Sentencia Nº 131-2021 de Sala de lo Constitucional, 06-10-2021

Número de sentencia131-2021
Fecha06 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
131-2021
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y
diez minutos del día seis de octubre de dos mil veintiuno.
Agrégase el escrito firmado por el señor JOFL, en el que solicita que se revise la demanda
de amparo presentada por el señor EMM.
Analizada la demanda suscrita por el señor EMMF, junto con la documentación anexa, se
hacen las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, se observa que dicha demanda y la documentación adjunta han sido
presentadas mediante correos electrónicos.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de manera efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional art.
2 Cn.
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las
demandas y escritos remitidos por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala,
debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de ellos, conforme a las demás exigencias
formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La Secretaría
de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite posterior
II. El actor expresa que participó como candidato a alcalde del municipio de San Alejo,
departamento de La Unión, en los comicios municipales de 28 de febrero de 2021, por el partido
político Nuevas Ideas (NI).
En dichas elecciones el partido político Alianza Republicana nacionalista (ARENA)
obtuvo 2073 votos y NI se agenció 2028 votos con una diferencia entre ambos entes políticos de
45 votos, por lo que el candidato a Alcalde del primero resultó ganador.
Expresa que en virtud de la coalición departamental entre los partidos políticos NI y Gran
Alianza por la Unidad Nacional (GANA), este último fue el que proporcionó los vigilantes en el
citado municipio, en el que ambos eran participantes. Tal circunstancia afirma que condujo ... a
la parcialidad e incluso falseamiento de la voluntad del electorado al calificar indebidamente
muchos de los votos que habrían sido válidos y a favor de [NI] y que resultaron calificados y
consignados como nulos.
En tal sentido, afirma que el derecho de vigilancia de los votos de NI en las Juntas
Receptoras de Votos (JRV) 5878 a la 5909 no fue garantizado. Asimismo, alega que en dicho
municipio ocho de las 32 JRV finalizaron el acta de escrutinio con doce horas de retraso al día de
las elecciones.
Otra de las supuestas anormalidades que señala el demandante consiste en que, una vez
habían finalizado las elecciones, algunas personas que ocuparon distintos cargos en los centros de
votación le informaron que observaron ...cuando las JRV habían calificado votos válidos, a
favor de [su] candidatura, como nulos..., circunstancia que hicieron constar en actas notariales
que adjunta a su demanda.
En ese orden, el demandante afirma que los 109 votos que se declararon nulos en 7 JRV
podrían cambiar el resultado electoral.
Ante esta situación, señala que el 20 de marzo de 2021 NI presentó ante el Tribunal
Supremo Electoral (TSE) recurso de nulidad parcial del Acta de Escrutinio Final respecto a la
elección de las autoridades municipales de San Alejo, departamento de La Unión. En dicho
escrito solicitaron la apertura de las urnas de la localidad para determinar la validez de los votos
que fueron declarados nulos por las JRV relacionadas.
Sin embargo, el 24 de marzo de 2021 el TSE declaró improcedente el referido recurso por
considerar que la pretensión contenía defectos insubsanables para dar trámite a lo solicitado.
En tal sentido, el demandante cuestiona el Acta de Escrutinio Final de la elección de
Concejos Municipales de 18 de marzo de 2021, en la que consta el resultado de los comicios del
municipio de San Alejo, departamento de La Unión, así como la resolución del TSE en la que se
rechazó el recurso de nulidad planteado por NI.
Afirma que mediante dichas actuaciones el TSE ha vulnerado tanto su derecho a optar a
cargos de elección popular como el derecho al sufragio activo de la población de San Alejo,
departamento de La Unión ... al existir falseamiento de la voluntad popular y por ende, irrespeto
a su capacidad de intervención en los asuntos públicos.
III. Determinados los argumentos expresados por la parte actora, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se emitirá.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
IV. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer sobre las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. En síntesis, el peticionario alega que en los comicios de 28 de febrero de 2021, en el
que se eligió entre otros al Concejo Municipal del municipio de San Alejo, departamento de La
Unión, se observaron algunos vicios en el escrutinio de votos, pues a su juicio se declararon
nulos 109 votos que eran válidos, situación podría hacer variar los resultados de las elecciones
debido a la escasa diferencia de votos entre ARENA y NI con la que resultó electo como Alcalde
el candidato del primer instituto político.
En tal sentido, el demandante afirma que las actuaciones que atribuye al TSE vulneraron
tanto el derecho al sufragio activo de la población votante del referido municipio como su
derecho a optar a cargos públicos.
