Sentencia Nº 130-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 09-06-2017

Sentido del falloNo ha lugar a la revocatoria interpuesta.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha09 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia130-CAM-2016
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA
130-CAM-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las diez
horas cincuenta y dos minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete.-
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado Guillermo Alfonso Imendia
Flores, apoderado de los señores Baltazar Ricardo F. G., María Eugenia F. de W. y Martha
Yolanda F., por medio del cual contesta el traslado que a fs. 148 de este recurso, se le hiciera,
respecto de la revocatoria interpuesto por el doctor Carlos Alfredo Ramos Contreras, de la
resolución que declara inadmisible el recurso de casación por él interpuesto, respecto de los
submotivos de aplicación errónea de los Arts. 2254 y 1341 inc. 2º C.C.; y, por el de aplicación
indebida del Art. 470 CPCM.
En relación al recurso de revocatoria del que se conoce, esta Sala estima lo siguiente:
La inadmisibilidad declarada por este tribunal respecto a la Aplicación Errónea de los
Arts. 2254 y 1341 inc. 2º C.C. y el de Aplicación indebida del Art. 470 CPCM, se fundamenta en
el hecho que, al desarrollar el concepto de dichas infracciones, el impetrante mezcla ambos
conceptos, lo que produce una confusión, al pretender subsumir los hechos en la infracción
alegada, apartándose de los requisitos que conforman la Aplicación Indebida y la Aplicación
Errónea d e la ley, las cuales deben ser conocidas por el recurrente al pretender fundamentar el
recurso de casación en la infracción de tales submotivos.
Al respecto, fundamenta el doctor Ramos Contreras el recurso que se analiza, en el hecho
que, el rechazo de las infracciones invocadas, no cumple los parámetros que exige el Art. 216
CPCM, por haber utilizado este Tribunal, el término “interpretación errónea”, para señalar las
deficiencias que provocaron la inadmisibilidad de ciertos motivos del recurso, como si fuera el
submotivo a que aludía la Ley de Casación, en oposición a las infracciones que contempla la
normativa aplicable al caso concreto, el Código Procesal Civil y Mercantil, legislación que, según
lo sostiene el impetrante, en su Art. 522, únicamente contempla como infracciones de fondo dos
posibilidades: La “Aplicación Errónea o Indebida de la Ley” y la “Inaplicación de la norma que
regula el supuesto que se controvierte”; pues dicha normativa eliminó para siempre la
“interpretación errónea de la ley” como motivo específico de la causa genérica “Infracción de
ley”, valiéndose del sintagma “Aplicación Errónea o Indebida” empleando dichos términos como
sinónimos. Añade a su vez el impetrante, que en la resolución impugnada se separa la aplicación
indebida de la errónea como si fueran submotivos autónomos, no obstante ser uno solo, situación
que ha provocado la errónea inadmisibilidad de las infracciones invocadas. Razón por la que,
solicita la revocatoria de la resolución que inadmite el recurso por los submotivos de aplicación
errónea de los Arts. 2254 y 1341 Ord. 2º C.C., y aplicación indebida del Art. 470 CPCM.
En relación a los argumentos en los que el impetrante fundamenta el recurso de
revocatoria, esta Sala le aclara, que el Código Procesal Civil y Mercantil entró en vigencia el uno
de julio de dos mil diez, y desde su aplicación, se ha interpretado que el art. 522 CPCM ampara
tres tipos de infracciones: a) Aplicación indebida de la norma, b) Aplicación errónea de la norma;
y c) Inaplicación pura y simple, cada una de la cuales requiere el cumplimientos de requisitos que
las conforman, de tal suerte, que si los mismos no se cumplen, l a infracción alegada será
declarada inadmisible por falta de fundamentación. Para el caso, la aplicación indebida de la
norma parte de la premisa, que la disposición infringida no era la aplicable para resolver la
controversia, no obstante ello, el tribunal sentenciador falla con base a la misma, la aplicación
errónea por el contrario, requiere que la norma que se señala, sea la que corresponde para
resolver el caso concreto que se discute, pero en su aplicación, se produce un defecto de intención
en cuanto al contenido y alcance de la norma, lo cual conforma una interpretación errónea tal y
como estaba consignado en la derogada ley de casación. La última de las infracciones es la
inaplicación de la ley, ésta requiere que la norma infringida sea la que correctamente
corresponda para resolver la controversia, cometiéndose una violación de la misma al no tomarse
en cuenta por parte del tribunal sentenciador.
De lo expuesto se colige, que al referirse el impetrante en su escrito de interposición del
recurso de casación indistintamente a la aplicación errónea y a la aplicación indebida de la ley,
como si se tratara de un mismo submotivo, se produjo un error en el concepto de la infracción,
generando confusión en la exposición de dichas infracciones, pues como se ha expuesto, cada una
de las tres infracciones que comprende el Art. 522 CPCM, exige requisitos especiales que deben
desarrollarse al momento de expresar el concepto de la infracción, al no haberlo hecho de la
forma correcta, el recurso devino en inadmisible.
Por otra parte, el consignar en la resolución que se impugna el término “interpretación
errónea” para señalar una “aplicación errónea” de la norma, no constituye un error, ya que la
infracción que se ampara es la misma. En consecuencia, no son válidos los argumentos en los que
el doctor Ramos Contreras fundamenta la revocatoria intentada, pues es perfectamente válido,
hablar de Interpretación Errónea como infracción de fondo en casación, la cual ha quedado
incorporada dentro de lo que la disposición contempla como aplicación errónea de la ley.
De lo expuesto se concluye, que los puntos alegados por el impetrante, bajo los cuales
fundamenta el recurso analizado, no motiva la revocatoria de la resolución que se impugna; por
lo que deberá declararse sin lugar.
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: NO HA LUGAR A LA
REVOCATORIA interpuesta por el abogado, Carlos Alfredo Ramos Contreras, apoderado del
“Banco de Fomento Agropecuario”.
Notifíquese.-
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
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