Sentencia Nº 140C2019 de Sala de lo Penal, 26-06-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia140C2019
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
140C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos, el primero de ellos, por el licenciado William Roberto Pacheco Cabrera,
quien actúa en calidad de defensor particular de los imputados ILCH, RAVO y EDMM; y el
segundo, por el procesado RAF.
Los referidos impugnantes, se oponen al fallo dictado por la Cámara de lo Penal de la Primera
Sección de Occidente, Santa Ana, a las catorce horas y veintiocho minutos del día ocho de enero
del presente año, que confirma la condena emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa
Ana, a las quince horas y treinta minutos del día quince de junio del año dos mil dieciocho, en el
proceso tramitado en contra de los imputados ILCH, RAÚL AVO, EDMM, JHCA , MAGD Y
RAF, a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado definitivamente como
EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el Art. 214 Núms. 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio
de la víctima con régimen de protección clave de identidad "DANIEL".
Según consta en autos intervienen además como partes procesales, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, el licenciado Rafael Omar Magaña Vega; en calidad de
defensores particulares del imputado RAF, los licenciados Francisco López Jaco y Miguel
Aguilar Rivas.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: Al haberse concluido la etapa intermedia, el Juzgado de Instrucción
correspondiente, de conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, decidió admitir la
acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de esa ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con
fecha quince de junio del año dos mil dieciocho, dicha autoridad dictó sentencia definitiva
condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte de los defensores, licenciados Ana
Guadalupe Menjívar de Sánchez, Pablo Arnoldo Cruz Arias, William Roberto Pacheco Cabrera,
José Francisco López Jaco y Miguel Aguilar Rivas.
Tales incidentes fueron estudiado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
Santa Ana, arrojando como resultando confirmar la decisión condenatoria dictada por el referido
tribunal sentenciador en contra de los imputados supra mencionado.
La plataforma fáctica que fue conocida en las instancias previas puede sintetizarse de la siguiente
manera: "Los hechos inician en enero del año dos mil trece, en horas de la tarde, encontrándose
la víctima "DANIEL" en Santa Ana, cuando se apersonan dos sujetos de los cuales la víctima
reconoció porque son mareros de la zona, al primero lo conocen como D alias “L***" y al
segundo lo conoce como "S***", recuerda que tiene tatuajes en la frente que se lee MS, dichos
sujetos le pidieron para esa semana quinientos dólares, a cambio de no atentar contra su vida y
su núcleo familiar, en ese momento el "S***" le entregó un celular para que hablara con alguien
que estaba en el penal, quien dijo que tenía que dar quinientos dólares, es así que a los cinco
días les entregó los quinientos dólares a dichos sujetos. Así pues, en cinco ocasiones, entregó
diversas cantidades de dinero, participando en ellas los imputados que posteriormente fueron
individualizados a través de la diligencia de reconocimiento en rueda de reos (...) Sin embargo,
ante las amenazas de muerte que le eran proferidas y la entrega de dinero que se le hacía muy
difícil sostener, el día uno de abril del dos mil quince, la víctima clave DANIEL decide denunciar
los hechos, asimismo expresó que el día anterior a la denuncia llegó a pedirle dinero en
concepto de extorsión el sujeto que conoce como "EL P***", y le exigió cuatrocientos dólares
para el fin de mes siguiente. El tres de abril del año dos mil quince, se presentó la víctima D, a
sede policial, con el objetivo de ir a buscar a los sujetos que menciona en su denuncia a la zona
de la comunidad "Nuevo Amanecer", ya que tiene conocimiento que dichos sujetos residen en esa
zona, y en la calle principal se encontraba un grupo de sujetos reunidos, por lo que
inmediatamente la víctima les señaló a los investigadores a dos de los sujetos que han
participado en el delito, uno era "D" y el otro a quien conoce como R alias "R***".
