Sentencia Nº 141C2017 de Sala de lo Penal, 27-07-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha27 Julio 2017
Número de sentencia141C2017
Delito Extorsión agravada imperfecta
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador, de la ciudad de Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
141C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos por los abogados Elías Natanael Rosas García y Claudia Ivonne Aquino
Colocho, defensores particulares del imputado ELMER ORLANDO R.A.; y por el licenciado
Adilton Alberto Velásquez Henríquez, defensor particular del imputado JOSÉ ALFREDO
M.F.; el primero contra la resolución dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa
Ana, a las diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del día dieciocho de agosto de dos mil
dieciséis, y el segundo, contra la decisión pronunciada por la Cámara Especializada de lo Penal
de San Salvador, con sede en Santa Tecla, a las diez horas y dos minutos del veinticuatro de
febrero del presente año, en contra de los referidos imputados, quienes fueron declarados
penalmente responsables por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA IMPERFECTA, Arts.
214 numerales 1 y 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con
clave “Mil Seiscientos Sesenta”.
A sus antecedentes el escrito presentado por el licenciado Luis Alonso Ascencio Marchante,
mediante el cual viene a mostrarse parte en el proceso instruido en contra dell imputado
GORIBETH ARMANDO U.C., a quien se le procesa por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA IMPERFECTA, Art.214 numerales 1 y 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la
victima bajo régimen de protección con clave “mil seiscientos sesenta”; por ello incorpora el
escrito por medio del cual la señora María Julia Carpio, abuela del í imputado, solicita a esta sede
se tenga por designado en calidad de defensor particular al citado profesional, en sustitución de
cualquier otro abogado nombrado con anterioridad para ejercer la defensa técnica.
Asímismo, solicita que el procesado sea evaluado por un médico del Instituto de Medicina Legal
de Sonsonate, por tener conocimiento que se encuentra grave de salud, según información
proporcionada por familiares de éste.
Respecto del nombramiento de dicho profesional, tiénesele por designado como defensor
particular del imputado, previa aceptación de ley; y para tal efecto, hágasele saber dicho
nombramiento, debiendo tomar nota la Secretaría de este tribunal, de los medios indicados para
notificaciones.
En relación a la segunda de las peticiones formuladas por el Licenciado Ascencio Marchante,
solicítase al Director del Instituto de Medicina Legal de Sonsonate ordene la evaluación sobre el
estado de salud del interno GORIBETH ARMANDO U.C., de conformidad a lo establecido en
el Art.226 Pr.Pn. En consecuencia, gírese el oficio respectivo a la brevedad posible, para los
efectos señalados.
Interviene además, el licenciado Julio César Aguilar Zamora, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado Especializado de Instrucción, Santa Ana, conoció de la audiencia
preliminar contra los imputados José Alfredo M.F., Elmer Orlando R.A., Marlon Ernesto M.A.,
Goribeth Armando U.C., Ángela Lizeth S.M., Silvia del Carmen C.C., Carlos Edgardo R.S., Elsa
Milagro S.R. y Jhonatan Javier M.A.; una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Juzgado Especializado de Sentencia, Santa Ana, para la realización de la correspondiente vista
pública, dictando sentencia mixta el día dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la cual fue
apelada por la defensa técnica y Fiscalía, habiendo conocido de los recursos la Cámara
Especializada de lo Penal de San Salvador, con sede en Santa Tecla, recurriendo en casación
únicamente los defensores de los imputados José Alfredo M.F. y Elmer Orlando R.A..
SEGUNDO.- La Cámara Especializada de lo Penal, resolvió: “(...) CONFIRMASE la sentencia
condenatoria pronunciada por el señor Juez de Sentencia Especializado (...) en contra de los
imputados 1) ELMER ORLANDO R.A. (...) 6) JOSÉ ALFREDO M.F. (...) por el delito calificado
definitivamente como “EXTORSIÓN AGRAVADA IMPERFECTA O TENTADA”, tipificado y
sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio
patrimonial de la víctima con clave “1660” (...)”. (Sic).
TERCERO.- Todo recurso, entendido por éste, tanto la expresión impugnaticia en general, como
el soporte que lo contiene, debe cumplir con determinados estándares para su admisión.
El Art. 480 Pr. Pn., prevé este control, precisando que: “El recurso de casación se interpondrá
ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de los diez días contados a partir de la
notificación mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo...”.