2. De conformidad a la documentación anexa a la demanda, específicamente la resolución
de 24 de marzo de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de nulidad presentado por NI, el
TSE expuso que de acuerdo con el art. 272 letra c) del Código Electoral (CE) los elementos para
la adecuada configuración de la causa de nulidad del escrutinio final deben estar basados en
hechos o situaciones que revelen una realidad contraria a la voluntad expresada en las urnas, lo
que implica una carga probatoria para quien la alega, por lo que ... aquellos argumentos que
parten o se fundamentan en generalizaciones, suposiciones, conjeturas, afirmaciones subjetivas o
simples inconformidades [...] no configuran adecuadamente este elemento de la causa de nulidad
para su admisión a trámite.
Asimismo, indicó que para que exista una causa de nulidad del escrutinio final debe
establecerse inicialmente su trascendencia, lo que implica revisar su elemento cuantitativo y
cualitativo. Al respecto, expuso que el elemento cualitativo atiende la naturaleza de las
irregularidades que conllevaron a la supuesta falsedad de los resultados, mientras que el
cuantitativo se refiere al análisis numérico mediante reglas de cálculo lógico imparcial.
En ese orden, al analizar los argumentos de NI, el ente electoral consideró que en estos se
partía de una premisa errada pues se asumía que la mayor o toda la cantidad de votos
controvertidos resultarían favorables a dicho partido político, cuando lo lógico sería distribuirlos
de forma imparcial entre los contendientes considerando el porcentaje de votación obtenido por
cada partido político ... para determinar a través de una proyección estadística aceptable la
media de votos favorables de los votos controvertidos que podría obtener el partido que
representa a fin de establecer que dicha distribución pudiera cambiar el resultado... [cursivas
suprimidas], por lo que el TSE concluyó que los argumentos del partido recurrente eran
defectuosos y reflejaban una mera disconformidad con el resultado de los comicios.
3. A. En virtud de lo anterior, se advierte que las peticiones planteadas por el partido
político que postuló al demandante fueron rechazadas por el TSE en virtud de que no se
cumplieron con los requisitos exigidos por la ley electoral para admitir y dar trámite a los
requerimientos referentes a la nulidad del escrutinio final de las elecciones en el municipio de
San Alejo, departamento de La Unión, ya que se partía de una premisa errada al considerar que
los votos anulados correspondían a NI y, por ende, tendrían un impacto en el resultado de los
comicios.
Es decir, para dirimir las pretensiones del actor esta Sala tendría que realizar una revisión
de los argumentos y elementos probatorios ofrecidos en la instancia electoral, así como de los
razonamientos efectuados por la autoridad demandada en su resolución, lo que implicaría actuar
como un tribunal de alzada respecto de lo decidido por el TSE y resolver con base en la
normativa electoral si era procedente o no el recurso de nulidad que planteó NI.
Y es que, los razonamientos expuestos por el actor señalan supuestas anomalías que en
definitiva se enmarcan en un posible incumplimiento de la norma electoral v. gr. retraso en la
entrega de actas, falta de vigilantes específicos de un partido político en mesas receptoras de
votos, entre otras.
B. Por otra parte, el señor MF ha citado los amparos 177-2015 y 190-2018 en los que esta
Sala ordenó como medida cautelar la apertura de urnas para efectuar el conteo de votos. Sin
embargo, es preciso acotar que cada uno de los casos planteados ante esta Sala son analizados de
acuerdo con sus propias características.
Así en el primero de los casos se trataba de dos demandas en las que los solicitantes
coincidieron en señalar un error aparentemente generalizado en la forma en que se efectúo el
conteo de los votos cruzados que recién se implementaba en el sistema electoral; en el segundo,
se trató de una alteración en el acta consignada por una JRV, la cual había sido reconocida
previamente por el TSE.
Es decir, ambos casos se sustentaban en argumentos sólidos que liminarmente
demostraban la posible afectación a derechos fundamentales que permitieron que esta Sala
admitiera a trámite las referidas demandas. En cambio, el supuesto planteado por el señor MF se
fundamenta en meras conjeturas al aducir que los votos anulados tendrían que ser adjudicados a
su favor y, por ende, modificarían el resultado de los comicios; asimismo, plantea aspectos de
mero incumplimiento de la ley electoral.
