Sentencia Nº 131-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 25-05-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Mayo 2022
Número de sentencia131-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
131-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas dieciséis minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto por la
licenciada D..P.Q. Aguilar, actuando en carácter de apoderada general judicial
de la señora LBPP, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección
de Occidente, con sede en el departamento Ahuachapán, en las diligencias de desalojo,
promovidas por la ahora recurrente, contra los señores JEGP y EMS.
Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. El Juzgado de Paz de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, mediante
resolución de las diez horas del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, dispuso: "[...] EN
EL CASO DEL SEÑOR JEGP DECLARESE NO HA LUGAR A LA PETICION DE LA PARTE
SOLICITANTE contenida en el PROCEDIMIENTO DE DESALOJO DE INVASORES
...] B) EN
EL CASO DE LA SEÑORA EMS DECLARESE LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE
LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE LANZAMIENTO DE
INMUEBLE, DADO QUE SE TRATA DE UN HECHO EN QUE LA SEÑORA M YA FUE
JUZGADA [...]" (sic).
II. La Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, mediante
auto de las catorce horas treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, resolvió:
"
...] a) Se declara improponible la pretensión contendía en la demanda incoada por la señora
LBPP, en diligencias de lanzamiento por invasión de inmuebles, contra los señores JEGP y EMS
[...]" (sic).
III. En relación al examen de procedencia del recurso, es menester señalar que ha sido
interpuesto contra el auto que declaró improponible la pretensión contenida en la denuncia
interpuesta dentro de unas diligencias de desalojo, las cuales han sido llevadas a cabo bajo la
vigencia de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles
(LEGPRI), en cuyo cuerpo normativo no se regula expresamente ningún medio de impugnación
dirigido a generar la reforma, anulación o revocación de la resolución que estime o desestime la
petición de desalojo.
Sin embargo, en el proceso de inconstitucionalidad bajo referencia 40-2009/41-2009, se
habilitó el recurso ordinario de apelación dentro de este tipo de diligencias, en aras de garantizar
el acceso de las partes a un proceso debidamente configurado en cuanto a sus derechos
constitucionales, pero con ello no se configuró el derecho de recurrir dentro de las diligencias de
mérito, mediante el recurso extraordinario de casación, tal como se ha dicho en reiterada
jurisprudencia de esta Sala, como por ejemplo en las resoluciones con referencias 125-CAC-2022
y 130-CAC-2022.
En ese orden de ideas, es inviable interponer el recurso de casación dentro del
procedimiento de desalojo iniciado de acuerdo a la LEGPRI, debido a que ni dicho cuerpo
normativo ni el derecho adjetivo común, establecen la impugnación por la vía casacional en estos
casos.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 519 ord. 1° y 532 ambos CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de mérito;
b) Tome nota la secretaría de esta Sala, del medio técnico señalado para recibir actos de
comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los
efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.

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