Sentencia Nº 143-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-07-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Julio 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia143-2013
143-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del cinco de julio de dos mil diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la COMPAÑÍA
DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados
generales judiciales con cláusula especial, licenciados Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence,
Carlos René Morales Quintanilla y José Alberto Rodezno Farfán, contra el Superintendente y la
Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, por la emisión de los siguientes actos administrativos.
a) Acuerdo número 461-E-2012, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de
junio de dos mil doce, emitido por el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, mediante el cual se ordena a CAESS, S.A. de C.V. que en el plazo de veinte
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, remueva bajo su
costo la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble propiedad de las señoras Elizabeth C.
de H., Gloria Elena A. y Jenny A. de C., ubicado en el kilómetro [...] de la carretera que conduce
de San Martín a Suchitoto, en el municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.
b) Acuerdo número 104-E-2013, emitido por la Junta de Directores de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciocho horas del
diecisiete de enero de dos mil trece, mediante el cual se confirmó el acuerdo anterior.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Superintendente y
la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, por medio de su apoderado general judicial, licenciado Carlos Mauricio
Canjura Guillén, como parte demandada; la señora Xenia Guadalupe Elizabeth C. de H., por
medio de su apoderado general judicial, licenciado Víctor Enrique Amaya Chinchilla, como
tercera beneficiada con las actuaciones administrativas impugnadas; y, el Fiscal General de la
República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas Flor de María Elías Guevara y Sandra
Mercedes Garzona Acosta.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. El Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio del
acuerdo número 297-E-2012, de las ocho horas con quince minutos del veinticuatro de abril de
dos mil doce, concedió audiencia a la sociedad actora para que en el plazo de cinco días hábiles
expresara sus argumentos respecto al reclamo interpuesto por la señora Elizabeth C. de H.,
representante de las señoras Gloria Elena A. y Jenny A. de C. en esa sede administrativa, quien
pretendía la remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en terrenos propiedad de las señoras
precitadas, y una compensación económica por el uso indebido por parte de CAESS, S.A. de
C.V. de dichos inmuebles.
El nueve de mayo de dos mil doce, la parte actora presentó un escrito por medio del cual
cumplió la audiencia conferida, expresando que si las reclamantes deseaban que la infraestructura
fuese removida de los terrenos de su propiedad, serían ellas quienes deberían absorber los costos
de dicha remoción y modificación de la red.
Posteriormente, el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, por
medio del acuerdo número 367-E-2012, de las ocho horas con treinta minutos del veintidós de
mayo de dos mil doce, comisionó al Centro de Atención al Usuario de esa Superintendencia a fin
que rindiera un informe técnico que estableciera las condiciones técnicas en las que se encontraba
la infraestructura eléctrica instalada en el inmueble propiedad de las señoras Gloria Elena A.,
Jenny A. de C. y Elizabeth C. de H.
Así, a las nueve horas con treinta minutos del veinticinco de junio de dos mil doce, la
autoridad demandada emitió el acuerdo número 461-E-2012, por medio del cual ordenó a
CAESS, S.A. de C.V. que, en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del día siguiente a
la notificación respectiva, removiera bajo su costo la infraestructura eléctrica cuyo trazo atraviesa
el inmueble propiedad de las señoras relacionadas supra, y declaró sin lugar la solicitud de
compensación económica exigida por la señora Elizabeth C. de H.
Finalmente, la demandante presentó un recurso de apelación, en fecha cinco de julio de
dos mil doce, mismo que fue resuelto por la Junta de Directores por medio del acuerdo número
104-E-2013, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, en el que confirmó el acuerdo emitido
por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones.
La sociedad demandante afirma que el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de
la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, con sus actuaciones han
vulnerado los principios de legalidad en su vinculación negativa, razonabilidad, proporcionalidad,
juez natural, sus derechos de defensa, seguridad jurídica, posesión, los artículos 4 y 5 de la Ley
de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones LCSIGET,
3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la Ley General de Electricidad LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la
Constitución, 1 y 15 de la Ley Orgánica Judicial LOJ, 21 del Código Procesal Civil y
Mercantil CPCM, 1 y 4 de la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional LCSOEN, 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y
Operación .de las Instalaciones de Distribución Eléctrica NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y
885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de
Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos
Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.
Al respecto, manifestó que la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y juez
natural, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los, artículos 4 y 5 de la LCSIGET,
3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15 de la LOJ,
y 21 del CPCM, tiene su fundamento en la supuesta falta de competencia de las autoridades
demandadas para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción de la infraestructura
eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de las señoras Gloria Elena A., Jenny A. de C. y
Elizabeth C. de H. Para la sociedad actora no existe norma jurídica que faculte a la parte
demandada para conocer de asuntos jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada
materia civil, por lo que dichas autoridades emitieron los actos controvertidos mediante un
proceso que no es el configurado legalmente para resolver el conflicto.
Agregó, además, que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas, la
orden de remover bajo su costo la infraestructura eléctrica r elacionada con el presente caso es
ilegal.
