Sentencia Nº 132-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 29-07-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar al recurso interpuesto
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha29 Julio 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
Número de sentencia132-CAL-2019
Tribunal de OrigenSALA DE LO CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
132-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas treinta y un minutos del veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Habiendo transcurrido el término de ley sin que la parte contraria se haya pronunciado
respecto al recurso de revocatoria presentado por la licenciada Patricia Lisseth Argueta Zúniga,
actuando en su calidad de apoderada judicial de Sociedad Servicios de Seguridad Privada GOT,
Sociedad Anónima de Capital Variable; esta Sala hace las siguientes consideraciones:
1. La recurrente impugnó el auto pronunciado por esta Sala, a las diez horas treinta y
siete minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve, mediante el que se declaró inadmisible
el recurso de casación planteado por la referida profesional; y en lo medular de su escrito de
interposición expone, que se han infringido los principios que regulan el debido proceso,
prescritos en los arts. 3, 4, 5 CPCM, pues este tribunal debió aplicar el principio iura novit curia,
dado que estima que esta Sala ya identificó que los errores de hecho y de derecho que contiene el
fallo del ad quem, principalmente en lo referente a que la persona a la que se le adjudica el
despido es una secretaria dentro de la empresa y por ende, no tiene facultades para contratar y
despedir personal, por lo tanto no se pueden aplicar las presunciones contenidas en el art. 3 CT;
que existe error de derecho en los arts. 341 inc. 2° CPCM, de modo que sí ha citado la norma
que se ha vulnerado en el caso de autos, y su contenido valorativo, misma que es congruente con
el tipo de prueba que relacionó, ya que la testigo de cargo, FGF, mintió cuando afirmó que
atestiguó el despido de la demandante, cuando en otro juicio individual ordinario de trabajo
manifestó, que había sido despedida una hora antes de que se diera el supuesto despido de la
actora en el caso de autos.
2. Continuó acotando, que en su recurso de casación alegó que la Cámara aplicó
erróneamente el art. 461 CT, tanto de hecho, como de derecho, al darle sentido equivocado, ya
que el a quo, concluyó que la parte actora no probó los extremos de la demanda, dado que el
despido fue acreditado a un tercero, cuyas actuaciones no comprometen a la demandada, de
modo que se interpretó erróneamente el art. 461 CT, norma que la Cámara no aplicó “[...] por no
haber probado la trabajadora las causa imputables a la parte patronal […]”
3.
En cuanto a lo alegado por la recurrente debe tenerse en cuenta, que aunque invoca que
esta Sala infringió los principios que regulan el debido proceso, específicamente con relación a
los arts. 3, 4 y 5 CPCM, que contemplan los principios de defensa, contradicción e igualdad
procesal, sus argumentos no se refieren a tales circunstancias, sino que, del análisis de lo
expuesto por su parte se colige, que pretende replantear los argumentos concernientes al recurso
de casación que interpuso, pues menciona, que estima que sí señaló como precepto infringido el
art. 461 CT, norma que es congruente con el tipo de prueba que relacionó en aquel momento.
4.
Sin embargo, es de considerar, que en su escrito de interposición del recurso de
casación, la impetrante únicamente mencionó el art. 461 CT, a fs. 2 vuelto, pero no explicó en su
conceptualización, como estimaba que la Cámara había irrespetado las reglas de la sana crítica al
valorar la prueba testimonial que desfiló en el proceso, o de qué forma su valoración fue
arbitraria, abusiva o absurda, tampoco lo citó en el epígrafe correspondiente al submotivo que
invocó, ni en el petitorio de su escrito. Sino que planteó un alegato confuso en el que únicamente
mencionó la prueba testimonial, al explicar que la testigo FGF mintió. No obstante ello, sus
argumentos se centraron en lo que considera ser la interpretación errónea y aplicación indebida
de los arts. 3 y 414 CT, así como su inconformidad en cuanto a la aplicación de los arts. 248
inciso 1° y 50 CT, y la inaplicación del art. 32 ord. 1° del mismo cuerpo de ley.
5. Así también, la recurrente ha alegado la falta de aplicación del principio iura novit curia.
Al respecto, se aclara que, aunque efectivamente esta Sala conoce el derecho, tal principio no
tiene el alcance de permitirle reconducir el contenido de un escrito de interposición del recurso,
pues el mismo debe cumplir con todos los requisitos de ley, para poder ser admitido.
6.
Debe tenerse en cuenta además que, el recurso de casación es un recurso de estricto
derecho, lo que implica que las partes al interponerlo deben cumplir las exigencias legales
estipuladas para su interposición; respetando la técnica casacional de acuerdo a la normativa
vigente respectiva, y a la jurisprudencia correspondiente.
7.
Al estar planteado deficientemente el recurso de casación, este tribunal no puede
intervenir en su replanteamiento, pues una acción como esa, vulneraria el principio de igualdad
procesal en cuanto a la parte contraria, y el legal desarrollo del proceso.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inciso 2° todos del
CPCM, esta Sala RESUELVE: a) DECLÁRASE NO HA LUGAR a la revocatoria solicitada,
respecto de la inadmisibilidad declarada, en el recurso de casación interpuesto por la licenciada
Argueta Zuniga; y, b) Estese a lo resuelto en el auto pronunciado por esta Sala, a las diez horas
treinta y siete minutos del veinte de mayo de dos mil diecinueve. NOTIFIQUESE.
A.L.JEREZ. ------- R.N.GRAND. ------ DAFNE S.------- PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------
ILEGIBLE------SRIA.INTA-------RUBRICADAS.-

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