Sentencia Nº 138C2019 de Sala de lo Penal, 30-01-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Enero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia138C2019
Delito Violación Agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
138C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día treinta de enero de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en calidad de defensor particular del
encausado AAR, conocido como FAR, contra el fallo emitido a las quince horas del día
veintiuno de enero del año dos mil diecinueve, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección
de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante el cual confirma la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa misma ciudad,
a las ocho horas con quince minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil dieciocho,
contra el imputado antes relacionado, por el delito calificado como VIOLACIÓN AGRAVADA,
previsto y sancionado en los Arts. 158 y 162 No. 3), ambos del Código Penal, en perjuicio de una
persona menor de edad, representada legalmente por su madre.
Interviene además, la licenciada Ana Cristina Manzanares Velis, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
Se hace constar que en la presente resolución se omitirán los nombres y demás datos de
identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres,
padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los
procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2º, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2º y 51 literal c
LEPINA, 13 No. 10 literal a y 272 Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, conoció de la audiencia preliminar
contra el referido imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de esa ciudad, sede que conoció de la vista pública y con fecha veintitrés
de noviembre del año dos mil dieciocho, dictó sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la
defensa técnica, cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
Santa Ana, que confirmó el fallo recurrido. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: “… El
día once de agosto del año dos mil diecisiete como a eso de los tres de la tarde, la victima quien
es menor de edad, salió a vender papas fritas a un lugar conocido como el **********”,
ubicado en el Caserío o hacienda Agua caliente, del cantón El Jute, municipio de Texistepeque,
departamento de Santa Ana. Fue cuando la víctima se desplazaba caminando dentro de unas
milpas sintió de repente a alguien la agarro por detrás tapándole la boca con los manos, luego
de eso, le amarró las manos con una pita y le tapo lo boca con un trapo el sujeto a quien
reconoció como su tío al cual lo victima conoce (...) diciendole que no dijera nada, que ella a las
buenas o a las malos seria de él así como también su hermana de nombre I**********,
haciendo que la víctima caminara como unos dos minutos y la metió o un terreno con milpa sin
doblar, tirándola al suelo y comenzó o quitarle el short y el calzón y después un centro que ella
andaba puesto, luego de esto, el señor F procedió o quitarse la ropa, quedando completamente
desnudo, ya que la víctima le pudo ver el pene y comenzó o mamarle las chiches y le pegaba
plaistasos en la cara (golpes en la cara porque la víctima no dejaba de llorar, luego se le encaramo
encima de su cuerpo y lo tocaba en su vulva y todo el cuerpo durando esto aproximadamente uno
dos minutos y luego le metió el pene en la vulva, provocándole ardor a la víctima y saliéndole
sangre durando un aproximado de cuarenta minutos durante el acto la menor quería gritar pero
tenía tapada la boca y sus manos amarradas hacia adelante, pasados los cuarenta minutos
aproximadamente, el señor FR saco el pene de lo vulva de la víctima y el hecho el semen en los
manos de él después se secó las manos con uno toalla ocre, luego la soltó de los manos y la boca,
ella se puso su ropa y el señor R le dijo que se fuera, luego de eso, ella salió corriendo y siguió
vendiendo pero ella se sintió mal ya que sangro dado que ella nunca había tenido relaciones
sexuales con nadie, la víctima no conto o nadie de lo sucedido si no hasta el día miércoles treinta
de agosto que le dijo o su hermana (...) y fue ella quien le contó o su madre lo sucedido…”. (Sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: “…confirmase la sentencia definitiva
condenatoria pronunciada contra el imputado AAR, mencionado por FAR por el delito de
VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 158 y 162 No. 3, ambos del
Código Penal, en perjuicio de una menor de edad, (…) Notifíquese…”. (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia,
de la que se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior
acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídanse las causales invocadas, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: El inconforme identificó dos motivos de casación: “…a) LA INOBSERVANCIA DE
UN PRECEPTO LEGAL (FALTA DE JURAMENTACION DE LA VÍCTIMA) ARTÍCULO 209
Código Procesal Penal (…) segundo motivo invocado de la b) VULNERACIÓN AL DERECHO
DE DEFENSA ARTÍCULO 10 PROCESAL PENAL…”. (Sic).
