Sentencia Nº 131EXC2019 de Sala de lo Penal, 08-10-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha08 Octubre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia131EXC2019
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana
131EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día ocho de octubre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el licenciado Ernesto Cea y el doctor Jorge Góchez Lemus, en
sus calidades de Magistrados Reemplazantes de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la
licenciada Alicia Margarita Castro Morán, agente auxiliar Fiscal, quien impugna la sentencia
definitiva absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en el
proceso penal instruido al imputado JAPT, por el delito de EXPRESIONES DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES, previsto y sancionado en el Art. 55 literales c), d) y e) de la Ley
Especial Integral para una Vida de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la víctima con
iniciales **********.
Se advierte que el nombre de la víctima se abreviará en la presente resolución en estricto apego
del literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV), garantías procesales de las mujeres que enfrenta hechos de violencia, que en lo
medular regula: “…Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación…”.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Mediante declaración jurada del día nueve de julio del presente año, los
Magistrados Cea y Góchez Lemus, pretende abstenerse de conocer del asunto de mérito, por las
razones siguientes: Que con fecha veinticuatro de enero de este año, conocieron de la causa
instruida contra el imputado JAPT, por el delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres,
en perjuicio de la víctima con iniciales **********; que después de hacer las valoraciones
correspondientes dispusieron anular la sentencia absolutoria y ordenar su reposición.
Concluyen señalando, que al haber sido sustanciado el asunto nuevamente han recibido el mismo
proceso del cual ya conocieron los elementos probatorios y emitieron decisión jurídica de fondo.
De ahí que, estiman concurrir en la causal de impedimento No. 1 del Art. 66 Pr. Pn. y se excusan
de conocer del presente caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que la
imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía procesal,
cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su conocimiento, se
aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá demostrar
credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en general. El
ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del Código
Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario
judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente de conocer
sobre un determinado caso.
2. En este caso, los Magistrados excusantes han invocado la causal No.1 del Art. 66 Pr. Pn., que
literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario judicial haya
emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del
caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que
ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento
previo con el "thema decidendi".
3. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el veinticuatro de
enero del año en curso, el licenciado Ernesto Cea y el doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrados
Reemplazantes de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana,
conocieron la apelación gestionada contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el
Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, en el proceso penal que se le sigue al enjuiciado
JAPT, por el delito de Expresiones de Violencia Contra las Mujeres, en perjuicio de la víctima
con iníciales **********.
Los citados juzgadores, afirmaron que no compartían los fundamentos del juez A Quo para
absolver al imputado, por considerar que al examinar detenidamente el acervo probatorio, dicho
funcionario no tomó en cuenta los elementos decisivos que pusieron en evidencia la conducta del
enjuiciado, inobservando de esta manera las reglas de la sana crítica racional, ya que, de haberlo
analizado de forma integral el resultado de la audiencia hubiese sido otro. En razón de lo
anterior, el colegiado de apelación decidió anular la sentencia absolutoria y ordenó la reposición
de la vista pública, por otro juez diferente del mismo tribunal de sentencia.
Sustanciado el proceso por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, se emitió una nueva
sentencia absolutoria a favor del citado justiciable. Sin embargo, la representación del ministerio
público Fiscal, ha formulado un nuevo recurso de apelación contra la referida resolución; en
razón de ello, es que los excusantes consideran que al tratarse del mismo imputado, hecho, delito,
prueba y víctima, se encuentran inhibidos de conocer del asunto, al concurrir en ellos la causal
No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.
A partir de lo indicado, esta sede considera que las razones expresadas por los Magistrados
excusantes configura la causal de abstención invocada, en tanto que con la apreciación probatoria
que realizaron ya tienen un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio que sustenta
el caso. Tal aspecto demuestra que los juzgadores han cumplido con el deber ético y legal de
plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar el principio de
cristalinidad judicial que debe imperar en una buena administración de justicia. En consecuencia,
es atendible separar a los citados jueces de segundo grado de conocer la apelación formulada y
designar a otros funcionarios judiciales.
4. Llegado a este punto, y con el objeto de designar a los Magistrados reemplazantes de la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, esta Sala estima necesario
hacer la siguiente aclaración:
Que según los autos, el licenciado José Isabel Gil Cruz, primer Magistrado Propietario y el
licenciado Luis Edgardo Larrama Barahona, Magistrado Suplente, mediante resolución Ref.
116EXC2018 fueron separados de este proceso; habiéndose designado en lugar de ellos al
licenciado Ernesto Cea y al doctor Jorge Góchez Lemus. Y siendo que estos últimos funcionarios
también han probado una causal de abstención, se vuelve necesario designar a otro funcionario
de segunda instancia nombrado en la sección de occidente, para que junto al licenciado
Raymundo Alirio Carballo Mejía, segundo Magistrado Propietario de la Cámara de origen,
conozcan de este asunto.
Entonces, de manera excepcional y por orden de aproximación en materia penal, se designa a la
licenciada Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez, en su calidad de Magistrada Suplente de la
Cámara de Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana.
Esta designación tiene por finalidad garantizar que la pretensión sea resuelta con neutralidad,
trasparencia y ecuanimidad; además está en sintonía con lo que establece el Art. 12 Inc. 4 de la
Ley Orgánica Judicial, que literalmente dice: “…En las ciudades en que tuvieren su asiento dos o
más Cámaras de Segunda Instancia, en los casos de vacancia, licencia, discordia, recusación,
impedimento o excusa, o al darse cualquier otra circunstancia en la que un Magistrado
Propietario estuviere inhabilitado para integrar el Tribunal, para hacer la integración
correspondiente podrá llamarse a cualquiera de los Suplentes respectivos y a falta de estos
últimos se llamará a los suplentes de la otra u otras Cámaras de la respectiva Sección…” (Ver
Ref. 218C2013 de 14/01/2015, 53-EXC2018 de 26/07/2018 y 146-EXC-2018 del 11/03/2019).
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.
50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR LA EXCUSA planteada por el licenciado Ernesto Cea y el
doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrados Reemplazantes de la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, por configurarse la causal que han invocado;
B) SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales de conocer el recurso que se relaciona
en el preámbulo de esta resolución;
C) DESÍGNANSE en sustitución de los jueces excusantes al licenciado Raymundo Alirio
Carballo Mejía, segundo Magistrado Propietario de la Cámara de origen; y de manera
excepcional a la licenciada Ana Sandra Elizabeth Chorro Ramírez, en su calidad de Magistrada
Suplente de la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana, para que tomen a
cargo este proceso y se pronuncien como corresponda en Derecho; pudiendo -la segunda de
ellos-, devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al Tribunal de
origen, para que se le dé el trámite de ley;
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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