Acto seguido, los agentes YEFG, RABOY DEZ, se bajan del vehículo y proceden a registrarlos e
identificarlos. El trece de abril del año dos mil quince, en horas de la mañana llegó donde la
víctima clave "DANIEL" el sujeto que conoce como "D a decirle que para ese día querían los
cuatrocientos dólares que le había pedido "EL P***", luego de negociar, accedió este sujeto que
recibiría cien dólares y acordaron que la entrega sería a las quince horas con treinta minutos. Al
llegarse la hora pactada, la víctima observó a los investigadores ADM, DEG Y GEZ, cerca del
lugar de la entrega, acto seguido se acerca un sujeto a la víctima quien le dice: "POR LA FERIA
VENGO Y SI NOS DAMOS CUENTA QUE AVISAS A LA JURA DE ESTO TE MORIS", la
víctima le entrega el dinero, el sujeto después de recibir el dinero camina con rumbo sur, luego
es interceptado y le practica una requisa el agente DEG, encontrándole en la bolsa derecha del
short azul la cantidad de cinco billetes de veinte dólares, haciendo un total de cien dólares que
coincidían con los números de serie que previamente se había seriado, identifican al sujeto como
DACF" (Sic).
SEGUNDO. La Cámara encargada resolvió: "Confírmese la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra los imputados 1) RAVO, 2) JHCAA, 3) ILCH, 4) EDMM y 5) RAF, por el
delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 del
Código Penal, cometido en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con
clave DANIEL." (Sic).
TERCERO. Ante la solución contenida en el fallo previamente relacionado, fueron
presentados los correspondientes libelos formulados por el licenciado Pacheco Cabrera y el
imputado RAF, los cuales contienen diversos motivos casacionales.
CUARTO. En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó a la parte contraria a fin que se pronunciara al respecto. Sin
embargo, tal como consta en autos, el licenciado Rafael Omar Magaña Vega, agente auxiliar
del Fiscal General de la República, se reservó su derecho de respuesta.
QUINTO. Recibidos los autos, se procederá a agotar el examen indicado por los Arts. 478,
479, 480 y 484 del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los motivos
contenidos dentro de los memoriales propuestos por la parte recurrente son de recibo; para lo
cual, se hacen las siguientes consideraciones:
i) En cuanto al libelo formulado por el licenciado Pacheco Cabrera, debe señalarse que se
encuentra conformado por una causal casacional la cual cumple con las condiciones de tiempo
y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada
en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado; además, se hace franca referencia a las normas presuntamente
quebrantadas. De tal suerte, ADMÍTASE Y DECÍDASE en sentencia, según lo dispone el
ii) Respecto del memorial interpuesto por el señor F, en ocasión de su defensa material, debe
decirse que de acuerdo a las generales del mismo contenidas en los autos, es manifiesto que no
dispone del conocimiento técnico para formular de acuerdo a las previsiones legales pertinentes
el recurso, el cual debe cumplir más allá de las condiciones formales, con un contenido preciso
y acorde a los principios del sistema penal. Sin embargo, con el objetivo de posibilitar el acceso
a la justicia y al recurso, tal como lo contempla el Art. 11 del Código Procesal Penal, esta Sala
considera pertinente admitir el medio impugnaticio, a pesar de los equívocos en que
evidentemente ha incurrido el escrito.
Ahora bien, no obstante esta benignidad hacia el imputado, también es necesario clarificar que
el Tribunal Casacional será igualmente respetuoso de los principios de legalidad penal y
procesal, así como de la competencia funcional que le ha sido adscrita por ministerio de ley; de
manera que todos aquellos puntos de inconformidad que salgan de su esfera de conocimiento,
serán desechados explicando con claridad al imputado, las razones de tal decisión.
Entonces, el motivo planteado obedece a las condiciones de tiempo y forma, así como de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado;
además, el reclamo cita las normas presuntamente quebrantadas. De tal suerte, ADMÍTASE Y
DECÍDASE en sentencia, según lo dispone el Art. 486 del Código Procesal Penal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
UNO.- Esta Sala procederá a dar respuesta individual y concreta a cada uno de los memoriales
planteados, así:
1.- Figura la impugnación presentada por el licenciado William Roberto Pacheco Cabrera,
defensor particular de los señores ILCH, RAVO y EDMM, en el cual se incorpora un sólo motivo
de casación, identificado como "Inobservancia a las reglas de la sana crítica. Art. 478 Núm. 3°
A criterio del recurrente, la sentencia de segunda instancia se ve afectada por este vicio en tanto
que ha sido desarrollada una desacertada valoración probatoria, concretamente, respecto del
testigo con régimen de protección clave de identidad "DANIEL", pues se otorgó plena
credibilidad a su declaración, no obstante que ocurrieron las siguientes anomalías: 1. "Las
contradicciones que pueden advertirse en el testimonio del deponente, son ocasionadas por el
extenso transcurso del tiempo", y 2. Se advierte una leve diferencia de información entre los
datos que conforman la declaración anticipada y la denuncia; sin embargo, este obstáculo es
fácilmente superable al tomar en cuenta que para efecto del análisis de credibilidad testimonial el
juzgador preferirá la deposición que se rinde bajo control jurisdiccional, que para el caso en
concreto recae en el anticipo de prueba.