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó a la licenciada Ana Cristina Manzanares Velis, quien actúa en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante
su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
SEXTO: Respecto al ofrecimiento de prueba efectuado por el impugnante, consistente en la
sentencia recurrida, inadmitese ésta por encontrarse la misma agregada al proceso.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aclara que el impetrante, ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar
su impugnación. Sin embargo, esta Sala extrae únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes a las causales casacionales invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que
resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de
valoración de prueba o alegatos en contra del fallo de primera instancia.
Al someter a estudio el libelo recursivo, se advierte que en el primer motivo del recurso, el
abogado defensor invoca que la Cámara no tomó en cuenta que toda persona tiene que ser
juramentada en legal forma y de esa manera darle legal cumplimiento al artículo 209 del Código
Procesal Penal, ya que en el acta de audiencia especial de Cámara Gesell, no consta que la testigo
víctima haya sido juramentada lo cual acarrea una nulidad absoluta tal como lo establece el
artículo 46 numeral 7) del cuerpo legal antes referido.
La Sala considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán
expuestos en los párrafos subsiguientes.
Con la finalidad de dilucidar si efectivamente fue cometido tal equívoco por el Tribunal de
Segundo Grado, es oportuno remitirse a los juicios desarrollados en el pronunciamiento: “…No
obstante, ha de afirmarse que lo aducido por el referido impugnante no es cierto, pues, al revisar
el acta de audiencia especial para la realización de anticipo de prueba testimonial rendida por
la menor víctima bajo el mecanismo de cámara Gesell, agregada de Fs. 41 a 42, resulta evidente
que dicho requisito formal fue cumplido por la juzgadora, quien expone aclarándose que la
Suscrita le presta JURAMENTO a la víctima en virtud de tener los diecisiete años de edad, y
prestar juramento o promesa de decir verdad, y manifiesta SI JURA decir la verdad, por lo
anterior, no lleva razón el apelante en el vicio alegado, por lo que ha de desestimarse…”. (Sic).
Sobre el vicio invocado, debe señalarse lo siguiente, el testimonio por regla general se recibe bajo
juramento, tal como lo establece el artículo 209 inciso primero en relación con el artículo 137
ambos del Código Procesal Penal, que establece que la infracción al juramento genera una
nulidad. Ahora bien, el juramento respecto del testigo tiene por finalidad constreñir aún más su
disposición para decir la verdad, por ello, la fórmula que se utiliza hace una advocación de tipo
religioso según la creencia del testigo y en caso de no ser creyente en la divinidad, se le
exige promesa de decir verdad; como quiera que sea, el juramento o la promesa de decir verdad,
tratan de influir en la moralidad del testigo para que compelida su conciencia por deberes de
fidelidad exprese únicamente la verdad; así establecido, el juramento es una forma procesal que
se utiliza para tratar de lograr un fin, poner en disposición moral al testigo para que declare con
verdad sobre los hechos interrogados; esta forma entonces no genera una vulneración de derechos
fundamentales.
Lo anterior es importante indicarlo, puesto que, al no ser una forma que genere afectación de
garantías o derechos primarios, su incumplimiento no corresponde a la trascendencia de las
nulidades absolutas, y se trata de una nulidad relativa; ésta es aquella que se origina cuando la
autoridad no cumple las formas predeterminadas por la ley para la práctica de un acto procesal,
sancionado con pena de nulidad, y esos efectos dice el artículo 348 inciso primero, en lo
pertinente: La nulidad de los actos o diligencias judiciales por falta de las formalidades que
para ellos se prescribe bajo pena de nulidad podrá declararse se ofició o a petición de parte.
También legalmente se establece que las nulidades relativas están sujetas a caducidad, si quien
tiene derecho a oponerlas, no lo hace, (Art. 348 inciso segundo y sus numerales Art. 348 CPP).