Por otra parte, en lo atinente a la vulneración a sus derechos de defensa y seguridad
jurídica, el principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la
LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para
la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de
Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas
Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, la sociedad actora expresó que la normativa precitada
no establece la obligación de constituir derecho real de servidumbre en inmuebles de propiedad
privada en los que se encuentre instalada infraestructura eléctrica de su propiedad, en ese sentido
según la demandante la normativa especializada únicamente establece un derecho, nunca
una obligación, de constituir servidumbres de electroducto, estableciendo para ello un
procedimiento específico para su constitución.
Precisado lo anterior, la parte actora señaló que no tiene el deber legal de constituir
servidumbre a su favor en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre ubicada
infraestructura eléctrica de su propiedad, por lo que no ha incumplido normas de seguridad,
continuidad o calidad del servicio por el solo hecho de no tener constituido el derecho real
precitado sobre inmuebles ajenos.
Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la posesión, la sociedad demandante
señaló que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones SIGET le
despojó de la posesión de los inmuebles propiedad de las reclamantes, sin ser la autoridad
competente para ello, y mediante un procedimiento que no corresponde al determinado por el
legislador, afirmando además, que no existe irregularidad alguna que justifique el despojo
precitado.
II. Por auto de las diez horas dos minutos del diecinueve de abril de dos mil trece (folios
64 y 65), se tuvo por parte a COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN
SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia CAESS,
S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, licenciados
Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence y José Alberto Rodezno Farfán.
En el auto relacionado se requirió a las autoridades demandadas que informaran sobre la
existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuía, la remisión del expediente
administrativo relacionado al caso, se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados, en el sentido que las autoridades demandadas debían
abstenerse de exigir a la sociedad actora que removiera bajo su costo, la infraestructura eléctrica
que se encuentra instalada en el inmueble propiedad de las señoras Elizabeth C. de H., Gloria
Elena A. y Jenny A. de C., incluyendo la imposibilidad de sancionar a dicha sociedad por no
cumplir con la orden contenida en los actos administrativos impugnados, de conformidad a lo
establecido en los artículos 17, 20 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
LJCA.
Además, en el auto precitado se ordenó notificar la existencia del presente proceso a las
señoras Elizabeth C. de H., Gloria Elena A. y Jenny A. de C., en calidad de terceras beneficiarias
con los actos administrativos controvertidos.
En respuesta al primer informe requerido, las autoridades demandadas confirmaron la
existencia de los actos impugnados (folio 69 frente y vuelto).
En el auto de las diez horas catorce minutos del catorce de junio de dos mil trece (folio
255), se tuvo por parte al Superintendente y la Junta de Directores, ambos de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, por medio de su apoderado general judicial,
licenciado Carlos Mauricio Canjura Guillén, se dio intervención a la señora Xenia Guadalupe
Elizabeth C. de H., por medio de su apoderado general judicial, licenciado Víctor Enrique Amaya
Chinchilla, en su calidad de tercera beneficiaria con los actos administrativos impugnados.
Asimismo, se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24
de la LJCA, se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
administrativos impugnados, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General
de la República.
Al rendir el segundo informe, las autoridades demandadas, de manera conjunta,
manifestaron lo siguiente.
Expresaron que la SIGET es competente para conocer de un conflicto surgido entre un
usuario final y un operador, pues el concepto previsto en la LGE relativo al usuario final no es
limitado, ya que identifica a la parte subjetiva del sector eléctrico que no se dedica a las
actividades reguladas por dicha normativa, en ese sentido, señalaron que no se han vulnerado los
artículos 3 letra e) y 84 de la LGE.
Además, indicaron que no existe vulneración a los artículos 2 letra e) y 3 de la LGE, 2 y 5
de la LCSIGET, pues el caso debatido en sede administrativa no es una acción reivindicatoria,
sino un reclamo de un usuario final al operador, en el que se ordenó la remoción de la
infraestructura eléctrica al inobservar la sociedad actora las obligaciones establecidas para las
distribuidoras en la normativa sectorial.
Por otra parte, manifestaron que no se ha transgredido lo instaurado en los artículos 172
inciso 1º de la Constitución, 1 y 5 de la LOJ, 21 del CPCM, y el derecho al juez natural, ya que la
SIGET se limitó a resolver un asunto sometido a su competencia, el cual no está reservado al
Órgano Judicial, en ese sentido, tampoco existe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica
y posesión de la sociedad actora, ello, dado que el reclamo conocido tiene su base en lo
establecido en la LGE, en consecuencia no se sometió a la demandante a una situación gravosa
de incertidumbre jurídica, ya que las normas aplicadas no eran desconocidas para la misma.
Las autoridades demandadas expresaron que establecieron válidamente que los
operadores que poseen redes de transmisión y distribución de energía eléctrica debían instituir a
su favor la servidumbre de electroducto regulada en la LCSOEN, por lo que se interpretaron
correctamente los artículos 1 de dicha ley, 7 de las NTDSO, en relación con los artículos 680,
832, 840 y 885 del Código Civil.
