Sentencia Nº 144-2020 de Sala de lo Constitucional, 09-06-2021

Número de sentencia144-2020
Fecha09 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
144-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y un minutos del día nueve de junio de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido en contra de la
Fiscalía General de la República, Tribunales Primero, Cuarto y Quinto de Sentencia de San
Salvador, las Cámaras Primera y Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por el
abogado E.O.O.P. y, a su favor, por el señor JRLR, procesado por el delito de
agresión sexual en menor e incapaz.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. El solicitante, en síntesis, refiere que en su contra se sigue proceso penal ante el
Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, por la comisión del delito de agresión sexual en
menor e incapaz en perjuicio de su hija. En el trámite de la causa fue condenado por primera vez
el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, decisión contra la que
interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cámara Primera de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, el 23 de noviembre de 2017, anulando dicha sentencia y ordenando
la repetición del juicio, debido a la errónea apreciación de la prueba según las reglas de la sana
crítica en cuanto al examen conjunto de la prueba.
El 26 de febrero de 2019, el Tribunal Quinto de Sentencia de la misma ciudad llevó a
cabo el nuevo juicio y dictó sentencia absolutoria en cuanto a la responsabilidad penal y
condenatoria respecto a la responsabilidad civil; contra la absolución fiscalía interpuso recurso de
apelación y, su defensa técnica, por la condena en responsabilidad civil. La Cámara Segunda de
lo Penal de la Primera Sección del Centro, el 21 de octubre de 2019, decidió anular la sentencia y
ordenar un nuevo juicio, por considerar que el tribunal realizó una incompleta valoración
probatoria y por ser la condena civil errónea y contraria a derecho después de haber absuelto en
responsabilidad penal.
El 21 de enero de 2020, el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador lo absolvió de
responsabilidad penal y civil. La sentencia le fue notificada el 21 de febrero de ese mismo año.
Asegura el peticionario que, a raíz de esta última decisión y tomando en cuenta las
sentencias dictadas en su contra, existe una amenaza inminente de que su derecho de libertad
física se vea transgredido ante una posible anulación de esa sentencia y la repetición de un nuevo
juicio que conlleve a una condena, debido a que el 6 de marzo de 2020, la representación fiscal
interpuso recurso de apelación y para su conocimiento se ha designado a la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, la que ha conocido de sentencias anteriores en su
proceso, los ha anulado y ordenado la repetición del juicio, por lo que considera que puede
resolver en igual sentido, dando lugar a que otro tribunal de primera instancia pueda condenarlo.
En tal situación sustenta el inminente riesgo de afectarse sus derechos de libertad física y
seguridad jurídica.
2. En fecha 29 de octubre de 2020, el abogado E.O.O.P. presentó
escrito mostrándose parte en este proceso de hábeas corpus en calidad de apoderado del señor LR,
en virtud de existir una inminente amenaza a su libertad física.
Indica que el 27 de octubre de 2020, le fue notificada la sentencia del 26 de octubre de
2020, emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en la que por
segunda ocasión anula la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de
esta ciudad, argumentando que se han inobservado las reglas de la sana crítica por no haberse
valorado la prueba de manera integral y sobre todo por alegarse que no se le dio el merecido
valor probatorio al testimonio de su hija. La cámara ha ordenado nuevamente la reposición del
juicio, encomendándolo al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.
Ello, manifiesta en su escrito, constituye un atentado contra la esfera jurídica de su
representado, pues se sigue violentando su derecho a la seguridad jurídica, por continuar el
trámite de la causa de manera indefinida luego de casi siete años, lo cual, a su vez, según le
parece, aumenta el riesgo de que la libertad física del señor LR, se vea afectada ilegítimamente.
3. El licenciado O.P. presentó otro escrito el 3 de noviembre de 2020, mediante el
cual indica que por un error involuntario en el escrito anterior omitió señalar mecanismos de
notificación, por lo que subsana tal omisión.
4. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el referido profesional presentó escrito
modificando la demanda de hábeas corpus inicial. En este relaciona como autoridades
demandadas a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y añade por
conexidad las siguientes: Fiscalía General de la República, Tribunales Primero y Quinto de
Sentencia y la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, todas de este
domicilio.
Indica como acto reclamado la resolución de las once horas con treinta minutos del 27 de
octubre de 2020, emitida por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
por vulneración a los derechos de libertad personal y de defensa, en su manifestación a ser
juzgado en un plazo razonable, y por violentársele la garantía de prohibición de prueba ilícita.