2.- Inicialmente, es oportuno señalar que esta Sala no se ocupará del valorar de nueva cuenta
la credibilidad del referido órgano de prueba de cargo, pues esta temática escapa del control
casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto con el material
probatorio a través de la sustanciación del juicio. Determinar el nivel de fiabilidad de los
órganos de prueba que desfilaron en la vista pública, es cuestión de hecho en principio
irrevisable en esta sede, salvo aquellos casos que se demuestre su contradicción con las reglas
de la lógica o de los principios que rigen el correcto entendimiento humano, supuesto que no
es objeto de discusión en el presente caso, pues esta actividad constituye una cuestión de
apreciación subjetiva perteneciente a la esfera exclusiva del sentenciador, quien por su
inmediación frente a los diversos elementos de prueba, son los encargados de establecer el
mayor o menor valor a las deposiciones.
Cabe destacar que la existencia de contrariedades entre los declarantes a lo largo de un
proceso puede incidir en la certeza que pueda generar su dicho, pero a Casación no le alcanza
el conocimiento de esta circunstancia, pues la tarea de esta Sala recae en el examen de la
sentencia impugnada para comprobar si al ponderar las probanzas se aplicó adecuadamente el
sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas de la lógica, la sicología y la
experiencia.
De manera amplia ha expuesto la doctrina, que la vía del recurso de casación no puede provocar
un nuevo examen de los medios probatorios que sustentan la sentencia, pues su esfera no atañe
a la revalorización de la prueba, ni a juzgar los motivos que formaron la convicción del
sentenciador. A propósito de esta consideración, es oportuno traer a cuenta la exposición del
autor José I. Cafferata Nores, en su libro "Cuestiones actuales sobre el proceso penal",
compartida por esta Sala, y se transcribe -no con fines exhaustivos-, de la siguiente manera: "A
menos que carezca de razonabilidad la evaluación de las probanzas de la causa resultan de
exclusiva competencia de los jueces de mérito y por ende irrevisables a través del recurso de
casación."(p. 235).
3.- Ahora bien, sí serán objeto de discusión las razones por las cuales la Cámara encargada
avaló la credibilidad previamente otorgada por el juez sentenciador, y para agotar este ejercicio
intelectivo, se hará acopio de las reglas del correcto entendimiento humano.
En ese entendimiento resulta, pues, que se acusa por parte del impugnante que la prueba
testimonial identificada como "DANIEL", ha sido erróneamente valorada, pues hubo confusión
respecto de datos sumamente importantes, como la cantidad de dinero entregada a los supuestos
extorsionistas, así como las fechas en que ocurrió dicho evento. A criterio de quien recurre, esta
circunstancia resultaba suficientemente grave, afectando de manera inminente la credibilidad;
sin embargo, contrario al resultado que arrojaba la confrontación de elementos, en transgresión
a la ley de derivación se le otorgó fiabilidad a dicho deponente y la condena se emitió sobre la
base de una evidencia imprecisa.
A lo expuesto, es preciso dar respuesta a la luz de una de las reglas de la sana crítica racional, a
saber: la psicología judicial. Así pues, por la naturaleza psicológica de las condiciones en que se
captó el evento y la forma en que se conservó en la memoria de "DANIEL" [víctima de plurales
extorsiones cometidas por sujetos quienes se adjudicaban ser parte de una de las
denominaciones delincuenciales generadoras de mayor violencia a nivel nacional], es cierto que
su deposición se puede encontrar particularmente expuesta a errores o a olvidar detalles
importantes de un acontecimiento.
Al repecto, ha sido sostenido por la doctrina psicológica judicial: "En la apreciación del
testimonio debe tenerse siempre presente que habrá un coeficiente individual en la percepción y
en la evocación nemónica que hace necesariamente incompleto el recuerdo, de modo que no
hay error más grande que considerar al testigo como una placa fotográfica, y deducir de lo
incompleto de su declaración, un juicio de reticencia." (Altavilla, Enrico. "Psicología Judicial".
Edit. Temis, Bogotá, 1975, Vol. II, p. 792, 793).