Entonces, el libelo recursivo deberá reunir los siguientes requisitos: Un motivo claramente
identificado. El fundamento del mismo, es decir, que contenga una exposición clara del error, el
agravio que éste le ha generado y la solución que se pretende. Los presupuestos consignados
deben ser viables para analizar el fondo del recurso, de lo contrario, de entrada deviene el fracaso
de su acción al resultar evidente que su reclamo no prosperará, por carecer manifiestamente de
motivación.
Además, la impugnabilidad está determinada por el Principio de Taxatividad, de acuerdo al cual,
únicamente podrán avocarse a la vía casacional, bajo pena de inadmisibilidad, las resoluciones
citadas por la ley, tal como lo dispone el Art. 479 Pr. Pn., que expresa: “Sólo podrá interponerse
este recurso contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados
o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.”.
Considerando lo anterior, es preciso efectuar el examen preliminar que tiene como finalidad
corroborar si los recursos reúnen los presupuestos legales que permitan a este Tribunal su
admisión, para poder conocer de los motivos invocados, los que deben estar orientados a
enmendar errores que afecten la sentencia de segunda instancia.
Ahora, del análisis del escrito presentado por los licenciados Elías Natanael Rosas García y
Claudia Ivonne Aquino Colocho, se tiene que el mismo es manifiestamente informal e infundado,
ya que de éstos no se logra extraer la posibilidad de errores o defectos en la fundamentación de la
sentencia emitida por la Cámara, en ninguna parte de los argumentos se hace referencia a yerros
en la estructura de los razonamientos que fundamentan la decisión de dicho tribunal.
Compruébese esto al examinar los reclamos planteados por los recurrentes:
“I- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. El presente recurso de casación se interpone contra la
resolución pronunciada a las diecinueve (sic) horas cuarenta y nueve minutos del día dieciocho
de agosto de dos mil dieciséis. (...)--- II. MOTIVOS QUE SE INVOCAN. Tal y como lo alego en
el presente recurso de casación en la producción de la sentencia definitiva objeto de esta
impugnación el Tribunal Especializado de Sentencia de Sana Ana, incurrió en algunos errores
de juicio (...) al interpretar erróneamente algunas disposiciones del Código Penal (...).” (Sic).
“MOTIVO DE CASACIÓN: ERROR IN IUDICANDO, INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA
REFERIDA A LAS DEDUCCIONES DEL JUZGADOR A PARTIR DE LA VALORACIÓN DE
LAS PRUEBAS (...). Mi defendido fue DECLARADO CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD
DE COAUTOR, aun y cuando solamente un sujeto realizó los actos necesarios e indispensables
para que se produjera el efecto lesivo, que en el presente proceso penal se ha perseguido y
ciertamente, ninguna declaración vincula a mi defendido en esos hechos (...) El Tribunal A quo
ha declarado a mi patrocinado, responsable penalmente como AUTOR MEDIATO, ya que, no se
especifica quien de los imputados fue el que se abstuvo de realizar acto alguno para producir los
efectos del delito y obviamente, tampoco que haya dado órdenes a los otros dos sujetos para que
éstos lo cometieran, por no existir una organización delictiva entre ellos como sería el caso de
habérsele probado la pertenencia en una banda delincuencial, mara o pandilla para declarar
contundentemente que de forma conjunta, los tres imputados, cometieron los delitos objeto de la
presente causa penal. NO FUE ASÍ (...)”. (Sic).