En ese sentido, aunque en el presente caso no se hubiese recibido juramento a la víctima, tal
defecto del acto, al no ser reclamado oportunamente, hubiese cesado por caducidad en sus
efectos, o lo que equivale a decir, que al no ser opuesta nulidad en el momento, el acto procesal
queda subsanado por no haberse objetado en el instante por la parte que tenía derecho a oponerse
a la forma de celebrarse tal actuación, con lo cual, la no alegación de la nulidad relativa, trae
como consecuencia la aceptación del acto en la forma practicada, sin que posteriormente pueda
oponerse ya nulidad alguna debido a su carácter de defecto relativo; en tal sentido, ni aun
faltando el juramento, podía la autoridad judicial excluir razonablemente de valoración el
testimonio de la víctima. Sin embargo, tal como lo señala el tribunal de segundo grado, consta a
folios 41 y 42, en el acta respectiva practicada por el Juez Tercero de Instrucción suplente de la
ciudad de Santa Ana, que dio estricto cumplimiento al acto de juramentación de la menor
víctima, por lo cual, no puede sustentarse que ésta, quien declaró como testigo anticipadamente,
no haya sido juramentada.
En tal contexto, se observa que el tribunal de segundo grado goza de razón al darle respuesta al
motivo de apelación y señalar que dicho requisito fue cumplido, lo cual ha sido confirmado por
esta sede en las presentes diligencias, conforme a las cuales concurrió juramento, por lo que debe
señalarse que el requisito está debidamente cumplido y por lo tanto no existe el vicio denunciado.
En el segundo motivo, el impetrante invoca vulneración al derecho de defensa, señalando que la
Cámara no valoró la falta de indefensión de su representado al no tomar en cuenta que la juez
sentenciadora lo tuvo por excluido totalmente del proceso como defensor particular habiendo,
presentado en tiempo y forma la solicitud de suspensión de la audiencia de vista pública,
denegando dicha solicitud el juzgador e imponiéndole a su defendido un defensor público sin el
debido consentimiento del procesado y sin permitir que el encartado lo nombrara nuevamente en
la audiencia de vista pública señalada con posterioridad, vulnerándose el derecho de defensa del
encartado por faltar un abogado de su confianza.
Esta sede considera que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
Antes de dar respuesta al presente motivo se hacen las siguientes consideraciones:
El proceso penal se encuentra revestido de garantías constitucionales, instituidas dentro de un
Estado de Derecho, erigidas con el objeto de impedir que los principios y libertades
fundamentales sean limitados de manera abusiva por el poder estatal, éstas se encuentran
reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales que tienen por fin otorgar al
imputado un marco de seguridad jurídica y, además, mantener un balance entre la verdad material
y los derechos del procesado.
Éstas se condensan en el Art. 12 de la Constitución de la República, así: Toda persona a quien
se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa. En el Código Procesal Penal, se encuentra regulado en el Art. 10, de acuerdo al cual:
El imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento para el ejercicio
pleno de los derechos y facultades que este Código le reconoce. También gozará del derecho
irrenunciable a ser asistido y defendido por un abogado de su elección o por uno gratuitamente
provisto por el Estado..
Aquí figura, entre otros, el derecho de defensa, que puede definirse como la garantía
constitucional que le asiste a toda persona que posea interés directo en la resolución jurídica del
proceso penal para comparecer ante los órganos de persecución pertinentes. En ese
entendimiento, tal directriz constituye una actividad esencial del proceso penal y admite dos
modalidades: La primera, que puede ser identificada como defensa material, que realiza el propio
imputado al poder desenvolverse personalmente haciéndose oír, declarando a su favor,
proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos probatorios. En seguida, también
figura la técnica, confiada a un profesional que elabora la estrategia a favor del procesado, es
decir, le asiste y asesora jurídicamente, representándolo en todos los actos procesales no
personales.
La normativa internacional también regula la defensa, como aquel derecho irrenunciable del
imputado a ser asistido por un profesional ya sea proporcionado por el Estado o uno de su
elección. Aquí puede citarse, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 11 Inc. 1,
que literalmente dice: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicios públicos y en el que
se le hallen asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
De igual modo, también recoge este fundamental derecho el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Art. 14 Inc. 3, Lit. D en el cual hace referencia a que toda persona al
encontrarse involucrada dentro de un proceso, tiene la facultad para defenderse personalmente o
ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada; si no tuviera defensor, del derecho
que le asiste tenerlo y siempre que el interés de la justicia lo exija a que se le nombre defensor de
oficio gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlos.
En consonancia con la anterior postura figura, además, la Convención Americana de Derechos
Humanos de San José, cuyo Art. 8 Inc. 2, Lit. E, sostiene que la persona tiene derecho
irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el estado, remunerado o no
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiese personalmente por sí mismo, ni
nombre defensor dentro del plazo establecido por la ley.
