Sentencia Nº 136-2016 de Sala de lo Constitucional, 20-02-2017

Número de sentencia136-2016
Fecha20 Febrero 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
136-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta y tres minutos del día veinte de febrero de dos mil diecisiete.
Examinada la demanda de amparo firmada por la abogada Ana María Guadalupe Manzano
Escoto, en su calidad de apoderada general judicial de la sociedad KGI Constructores Sociedad
Anónima de Capital Variable, que se abrevia KGI Constructores, S.A. de C.V., junto con la
documentación que anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. La abogada de la sociedad actora plantea su demanda como un amparo contra ley
autoaplicativa e impugna el art. 3, número 02-03-08 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por
Servicios Municipales del Municipio de San Vicente, departamento de San Vicente
ORTSMSV, emitida por el Concejo Municipal de dicha ciudad, mediante Decreto Municipal
D.M. número 08-2010, de fecha 17-XII-2010, publicado en el Diario Oficial D.O. número 1,
tomo 390, de fecha 3-I-2011, en el cual se establece un tributo mensual por el uso de suelo y
subsuelo por torres de telecomunicación.
La disposición cuestionada en lo pertinente prescribe:
"Art. 3.- Créanse las tasas por servicios públicos y jurídico administrativo, así:
[]
02-0-2 Derechos de Uso de Suelo y Subsuelo
02-03 Postes, Torres, y Antenas
02-03-08 Torres de telecomunicación pagarán mensual $125.00 [...]
La referida profesional sostiene que su mandante se dedica entre otras actividades a la
construcción en inmuebles de radio bases en las que se instalan estructuras para el soporte de
equipos de telecomunicaciones, así como el arrendamiento de las mismas, siendo indispensable
para realizar dicha actividad la instalación de antenas de telecomunicaciones, la cuales son
colocadas en estructuras de acuerdo a las necesidades de cobertura y tráfico de voz de sus
clientes.
En virtud de ello, solicitó a la Municipalidad de San Vicente el permiso correspondiente para
la instalación de torres que soportarían este tipo de equipos, el cual les fue otorgado luego de
haber cancelado el pago respectivo. Dichas estructuras se encuentran instaladas en dos inmuebles
de naturaleza privada los cuales son arrendados por la sociedad actora. No obstante, en atención a
ellas, la Municipalidad de San Vicente ha impuesto a la dicha sociedad el pago del tributo por uso
de suelo y subsuelo, con un monto de $125.00, por cada una de las estructuras, cobrándole el
período de junio de 2013 a enero del 2016.
De este modo, la abogada de la sociedad demandante sostiene que el tributo contenido en la
disposición cuestionada es realmente un impuesto y no una tasa, pues "...el uso del suelo y
subsuelo no se relaciona con la ejecución de una obra específica o la realización de una actividad
determinada que pueda generar un beneficio, real o presunto, en el sujeto pasivo del tributo....".
Es decir, a su juicio la municipalidad no realiza ninguna contraprestación a favor de la
sociedad demandante, por lo que el tributo consiste en un impuesto, el cual no puede ser
autorizado por el Concejo Municipal de San Vicente, por lo que dicho ente ha vulnerado el
derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad por infracción al principio de reserva de ley de su
mandante.
Y es que reitera que las torres se encuentran dentro de inmuebles de naturaleza privada, cuya
regulación no corresponde a la municipalidad "...pues la administración de los inmuebles
privados atañe a sus propietarios...".
II. Tomando en consideración los argumentos manifestados por la abogada de la sociedad
demandante, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución
que se proveerá.
Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
III. En el presente apartado se trasladarán las anteriores nociones a los argumentos vertidos
en el caso planteado con el propósito de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de la parte
demandante.
1. La apoderada de la sociedad actora planteó su demanda como amparo contra ley
autoaplicativa contra una disposición que establece al parecer un tributo por el uso del suelo y
subsuelo por cada torre de telecomunicación, pues a su juicio la municipalidad no realiza
ninguna contraprestación a favor de su mandante pues las estructuras por las cuales se le grava se
encuentran dentro de inmuebles de naturaleza privada, habiendo celebrado contratos de
arrendamiento con sus respectivos propietarios.