“Resulta que, partiendo de la historia fáctica, no ha sido posible individualizar la participación
de mi defendido, ya que según la narrativa de los hechos en la segunda extorsión (...) solo está
ahí como un simple espectador, es entonces que el Tribunal A quo, al verse imposibilitado de
individualizar la participación delictiva de los procesados, opta por declararlos responsables
penalmente como CO AUTORES DIRECTOS, sin tomar en cuenta siquiera la posibilidad de una
AUTORÍA MEDIATA (...) La Fiscalía (...) erra al calificar jurídicamente el delito y este error es
retomado por el Tribunal A quo al momento de dictar sentencia, ya que no maneja un dominio
claro del grado de participación de los imputados (...) Entonces, cuando el Tribunal A quo,
declara la COAUTORÍA, queda claro que dicho tribunal no tenía claro el grado de autoría que
debía atribuírseles a los imputados”. (Sic)
Siguen sosteniendo los recurrentes: “...el tribunal Especializado de Sentencia ha violentado el
principio de presunción de inocencia (...) y el principio de igualdad (...) Ha violentado estos
principios básicamente porque deliberadamente ha inobservado las reglas de la SANA CRÍTICA,
de la razón, la experiencia, el buen juico y la experiencia, partiendo de los hechos concretos que
se estaban ventilando. Por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido que el tribunal de
sentencia incurrió en el vicio de la sentencia (...). (Sic)
Como se ha podido colegir de los planteamientos desarrollados por los impugnantes, éstos se han
limitado a exponer su inconformidad con lo resuelto por el tribunal de primera instancia,
considerando que la decisión de éste es equívoca, alegando que la participación del imputado no
fue en calidad de coautor; sin embargo, omiten explicar el por qué o en qué radican los yerros del
tribunal de alzada, no atacan los juicios expresados por éste para la comprobación del vicio, no
obstante, haber pronunciamiento al respecto, por haber sido motivo argüido en el recurso de
apelación.
Es decir, que con los aspectos referidos no se están atacando las razones expresadas por la
Cámara, presentando los recurrentes únicamente desavenencias con la decisión emitida por el
Juzgado Especializado de Sentencia; lo cual no tiene la entidad suficiente para configurar las
causales que habilitan su control en esta sede, de modo que, los motivos citados carecen de una
adecuada justificación para sustentarlos, al encontrarnos frente a una enunciación de reclamos
carentes de una adecuada motivación al no haber abordado el razonamiento pronunciado por el
Ad quem, situación que imposibilita el conocimiento en esta sede sobre los mismos.
Cabe acotar, que la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la, admisión del
recurso de casación, prevista en las disposiciones citadas supra, no pueden soslayarse en
perjuicio de los fines del proceso, pues, se estaría contrariando la propia naturaleza de dicho
recurso, que lo define como una sede de conocimeinto excepcional y con ciertas formalidades
necesarias e indispensables para la resolución de las alegaciones.
Por ello, a pesar de que en nuestro ordenamiento procesal el aspecto formalista del recurso de
casación deba ceder frente a derechos fundamentales como el acceso a la justicia, esto no
significa la exclusión total de formalidades que caracterizan la naturaleza del recurso, ya que los
defectos de interposición no pueden ser remediados por el tribunal, porque ello le está impedido
por limitación de su propia competencia excepcional.
Además, la subsanación de errores está prevista para cuando éstos recaigan sobre cuestiones
secundarias, que sólo inciden en el cumplimiento de los requisitos no esenciales en el acto. Es
decir, aquellos que sean simplemente relativos a la forma que se da a la petición, que no afectan
la exposición o manifestación de la intención de los interesados y sus fundamentos.
De acogerse el recurso planteado por el recurrente, se iría en contra de lo regulado en el Art. 479
Pr. Pn., que determina que las resoluciones recurribles en casación son las dictadas o confirmadas
por el tribunal de segunda instancia, razón por la cual, no puede admitirse el recurso, de hacerlo,
la posibilidad de subsanación se extendería no solo para todos los recursos que recaigan sobre las
decisiones que no son impugnables en esta sede, sino también para corregir defectos sustanciales
y a cualquier defecto. Es decir, en ningún caso cabría el rechazo y todo sería subsanable, por
grave que fuera la falla.
Si bien se establece el control de legalidad de las resoluciones judiciales, quien ejercita ese
derecho debe hacerlo cumpliendo los requisitos que al efecto se requieran tanto en la forma como
en el tiempo. Si una parte procesal, técnica o material no presenta el recurso dentro del plazo
establecido, no podría considerarse que el rechazo por extemporáneo atenta contra el derecho que
le asiste de que su fallo sea revisado. En igual forma, si las formalidades mínimas de
interposición se incumplen, la sanción es la inadmisibilidad de la petición. Además de tener el
derecho, hay que saber ejercerlo.
Cabe concluir entonces, que el recurso interpuesto por los licenciados Rosas García y Aquino
Colocho, incumplen con los requisitos para su admisibilidad, al impugnar una resolución
pronunciada en primera instancia, la cual no es recurrible en esta sede, por ende, el mismo deberá
inadmitirse.
CUARTO.- En relación al recurso interpuesto por el licenciado Adilton Alberto Velásquez
Henríquez, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por lo que de conformidad al Art. 484 Pr. Pn.,
ADMÍTASE y procédase a dictar sentencia.