En síntesis, el derecho de defensa ampara al imputado desde el momento del primer señalamiento
de su participación en el evento supuestamente delictivo hasta la resolución jurídica del conflicto
criminal.
En relación al reclamo planteado, el tribunal de alzada expresó: “….En el caso subjúdice, a efecto
de constatar la existencia del vicio invocado por el recurrente, se observa que el licenciado
Escobar Martínez, solicitó a la sentenciadora la reprogramación de la vista pública por
habérsele señalado con antelación y para la misma fecha, la celebración de audiencia
preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción A de San Salvador, habiéndose
denegado dicha solicitud por parte de la referida juzgadora aduciendo, entre otras cosas, que el
señalamiento de la vista pública realizado por su autoridad prevalecía en importancia en dicho
proceso. …”. (Sic).
Llegada la fecha de celebración de la vista pública, no se hizo presente el licenciado Escobar
Martínez, quien fungía en ese momento como defensor particular del encausado AAR,
exponiendo que justificaría a la sentenciadora que la notificación de la celebración de la
audiencia preliminar en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, se había
realizado con antelación a la vista pública por ella señalada y que se comprometía a presentarle
copia de la aludida notificación, por lo que le solicitaba que aplazara dicha audiencia y la
señalara para una nueva fecha, misma que fue denegada por la sentenciadora, procediendo a
separarlo del cargo como defensor particular, preguntándole al imputado si nombraría un
defensor de su confianza, quien expresó que no nombraría a otra persona, por lo que manifestó
que solicitaría un defensor público para que asistiera a procesado. Posteriormente, señaló una
nueva fecha para la celebración de la vista pública (…) el día y hora señalado para la
celebración de la vista pública, se hicieron presentes a la misma los licenciados Carlos Odir
Escobar Martínez y Héctor Osmín Martínez Hernández, quienes fueron nombrados de forma
directa en ese momento por el procesado R, manifestando la juzgadora que respecto al
Licenciado Escobar Martínez ya se tiene resolución que por su parte se tuvo por abandonada la
defensa, por lo que se le indica que desaloje la sala de audiencia y respecto del segundo se tiene
por nombrado en la presente Vista Pública por el incoado para que actúe en sustitución de los ya
nombrados, del cual el Licenciado Martínez Hernández acepta el cargo conferido. (Sic).
“…De lo anterior, es factible desprender el trámite irregular seguido por la referida funcionaria
judicial, en principio, porque no aparece que el licenciado haya abandonado el ejercicio de su
cargo como defensor particular del procesado, más bien, lo que ocurrió fue una solicitud
reiterada de reprogramación de la vista pública por tener programada una audiencia preliminar
en otro juzgado, que según afirmó haber sido notificada con antelación a la de la vista pública,
sin habérsele proporcionado un tiempo prudencial para que justificar su incomparecencia (…)
La juez de sentencia en relación a las peticiones de reprogramaciones de la audiencia de vista
pública en el presente caso, en un principio dictó resolución denegando nuevo señalamiento
para la celebración del juicio lo cual consta a fs. 81 luego resuelve separar del cargo en este
proceso como defensor particular del referido imputado al licenciado Carlos Odir Escobar
Martínez, ante nueva petición de reprogramación del juicio decisión de fs. 82; y en tercer
pronunciamiento expresa la funcionaria que ya se tiene resolución que por su parte se tuvo por
abandonada la defensa, esto consta a fs. 96. …. (Sic).
“…Hay que interpretar la decisión de la jueza sentenciadora que cuando decide separar del
cargo al abogado que actúa como defensor particular, está aplicando la figura del abandono de
la defensa regulado en el Art. 104 Pr. Pn., igualmente, hay que interpretar la norma precitada.
