Sentencia Nº 13REC2019 de Sala de lo Penal, 26-11-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia13REC2019
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
13REC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente remitido a esta Sala, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, en
virtud que los Magistrados Propietarios doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce,
han sido recusados por el defensor particular, licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, con
el objeto de apartarlos de conocer el recurso de apelación incoado por el referido licenciado
Guandique Carballo, defensor particular, contra el auto, pronunciado por el Juzgado de Paz de
San Cristóbal, en el proceso penal instruido al imputado OPH, por el delito de AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en los Arts. 42, 72 y 161 del
Código Penal, en perjuicio de una persona menor de edad.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de
identificación de la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a
efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de
conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N°
10 Literal “d” Pr. Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de
discrecionalidad regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan
hechos de violencia-, que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…)
para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando
como sustento para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es
una “niña”, en consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan
su identificación como el de sus familiares”.
ANTECEDENTES
PRIMERO: El día siete de agosto del corriente año, el licenciado Edis Alcides
Guandique Carballo, quien actúa en calidad de defensor particular, presentó escrito de apelación
contra el auto emitido por el Juzgado de Paz de San Cristóbal. Asimismo, solicitó la recusación
de los Magistrados Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, por la causal N° 9 del Art.
66 Pr. Pn., aduciendo que ha denunciado ante la Fiscalía General de la República a los referidos
funcionarios judiciales.
SEGUNDO: Por su parte, los Magistrados García y Alvarado Ponce, el día nueve de
agosto del presente año, elaboraron su declaración jurada en la cual manifiesta que el licenciado
Guandique Carballo, en reiteradas ocasiones ha solicitado la separación de los referidos
juzgadores y que esta sede ha resuelto rechazar cada una de ellas, debido a que las denuncias
interpuestas han sido en sede administrativa y no penal. En ese orden de ideas, para los referidos
funcionario judiciales, el licenciado Guandique ha interpuesto una denuncia penal ante la oficina
regional de la Fiscalía General de la República con sede en Cojutepeque, con el objeto de
robustecer el motivo de impedimento que alega y de esta manera separarlos de conocer sobre
este caso.
TERCERO: De conformidad con el Art. 70 N° 4 Pr. Pn., las solicitudes de recusación
tienen que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo
sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de
alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario,
no podrán alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los
intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad
procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a un Magistrado de segunda
instancia, tenemos que la petición habrá de formularse “...en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso...”, Art. 704 Pr. Pn. Esta
exigencia se ve cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones remitidas el día
dos de agosto del año en curso, le notificaron al licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, el
acta de la audiencia inicial donde decretaron la detención provisional de su defendido, asimismo,
el referido profesional el día siete de agosto de este año, presentó recurso de apelación en contra
de las medidas cautelares y en el mismo libelo solicita la inhibición de los Magistrados García y
Alvarado Ponce; lo cual satisface la referida condición de admisibilidad.
CUARTO: Corresponde ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a que se
refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn. para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la
finalidad del referido acto procesal. Al respecto, se advierte que este tribunal quedó
suficientemente ilustrado con los argumentos expresados por el recusante y de los Magistrados,
así como la documentación remitida; en consecuencia, se considera que habrá de omitirse la
convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad
y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad. (Ver
Ref. 1-REC-2015 del 24/06/2015, y Ref. 3-REC 2014 del 25/08/2014).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que
la imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía
procesal, cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14.
sobre Derechos Humanos.
Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a su
conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, ésto le permitirá
demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad en
general. El ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72
del Código Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un
funcionario judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente
de conocer sobre un determinado caso.
2. La causal señalada por el licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, literalmente
dice: “...Art. 66 Pr. Pn. Son causales de impedimento del juez magistrado las siguientes: 9)
Cuando antes de comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los
interesados, o denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren
armonía entre ambos...”.
Para la doctrina, este motivo de recusación tiene a su base la denuncia penal interpuesta
por una de las partes en contra del Juez o Magistrado, con la finalidad de evitar el resentimiento
que dicha circunstancia pueda generar en el funcionario judicial frente a quien se la formuló; sin
embargo, para su concurrencia no basta su mera interposición, porque ello -sin duda alguna-,
estimularía la incoación de denuncias carentes de fundamento con el único propósito de separar
al juez competente del proceso que está conociendo. Para evitar dicha circunstancia, se vuelve
necesaria la concurrencia de ciertos requisitos como: la descripción del asunto por la cual
considera una de las partes que el funcionario judicial actuará de forma parcializada; la
formulación de un proceso penal; y que la denuncia sea previa al inicio del enjuiciamiento en el
que se quiere hacer valer tal motivo de recusación. (Galán González, Candela, “Protección de la
Imparcialidad Judicial (Abstención y Recusación), Tomo I, Universidad Autónoma de Madrid,
España, 2009, Pág. 219).