En ese sentido, señalaron que la constitución de la servidumbre relacionada supra no es
una cuestión opcional para los operadores de energía, sino una condición esencial para el
desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía
eléctrica, por lo que su necesidad sí se relaciona con el cumplimiento de los Estándares para la
Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de
Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas
Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.
Finalmente, manifestaron que no se ha vulnerado el principio de legalidad en su
vinculación negativa, ya que la LCSOEN establece la necesidad de configurar el gravamen de
servidumbre de electroducto a favor de los propietarios de las redes de distribución, por ello no es
lógica la argumentación de la sociedad demandante relativa a que la SIGET le ha obligado a
soportar una carga que no proviene de la ley (folios 274 al 289).
En el segundo informe presentado por las autoridades demandadas, el licenciado Carlos
Mauricio Canjura Guillén, apoderado general judicial de dichas autoridades, solicitó la
revocatoria de la medida cautelar decretada en el auto de las diez horas dos minutos del
diecinueve de abril de dos mil trece (folio 289 frente y vuelto).
Por medio del auto de las diez horas quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil
quince (folios 290 y 291), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República,
licenciada Flor de María Elías Guevara, se concedió audiencia a la sociedad actora para que se
pronunciara sobre la revocatoria de la medida cautelar solicitada por las autoridades demandadas,
y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo
26 de la LJCA.
La parte actora no hizo uso de esta etapa.
Las autoridades demandadas, en el escrito agregado a folios 319 al 323, solicitaron que se
valorara como prueba la certificación del expediente administrativo incorporada al presente
proceso.
Por medio del auto de las ocho horas nueve minutos del once de julio de dos mil dieciséis
(folios 332 y 333), se declaró improponible el recurso de revocatoria interpuesto por las
autoridades demandadas.
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados:
a) La sociedad actora, por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula
especial, licenciados José Alberto Rodezno Farfán y Carlos René Morales Quintanilla, ratificó los
argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda (folios 355 al 359).
b) Por su parte, las autoridades demandadas ratificaron los argumentos de legalidad de los
actos administrativos impugnados, expuestos en el informe presentado el veintiocho de marzo de
dos mil catorce (folio 349 al 354).
c) El Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada Sandra
Mercedes Garzona Acosta, expresó: «(...) la Autoridad demandada ha actuado dentro del Marco
Legal y Constitucional y por ende los Acuerdos emitidos para tal efecto en el presente proceso
son LEGALES (...)» (SIC) (folio 345 frente).
d) Los terceros beneficiarios con los actos administrativos impugnados no presentaron sus
alegatos finales a pesar de su legal notificación, tal como consta a folios 335, 348 y 407.
III. Expuestas las posiciones jurídicas de las partes y de la representación fiscal, esta Sala
emitirá su decisión sobre la controversia.
La sociedad demandante afirma que el Superintendente y la Junta de Directores, ambos de
la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, con sus actuaciones han
vulnerado los principios de legalidad en su vinculación negativa, razonabilidad, proporcionalidad,
juez natural, sus derechos de defensa, seguridad jurídica, posesión, los artículos 4 y 5 de la Ley
de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones LCSIGET,
3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la Ley General de Electricidad LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la
Constitución, 1 y 15 de la Ley Orgánica Judicial LOJ, 21 del Código Procesal Civil y
Mercantil CPCM, 1 y 4 de la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional LCSOEN, 7 de las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y
Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y
885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de
Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos
Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.
A. Análisis de la competencia de la parte demandada para emitir los actos cuestionados.
1. La demandante manifestó que la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica y
juez natural, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los artículos 4 y 5 de la
LCSIGET, 3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15
de la LOJ, y 21 del CPCM, tiene su fundamento en la supuesta falta de competencia de las
autoridades demandadas para dictar los actos impugnados y ordenar la remoción de la
infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de las señoras Gloria Elena A., Jenny
A. de C. y Elizabeth C. de H. Para la sociedad actora no existe norma jurídica que faculte a la
parte demandada para conocer de asuntos jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza
privada materia civil, por lo que dichas autoridades emitieron los actos controvertidos
mediante un proceso que no es el configurado legalmente para resolver el conflicto.
Agregó, además, que ante la falta de competencia de las autoridades demandadas, la
orden de remover bajo su costo la infraestructura eléctrica relacionada con el presente caso es
ilegal.
Por otra parte, en lo atinente a la vulneración a sus derechos de defensa y seguridad
jurídica, el principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la
LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para
la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de
Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas
Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, la sociedad actora expresó que la normativa precitada
no establece la obligación de constituir derecho real de servidumbre en inmuebles de propiedad
privada en los que se encuentre instalada infraestructura eléctrica de su propiedad, en ese sentido
según la demandante la normativa especializada únicamente establece un derecho, nunca
una obligación, de constituir servidumbres de electroducto, estableciendo para ello un
procedimiento específico para su constitución.