En tal sentido, concluye que no es competencia de la municipalidad regular sobre inmuebles
de naturaleza privada pues su administración corresponde a sus propietarios y en virtud que las
torres están instaladas en inmuebles privados, la Municipalidad no realiza ninguna
contraprestación a su favor, por tanto, no existe razón de efectuar el cobro.
2.
Al respecto, es preciso acotar que a partir de la Sentencia de 29-X-2010, Amp. 1047-
2008, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el subsuelo es propiedad del Estado como
tal y que el otorgamiento de concesiones para su explotación entendida como el
aprovechamiento de los recursos naturales que contiene es una prerrogativa constitucional
exclusiva de aquel art. 103 inc. 3° Cn.. Mientras que su utilización, toda vez que no implique
explotación, es una facultad que puede ser ejercida por el titular del inmueble.
En razón de lo anterior, resulta imprescindible dilucidar si la disposición cuestionada grava
el uso del suelo o subsuelo de inmuebles propiedad privada o pública. Ahora bien, cuando se trate
de disposiciones que no especifiquen la naturaleza del inmueble, esta Sala ha sostenido que es
necesario realizar una interpretación sistemática y acudir a las leyes especiales que tienen por
objeto desarrollar los principios constitucionales que regulan lo referente a la organización,
funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios y la potestad tributaria
de la cual están revestidos Sentencia de 15-II-2013, Amp. 487-2009.
En ese sentido, el art. 423 del Código Municipal establece que es competencia de las
municipalidades regular el uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales. Asimismo, el
art. 130 de la Ley General Tributaria Municipal señala que están afectos al pago de tasas los
servicios públicos que impliquen el uso de bienes municipales. Por tanto, se ha concluido que las
Municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos encomendados a la
administración municipal, aunado al poder tributario que les garantiza el art. 204 ord. 1° Cn., de
lo que se extrae que aquellas gozan de la facultad constitucional para gravar la utilización del
suelo y subsuelo administrado por el municipio mediante el establecimiento de tasas
municipales, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto
pasivo de la obligación tributaria.
3.
A. En el presente caso, la disposición cuestionada no especifica si el tributo recae sobre
torres ubicadas en inmuebles de propiedad privada o pública, por lo que en atención a la citada
jurisprudencia de esta Sala, tal disposición debe de interpretarse en el sentido que grava la
utilización del suelo y subsuelo administrado por el municipio. Es decir, el tributo pesa
únicamente sobre las torres de telefonía que estén instaladas en inmuebles de naturaleza pública
bajo la administración de la municipalidad.
Por otra parte, la abogada de la sociedad actora ha sido enfática en señalar que las torres de
su mandante están ubicadas en inmuebles de naturaleza privada y por ello su poderdante ha
celebrado contratos de arrendamiento con los respectivos propietarios.
De este modo, se colige que la referida sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación
de la disposición impugnada, pues tal como su misma apoderada aseveró, las estructuras de
telecomunicación no están instaladas en inmuebles administrados por la Municipalidad. En razón
de ello, se evidencia una ausencia de agravio de carácter constitucional debido a los términos en
que se encuentra formulada la demanda amparo contra ley autoaplicativa.
Y es que, al plantear un amparo contra ley autoaplicativa, el argumento central de la parte
actora es que la mera vigencia de la disposición controvertida le genera un agravio
constitucional, por lo que es indispensable que el demandante demuestre desde el inicio del
proceso que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición, pues de lo contrario,
esta no le podría ocasionar ningún perjuicio en su esfera jurídica.
B. Asimismo, es preciso acotar que la sociedad pretensora no ha planteado su amparo contra
ningún acto de aplicación de las disposiciones objetadas, más bien, hizo referencia al cobro que la
Municipalidad realiza a su mandante aparentemente en concepto del referido tributo con ánimo
de demostrar que se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la disposición cuestionada y
constatar la posible necesidad de decretar una medida cautelar.
No obstante, dichos cobros no son el objeto de control planteado por la parte demandante, ni
devienen de la mera vigencia de la disposición cuestionada, más bien, la supuesta obligatoriedad
del pago al parecer es consecuencia de la interpretación y aplicación que las autoridades
edilicias realizan del artículo objetado, pues como se afirmó en párrafos anteriores el texto del
artículo impugnado no habilita expresamente a la municipalidad a cobrar una tasa por el uso del
suelo y subsuelo de inmuebles de propiedad privada, lo cual sí sería contrario a las facultades
que dicha entidad posee.