QUINTO.- El recurrente alega dos motivos. En el primero, infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Art. 478 No. 3 Pr. Pn..
En el segundo, infracción de los Arts. 257 y 270 Pr. Pn.
SEXTO.- Una vez interpuestos los recursos, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó
al licenciado Julio César Aguilar Zamora, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la
República, a fin de que emitiera su opinión técnica, sin embargo, no hizo uso de tal derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El impugnante plantea como primer motivo la infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. Alega que no se acreditó la
participación del imputado José Alfredo M.F. en la cuarta entrega controlada realizada el quince
de diciembre del año dos mil catorce, porque con los testigos que declararon en juicio -J.I.M.M.,
O.A.A.M. y J.A.B.P.- no se tenía por acreditada dicha participación, y, no obstante la Cámara le
da la razón a la defensa al decir que no se acreditó la participación del imputado con dichos
testigos, después la tiene por acreditada con un reconocimiento de fotografías practicado en sede
judicial, por los testigos O.A.A.M. y M.A.P.M., quienes integraban el equipo tres, encargados de
dar seguimiento de la cuarta entrega, decisión con la cual no está de acuerdo la defensa.
Lo anterior, en vista que el reconocimiento fue realizado por J.A.C., O.A.A.M. y M.A.P., pero de
estas personas únicamente compareció en juicio O.A.M. y éste en su deposición no manifestó
haber realizado dicha diligencia. Considerando la Cámara, respecto a este reconocimiento de
fotografía, que O.A.A.M. y M.A.P.M., identifican al imputado como una de las personas que
observaron el día de la entrega vigilada, esperando y dando seguridad al sujeto que en una
bicicleta retiró el dinero extorsivo. Cuestionando el impugnante, cómo puede ser cierta tal
afirmación, si los testigos P.M. y C. no declararon en juicio, por tanto no pueden ser considerados
como prueba para acreditar tal afirmación.
Por otra parte, dice el recurrente, que las características que brindó el testigo A.M. del imputado
son ínfimas, tenues o inexistentes, ya que no refiere cuál de los sujetos que participaron en ese
acto extorsivo iba a reconocer, por tanto, no se le puede dar virtualidad probatoria a este órgano
de prueba para establecer la participación del imputado. Además, la Cámara no hace un esbozo
amplio en cuanto a ese reconocimiento, ya que solo se limitó a decir que dicho señalamiento
vincula al imputado y que a pesar de no contarse con el testimonio del Agente del equipo cuatro
que directamente lo identificó, éste ha sido reconocido por dos agentes que integraban el equipo
encargado de dar seguimiento, como una de las personas que se presentan al lugar de la entrega,
dan seguridad y esperan al sujeto que, a bordo de una bicicleta, retira el dinero extorsivo y son
observados repartiéndoselo, lo cual no es cierto, porque con los testigos que hace alusión la
Cámara en ningún momento se ha acreditado que hayan observado al acusado reunirse con los
sujetos y repartirse el dinero extorsivo.
Respecto a lo alegado por el impugnante, cabe señalar que la Cámara analizó integralmente la
prueba aportada al proceso, advirtiendo que de los testigos que conformaban el equipo cuatro,
agentes J.O.C.P., J.A.C. y J.A.B.P., quienes interceptarían e identificarían a las personas que les
indicaron los otros equipos, únicamente declaró en juicio el agente B.P.. Sin embargo, con las
declaraciones de los testigos que conformaban los cuatro equipos que intervinieron en la cuarta
entrega se logró acreditar: “que el día quince de diciembre de dos mil catorce, cuatro personas
llegaron al punto de entrega (...) uno de ellos se acerca al agente que conformaba el equipo dos
y tres observan y dan seguimiento, sin embargo, es el equipo número cuatro quien interviene,
identifica y encuentra parte del dinero entregado por la víctima clave “1660” a (...) y JOSÉ
ALFREDO M.F., mientras que un cuarto sujeto se dio a la fuga por lo que no fue intervenido”.
(Sic).