Alega que la vulneración a la libertad personal del señor LR descansa en la
manifestación del derecho a ser oído y vencido en juicio antes de anular una sentencia favorable
por segunda vez. La sala ha establecido, asegura, que el control en apelación no es ilimitado,
existen barreras para los tribunales de segunda instancia, particularmente cuando se trata de
revocar una sentencia absolutoria y dictar una condenatoria como efecto del recurso. Según
aduce, este caso se asemeja con el precedente sentado en la resolución del hábeas corpus 350-
2018, de fecha 6 de marzo de 2019, por lo que no ameritaría un trato jurídico diferente.
El caso del señor LR comenzó con una denuncia calumniosa interpuesta el 2 de
diciembre de 2013, en la que se le acusaba de un presunto delito, de la que se presentó
requerimiento fiscal hasta el 9 de febrero de 2015, lo que implicó un período de investigación de
más de un año y dos meses. Ello, refiere, es incompatible con lo dispuesto en la legislación
procesal penal. Luego narra nuevamente las actuaciones judiciales que ya fueron expuestas en el
primer escrito y que han sido cuestionadas por el señor LR.
A tales cuestionamientos añade que la primera apelación conocida por la Cámara Primera
de lo Penal de la Primera Sección del Centro fue contra el sobreseimiento definitivo de fecha 19
de octubre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción de M.s.
El segundo recurso tramitado ante dicho tribunal fue contra la sentencia condenatoria
dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad; en la resolución del 23 de noviembre
de 2017 la cámara anuló nuevamente la decisión pronunciada en primera instancia.
Luego, por reposición, el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad emitió sentencia y
cometió equivocaciones inaceptables por absolver al señor LR en responsabilidad penal pero
condenarlo en responsabilidad civil, sin ningún fundamento jurídico y no fundamentó en debida
forma su sentencia. Esta decisión fue anulada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro. El Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad repuso el juicio
correspondiente y emitió nueva sentencia; sin embargo, esta ha sido anulada por la Cámara
Primera de lo Penal, en resolución del 27 de octubre de 2020, y se ha ordenado un nuevo juicio a
ser repuesto por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad.
De esta última decisión pronunciada por el tribunal de alzada, el peticionario cuestiona
que se retomó y dio valor probatorio a la declaración de la supuesta víctima, la cual no fue
ofrecida en su momento como anticipo de prueba, sino que se solicitó al Tribunal Quinto de
Sentencia la grabación del testimonio de la presunta víctima y que luego se pretendió darle esa
calidad en la vista pública celebrada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, vulnerando el derecho
de defensa de su representado. Aduce que la razón por la que no debió ser considerada como
anticipo de prueba es la anulación completa decretada por la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro de la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador.
La Cámara Primera de lo Penal emitió una resolución sobre la base de un medio
probatorio que fue incorporado ilegalmente al juicio en transgresión de la garantía de
prohibición de prueba ilícita. Además, le confirió calidad de prueba referencial, y a pesar de eso
le concedió valor probatorio por considerarla relevante. Con ello, asevera, dicho tribunal se
contradice con la resolución que pronunció el 23 de noviembre de 2017, al conocer de este
mismo caso, pues en esta argumentó que el testimonio de la menor víctima era incongruente con
los hechos acusados e incoherente con los demás medios de prueba periféricos.
Sobre la base de lo anterior, la cámara ha anulado la sentencia absolutoria emitida por el
Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, dejando en el limbo la situación jurídica de su
defendido.
En cuanto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, indica que es injustificable la
tramitación de una causa por casi siete años, durante los cuales se ha encontrado sometido su
representado sin que se defina su situación jurídica y más cuando no se trata de un caso de alta
complejidad, ni tampoco que el acusado haya dilatado indebidamente el mismo.
5. Con fecha 6 de abril del año en curso, se recibió escrito del citado profesional
informando que el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad señaló vista pública para el 20 de
abril de este año.
II. 1. Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que para admitir liminarmente
el análisis del fondo de la pretensión planteada, es necesario que cumpla con determinados
presupuestos, entre ellos, señalar a la autoridad demanda, la expresión clara y precisa del agravio
alegado, y que este sea de trascendencia constitucional y no meras inconformidades con las
decisiones judiciales (o de otra índole) cuestionadas, para habilitar el ejercicio de la competencia
de esta sala sobre el asunto propuesto. De lo contrario, es decir, la omisión de algunos de estos
elementos indispensables que posibilitan la admisión del reclamo propuesto, propician su rechazo
al inicio del proceso constitucional ver resolución de improcedencia de hábeas corpus 26-2017
del 17/02/2017, entre otras.