4. En virtud de lo expuesto, se advierte que lo anterior constituye una situación que escapa
del catálogo de competencias conferido a esta Sala ya que esta no se encuentra habilitada para
revisar los criterios de valoración de prueba, así como de interpretación y aplicación de la norma
secundaria utilizados por el TSE ni para revertir las decisiones pronunciadas por dicho ente
colegiado de tal forma que se ajusten a las exigencias subjetivas de la parte actora.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala improcedencia emitida en el citado amparo
408-2010, ha reiterado que el ámbito constitucional carece de competencia material para
efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o
administrativas desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde, pues esto implicaría la irrupción de facultades que, en exclusiva, han sido atribuidas
y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios y por las autoridades administrativas.
De este modo, aun cuando el demandante ha invocado la vulneración de sus derechos
constitucionales respecto de las decisiones del TSE de no anular la elección y el resultado del
escrutinio final realizado en el municipio de San Alejo, departamento de La Unión por las
supuestas irregularidades alegadas por la parte actora, debe destacarse que esta Sala ha
reconocido que el TSE es la autoridad competente para interpretar y aplicar la legislación
electoral secundaria, así como para resolver los conflictos que se le planteen, en los cuales esté
en juego dicha interpretación resolución del 9 de febrero de 2015, amparo 72-2015. Así, la
Constitución y el CE en sus arts. 208 inc. 4 y 39, respectivamente, establecen que el TSE es la
autoridad máxima en materia electoral, sin perjuicio de los mecanismos establecidos en la
Constitución por violación a la misma.
5. En conclusión, los alegatos planteados por el solicitante no evidencian una posible
conculcación a sus derechos constitucionales ni de los votantes del municipio de San Alejo,
departamento de La Unión, más bien, estos se basan en aspectos de mera legalidad vinculados
con la manera en que el TSE valoró los argumentos con los que pretendía demostrar los
supuestos vicios en el escrutinio de votos para el Concejo Municipal, por lo que no concierne a
esta Sala dirimirlos. De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia
constitucional al sustentarse en una simple inconformidad con el contenido de las actuaciones
reclamadas, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un
defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
V. Por otra parte, se observa que el señor JOFL presentó escrito en el que solicita que esta
Sala revise la demanda de amparo presentada por el señor MF ... para saber si quienes gobiernan
el municipio de San Alejo lo hacen de manera legítima o si burlaron la voluntad del pueblo...;
sin embargo, el señor FL no expresa ni acredita la calidad con la que pretende intervenir en el
presente proceso de amparo o, en todo caso, el interés que posee respecto de este.
De acuerdo con el art. 66 del Código Procesal Civil y Mercantil norma supletoria en los
procesos de amparo están legitimados para intervenir como parte en un proceso los titulares de
un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
En ese orden, el señor FL deberá aclarar y acreditar la calidad con la que pretende actuar
en este proceso, debiendo especificar cuál es el derecho o interés que posee y que está vinculado
con la pretensión planteada por el señor MF.
VI. Por último, se advierte que el actor y el señor FL han señalado correos electrónicos
para recibir notificaciones.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del Código Procesal Civil y M. de
aplicación supletoria en el proceso de amparo dispone que ... [e]l demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir notificaciones,
o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la
constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad....
Ahora bien, pese a que no se ha acreditado que los correos señalados se encuentren
registrados en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia, se deberá
tomar nota de esos medios electrónicos en virtud del contexto de la pandemia ocasionada por el
Covid-19.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. Declárase improcedente la demanda suscrita por el señor EMMF en contra del
Tribunal Supremo Electoral, por haber emitido el 18 de marzo de 2021 el Acta de Escrutinio
Final de la elección de Concejo Municipales y la resolución de 24 del mismo mes y año,
mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad presentado por el partido político
Nuevas Ideas, en virtud que de los argumentos planteados con relación a la supuesta vulneración
al derecho al sufragio activo de la población votante del municipio de San Alejo, departamento
de La Unión, así como su derecho a optar a cargos públicos se basan en aspectos de mera
legalidad que reflejan la disconformidad de la parte actora con lo resuelto por el referido tribunal.
2. P. al señor JOFL, que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva, aclare y acredite la calidad con la que pretende actuar en
el presente proceso de amparo, debiendo especificar cuál el derecho o interés que posee y que
está vinculado con la pretensión planteada por el señor MF.
3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico (correos electrónicos) señalados
por la parte actora y por el señor FL para recibir actos de comunicación.
4. N.íquese.
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----A.L.J.Z.-.D...-.J.A.P.J.S..M.N.G.----
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-R.A.G..N.B.----SECRETARIO INTERINO----RUBRICADAS-
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