Precisado lo anterior, la parte actora señaló que no tiene el deber legal de constituir
servidumbre a su favor en inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre ubicada
infraestructura eléctrica de su propiedad, por lo que no ha incumplido normas de seguridad,
continuidad o calidad del servicio por el solo hecho de no tener constituido el derecho real
precitado sobre inmuebles ajenos.
Finalmente, respecto a la vulneración al derecho a la posesión, la sociedad demandante
señaló que la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones SIGET le
despojó de la posesión de los inmuebles propiedad de las reclamantes, sin ser la autoridad
competente para ello, y mediante un procedimiento que no corresponde al determinado por el
legislador afirmando, además, que no existe irregularidad alguna que justifique el despojo
precitado.
2. Frente a los argumentos de la sociedad actora, el Superintendente y la Junta de
Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones
expusieron lo siguiente:
Que la SIGET es competente para conocer de un conflicto suscitado entre un usuario final
y un operador, ya que el concepto de usuario final previsto en la Ley General de Electricidad no
es limitado, ello, dado que identifica a la parte subjetiva del sector eléctrico que no se dedica a las
actividades reguladas por dicho ordenamiento jurídico, en ese sentido, señalaron que no se han
vulnerado los artículos 3 letra e) y 84 de la LGE.
Que no existe vulneración a los artículos 2 letra e) y 3 de la LGE, 2 y 5 de la LCSIGET,
pues el caso debatido en sede administrativa no es una acción reivindicatoria, sino un reclamo de
un usuario final al operador, en el que se ordenó la remoción de la infraestructura eléctrica al
inobservar la sociedad actora las obligaciones establecidas para las distribuidoras en la normativa
sectorial.
Por otra parte, manifestaron que no se ha transgredido lo instaurado en los artículos 172
inciso 1º de la Constitución, 1 y 5 de la LOJ, 21 del CPCM, y el derecho al juez natural, ya que la
SIGET se limitó a resolver un asunto sometido a su competencia, el cual no está reservado al
Órgano Judicial, en ese sentido, tampoco existe vulneración a los derechos a la seguridad jurídica
y posesión de la sociedad actora, ello, dado que el reclamo conocido tiene su base en lo
establecido en la LGE, en consecuencia no se sometió a la demandante a una situación gravosa
de incertidumbre jurídica, ya que las normas aplicadas no eran desconocidas para la misma.
Las autoridades demandadas expresaron que establecieron válidamente que los
operadores que poseen redes de transmisión y distribución de energía eléctrica debían instituir a
su favor la servidumbre de electroducto regulada en la LCSOEN, por lo que se interpretaron
correctamente los artículos 1 de dicha ley, 7 de las NTDSO, en relación con los artículos 680,
832, 840 y 885 del Código Civil.
En ese sentido, señalaron que la constitución de la servidumbre relacionada supra no es
una cuestión opcional para los operadores de energía, sino una condición esencial para el
desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía
eléctrica, por lo que su necesidad sí se relaciona con el cumplimiento de los Estándares para la
Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de
Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas
Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.
Finalmente, manifestaron que no se ha vulnerado el principio de legalidad en su
vinculación negativa, ya que la LCSOEN establece la necesidad de configurar el gravamen de
servidumbre de electroducto a favor de los propietarios de las redes de distribución, por ello no es
lógica la argumentación de la sociedad demandante relativa a que la SIGET le ha obligado a
soportar una carga que no proviene de la ley (folios 274 al 289).
3. Establecidos los argumentos de ilegalidad y defensa de las partes, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i. La parte actora señala de manera independiente la existencia de los vicios de ilegalidad
relacionados en la letra A, número 1 del romano III de esta sentencia, sin embargo esta Sala
advierte que los mismos parten de una misma argumentación jurídica: la supuesta falta de
competencia de las autoridades demandadas para emitir los actos impugnados y ordenar la
remoción de la infraestructura eléctrica ubicada en el inmueble propiedad de las señoras Gloria
Elena A., Jenny A. de C. y Elizabeth C. de H.
Por ello, esta Sala pasará a determinar si las autoridades demandadas poseen la potestad
administrativa para ordenar la remoción de infraestructura eléctrica ubicada dentro de inmuebles
propiedad de particulares.
ii. La liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal no
conlleva a la disipación del Estado, sino que cambia su papel y lo enmarca en el rol de vigilante y
guardián del buen funcionamiento de dichos sectores, encomendando las relaciones que surgen
en la prestación de los servicios esenciales a un particular.
Así, el artículo 110 inciso 4º de la Constitución prescribe que: «El Estado podrá tomar a
su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos
directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le
corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas (...)»
A partir de lo anterior tienen relevancia los procesos de privatización y concesión (para el
caso en concreto, relacionados con el suministro de energía eléctrica), los cuales no implican total
libertad de funcionamiento del sector pertinente según las reglas del mercado. Por el contrario,
existen normativas y directrices especiales que habilitan la intervención estatal, dentro de límites
y supuestos concretos, enfocadas a establecer reglas que impulsen la competencia, generen
normas de calidad y seguridad, aseguren la estabilidad de los suministros y protejan al usuario.
