Sentencia Nº 131-20-SON-SO-1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 11-01-2021

Sentido del falloDeclaratoria de nulidad
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha11 Enero 2021
Número de sentencia131-20-SON-SO-1
Tribunal de OrigenJUZGADO PRIMERO DE PAZ, SONSONATE
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
131-20-SON-SO-1
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE. Santa Ana, a las doce horas
del lunes once de enero del año dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación
interpuesto en el proceso de violencia intrafamiliar, con número de referencia 70/20, promovido
en el Juzgado Primero de Paz de Sonsonate, departamento de Sonsonate, iniciado en atención a la
denuncia interpuesta por la señora ********, ama de casa, y la joven ********, estudiante;
contra el señor ********, tipógrafo, y la señora ********, ama de casa. A éste fue acumulado el
proceso de violencia intrafamiliar con Número Único de Identificación SO-F-635(3LCVI)-2020,
iniciado en atención a la denuncia del señor ******** contra la señora ******** y la joven
********. La señora ******** y la joven ********, son representadas judicialmente por el
licenciado RODRIGO ARMANDO SOLORZANO ZALDAÑA, del domicilio del municipio y
departamento de Santa Ana, y, el señor ******** y la señora ********, por el licenciado JUAN
JOSÉ PILLA ALBERTO y la licenciada LEYDI JUDITH SANTOS DE PILLA, del
domicilio de San Antonio del Monte, departamento de Sonsonate; las partes materiales son del
domicilio del municipio y departamento de Sonsonate. Todos son mayores de edad
El incidente tramitado por la Cámara ha sido registrado con la referencia 131-20-SON-
SO-1.
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS.
Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de esta providencia hacemos uso de
las siguientes formas abreviadas: Cn. corresponde a la Constitución de la República; LCVI
a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; Pr.F., a la Ley Procesal de Familia; Pr.C.M. al
Código Procesal Civil y Mercantil; fs., a los folios del expediente tramitado en la Instancia; y
Cámara, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN.
LA DECISIÓN. Mediante sentencia definitiva pronunciada a las 14 horas 30 minutos del
día 07 de diciembre del año 2020, (fs. 192 al 195), la señora Jueza Primero de Paz de Sonsonate,
licenciada Astrid Yanira Pineda Herrera, resolvió: 1) IMPÓNGASE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN a favor de las señoras ******** y ******** quienes tienen calidad de
denunciantes y denunciadas, en contra de los señores ******** y ********; 2) IMPONGASE
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor del señor ********, quien tiene la calidad de
denunciante y denunciado, en contra de las señoras ******** y ******** Dichas Medidas de
Protección para ambas partes son las siguientes: I) Se le ordena a los señores agresores de
abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en
contra de las víctimas de violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta
o no la misma vivienda; II) Se le prohibe a las personas intervinientes en los hechos de violencia
denunciados de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación,
amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar,. I ) Se
les prohibe a las personas agresoras amenazar a las víctimas tanto en el ámbito privado como en
el ámbito público; IV) Se emitirá orden judicial de protección y auxilio policial, dirigida al señor
Comisionado de la Policía Nacional Civil de esta ciudad,. V) Líbrese Oficio al Centro de
Atención Psico social de esta ciudad, con el fin de remitir a ambas partes a terapia psicológica;
VI) Una vez ejecutoriada esta Sentencia, archívese el presente expediente. Hágase saber'.
LA IMPUGNACIÓN.
PRIMERA IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el licenciado Juan José Pilía
Alberto, apoderado del señor ******** y de la señora ********, interpuso recurso de apelación
(fs. 200 al 204), por lo que la expresada Juzgadora lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara
(fs. 205), en consecuencia, ordenó mandar a oír a la parte contraria por el término de cinco días, a
efecto de que se manifestara sobre los argumentos del apelante, de conformidad al art. 160 Pr.F..
SEGUNDA IMPUGNACIÓN. El licenciado Rodrigo Armando Solórzano Zaldaña, en el
carácter de apoderado de la señora ******** y de la joven ********, (fs. 208 al 214) planteó
recurso de apelación, por lo que la referida juzgadora tuvo recibido el escrito y manifestó que
omitiría darle el procedimiento de ley a la alzada (art. 160 Pr. F.), tomando en cuenta que la parte
contraria interpuso recurso de apelación con anterioridad, por lo que, mediante resolución de fs.
215, ordenó remitir lo más pronto posible el expediente del proceso en original a esta Instancia;
situación que será analizada más adelante.
SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL COMÚN
La primera parte del art. 44 L.C.V.F., dispone que En todo lo no previsto en esta ley en
lo relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley
Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles., derogado este último por el
Código Procesal Civil y Mercantil, que entró en vigencia a partir del día 10 de julio de 2010, que
establece, en el art. 20, la aplicación supletoria” en los siguientes términos: En defecto de
disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las
normas de este código se aplicarán supletoriamente.; en razón de lo expuesto, los citados
cuerpos normativos, deben ser observados, en casos como el presente, siempre que no se opongan
a la naturaleza y finalidad de la ley especial de la materia.
LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de
apelación interpuestos en los procesos de violencia intrafamiliar tramitados por los Jueces y las
Juezas de Familia y de Paz de su comprensión territorial, es indispensable y necesario que la
parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos legales contemplados en los
cuerpos legales relacionados en el apartado que antecede. Tales requerimientos legales son los
que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la
apelación, [3] la forma y el tiempo de interposición, [4] los puntos impugnados de la decisión, [5]
la fundamentación del recurso, [6] la petición en concreto y [7] la resolución que se pretende.
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación debe ser procedente,
es decir que la resolución impugnada deberá estar comprendida en la normativa procesal familiar
y/o en la supletoria como apelable. En otras palabras, la legislación concede expresamente el
recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en los arts. 32
inciso 1° LCVI y 153 Pr.F.
No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil
y Mercantil, la enumeración de providencias apelables que formulan las dos disposiciones
últimamente citadas no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no
aparecen en ellas, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían
finalizar los procesos de violencia intrafamiliar, imposibilitando su desarrollo o continuación, por
ejemplo las que rechacen una denuncia, por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por
establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes,
al disponer que: El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite
apelación.' o las que declaran su IMPROCEDENCIA, que son decisiones judiciales clasificadas
como autos definitivos por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (sentencias interlocutorias
en la legislación procesal de familia) que producen el efecto de poner fin a los procesos, haciendo
imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el

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