Aunado a lo anterior, como ciertamente expone el colegiado de alzada, se está ante la
presencia de diversos eventos delictivos, que en su mayoría fueron ejecutados sin la
intervención policial o fiscal, únicamente se verifica, que en una determinada fecha, cuando
el proceso ya había iniciado, ocurrió la entrega controlada de dinero, en la cual participaron
los sujetos ya indicados por la víctima y que precisamente por la intervención policial, se
lograron individualizar e identificar.
Entonces, no se ha transgredido a ninguna regla del correcto entendimiento humano, pues,
como acertadamente lo indica el tribunal de apelaciones, los datos respecto de los cuales hay
una diferencia de información, son referentes a las fechas de agotamiento y la cantidad de
dinero; sin embargo, la médula de la imputación: descripciones físicas, individualizaciones y
posteriormente la identificación de los imputados, incluso con sus alias, han sido datos
persistentes e invariables, que en definitiva han logrado construir la credibilidad en su relato.
4.- Por otra parte, en cuanto al valor que se otorgó a la declaración anticipada sobre la denuncia,
es preciso indicar lo siguiente: Sobre el tema del examen y mérito a las probanzas, es oportuno
recordar que el sistema imperante es el de la libre valoración, es decir, el juzgador dispone de la
prudencia, así como de la suficiente amplitud de criterio para otorgar determinado crédito a la
masa probatoria que se le presenta, basado, desde luego, en la lógica, psicología y máximas de la
experiencia. En ese sentido, el sistema de prueba tasada, no tiene lugar dentro del análisis
judicial, ya que los diversos elementos u órganos de prueba no conforman plena prueba o semi
plena prueba, sino que, a partir de la concatenación de los mismos, respetando los básicos
principios constitucionales y legales, el juzgador logrará confirmar o por el contrario desechar, la
hipótesis acusatoria.
Para el caso de mérito, es evidente que cada evidencia ha sido merituada en correspondencia
con la sana crítica y en específico los principios de derivación y razón suficiente, pues en el
análisis del tribunal de alzada, se confirma -tal como inicialmente lo expuso el sentenciador-,
que a partir del acta de denuncia se hizo del conocimiento a los agentes de autoridad la
comisión de un delito de instancia pública y de esta manera, comenzaron a desenvolverse
todas las actuaciones tendientes a investigar si con certeza había sido cometido un hecho
punible. Así pues, en el devenir de tales averiguaciones, brindó su colaboración el testigo y
víctima a quien también se le otorgó régimen de protección y se le denominó "DANIEL". No
se trata de un deponente "sorpresivo", que ingresó de manera ilegítima al acervo de
evidencias a valorar en la vista pública, sino que fue de conocimiento de las partes
intervinientes, que tal órgano de prueba era el encargado de sostener la hipótesis acusatoria y
lo que se pretendía probar con el mismo.
Entonces, desde la etapa más prematura de la investigación hasta su culmen, fueron respetados
los principios de dignidad humana, legalidad, celeridad, de manera tal que todas las evidencias
pudieron ingresar de manera lícita para ser objeto de valoración en la correspondiente vista
pública.
Desde esta perspectiva, es evidente que al acta de denuncia se le otorgó el valor que
corresponde: el de indicador de notitia criminis; en seguida, los órganos de prueba fueron
sometidos al examen de credibilidad y como resultado éstos fueron calificados como veraces
por concurrir en ellos, la persistencia y coherencia en la incriminación -prolongada en el
tiempo, sin ambigüedades, ni contradicciones-, así como las corroboraciones periféricas
objetivas; es decir, la verificación de escenarios externos que avalen la declaración del
deponente y la ausencia de motivos espurios.
Resulta pues, que la queja formulada por el recurrente, carece de sustento, en tanto que las
evidencias fueron adecuadas según las reglas de la sana crítica, por tal razón, no procede
acceder a la petición formulada por el impugnante, debiendo mantenerse firme el fallo emitido
en segunda instancia.
DOS.- Ahora bien, corresponde analizar el escrito impugnaticio formulado por el imputado
recurrente, señor RAF; de lo cual, se desprende lo que sigue:
1.- Tal como se advierte de los autos, el libelo se encuentra compuesto por tres motivos
casacionales, a saber, la "falta de fundamentación de la sentencia apelada", "Violación a las
reglas de la lógica" y "Violación a las reglas del sentido común".