De ahí que, el concesionario del servicio respectivo se encuentra dentro de una relación de
especial sujeción orientada al cumplimiento de las referidas reglas.
Consecuentemente, surge la figura del ente regulador cuya labor principal es vigilar que el
sector se mantenga funcionando y se garantice el suministro de los bienes y servicios. Este ente
cuenta con legitimación técnica de intervención y regulación en los límites legales establecidos,
procurando condiciones de competencia en el mercado, garantizando las obligaciones derivadas
de la prestación de un servicio público, respetando los derechos de los usuarios y conjugando la
libertad de empresa con la regulación y supervisión del Estado en la prestación del suministro del
servicio público.
En este iter lógico, la creación de la SIGET responde a la tendencia a favor de la
liberalización de ciertos sectores económicos sometidos a intervención estatal. Así, el Estado
pasa de ser el prestador directo del servicio a ser un vigilante y guardián del buen funcionamiento
de dicho sector.
Debe precisarse, entonces, que la SIGET es un ente regulador, que se configura
precisamente como el órgano estatal encargado de regular y controlar el servicio de energía
eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado modula el binomio operador-
proveedor en aras de garantizar el interés general.
Indudablemente la SIGET responde a la necesidad de una legitimación técnica de
intervención, a una nueva modalidad de regulación en los límites que le establezca la ley. En todo
caso, ejerce un equilibrio entre mantener dinámicamente condiciones de competencia en el
mercado, y garantizar las obligaciones de servicio público y los derechos de los usuarios.
Justamente, los considerandos III y IV de la Ley de Creación de la Superintendencia
General de Electricidad y Telecomunicaciones, expresan: «Que para incentivar la inversión
privada en los sectores de electricidad y telecomunicaciones, es necesaria la creación de un
marco regulatorio claro, que proporcione seguridad a los agentes económicos que participen en
sus distintas actividades, a la vez que fomente la competencia y limite la discrecionalidad
regulatoria» y «Que para cumplir con lo anterior, es necesaria la creación de un organismo
especializado, que regule las actividades y supervise el cumplimiento de las normas establecidas
para los sectores de electricidad y telecomunicaciones».
En su artículo 5, la mencionada ley establece las atribuciones de la SIGET, entre las
cuales destacan la aplicación de los tratados, leyes y reglamentos que regulen las actividades de
los sectores de electricidad y de telecomunicaciones (potestad de vigilancia), el dictar normas y
estándares técnicos aplicables a los sectores de electricidad y de telecomunicaciones, así como
dictar las nomas administrativas aplicables en la institución (potestad normativa y de auto
organización), el dirimir conflictos entre operadores de los sectores de electricidad y
telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables (potestad arbitral),
y, la realización de todos los actos, contratos y operaciones que sean necesarios para cumplir los
objetivos que le impongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
La Administración Pública está vinculada al principio de legalidad, el cual tiene como
principal manifestación el otorgamiento de competencias y potestades específicas. De ahí que la
potestad normativa otorgada a la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones, comprende parámetros a los cuales se debe someter todo sujeto que
intervenga en el sector regulado. Siendo coherente que, junto con la potestad de vigilancia que se
otorga a la SIGET, ésta verifique y controle la aplicación de tales parámetros.
Por ello, el artículo 4 de la Ley de Creación de la SIGET señala que el ente regulador
creado es «la entidad competente- para aplicar las normas contenidas en tratados
internacionales sobre electricidad y telecomunicaciones vigentes en El Salvador, en las leyes que
rigen los sectores de Electricidad y de Telecomunicaciones; y sus reglamentos, así como para
conocer del incumplimiento de las mismas».
iii. En el presente caso, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas
se han basado en las potestades de control y regulación que el ordenamiento jurídico confiere a la
SIGET.
Adicionalmente, la situación jurídica de la sociedad actora ha sido confrontada con los
presupuestos legales que habilitan la instalación de infraestructura eléctrica en bienes inmuebles
propiedad de particulares.
En este sentido, en el caso sub júdice, la decisión de las autoridades demandadas ha tenido
a su base el ejercicio de las potestades administrativas conferidas en la Ley General de
Electricidad, la Ley de Creación de la SIGET y en las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y
Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, ordenamiento jurídico producto de la
autonomía normativa de la SIGET.
Dichas normas técnicas, basadas en el interés general y, también, en la protección y
seguridad de los particulares, señalan que el interesado que requiera la constitución de
servidumbres deberá proceder de acuerdo a las normas legales correspondientes (artículo 7).
Así, conforme los artículos 26.2 alineación de postes y 26.8 acceso a inmuebles del
mencionado ordenamiento, las líneas de distribución eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles
respecto de los cuales los propietarios de las infraestructuras eléctricas tengan algún derecho.
