Sentencia Nº 131-CAM-2021 de Sala de lo Civil, 01-09-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha01 Septiembre 2021
Número de sentencia131-CAM-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
131-CAM-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas quince minutos del uno de septiembre de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado C.A.
.
C.S., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la señora EAAR,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, con sede en esta ciudad, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyos documentos base de
la pretensión consisten en dos letras de cambio sin protesto-, promovido por el licenciado C.
.
E.H., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la señora IDDU hoy
IDDP, en contra de la ahora recurrente.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Segundo de Menor Cuantía, de esta ciudad, por sentencia de las ocho horas
treinta y seis minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: [...]
ESTIMASE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, Y CONDÉNASE a la
demandada señora EAAB, de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a
pagar a la señora IDDU hoy IDDP, la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS
DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, en concepto de capital, más el interés del DOCE POR CIENTO ANUAL,
calculados a partir del día dos de agosto de dos mil dieciocho, todo hasta su completo pago,
transe o remate, más las costas procesales. [...] (sic).
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por sentencia de las ocho horas del veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, resolvió: [...] A)
CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada a las ocho horas y treinta y seis
minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. […]” (sic).
2. El licenciado C.A.C..S., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causas genéricas, la infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, por el
submotivo de aplicación errónea de los arts. 218 inc. 2°, en relación con el 216 inc. 1° y 517
todos CPCM; y en lo relativo al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
establecida en el art. 523 ordinal 14° CPCM, invocó el submotivo concerniente a la infracción de
requisitos externos de la sentencia, por incongruencia en la redacción del fallo, en el que
señaló como preceptos legales infringidos los arts. 218 inc. 2° parte final, en relación al 515 inc.
2° ambos CPCM.
3. Con respecto a la aplicación errónea de los arts. 218 inc. 2°, en relación con el 216
inc. 1° y 517 todos CPCM, el recurrente al realizar el desarrollo del concepto, lo hace de forma
generalizada y exigua, argumentando únicamente lo siguiente: [...] Dicho recurso lo interpongo
de conformidad al artículo 522 Incisos Primero y Segundo del Código Procesal Civil y
M., es decir por el motivo de infracción de Ley, por no haber resuelto conforme a lo que
la Ley dispone, en consecuencia, una falta de Tutela Judicial efectiva de parte de esta Cámara,
al haber apreciado y valorado prueba apoyado en fotocopias simples para sustentar el fallo
dictado […]” (sic).
Esta Sala advierte, que con respecto a las normas citadas como infringidas en relación a
este submotivo, estas únicamente han sido enunciadas por el recurrente sin desarrollarlas de
forma individual, ni explicar en forma concreta y categórica en que consiste el vicio denunciado
con respecto a cada una de ellas, consecuentemente, el recurso se vuelve defectuoso e imperfecto
en su fondo
Asimismo, es conveniente recordar, que el art. 218 CPCM rige lo relativo a la
congruencia de las sentencias, el art. 216 inc. CPCM, regula la motivación de las resoluciones,
y el art. 517 CPCM contempla la decisión sobre los hechos probados y sobre el derecho; normas
que, de ninguna manera, rigen aspectos que incidan en el objeto del debate.
Dichas normas, disponen lo relativo a los requisitos de una sentencia, cuya infracción está
determinada como quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, bajo los submotivos
regulados en el art. 523 CPCM. Si la actuación ha provocado una vulneración derechos
fundamentales en el proceso, se tendrá que denunciar por conducto de una nulidad procesal, art.
238 CPCM.
Sin embargo, el impetrante ha atribuido a la Cámara seccional, la infracción de las citadas
normas dentro de un submotivo de fondo, es decir, un vicio que sería viable establecer, si
aquellas resolvieran el fondo de la controversia.
Con la actual normativa procesal, se mantienen los precedentes de esta Sala en sentencia
bajo referencia 137-CAC-2008 en la que, en el párrafo XXI, se sostiene que cuando el motivo de
casación se funde en la infracción de normas procesales, como motivo de fondo, su infracción,
en principio, no dará lugar a este motivo sino en virtud del quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso; exceptuándose los casos en que, algunas normas comprendidas en el
Código Procesal Civil y M., sirvan como determinantes para dictarse la sentencia en el
caso concreto y, que han de ser observadas para decidir estrictamente sobre el fondo del asunto.