En ese sentido, afirma la Cámara, se vuelve imperativo analizar cuidadosamente la declaración
del testigo J.A.B., que fue el único integrante del equipo cuatro que declaró en juicio. Luego, el
tribunal refiere lo declarado por dicho testigo, concluyendo que a partir de lo declarado por éste
testigo se evidencia que a pesar de formar parte del equipo cuatro “no fue él personalmente quien
identificó al imputado, solo asevera haber observado al otro agente cuando realiza dicha
identificación”. (Sic).
Reiterando, el Ad quem, que ningún otro agente del “equipo cuatro” declaró en el juicio haber
realizado identificación del imputado; además, al resto de testigos no les consta directamente esa
identificación, ya que tienen conocimiento de las acciones realizadas por el equipo cuatro cuando
intercambian información después de realizado el dispositivo, por lo que su conocimiento
deviene de otra persona y no porque les conste directamente, resultando una ausencia de prueba
en el juicio a efecto de acreditar la participación del imputado en el hecho atribuido, como es su
identificación al momento de presentarse a retirar el dinero y del hallazgo en su poder de una
parte del dinero entregado por la víctima, pues, los otros testigos declararon haber observado a
cuatro sujetos llegar al punto previamente acordado para realizar la entrega, haberles dado
seguimiento, pero no les consta la identificación de los sujetos, tampoco del hecho que les
encontraron dinero seriado.
Sigue analizando la Cámara, lo declarado por los testigos J.I.M. y O.A.A.M., quienes
manifestaron que los sujetos que se presentaron a retirar el dinero, fueron identificados en la
entrega vigilada del quince de diciembre de dos mil catorce, son claros en decir que quienes les
dieron esta información fue el equipo cuatro y, por otra parte, se tiene que el único agente que
declaró de ese equipo afirma no haber realizado personalmente la identificación de los sujetos, lo
cual los convierte en testigos de referencia del acto de identificación y hallazgo de dinero.
Después de explicar lo referente a la prueba de referencia y cuando ésta resulta admisible,
concluye que, en el caso de autos, no puede ser valorada la información que aportan los testigos
J.A.B.P., J.I.M. y O.A.A.M., como testimonio de referencia primario, por no reunir los requisitos
legales para ello, considerando que no podía acreditarse la identificación del imputado con base
en la declaración del testigo que formaba parte del equipo cuatro, “ya que fue otro integrante del
referido equipo el que lo identificó y resulta que este no declaró en el juicio, y no se cumplen los
requisitos de prueba testimonial de referencia para tener por identificado al imputado con la
declaración del testigo J.A.B.P..”(Sic).
Sin perjuicio de lo anterior, dice la Cámara: “Al revisar el resto de la prueba con la que se contó
en el plenario se advierte que hay un reconocimiento de fotografías en sede judicial resultado
positivo por parte de los testigos O.A.A.M. y M.A.P.M. que integraban el equipo tres encargado
de dar seguimiento, en el cual reconocen a los imputados JOSÉ ALFREDO M.F. (...) como una
de las personas que observaron el día de la entrega vigilada del 15 de diciembre de 2014,
esperando y dando seguridad al sujeto que en una bicicleta retiró el dinero extorsivo y luego se
lo reparten, además son testigos del momento en que los intervienen e identifican; en ese sentido
los señalan como las personas que observaron en todo momento por lo que a pesar de no
conocer sus nombres por no haberlos identificado personalmente el señalamiento que hacen lo
vincula al delito de extorsión.”(Sic).
En ese sentido, concluye el tribunal de alzada “a pesar de no contarse con el testimonio del
agente del equipo cuatro que directamente identificó al incoado JOSÉ ALFREDO M.F., este ha
sido reconocido por dos de los agentes que integraban el equipo encargado de dar seguimiento
como una de las personas que se presentan al lugar de la entrega, dan seguridad y esperan al
sujeto que a bordo de una bicicleta retira dinero extorsivo y son observados repartiéndoselo por
lo que ha quedado acreditada su participación en el delito de extorsión en perjuicio de la víctima
(...)”. (Sic).
Con lo anterior, queda desvirtuado lo alegado por el recurrente, pues, el Ad quem hizo un análisis
integral de la prueba que fue aportada al juicio; la cual resultó suficiente para acreditar la
intervención del imputado en el delito atribuido, así como su debida identificación, sin que se
observe ninguna infracción a las reglas de la sana crítica, debiendo desestimarse el reclamo.