En este sentido, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional, normativa aplicable por interpretación analógica al presente caso, determina que la
servidumbre constituida sobre determinado inmueble propiedad de un particular debe estar
debidamente inscrita en el Registro correspondiente (artículos 12 y 13).
Así, las distribuidoras eléctricas únicamente están habilitadas para instalar su
infraestructura en la vía pública, conforme el artículo 11 inciso 1º de la Ley General de
Electricidad. Por el contrario, tales distribuidoras pueden colocar su infraestructura en bienes
inmuebles privados cuando exista un derecho de servidumbre constituido y debidamente inscrito
a su favor, mediante el cual se compruebe el gravamen del inmueble en cuestión.
En el presente caso, a lo largo del procedimiento administrativo, la sociedad actora no
comprobó la existencia de un derecho de servidumbre a su favor, en el inmueble propiedad de las
señoras Gloria Elena A., Jenny A. de C. y Elizabeth C. de H., por el contrario, tal sociedad afirmó
que no estaba en la obligación de constituir el derecho real precitado en el inmueble relacionado.
En consecuencia, se verifica que las autoridades demandadas han emitido los actos que se
impugnan dentro de las atribuciones otorgadas en la Constitución, la Ley de Creación de la
SIGET, la Ley General de Electricidad, la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras
de Electrificación Nacional y las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y Operación de las
Instalaciones de Distribución Eléctrica; y no en el marco de un conflicto de naturaleza meramente
civil, como señala la sociedad demandante, respetando el principio de legalidad y el derecho a la
seguridad jurídica.
iv. En esta línea argumentativa, importa destacar que las autoridades demandadas acoplan
las potestades ejercidas en la sujeción a las normas técnicas que emiten, y valoran el interés
general sobre el particular, en el sentido que, siendo el suministro de energía eléctrica un sector
vital para el país, éste se debe de garantizar y proteger.
Se debe resaltar que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional vigente desde abril de mil novecientos noventa y siete, establece el
procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto cuando éstas no puedan
constituirse por medio de contratación directa. Ello denota que se exige la constitución de un
derecho real de manera voluntaria contratación directa o forzosa judicial.
En tal sentido, la inexistencia de un derecho real en los inmuebles afectados por las líneas
de distribución eléctrica genera una incertidumbre en el efectivo suministro de energía eléctrica y
no asegura la estabilidad del mismo, encaminando al distribuidor a una situación de irregularidad
ante las normas previstas por la SIGET.
En el presente caso, el Superintendente concedió a la sociedad demandante por medio del
acuerdo número 297-E-2012, emitido a las ocho horas con quince minutos del veinticuatro de
abril de dos mil doce (folio 112 frente y vuelto), la oportunidad de presentar por escrito sus
argumentos y posiciones relacionadas con el reclamo planteado por Elizabeth C. de H. en
representación de Gloria Elena A. y Jenny A. de C.
No obstante, la sociedad actora no demostró la existencia y debida inscripción de un
derecho a su favor para tener por legal la ubicación de su infraestructura eléctrica en el inmueble
propiedad de las señoras relacionadas supra, sino que se limitó a expresar que producto del
proceso de privatización del sector eléctrico, las líneas de distribución a las que se hace referencia
en el presente caso fueron adquiridas de buena fe, lo que en principio suponía que conjuntamente
a las líneas precitadas, se hacía la tradición de las servidumbres constituidas a favor de la
Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa CEL y que, por ello, no existía obligación
de constituir la servidumbre respectiva.
Agregó, además, que si las reclamantes deseaban remover la infraestructura eléctrica de
su propiedad, serían ellas quienes absorberían los costos de dicha remoción y modificación de la
red (folio 118 vuelto).
Ante tal irregularidad, las autoridades demandadas actuaron con el objeto que el
distribuidor se sujetara a las normas que regulan las condiciones óptimas de operación y
garantizan un suministro continuo, suficiente y oportuno de energía eléctrica.
De aque, la remoción de las líneas de distribución ordenada, como se ha establecido
supra, es consecuencia de las atribuciones normativas y de vigilancia del ente regulador del
sector de energía, a fin de garantizar y prever la estabilidad del suministro de energía eléctrica,
evitando que la voluntad de un particular propietario o poseedor del inmueble en el cual se
establece la servidumbre de electroducto genere un daño u obstaculice el mantenimiento de las
líneas de distribución, afectando, por ende, el óptimo suministro del servicio público, no
existiendo con ello vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y los derechos
a la seguridad jurídica y posesión de la sociedad actora.
v. En el iter lógico del presente análisis, frente al argumento de CAESS, S.A. de C.V.
relativo a que no existe norma que faculte a las autoridades demandadas para conocer asuntos
jurisdiccionales o dirimir conflictos de naturaleza privada materia civil, debe precisarse lo
siguiente.
