmente, el señor ITG alega que la autoridad municipal demandada no valoró el
derecho de inamovilidad sindical que gozaba. Para tal efecto, presentó una certificación de la
credencial [folio 10] que lo acredita como secretario de organización del Sindicato de
Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Santa C..M., electo para el período
comprendido del veintisiete de mayo de dos mil quince al veintinueve de octubre de dos mil
quince. Ya se ha dicho que el acuerdo en controversia fue tomado el diecinueve de agosto de dos
mil dieciséis, y tal y como manifiesta la parte actora, fue despedido el veintinueve de agosto del
mismo mes, es decir, y, en esa línea, el Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat debió
respetar la garantía de fuero sindical del que gozaba el demandante, según el artículo 47 inciso
cuarto de la Constitución de la República, que reza: “Los miembros de las directivas sindicales
deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta
después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos,
suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino
por justa causa calificada previamente por la autoridad competente”.
Ahora bien, la disposición constitucional supra no refiere la supresión de la plaza
únicamente el despido, la suspensión, el traslado y la desmejora, sin embargo, tal como se
analizó en párrafos anteriores, en este caso, se está, materialmente, en presencia de un despido,
disfrazado de supresión, ya que, en síntesis, no se efectuó un auténtico estudio técnico basado en
los parámetros objetivos y palpables que se han esgrimido; y, particularmente, el empleado
municipal todavía estaba protegido por el año adicional que concede el precepto constitucional
[cuyo vencimiento ocurría el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis y la supresión se adoptó
el diecinueve de agosto de ese año -dos meses antes-, en contravención al mandato].
En consecuencia, en el presente caso, el acto de supresión de la plaza que ocupaba la parte
actora es ilegal.
V. Luego de determinar la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde
emitir el pronunciamiento de la medida para el restablecimiento del derecho violado.
El artículo 32 inciso final de la LJCA establece: “Cuando en la sentencia se declare la
ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.
En ese sentido, en virtud que el señor ITG fue separado de su cargo sin que la autoridad
demandada cumpliera los requisitos necesarios y, por ello, el acto es ilegal, la medida para
restablecer el derecho violado debe contemplar: a) el reinstalo en la plaza de Encargado de
Relaciones Públicas, o en otro cargo de igual nivel o categoría; y b) el pago de los salarios que
dejó de percibir.
Con relación a la primera orden, se deberá requerir a la autoridad demandada que reinstale
al señor ITG en el puesto mencionado en la letra a) supra, y sólo en el caso de no ser
razonablemente posible, se le asigne otro de igual nivel o categoría, lo que estrictamente conlleva
las mismas condiciones de remuneración, horario, lugar de desempeño y demás prestaciones que
tiene el cargo original. Cabe aclarar, que, si bien es cierto, en el petitorio de la demanda la parte
demandante únicamente pidió cautelarmente la reincorporación del señor TG, al analizar de
forma integral el documento en cuestión, se infiere que la pretensión principal del actor es el
reinstalo a su puesto de trabajo u otro de similar categoría.
Ahora, en cuanto al segundo aspecto de la medida para restablecer el derecho vulnerado,
este Tribunal en la sentencia pronunciada a las quince horas con cincuenta y siete minutos del
veintitrés de septiembre de dos mil veinte, en el proceso con referencia 302-2016, ha adoptado el
criterio originalmente esgrimido por la Sala de lo Constitucional respecto de los salarios dejados
de percibir, el cual establece que: el referido pago debe cuantificarse desde la fecha en que el
pretensor interpuso la demanda que dio inicio al proceso de amparo hasta la fecha en que se
efectúe su reinstalo en el puesto de trabajo correspondiente o, en el supuesto que ello no sea
posible, se emita sentencia a su favor”.
En vista de lo anterior y de la particularidad de este caso, se debe ordenar el pago de los
salarios dejados de percibir por el trabajador desde el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
(fecha en que fue presentada la demanda) hasta la fecha en que esta sentencia sea debidamente
notificada.
FALLO:
POR TANTO, con base en los artículos 53 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal; 217, 218, 272 y 321 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada [emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo
124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]; en nombre de la
República, esta Sala FALLA:
1) Declarar ilegal el acuerdo número ***, asentado en el acta número ***, tomado por el
Concejo Municipal de Santa Catarina Masahuat, departamento de Sonsonate, en la sesión
ordinaria celebrada el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, mediante el cual se suprimió la
plaza de Encargado de Relaciones Públicas, que ocupaba el señor ITG en la alcaldía del
municipio en referencia.
2) Ordenar al Concejo Municipal de S..C.M., como medida para
restablecer el derecho violado, que:
a) R. al señor G en la plaza de Encargado de Relaciones Públicas, en virtud del
acuerdo de supresión ahora declarado ilegal, o, en caso de no ser razonablemente posible, se le
asigne otra de igual nivel o categoría, lo que estrictamente conlleva las mismas condiciones de
remuneración, horario, lugar de desempeño y demás prestaciones que tiene el cargo original.
b) P.ue, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente en que
reciba la certificación de esta sentencia, los salarios que el señor G dejó de percibir desde el día
veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (fecha en que fue presentada la demanda) hasta la fecha
en que esta sentencia sea debidamente notificada. En caso de no ser esto posible, por no contarse
con los fondos necesarios en el presupuesto vigente, deberá, en el mismo plazo señalado, emitir
la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto
del ejercicio siguiente.
3) Condenar en costas a la autoridad demandada, conforme con el derecho común.
4) Entregar una certificación de esta sentencia al Concejo Municipal de S.C...
.
M. y a la representación fiscal en el respectivo acto de notificación.
N..
GARCIA--------- S. L. RIV. MARQUEZ --------- RCCE --------- P..V.C. -----
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M...B....A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS

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