Es oportuno recordarle a la defensa que el examen de la sentencia debe ser completo, a efecto de
arribar a una comprensión unitaria y no parcial de los hechos atribuidos y las pruebas que lo
respaldan, por ser ésta una unidad lógico-jurídica, cuyo correcto entendimiento sólo se logra de
manera integral, porque es un todo armónico que no puede ser vista en modo aislado, como se
hace en el libelo recursivo al seleccionar algunos párrafos del contenido de la resolución, en los
que cimentó sus argumentaciones.
Como segundo motivo invoca la infracción de los Arts. 257 y 270 Inc. 2° Pr. Pn. Alega que la
Cámara dio por establecida la participación del imputado tomando en cuenta el reconocimiento
por fotografías realizado en sede judicial por los investigadores O.A.A.M. y M.A.P.M.,
reconocimiento que fue realizado por la Fiscalía dentro de las diligencias iniciales de
investigación, porque el proceso nació a la luz judicial cuando se presenta el requerimiento fiscal
en el Juzgado Especializado de Instrucción, entonces, cuando el reconocimiento se hace en el
Juzgado Cuarto de Paz, no existía proceso judicial, ya que el mismo nace con posterioridad a
dicho reconocimiento.
Ante ello, considera el defensor que si bien el Art. 270 Pr. Pn., otorga facultades a la fiscalía para
realizar diligencias iniciales de investigación también impone algunas restricciones, cuando
establece que si el fiscal estima necesaria la práctica de un acto urgente de comprobación que
requiera autorización judicial o un anticipo de prueba, la requerirá al juez de paz competente; y
de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal, el reconocimiento por fotografía en
sede judicial antes que el proceso tenga vida judicial o como diligencias iniciales de investigación
no es procedente hacerlo por el principio de taxatividad, en igual sentido no es un anticipo de
prueba, sino un elemento indiciario de individualización del investigado o detenido, el cual
cuando ya nace el proceso judicial y está presente el investigado debe realizarse un
reconocimiento en rueda de personas o por fotografía.
En el caso de autos, afirma el impugnante que el imputado fue detenido por una orden
administrativa girada por Fiscalía, dicha detención se llevó a cabo el seis de mayo de dos mil
quince, posteriormente, dándole cumplimiento a la orden de detención emanada por la Cámara, el
acusado fue detenido el siete de marzo de dos mil dieciséis, sin embargo, no se realizó un
reconocimiento en rueda de personas o fotografías ante el juez instructor de la causa, ya que
dicha diligencia no fue solicitada por fiscalía, no obstante el imputado se encontraba en detención
provisional, por lo que era procedente llevarlo a cabo.
Señala que al no haberse realizado esa diligencia no puede arribarse a que se tenga por
individualizado e identificado el acusado solamente con el reconocimiento en fotografía
practicado en sede judicial como una diligencia inicial de investigación, ya que el mismo no está
revestido de la formalidad procesal pertinente, debido a que el legislador no estableció el
reconocimiento por fotografía como un acto urgente de comprobación o anticipo de prueba.
En cuanto al reconocimiento en rueda de fotografías, cabe señalar que éste no fue “una diligencia
pura de investigación”, porque según consta en el proceso, se practicó en el Juzgado Cuarto de
Paz de San Salvador, ante el Juez de Paz, y con la presencia de la partes, obteniéndose un
resultado positivo, por tanto, se tuvo por establecida su identidad, sin que éste acto, sea
constitutivo de una diligencia de investigación como lo alega el impugnante, porque fue realizado
judicialmente e inmediado por las partes procesales, en ese sentido tal actuación se verificó
cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 257 Pr. Pn.
También es oportuno acotar, la importancia de distinguir entre los llamados actos de
investigación y los medios de prueba. Según el Código Procesal Penal Comentado, se trata de:
“dos categorías que, aunque estén, por lo general, causalmente relacionadas, se diferencian por
su distinta función procesal, por los sujetos que tienen encomendados su realización, por los
requisitos procesales para su validez y por el alcance probatorio de los mismos.--- Por su
función procesal, los resultados de los actos de investigación sirven para decretar o no la
instrucción y la apertura del juicio oral, bastando para ello la simple apariencia de culpabilidad,
mientras que el resultado de la práctica de los medios de prueba permiten al tribunal
sentenciador decidir sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, a partir de un juicio
positivo o negativo sobre los hechos objeto de imputación, conforme a las reglas de juicio de la
presunción de inocencia y del indubio pro reo.”.
En igual sentido, se manifiesta: “... En cuanto a los requisitos espaciales, temporales y formales,
salvo los supuestos excepcionales de prueba anticipada “los únicos actos de prueba son los que
transcurren en el juicio oral, bajo la inmediación del tribunal y mediante el contradictorio... Por
el contrario, las llamadas por el Código diligencias iniciales de investigación, actos de
investigación o actos de instrucción son situaciones encaminadas a preparar el juicio, estando
sometidas a un menor formalismo procesal, por su escaso valor incriminatorio...--- Por último,
los actos de prueba son los únicos que sirven para destruir la presunción de inocencia. Los actos
de investigación, por el contrario carecen por mismos de tal efecto, aunque, con el
complemento de su reproducción como verdaderos actos de prueba durante el plenario o en los
casos excepcionales de la prueba anticipada (Arts. 270 y 330 CPP), pueden tener
indudablemente un importante valor para configurar la convicción judicial”. Las disposiciones
legales citadas corresponden a la normativa procesal derogada pero aplicable al caso, lo cual tiene
su equivalente en los Arts. 270 y 372 respectivamente, del Código Procesal vigente.
Contemplando el Código, dentro de los actos de investigación, los reconocimientos e
identificación de personas, Arts. 253 a 257 Pr. Pn.
El reconocimiento fotográfico, suele efectuarse ante la Policía o la Fiscalía mediante la
exposición de varias fotografías de distintas personas, entre las que figura la del sospechoso o
imputado. Esta diligencia de la Policía es un acto de investigación que carece en sí mismo de
valor probatorio alguno, lo mismo puede decirse del llevado a cabo en la Fiscalía, porque sus
actas carecen de valor para probar los hechos en el juicio, coligiendo la Sala que es a ésta
diligencia a la que se refiere el reclamante. Sin embargo, cómo ya se indicó anteriormente, el
reconocimiento en rueda de fotografías no fue “una diligencia pura de investigación”, porque
como consta en el proceso, ese acto, se practicó en el Juzgado de Paz, con la presencia de las
partes.
Es decir, que el acto procesal de identificación e individualización judicial del acusado, fue
autorizado y producido respetando las condiciones legalmente requeridas, lo cual se desprende
del acta que corre agregada a Fs. 564 del proceso; de tal suerte, que dicho procedimiento fue
legal, y por lo tanto susceptible de plena valoración. En consecuencia, el planteamiento del
defensor parte de una premisa falsa que le conduce a conclusiones erróneas e inaceptables, pues,
pretende que el acto realizado judicialmente, sea considerado como una diligencia de mera
orientación investigativa, cuando aquel se efectuó, cumpliendo con todas las exigencias y
requisitos propios del acto formal verificado dentro de un proceso jurisdiccional, llevándose a
cabo siguiendo el trámite previsto para el anticipo de prueba.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir, que no se ha comprobado la infracción a los Arts. 257 y
270 Pr. Pn. resultando la identificación del imputado y la valoración del reconocimiento
fotográfico, no obstante la interpretación de quien recurre, válida y eficaz, pues éste fue
judicializado, dada la inmediación de las partes y el control del juez. En consecuencia, el reclamo
no es atendible, por lo que procede desestimar la alegación.
III. FALLO
POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA:
A.-
Tiénese por parte como defensor particular del imputado, previa aceptación de ley, al
licenciado Luis Alonso Ascencio Marchante, previo tramite de ley. Para tal efecto, hágasele saber
dicho nombramiento, debiendo tomar nota la Secretaría de este tribunal, de los medios indicados
para notificaciones.
B.-
Líbrese oficio al Director del Instituto de Medicina Legal de Sonsonate, para que ordene la
evaluación del estado de salud del interno GORIBETH ARMANDO U.C., de conformidad a lo
establecido en el Art.226 Pr.Pn.
C.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los licenciados
Elías Natanael Rosas García y Claudia Ivonne Aquino Colocho, por no reunir los requisitos de
ley.
D.-DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo por no
configurarse los vicios alegados por el licenciado Adilton Alberto Velásquez Henríquez,
consistentes en la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo ni la infracción de los Arts. 257 y 270 Pr. Pn.
Remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO-------------------------J.R.ARGUETA-------------------L.R.MURCIA--------------
PRONUNCIADA POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
-----ILEGIBLE-----SRIO.--------RUBRICADAS.

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