La situación de hecho planteada puede ser enmarcada en diferentes ámbitos, pero en el
caso de estudio las autoridades demandadas han actuado con base en el marco normativo que las
rige, a fin de garantizar y vigilar la prestación del suministro de energía eléctrica. De ahí que
enmarcan la intervención de la señora Elizabeth C. de H. en representación de Gloria Elena A. y
Jenny A. de C. en el plano de una cooperación particular.
Es decir, la remoción de la estructura eléctrica exigida no deviene de un mero conflicto en
materia civil sino del ejercicio de potestades que, en el campo de la regulación y control del
suministro de energía eléctrica, competen a la Superintendencia General de Electricidad y
Telecomunicaciones ente regulador creado para tal efecto.
En ese sentido, la SIGET, como ente regulador, posee la obligación legal de regular y
controlar el servicio de energía eléctrica dentro de una relación jurídica en la cual el Estado,
como garante del interés general, armoniza e incide, dentro de los límites constitucionales y
legales, en las diversas situaciones jurídicas de los operadores, usuarios y particulares.
Lo anterior permitió que la SIGET conociera del conflicto entre las señoras Elizabeth C.
de H., Gloria Elena A., Jenny A. de C., y la sociedad actora, pues el mismo se suscitó en tomo a
las materias específicas que se regulan a través de la Ley General de Electricidad.
Por lo dicho, los argumentos expuestos por CAESS, S.A. de C.V. no son atendibles para
declarar la ilegalidad de los actos impugnados, los cuales han sido emitidos con apego al
principio de legalidad y a las atribuciones encomendadas al Superintendente y la Junta de
Directores, ambos de la Superintendencia General de Electricidad y T elecomunicaciones.
vi. Por tanto, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, en el presente caso no
se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, juez natural y posesión de la sociedad
actora, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los artículos 4 y 5 de la LCSIGET,
3, 84 inciso 1º y 2 literal e) de la LGE, 2, 172 inciso 1º y 15 de la Constitución, 1 y 15 de la LOJ,
y 21 del CPCM.
B. Análisis de la obligación de constituir servidumbres para la ubicación de
infraestructura eléctrica en propiedad privada.
1. Finalmente, respecto a la vulneración a sus derechos de defensa y seguridad jurídica, el
principio de legalidad en su vinculación negativa, y los artículos 1 y 4 de la LCSOEN, 7 de las
NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código Civil, los Estándares para la Construcción de
Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de Especificaciones Técnicas de
los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de
Energía Eléctrica, la sociedad actora expresó que la normativa precitada no establece la
obligación de constituir derecho real de servidumbre en inmuebles de propiedad privada en los
que se encuentre instalada infraestructura eléctrica de su propiedad, en ese sentido según la
demandante la normativa especializada únicamente establece un derecho, nunca una
obligación, de constituir servidumbres de electroducto, previendo para ello un procedimiento
específico para su constitución.
La parte actora señaló que no tiene el deber legal de constituir servidumbre a su favor en
inmuebles de propiedad privada en los que se encuentre ubicada infraestructura eléctrica de su
propiedad, por lo que no ha incumplido normas de seguridad, continuidad o calidad del servicio
por el solo hecho de no tener constituido el derecho real precitado sobre inmuebles ajenos.
2. Sobre lo anterior, las autoridades demandadas expresaron que establecieron
válidamente que los operadores que poseen redes de transmisión y distribución de energía
eléctrica debían instituir a su favor la servidumbre de electroducto regulada en la LCSOEN, por
lo que se interpretaron correctamente los artículos 1 de dicha ley, 7 de las NTDSO, en relación
con los artículos 680, 832, 840 y 885 del Código Civil.
En ese sentido, señalaron que la constitución de la servidumbre relacionada supra no es
una cuestión opcional para los operadores de energía, sino una condición esencial para el
desarrollo de las actividades vinculadas con la prestación del servicio público de energía
eléctrica, por lo que su necesidad sí se relaciona con el cumplimiento de los Estándares para la
Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, y el Manual de
Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la Construcción de Líneas
Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.
Finalmente, manifestaron que no se ha vulnerado el principio de legalidad en su
vinculación negativa, ya que la LCSOEN establece la necesidad de configurar el gravamen de
servidumbre de electroducto a favor de los propietarios de las redes de distribución, por ello no es
lógica la argumentación de la sociedad demandante relativa a que la SIGET le ha obligado a
soportar una carga que no proviene de la ley.
3. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
1. Pues bien, según lo expuesto en el apartado iii, número 3, letra A, del Romano III de
esta sentencia, de conformidad a los artículos 26.2 y 26.8 de las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, las líneas de distribución
eléctrica deben estar ubicadas en inmuebles respecto de los cuales los propietarios de dichas
infraestructuras tengan algún derecho.
De igual modo, se precisó que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional, determina que la servidumbre constituida sobre un inmueble propiedad
de un particular debe estar debidamente inscrita en el Registro correspondiente artículo 12 y
13.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico precitado, en su artículo 1 establece: La
presente Ley tiene por objeto, establecer el procedimiento para la constitución de servidumbres
de electroducto a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Rio Lempa (CEL), cuando
ésta no se pueda constituir por medio de contratación directa. Para los efectos de esta Ley,
Servidumbre de Electroducto es el gravamen que se constituye a favor de CEL sobre un inmueble
determinado, y que confiere a ésta el derecho de instalar torres y postes, así como también
tender cables aéreos y subterráneos en la porción del inmueble sujeta al gravamen, y a utilizar
éstos para la conducción de energía eléctrica.