A pesar de haberse cumplido el requisito formulado por la ley correspondiente a la separación
de los motivos exponiendo en cada defecto el vicio por el cual pretende deslegitimarse el fallo,
es evidente que ambos se dirigen hacía una misma senda: discutir, invariablemente, la decisión
condenatoria en tanto que ésta se fundó en insuficientes elementos de convicción.
2.- Previo a dar respuesta al reclamo formulado, conviene aclarar al inconforme que a pesar del
evidente desatino en la exposición del agravio -que inicialmente desembocaría en un rechazo
liminar de la propuesta impugnaticia por la ambigüedad y falta de claridad reinantes en los
argumentos consignados en su escrito-, en tanto que destaca con insistencias las supuestas
contradicciones en que incurrió el testigo con régimen de protección clave "DANIEL", esta
Sala en aras de propiciar el acceso al recurso así como dar contenido al principio
correspondiente a que el juez por ser conocedor del Derecho puede superar aquellos equívocos
de las partes toda vez que no redunden en inconsistencias o torceduras a la legalidad, se dará
respuesta a las quejas presentadas en el memorial, pero desde la perspectiva correspondiente a
la infracción a los principios de derivación y razón suficiente ocurrida en la fundamentación de
la decisión de segunda instancia.
Así, se dice por la parte agraviada que ocurrió el irrespeto a la derivación en la decisión de
alzada, pues no obstante que las probanzas incorporadas a los autos no acreditan con certeza
positiva la participación de RAF en el delito de "EXTORSIÓN", en una errada reflexión la
alzada optó por otorgar credibilidad a la deposición de la víctima, bajo el argumento que "no se
le olvidó en ningún momento los sujetos que participaron en cada una de las entregas que
realizó, ni mucho menos existió una confusión en qué entrega participó supuestamente cada uno
de ellos", aunado a la circunstancia que a los sujetos involucrados "únicamente los conoce por
sus apodos".
3.- El razonamiento ahí vertido no puede reprocharse como irrespetuoso a las reglas antes
dichas, las cuales conforman el correcto entendimiento humano, ni a las normas generales de la
incorporación y adecuada valoración de la prueba, puesto que ha abordado con certeza y
precisión el asunto referente a la ausencia en la vista pública por parte de la víctima, que en el
caso particular se trata del testigo con régimen de protección clave "DANIEL".
Sobre este tema, es preciso señalar que si bien es cierto la víctima es el personaje idóneo para
acreditar las circunstancias de acuerdo a las cuales se desarrolló el hecho jurídicamente
negativo -mismo a través del cual se elabora la construcción dogmática de las categorías del
delito-, y para su debido contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin disminuir
el derecho de defensa del imputado; la casuística particular determinará si frente el asunto que
se estudia, el vacío de este deponente principal puede ser compensado a través de otros
elementos de prueba, ya sea de orden directo o bien, periféricos o indiciarios. Dicha acotación
ha sido desarrollada por el colegiado de alzada e igualmente esta sede considera que tal línea
de pensamiento es acertada y congruente con el criterio de este Tribunal.
En concreto, respecto de la imputación contra la totalidad de imputados y específicamente de
RAF, las instancias previas utilizaron la denuncia como primer vía para tener por acreditada la
notitia criminis, es decir, el desenvolvimiento de un posible evento delictivo a través de la cual
se desencadenó todo un conjunto de operaciones tendientes a verificar o no su existencia.
La denuncia, tal como continúa exponiendo acertadamente la Cámara encargada, se trata de un
elemento que puede incorporarse al juicio para formar parte de todo el universo probatorio a
valorar por el juez de la causa, esta habilitación se encuentra basada en el Art. 372 Núm. 5° del
Código Procesal Penal. En ese sentido, la denuncia rendida por la víctima y que fue ofertada
como prueba, hace relación respecto de las exigencias ilícitas de dinero, las cuales fueron
entregadas, primeramente sin vigilancia policial, pero posteriormente, bajo la figura de las
entregas controladas.
Entonces, una vez superada la etapa del aviso de un delito y por tratarse el ilícito denunciado
de aquellos de "acción pública", la investigación prosiguió con intervención de la Policía
Nacional Civil, de manera tal, que en el transcurso de la misma se acreditó que el imputado F,
participó en la recolección del dinero de las entregas indicadas por la víctima.
Respecto del contenido de las declaraciones vertidas en el plenario por la totalidad de los
agentes policiales, son elementos de convicción periféricos que establecen el desenvolvimiento
de la entrega controlada, en la cual se acreditó: la forma de conformación de los equipos
policiales, los imputados partícipes, el acta que plasma el hallazgo de los billetes entregados
por la víctima para conformar el paquete y su innegable presencia en el lugar de los hechos.