Sentadas dichas premisas debemos aclarar que la figura procesal del abandono es una sanción
de naturaleza administrativa y es la que ha dado origen a uno de los motivos a interponer
recurso de apelación, por ello, ha de abordarse tal figura aplicada por la juzgadora (…)
Estamos conscientes, que la decisión de aplicar en un principio el abandono de la defensa está
dentro de las potestades de todo juzgador, pero como sanción que es, debe de aplicarse el debido
proceso para adoptar tal decisión, esto quiere decir que la conducta o mejor dicho los hechos
constitutivos por los cuales se le va a sancionar, encajen y sean merecedor de dicha sanción, de
tal manera que no sea irregular la sanción, porque los argumentos de la juzgadoras son: 1) que
ante dos audiencias -preliminares y vista pública-, prevalece la segunda, es decir, la de la de
vista pública, sin justificar y fundamentar porque de la prevalencia, es decir, no le dio
cumplimiento al Art. 144 Pr. Pn. y su sanción es la nulidad; 2) que no hay claridad de que el
Licenciado Escobar Martínez ejerce la defensa técnica de algunos de los imputados en el
Juzgado de Instrucción, si analizamos el atestado que adjunta al escrito, que es copia de la
resolución del juzgado de instrucción especializado, en el último párrafo se hace constar que
dicho profesional defiende a la imputada EMAC, por lo que este argumento de la jueza es débil
jurídicamente; y, 3) que en su petición de aplazamiento cita el Art. 375 Nº 7 Pr. Pn. y dicha
disposición legal regula la figura de continuidad y suspensión de la vista pública, pero el
litigante plantea la circunstancia por la que no puede comparecer, el hecho de no citar norma
pertinente no es óbice para que el juez pueda como conocedor del derecho aplicar el principio
iura novit curia, en consecuencia, son débiles los fundamentos dados por la juzgadora. …”.
(Sic).
“…Pero aun siendo razonables los argumentos por lo que se llegue a la conclusión que debe de
aplicarse la norma del Art. 104 Pr. Pn como ya se dijo, debe de respetarse el debido proceso,
esto es, que debe de celebrarse audiencia para escuchar los argumentos por los que se pretende
justificar y que el destinatario de la sanción también escuche los razonamientos por lo que se le
impone la sanción de no poder continuar ejerciendo el sagrado derecho de la defensa técnica,
por ello, esta Cámara considera razonablemente que ha violentado el Art. 11 Cn.- es decir el
derecho de audiencia, puesto que impone una sanción en ausencia y para restablecer el derecho
constitucional violentado, deja sin efecto el abandono decretado por la Jueza de Sentencia y
debe de continuar en la defensa durante las siguientes etapas del proceso que puede ser en su
fase recursiva o hacer peticiones en la etapa del cumplimiento de la sentencia (…) No obstante
la irregularidad antes relacionada, no puede negarse que el acusado R haya sido representado y
asistido por un abogado de su confianza y de su propia elección, pues, como se ha relacionado
supra, dicho profesional fue nombrado de forma directa y voluntaria al inicio de la vista pública
como consta en el acta de Fs. 96 a 98 Fte., habiéndosele tenido por parte en ese momento en
sustitución de cualquier otro, habiendo aceptado el cargo conferido sin manifestar alguna
inconformidad al respecto, por lo que a criterio de esta cámara, en el presente caso no existe la
vulneración al derecho de defensa contenido en el Art. 12 Cn.; consecuentemente, el defecto
invocado por el impugnante es inexistente, por lo que ha de confirmarse el fallo recurrido. .
(Sic).
Examinados los párrafos precedentes, esta Sala no encuentra vicio alguno cometido por el
tribunal de segundo grado, ya que su razonamiento es correcto, pues, dicha instancia no obstante,
considerar el yerro cometido por el tribunal sentenciador al separar al impetrante como defensor
particular del encartado, la alzada explica las razones por las cuales estima que no se ha
vulnerado el derecho de defensa, aspectos con los cuales este tribunal casacional está de acuerdo,
ya que claramente se puede observar a folios 96 y siguientes, que el procesado AAR, no estuvo
desprovisto de un defensor de su confianza como lo pretende hacer creer el recurrente,
percibiéndose que durante la respectiva vista pública el indilgado nombró al licenciado Héctor
Osmín Martínez Hernández, el cual aceptó el cargo conferido y se le tuvo por parte en el presente
proceso.
En suma, este tribunal estima que los motivos denunciados por el impetrante no se han
configurado en el caso sub examine, por lo que no es posible acceder a las pretensiones
recursivas.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las razones expuestas en los acápites precedentes y disposiciones
legales citadas y Arts. 50 Inc. 2º. Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el recurso de
casación interpuesto por el licenciado Carlos Odir Escobar Martínez, en calidad de defensor
particular del procesado AAR, por no existir los motivos invocados.
B. En su oportunidad vuelvan las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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