En ese mismo sentido, esta sede ha sido del criterio que respecto al motivo alegado, este
se compone de tres elementos: 1) El objetivo: que es el suceso indicador de posible falta de
imparcialidad; 2) El subjetivo: que corresponde a la persona que ha de consumar el hecho; y, 3)
El temporal: que es el momento en que éste debe haber ocurrido.
De lo apuntado, se entiende que al hacerse referencia a los conceptos de “denuncia” y
“acusación”, se refiere al ámbito penal, dado que estos actos se encuentran claramente definidos
en los Arts. 261 y 439 Pr. Pn., como mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos
de acción pública y acción privada, respectivamente. (Véase al respecto, Ref. 2-REC-2016 del
25/05/2016 y 11-REC-2016 del 21/09/2016).
3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se procede a examinar los aspectos
alegados. En ese sentido, al revisar las diligencias esta sede nota que el licenciado Edis Alcides
Guandique Carballo, anexó a su escrito de recusación una fotocopia de una certificacion sobre
una denuncia que elaboró contra los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce,
por las supuesta comisión de los delitos de Prevaricato en perjuicio de la Administración de
Justicia y Actos Arbitrarios, en perjuicio de la Administración Pública; asimismo, en uno de sus
extremos se observa un sello de recibido de la oficina fiscal de San Salvador de fecha veintitrés
de febrero de año dos mil diecisiete. De ahí, que en efecto se aprecia cumplido el presupuesto
donde se exige que la denuncia o acusación sea formulada en un proceso de índole penal.
En cuanto al ámbito de temporalidad, este también se ve satisfecho, pues al remitirse a las
actuaciones esta Sala advierte que efectivamente consta en autos que la precitada denuncia, como
se indicó líneas arriba, fue interpuesta antes del inicio del presente procedimiento penal, ya que
éste fue promovido a través del requerimiento fiscal presentado por la licenciada Julia Inés
Meléndez Álvarez, ante el Juzgado de Paz de San Cristóbal, departamento de Cuscatlán, el día
veintiocho de julio del año dos mil diecinueve.
En razón de lo descrito, esta Sala estima que es procedente separar a los referidos
funcionarios judiciales de conocer el recurso de apelación que se gestiona, en tanto que se
configura el motivo No. 9 del Art. 66 Pr. Pn., que se invoca, cuya finalidad es evitar
cuestionamientos respecto de la decisión que se adopte, en el sentido que eventualmente pondría
en dudas de que estuvo motivada por la denuncia que se promovió en contra de los recusados; de
ahí que, con el objeto de garantizar la imparcialidad e independencia judicial prevista en el Art. 4
Pr. Pn., es conducente llamar a Magistrados Suplentes para integrar dicha Cámara.
4. A partir de lo indicado, es decir, el llamamiento de Magistrados para conformar la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, es dable aclarar que dicho tribunal está
compuesto únicamente por los doctores Ramón Iván García y Santiago Alvarado Ponce, como
Magistrados Propietarios. La información relacionada es necesaria para decidir la designación de
los funcionarios judiciales, pues no se contaría con un juzgador de segundo grado suplente en la
mencionada sede judicial.
Visto lo anterior, y a efecto de integrar la citada Cámara, es necesario designar a otro
Magistrado Suplente de los tribunales de segunda instancia con competencia penal de la misma
sección y más próximos; por consiguiente, en aplicación del Art. 12 LOJ, se procede a realizar el
llamamiento de la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, en su calidad de Magistrada
Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, y a
la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, en su calidad de Magistrada Suplente de la Cámara
Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para que juntas conozcan y
resuelvan la apelación incoada.
Este criterio de designación, obedece a una interpretación sistemática y teleológica de los
preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible convocar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma sección, es decir, de la misma zona
geográfica (en este caso de Sección del Centro), para que diluciden imparcialmente la apelación
interpuesta en el presente asunto (Cfr. Ref. 10-EXC-2018, de fecha 07/05/2018).
Asimismo, la presente resolución, toma en cuenta el oficio N° 988 de fecha veintinueve
de octubre de este año, elaborado por la secretaria de la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, quien ha informado a este Tribunal sobre la renuncia a la suplencia de dicha sede
judicial, por parte del Magistrado Jesús Ulises García, la cual ha sido aceptada por el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia, mediante el Acuerdo No. 1569-C del ocho de octubre de este año.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69,
72 y 144 Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE HA LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el defensor
particular, licenciado Edis Alcides Guandique Carballo, contra los doctores Ramón Iván García y
Santiago Alvarado Ponce, Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, Cojutepeque; por la causal invocada;
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento de tal recurso;
C) DESÍGNANSE a la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, en su calidad de
Magistrada Suplente de la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta
ciudad y a la licenciada Linda Jacel Peraza Fuentes, en su calidad de Magistrada Suplente de la
Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, para que juntas
conformen alzada y conozcan del asunto de mérito; pudiendo devengar los honorarios
correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la
Cámara de origen, para que cumpla con el trámite de ley; NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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