4.- En cuanto al reconocimiento en rueda de personas realizado por la víctima con clave
"DANIEL", se agravia el impugnante que tiene un carácter irregular, puesto que "DANIEL",
desconoce su identificación nominal, ya que solo los reconocen por rasgos físicos y alias. Esta
circunstancia afecta la credibilidad de los mismos y por ello el reconocimiento en rueda de
personas a pesar de haber tenido como resultado que los imputados fueran ubicado en el lugar
y tiempo del ilícito investigado, este elemento debió haber sido excluido de las probanzas.
Sobre este particular, es oportuno mencionar que tal diligencia tiene como finalidad identificar
la persona sobre la que recae una razonable sospecha de su participación respecto del hecho
delictivo sometido a conocimiento; en ese sentido, el sujeto quien va a realizarlo debe
manifestar si conoce o si la ha visto personalmente o en imagen al referido sujeto.
La descripción tiende a verificar las condiciones en que se captó la imagen y la forma en que se
conserva; además, se utiliza para valorar el resultado del reconocimiento, cotejando las
concordancias o discordancias entre la persona reconocida y la descrita. La ausencia de
descripción previa, no provoca la nulidad del acto, pues, precisamente por la naturaleza
psicológica del reconocimiento, se encuentra particularmente expuesto a errores, los que se
encuentran estrechamente relacionados con las condiciones y la forma en que se desarrolle el
proceso.
5.- De igual manera, la ausencia de conocimiento sobre el nombre completo de los sujetos
implicados, no provoca nulidad ni disminuir credibilidad al testigo o víctima, ya que en esta
diligencia, que no es otra cosa que el juicio de identidad entre una percepción presente y una
pasada de una persona en el tiempo y en el espacio, no supone como requisito esencial que el
sujeto que va a participar y colaborar con la investigación al efectuar el reconocimiento,
conozca el nombre completo, pues, como se dijo previamente la finalidad de esta diligencia es
establecer el juicio de identidad del autor o autores del delito.
Sobre este punto en particular, es oportuno recordar que "una descripción precisa de la persona
o cosa para cuyo reconocimiento es llamado alguien, es una prueba que asegura la exactitud
del reconocimiento posterior, pero el error en la descripción o la incapacidad para describir
cualquier seña particular no implican que no se pueda reconocer exactamente" (Altavilla,
Enrico. "Sicología Judicial". Edit. Temis, Bogotá, 1975).
Para el caso de autos, si bien es cierto, que el testigo y la víctima "DANIEL", señaló que no
conocía con exactitud el nombre de los imputados, sino que solo los sobrenombres, su
señalamiento fue inequívoco, es decir, tomando aquí lugar lo que se afirma en Psicología
Judicial: "No es necesario que se suscite una imagen para que se pueda emitir un juicio de
identidad o de díferencia" ( Altavilla, Enrico. Op cit. p. 421).
Entonces, este Tribunal no encuentra que el razonamiento por el cual se le acordó credibilidad
al referido órgano de prueba, sea ilegítimo o parcializado, ya que el juzgador consideró todas las
circunstancias vigentes, y acordó que era un elemento válido, útil y que, en definitiva, su
valoración armonizada con el resto de probanzas conduciría a un estado de certeza.
Como se advierte en el razonamiento del colegiado, se concluyó que la declaración de
"DANIEL" fue coherente con la exposición de los hechos propuesta por el ente acusador, así
como también, con el resto de probanzas de los cuales se desprende que éste poseía visibilidad
respecto del escenario en que fueron cometidos los hechos. De tal forma, fue expuesto por el
operador de justicia el valor probatorio que se otorgó a cada uno de los elementos de prueba
incorporados, y luego, se analizó que la totalidad de éstos llevan a la invariable conclusión de
certeza sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados.
Con todo lo apuntado, encuentra esta Sala que el pretendido defecto que se reputa a la
sentencia, no existe. Así, no procede hacer lugar al reclamo planteado también por el imputado
F.
III. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y en atención a los artículos 50 Inc. 2° Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala RESUELVE:
1.- DECLÁRESE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no
concurren los vicios denunciados por el licenciado William Roberto Pacheco Cabrera, así como
por el procesado RAF.
2.- QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, Santa Ana, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.
3.- REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA.-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE-----
-SRIO-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR