Sentencia Nº 142C2021 de Sala de lo Penal, 13-08-2021

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha13 Agosto 2021
Número de sentencia142C2021
Delito Violación en menor o incapaz agravada continuada
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
142C2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del trece de agosto del dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F. Durel, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado L.S..S., en calidad de
defensor particular, contra la sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, San Salvador, de las doce horas y cincuenta y cinco minutos del 23 de febrero de
2021, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal
Primero de Sentencia de esta ciudad, en contra de GACB, por el delito de VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ AGRAVADA CONTINUADA, regulado en los art. 159, 162
numerales 1 y 4, y 42 del Código Penal, en perjuicio de una niña, de quien se omite revelar su
identidad en cumplimiento a lo que ordenan en los arts. 2 inc. 2º , 33 y 34 de la Constitución, 3
inc. 1º, 8 inc. 2º y 16 Convención de los Derechos del Niño; 8 de las Reglas de Beijing; 46 inc. 1º
y 2º, 47 letra “d” y 51 letras “c” de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
(LEPINA), 13 y 106 No. 10º letra D del Código Procesal Penal (CPP), por lo que en adelante se
identificará con sus siglas **********.
Ha intervenido en el presente proceso, la licenciada I.d.C..C.F., en
su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO. En el Juzgado de Instrucción de Apopa, San Salvador, el siete de octubre de
dos mil veinte, se ordenó apertura a juicio contra el imputado GACB y se remitieron las
actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, para la celebración del juicio,
sede judicial que el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, pronunció sentencia definitiva
condenatoria de veintiséis años y ocho meses de prisión, por el delito Violación en menor o
incapaz agravada continuada, en perjuicio de la niña **********; decisión contra la cual el
licenciado L.S..S., interpuso recurso de apelación ante la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, quien emitió sentencia confirmando
la decisión de primera instancia; siendo de esta última resolución que hoy viene recurriendo en
casación la defensa técnica del imputado en mención.
En esencia, según consta en la sentencia definitiva condenatoria, como hechos probados
se tienen los siguientes:
“...la víctima ********** es hija del imputado....tal como consta en su certificación de
partida de nacimiento...el imputado al encontrarse a solas con la menor víctima en **********,
jurisdicción de Apopa, aprovechaba a abusar sexualmente de la niña **********, penetrándola
vaginalmente, ya que las lesiones que la menor presenta en el ano no pueden ser atribuidas al
acusado, ya que no fue aperturado a juicio por ello, si no que fue información que ella introdujo
en la Cámara Gessel...los hechos dieron inicio cuando la niña tenía aproximadamente ocho o
nueve años, no existiendo fecha exacta en que los mismos han sucedido, pero, la niña fue clara
al relatar que fue su padre..., quien le metía el pene en la vulva, que eso sucedió en una
colchoneta y luego en su cuarto, que fueron varias veces... la víctima ante el examen físico
hecho en el reconocimiento médico de genitales, mostró en la región genital himen semilunar,
con desgarros antiguos a las cuatro y siete horas, según la carátula del reloj, además, que tiene
secuelas psicológicas derivadas de los hechos que ha sufrido, ya que presentó síntomas clínicos
que coinciden con estrés. (sic)". ( veo que NO SE CIERRAN COMILLAS, y lo que yo he
resaltado, lo he hecho porque me parece confusa la redacción, pero quiza lo que quizo decir, es
que la lesion que la menor tiene en el ano no la hizo el papá, cuando lo que tenía que haber
hecho es explicar la penetracion en la vagina).
SEGUNDO. La Cámara respectiva, luego de conocer de la alzada resolvió: "
1) CONFIRMASE, la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal
Primero de Sentencia de esta ciudad (...) en contra del imputado GACB, por el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ EN LA MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO,
en perjuicio de su menor hija ********** (...)
2) Continúe el imputado en la privación de libertad en que se encuentra (...)".
TERCERO. Interpuesto el recurso por la defensa técnica del imputado, la Cámara, en
cumplimiento del art. 483 CPP, emplazó a la licenciada I.d..C.C..F., en su
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que expresara su opinión
técnica sobre el recurso interpuesto, quien en esencia manifestó:
""...el recurso presentado, a criterio de esta fiscal no reúne los requisitos mínimos para
ser admitido, ya que no basta citar literalmente lo regulado en el Art. 478 C.Pr.Pn, sino que tal
como establece el art. 480 del mismo cuerpo normativo, "debe expresarse concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende." Es decir, debe
existir una fundamentación fáctica y jurídica de todos y cada uno de los hechos que pretende
sean analizados en la alzada, de igual forma no ha fundamentado el agravio que la sentencia
recurrida le causa; ante lo cual considero que el recurso interpuesto no reúne los requisitos
mínimos de ley y por lo tanto debe ser declarado inadmisible por sus autoridades..."" (sic). Por
todo, pide a esta Sala declare inadmisible el recurso de la defensa y confirme la sentencia
proveída por el tribunal de alzada.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado en los arts. 483 y 484 del Código
Procesal Penal, esta Sala constata que el recurso es inadmisible, por las razones que se dicen a
continuación:
1. El recurso de casación está sujeto, como todos los actos de impugnación, a un
examen preliminar sobre el cumplimiento de diversos presupuestos de admisibilidad; entre éstos,
de acuerdo al principio de legalidad regulado en el art. 452 inc. CPP., se instituye, como regla
general aplicable a todos los recursos, que las resoluciones judiciales sólo serán recurribles por
los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley (presupuesto objetivo, establecido
para el recurso de casación en el art. 479 CPP); asimismo, en el inc. 4º de la referida norma, se
exige como presupuesto de admisibilidad de todo recurso, que la resolución impugnada (acto
impugnado) cause agravio al recurrente (presupuesto subjetivo), el cual deberá verse reflejado en
los fundamentos y motivos de impugnación que éste expone en su escrito (art. 480 Inc. CPP)
Al hacer referencia a la condición de la impugnabilidad objetiva que rige el principio de
taxatividad, el art. 479 CPP, establece que el recurso de casación procederá únicamente “...
contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena,
dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia...”. Dicha reforma
señala taxativamente las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de impugnación, por vía
del recurso de casación.
Por otra parte, el art. 453 CPP, dispone -como condición general- que los recursos
deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, mediante escrito que indique, de manera
específica, los puntos de la decisión que son impugnados. Esto es acorde con la condición
especial de interposición prevista en el art. 480 CPP, respecto a que el recurso de casación deberá
interponerse mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada
motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Por lo anterior, podemos afirmar que la sola afirmación de un defecto, así como la simple
invocación de una causal de casación y la cita de las disposiciones legales consideradas
infringidas y su interpretación, no son suficientes para la configuración de un motivo de
casación, para ello, es necesario que se demuestre con hechos concretos y razones objetivas, las
omisiones o yerros en que habría incurrido el tribunal de alzada, debiendo explicar de
manera lógica y jurídica las omisiones o yerros que se señalen, así como la incidencia de estos
vicios en el fallo, que es precisamente lo que viene a constituir el agravio o perjuicio necesario
para la admisibilidad de un recurso.
2. En el escrito de casación presentado por el licenciado L.S...
.
S., vemos que denuncia como motivo de casación "Errónea aplicación de los artículos 144,
174, 175, 176, 177 y 179 del Código Procesal Penal e Inobservancia a las reglas de la sana
crítica y valoración de la prueba". No obstante que parece anunciar dos vicios de casación, el
recurrente sólo desarrolla una única argumentación, la que en su mayoría es dirigida contra la
sentencia de primera instancia y no contra algún yerro o defecto de la sentencia del tribunal de
alzada.
Para efecto de sostener lo señalado, tenemos que en el recurso interpuesto se dice: "El
Juez Señor Juez Sentenciador, dijo que iba a reflexionar para valorar las peticiones, si estaba
comprobada la tésis fáctico legal, sostenida en la acusación o no era así.
El señor Juez Primero de Sentencia, hace mención a las amenazas que había de parte de
la madre de la niña contra el imputado, según la testigo GIBR, quien llegó a narrar cómo y de
qué manera se dio cuenta de tales amenazas, no obstante a ella se expresa por su parte que no
hubo elementos como resentimientos, venganza o enfrentamiento, lo cual si quedó claro al decir
dicha testigo que la madre de la niña llegaba únicamente a preguntar como vivía el padre de la
misma, no había el interés de saber que estaba pasando con ella."(sic)
Y a lo anterior agrega:
"El motivo que se invoca como agravio, es que no quedó clara la participación de mi
representado, por no haberse valorado otros elementos periféricos que confirmaran que vieron
o escucharon cosas similares a las declaradas por la víctima y que por tal razón se da la
inobservancia o errónea aplicación de unos preceptos legales, especialmente los Artículos
144,174, 175, 176,177, y 179, todos Pr.Pn, pues en primer lugar el Art. 144 Pr.Pn, establece que
es obligación del Juez o Tribunal, fundamentar las sentencias, y que la simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituyen en
ningún caso a la fundamentación, lo cual no ha ocurrido en la presente sentencia, el Art. 174
Pr.Pn, que se refiere a la finalidad de la prueba, no se fundamentó al respecto, y así el Articulo
175 Pr.Pn, establece la legalidad de la prueba, no se dijo de forma clara por qué no merece fe
la prueba de descargo, el Art. 176 Pr.Pn, que habla sobre la libertad probatoria, tan poco (sic)
se dio aplicación pues al no valorar a los testigos de descargo, se hace creer que solo tiene
valor lo que presenta la parte acusadora, el Art. 177 Pr.Pn, establece la pertinencia y utilidad
de la prueba, porque si bien se admitió la prueba de descargo, no fue valorada o tomada como
pertinente, y el Articulo 179 Pr. Pn, establece la valoración de la prueba, la cual no fue
debidamente valorada en igualdad de condiciones, por lo que hubo inobservancia también en
estos Artículos, ya que no sería el primer caso donde se condena a una persona sin ser el autor,
y sin elementos concretos."(sic).
En cuanto a esta última argumentación citada, se evidencia claramente que el impetrante
se ha referido únicamente a la labor efectuada por el juez de sentencia, que es susceptible de
control por la vía de apelación y no a través del recurso de casación. De manera que, aunque el
recurrente manifiesta que interpone recurso de casación en contra de la resolución dictada por
Cámara y que lo hace en razón de la confirmación de la sentencia de primera de instancia, su
impugnación es inadmisible porque al entrar a analizar de forma liminar el desarrollo de los
motivos o fundamentos, y dar lectura a los argumentos citados, se hace referencia al contenido
y actuar del tribunal de sentencia no así a la resolución de la Cámara o el actuar del tribunal de
alzada, dedicándose el casacionista exclusivamente a expresar su desacuerdo con el contenido y
valoraciones sobre los que se sostiene la condena de primera instancia.
En adición a lo anterior, es de señalar que no es suficiente la expresión de su
inconformidad con la confirmatoria dictada por Cámara, sino que debió señalar en concreto los
defectos de fundamentación en que habría incurrido el tribunal de segunda instancia al confirmar
la condena, con expresión clara y precisa de los mismos, ubicándolos en el proveído impugnado,
tarea que no consta en el recurso de casación.
Al no señalar el impetrante el yerro o inobservancia por parte de la Cámara ni su
ubicación en la sentencia de alzada, resulta imposible desprender el agravio; en otras palabras, el
recurrente incumple con el requisito de expresión de los agravios, porque omite construir
razonamientos contra la sentencia de segunda instancia, no explica en qué consisten los errores
en que habría incurrido la Cámara al confirmar la condena, sino que se dedica a reproducir los
planteamientos que hizo en apelación contra el contenido de la sentencia dictada en primera
instancia, sin traer a cuenta contenidos, párrafos o secciones del proveído dictado por Cámara, en
donde sugiera la existencia de algún error por parte del tribunal de alzada; es decir, que en
realidad el escrito que contiene el recurso plantea defectos que -en todo caso- podrían ser objeto
de apelación y no de un examen de casación.
Finalmente, el el licenciado S.S. reincide en el error de proponer como
solución “... Pretendo que el Tribunal superior en grado anule la sentencia condenatoria
impuesta a mi defendido que es de veintiséis años ocho meses de prisión y pena accesoria, todo
a favor de mi defendido por ser procedente, valorando para tal efecto la prueba de descargo
respectiva que desfiló en vista pública. " (sic).
En definitiva, de lo visto y discutido se concluye que el recurrente no cumplió con los
requisitos necesarios de la vía recursiva invocada, no configurándose la recurribilidad objetiva y
subjetiva del fallo, condiciones indispensables de admisibilidad del recurso de casación, en tanto
que los planteamientos no están referidos a la resolución de la Cámara, ya que el contenido del
mismo no alude a errores en la confirmación que realizó el tribunal de segunda instancia, sino
que esgrime argumentos contra el tribunal sentenciador, por consiguiente, la impugnación carece
de los presupuestos que habilitan conocer del fondo de la impugnación.
La técnica empleada por el impugnante hace que su recurso devenga en inadmisible,
porque carece de una fundamentación que sea dirigida a revelar los efectos en la actividad que
realizó el tribunal de apelación, constituyendo tal omisión un error de fondo que no puede ser
subsanado mediante la figura de la prevención, pues con ello se estaría brindando al recurrente la
oportunidad de formular un nuevo recurso fuera del plazo, lo cual no es permitido de
conformidad con lo dispuesto en el art. 480 CPP, por lo que el mismo debe de inadmitirse de
manera liminar.
POR TANTO: Con base en las razones antes expresadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal “a”, 144, 147, 452, 453, 455, 478,479, 480 y 484 incs. 1º y 2º, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A..D. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el
licenciado L.S..S., en calidad de defensor particular del imputado GACB,
por la falta de fundamentación en los motivos de impugnación y de agravios relativos a la
sentencia pronunciada en segunda instancia.
B. Oportunamente vuelven las actuaciones al tribunal de procedencia, para los
efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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----------SANDRA CHICAS --------- MIGUEL ANGEL D ---------- RCCE----------------------------
----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----
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