Así, la ley relacionada supra establece que la servidumbre sobre un inmueble privado en
el que se instale una estructura eléctrica debe estar debidamente inscrita en el registro
correspondiente.
En este punto es importante precisar que el ordenamiento jurídico precitado es aplicable al
presente caso por analogía, ello, dado que, a pesar de estar dirigido a la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa CEL, regula el derecho de instalar postes, torres, cables, etc., es
decir, redes de transmisión e infraestructura eléctrica en propiedad privada.
Por otra parte, al entrar en vigencia las Normas Técnicas de Diseño, Seguridad y
Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica, CAESS, S.A. de C.V. al igual que el
resto de distribuidoras de energía eléctrica adquirió la obligación de cumplir con dicha normativa
que tiene por objeto establecer las disposiciones, criterios y requerimientos mínimos para
asegurar que las mejoras, expansiones y nuevas construcciones de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, se diseñen, construyan y operen, garantizando la seguridad de
las personas y bienes y la calidad del servicio.
La referida obligación es vinculante para las distribuidoras de energía eléctrica, y es
aplicable incluso para la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la mencionada
norma técnica. Lo anterior es así, ya que el artículo 2 de las Normas Técnicas de Diseño,
Seguridad y Operación de las Instalaciones de Distribución Eléctrica establece el alcance y
ámbito de aplicación Esta Normativa será de aplicación obligatoria, en la República de El
Salvador, para todas las personas naturales o jurídicas, que tengan relación con el diseño,
construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución de
energía eléctrica, incluyendo sus mejoras, ampliaciones e instalaciones provisionales o
temporales (...)
Ahora bien, las actuaciones administrativas impugnadas no tienen a su base, como único
fundamento, la referida norma técnica sino, también, la Ley General de Electricidad, que regula
en el artículo 11: Para la construcción de redes de transmisión y distribución, será gratuito el
uso de los derechos de vía en los bienes nacionales de uso público, debiendo cumplirse en todo
momento, las normas de urbanismo que dicten las autoridades correspondientes. Los gastos
derivados de la remoción, traslado y reposición de las instalaciones eléctricas que sea necesario
ejecutar como consecuencia de la ampliación, mantenimiento o mejoramiento de carreteras,
caminos, calles, vías férreas, obras de ornato municipal o por otras razones de igual índole
serán por cuenta de los operadores, en compensación por la utilización de bienes nacionales de
uso público en forma gratuita.
En ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico relacionado supra es aplicable a la
sociedad actora pues es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas cuyas actividades
se relacionan con la construcción, supervisión, operación y mantenimiento de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica.
Por tanto, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes deben desestimarse los
vicios de ilegalidad relativos a la vulneración al derecho de defensa y seguridad jurídica
planteados por la sociedad actora, el principio de legalidad en su faceta de vinculación negativa, y
los artículos 1 y 4 de la LCSOEN, 7 de las NTDSO, 745, 671, 680, 832, 840 y 885 del Código
Civil, los Estándares para la Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica,
y el Manual de Especificaciones Técnicas de los Materiales y Equipos Utilizados para la
Construcción de Líneas Áreas de Distribución de Energía Eléctrica.
V. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y
los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y
272 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por COMPAÑÍA DE
ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia CAESS, S.A. de C.V., por medio de sus apoderados generales
judiciales con cláusula especial, licenciados Gregorio Enrique Trejo Pacheco Midence, Carlos
René Morales Quintanilla y José Alberto Rodezno Farfán, en los siguientes actos administrativos:
a) Acuerdo número 461-E-2012, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de
junio de dos mil doce, emitido por el Superintendente General de Electricidad y
Telecomunicaciones, mediante el cual se ordena a CAESS, S.A. de C.V. que en el plazo de veinte
días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo, remueva bajo su
costo la infraestructura eléctrica que atraviesa el inmueble propiedad de las señoras Elizabeth C.
de H., Gloria Elena A. y Jenny A. de C., ubicado en el kilómetro [...] de la carretera que conduce
de San Martín a Suchitoto, en el municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán.
b) Acuerdo número 104-E-2013, emitido por la Junta de Directores de la
Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, a las dieciocho horas del
diecisiete de enero de dos mil trece, mediante el cual se confirmó el acuerdo anterior.
2. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las diez horas dos minutos
del diecinueve de abril de dos mil trece.
3. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4. En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DAFNE S.--------------P. VELASQUEZ C.---------------S. L. RIV. MARQUEZ.---------------
JUAN M. BOLAÑOS S.---------------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS
Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------M. B. A.------------
SRIA.---------RUBRICADAS.

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