De esta manera, es necesario apreciar, como requisito de admisión del recurso, la
configuración del o los motivos de infracción, para efectos de su estimación; y en vista que el
legislador no ha contemplado irregularidades procesales como infracción de fondo salvo las
excepciones antes mencionadas; el análisis de la infracción alegada por el motivo específico de
aplicación errónea de los arts. 218 inc. 2°, en relación con el 216 inc. 1° y 517 todos CPCM, se
vuelve inadmisible, puesto que debe tomarse en cuenta que las normas invocadas como
infringidas regulan situaciones que pueden ser objeto de infracción procesal y no de fondo, razón
por la que no cumple con los requisitos de formalización del recurso.
Por otro lado, cabe señalar que el recurso de casación es extraordinario, de admisibilidad
restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido. Por ello, no será
admisible el recurso si el impetrante no cumple con los requisitos propios del mismo, tal como
ocurre en el caso en análisis.
Además, el art. 528 ordinal 2° CPCM, exige que se enuncie no solo el motivo o motivos
concretos del fundamento del recurso, y las normas de derecho que se consideran infringidas;
sino que, además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado,
en relación con cada una de las disposiciones señaladas como infringidas, exponiendo la
pertinencia de los motivos alegados, en articulación con la norma invocada como infringida.
Por consiguiente, y en virtud de las razones expresadas el mismo deviene inadmisible
respecto a la aplicación errónea de los arts. 218 inc. 2°, en relación con el 216 inc. 1° y 517 todos
CPCM.
4. Con respecto a la infracción de requisitos internos de la sentencia, es de señalar, que de
lo que trata este motivo casacional, es de la falta de armonía entre el fallo y lo pedido por las
partes. Es decir, la decisión de un proceso no puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión
para evitar ser atacado en casación; por supuesto, lo anterior no obsta para que el aplicador de
justicia pueda emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más
adecuadas al caso, aunque no hubieren sido invocadas por las partes.
Asimismo, cabe señalar que para alegar esta infracción, resulta indispensable que se
exponga en forma clara y precisa cuales fueron los puntos pedidos por las partes y lo que se
resolvió por parte de la Cámara de segunda instancia, de forma distinta en la sentencia.
En el caso de autos, el recurrente invoca dicho motivo como infracción de requisitos
externos, no obstante ello, de su argumento se colige que se refiere a la infracción de
requisitos internos, y de esto se advierte que no fue claro en expresar, cuales fueron estos
puntos propuestos por las partes y que fueron resueltos de forma distinta por la Cámara de
segunda instancia, ya que de forma generalizada afirma que, no se cumplieron con los
presupuestos de admisibilidad de la demanda por la actora, previstos en el art. 276 CPCM,
debatiendo en esencia las actuaciones de la primera instancia. No obstante éste no es el objeto del
recurso de casación, puesto que la finalidad del mismo, es la revisión de las actuaciones
suscitadas en la segunda instancia.
Asimismo, el recurrente enfoca sus argumentos en otros hechos ocurridos en la primera
instancia y se desenfoca de lo que específicamente ampara el principio de congruencia, no
logrando establecer con precisión y pertinencia la infracción invocada.
Finalmente, cabe mencionar que el recurrente en el desarrollo del motivo de forma
invocado, hace referencia a la falta de fundamentación, infracción que es objeto de otro motivo
distinto.
En consecuencia, al no existir esa correlación entre el concepto de la infracción con lo que
trata el motivo específico, esta Sala considera que el mismo carece de requisitos formales de
interposición del recurso y debe ser declarado inadmisible por el motivo en análisis.
Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por el licenciado C..A..C....
.
S., por las causas genéricas, de infracción de ley, por el submotivo de aplicación errónea de
los arts. 218 inc. 2°, en relación con el 216 inc. 1° y 517 todos CPCM; y la relativa al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo concerniente a la
infracción de requisitos externos de la sentencia, por incongruencia en la redacción del fallo, en el
que señaló como preceptos legales infringidos los arts. 218 inc. 2° parte final, en relación al 515
inc. 2° ambos CPCM;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del medio técnico y electrónico señalados
para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto: y,
c) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
““““--------A.M..------------------D.S. ---------------L. R. MURCIA----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-----------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS-----------------”“““

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