4. Por otra parte, resulta pertinente acotar que el caso análogo citado en la demanda por la
abogada de la sociedad actora en el que esta Sala declaró ha lugar el amparo solicitado
Sentencia del 25-X-2010, Amp. 480-2010, aún cuando versa sobre una ordenanza y tributo
similar el uso de suelo y subsuelo, bajo la jurisprudencia citada, aquel recaía sobre postes que
se ubicaban en propiedad pública, por lo que la parte actora en dicho proceso se encontraba
dentro del ámbito de aplicación de la disposición que objetaba. Así, este Tribunal concluyó que
en la Ordenanza cuestionada no era posible establecer algún vínculo entre el tributo en objetado y
la actividad jurídica o administrativa que la Municipalidad alegaba realizar como
contraprestación. En tal sentido, el tributo no cumplía con las características de las tasas, y por
tanto la autoridad demandada infringió el principio de reserva de ley en materia tributaria.
5. A. De este modo, es preciso señalar que el amparo contra ley no es un mecanismo
procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en
abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, debido a la emisión de una
disposición en un caso específico, su titular estima que aquellos le han sido lesionados, por lo
que resulta imprescindible demostrar la afectación directa y de trascendencia constitucional que
tal disposición le genera en su esfera jurídica.
Consecuentemente, en virtud de que este Tribunal ha verificado que la sociedad pretensora
no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición reclamada y que, por ende, se
configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, deberá declararse la
improcedencia de la pretensión planteada.
B.
Asimismo, es necesario aclarar que, dado que la apoderada de la sociedad actora planteó
un amparo contra ley autoaplicativa, en ningún momento el pronunciamiento de esta Sala atañe
la constitucionalidad de actos aplicativos derivados de los artículos impugnados. En otras
palabras, en este caso no se puede evaluar si las autoridades municipales de San Vicente han
actuado dentro del marco jurídico establecido al emitir actos concretos de aplicación de la
disposición impugnada, en los cuales se haya exigido a la referida sociedad el pago de tributos
por el uso de suelo y subsuelo respecto a las torres instaladas en inmuebles de propiedad privada,
pues analizar tal circunstancia correspondería, en definitiva, en un proceso cuyo objeto de control
sería distinto al que en esta oportunidad se ha señalado como acto reclamado.
C.
Sin embargo, la presente improcedencia no debe interpretarse como una autorización
para que la Municipalidad de San Vicente, aplique a la sociedad KGI Constructores, S.A. de C.
V. el art. 3 número 02-03-08 ORTSMSV, pues tal como se afirmó en párrafos anteriores, dicha
sociedad se encuentra fuera del ámbito de aplicación de tal disposición por encontrase
instaladas las torres de telecomunicación dentro de inmuebles de naturaleza privada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la sociedad actora tiene la facultad de hacer uso de
mecanismos ordinarios para impugnar actos concretos de la autoridad demandada en los cuales
esta entendió que dicha entidad se encontraba comprendida dentro del ámbito de aplicación de la
citada disposición.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado
en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por la abogada Ana María
Guadalupe Manzano Escoto, en su calidad de apoderada general judicial de la sociedad KGI
Constructores Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Concejo Municipal de San
Vicente, departamento de San Vicente, por haber emitido el art. 3 número 02-03-08 de la
Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de San Vicente,
departamento de San Vicente, mediante el D.M. número 08-2010, de fecha 17-XII-2010,
publicado en el D.O. número 1, tomo 390, de fecha 3-I-2011, en el cual se establece un tributo
mensual por el uso de suelo y subsuelo por torres telecomunicación, en virtud de que la sociedad
actora no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición y por tanto no se
evidencia un agravio de trascendencia constitucional mediante el amparo contra ley
autoaplicativa que ha formulado.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para recibir los
actos procesales de comunicación, así como de las personas comisionadas para tal efecto.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.-----------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.--------------R. E. GONZALEZ.-------
-- FCO. E. ORTIZ. R.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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