2. En cuanto a la primera queja del peticionario, referida a que la presentación del
requerimiento fiscal después de casi un año y dos meses de interpuesta la denuncia constituye una
ilegalidad, es necesario hacer las consideraciones siguientes.
La potestad de accionar la vía penal a partir de una investigación previa es de
exclusividad fiscal, conforme al monopolio constitucionalmente conferido de la investigación del
delito y del ejercicio de la acción penal pública (art. 193 3º y 4º Cn.). La investigación del delito
encuentra límites legales respecto al tiempo en que debe llevarse a cabo una vez se tiene
conocimiento de un hecho delictivo (art. 270-A Código Procesal Penal CPP). Es claro que el
legislador deja dentro de dicha potestad la posibilidad de accionar la administración de justicia
siempre y cuando se tengan elementos indiciarios o probatorios para promoverla.
El art. 293 CPP dispone cuando procede el archivo de una investigación, lo cual debe
interpretarse en armonía con los términos previamente señalados en el art. 270-A del mismo
cuerpo normativo. Es decir que una investigación deberá llevarse a cabo en el lapso de siete
meses, cuando se trata de delitos comunes, en cambio cuando versa sobre delitos de crimen
organizado o de realización compleja confiere un plazo de veinticuatro meses. Si durante el
tiempo concedido a la investigación, dependiendo del delito de que se trate, no se obtienen
elementos suficientes que sustenten la incriminación entonces procede el archivo en las
condiciones que establece la primera disposición citada en este párrafo; sin embargo, en su inciso
final, establece la posibilidad de reabrir el caso hasta agotar la investigación cuando aparezcan
nuevos indicios o evidencias que desvirtúen las razones por las que se ordenó el archivo.
Estas potestades que se despliegan de la investigación fiscal son coherentes con el estatuto
constitucional, de manera que posibilitan cumplir con el propósito último de la investigación que
es obtener la verdad del caso.
Pero además en la misma legislación procesal se encuentran otros límites a tales
potestades del ente fiscal que constituyen a su vez un control a su ejercicio, como por ejemplo la
prescripción de la acción penal, regulada en el art. 32 CPP. Este instituto jurídico representa
claramente un freno al ejercicio de la acción penal y a su vez una garantía de seguridad jurídica a
la esfera de la persona que está siendo investigada por un delito. En todo caso, si los límites
temporales de investigación se encuentran excedidos, se debe contrastar con los límites propios
del derecho a accionar la administración de justicia para frenarlo cuando ya ha prescrito, siempre y
cuando se cumplan con los presupuestos legales.
En tal sentido, que en este caso uno de los primeros cuestionamientos se centre en haberse
promovido la acción penal aproximadamente un año con dos meses después de la recepción de la
denuncia, no resulta revelador de una transgresión a las limitaciones legales conforme al estatuto
constitucional que contempla el monopolio de la investigación del delito y del ejercicio de la
acción penal pública en los términos referidos; al contrario, bajo las condiciones que ha sido
planteado se ajusta a esos estándares y por lo tanto solo revela una mera inconformidad con la
promoción de la acción penal originada de la denuncia presentada por la supuesta comisión del
delito de agresión sexual en menor e incapaz; consecuentemente, deberá rechazarse liminarmente
esta queja de la demanda incoada.
3. Por otro lado, debe indicarse que el resto del reclamo propuesto tiene dos fundamentos:
por un lado, se cuestiona que el juicio se base en una grabación del testimonio de la menor
víctima, incorporada ilegalmente como anticipo de prueba y calificada de referencial por la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; y por otro lado, la irrazonabilidad
del plazo en que se ha desarrollado la etapa del juicio, debido a las reiteradas sentencias
pronunciadas e impugnadas que han generado una especie de reenvío indefinido sin que se haya
solucionado la situación jurídica del imputado.
Respecto al primero, el peticionario es claro en indicar que este cuestionamiento se
origina de la última resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro el 27 de octubre de 2020. De modo que, en los términos planteados no es
posible atribuir tal queja a todas las autoridades judiciales demandadas, como finalmente se
colige de las conclusiones del solicitante.
Asimismo, si bien la irrazonabilidad sobre el tiempo en que ha sido juzgado el señor LR
es un reclamo atribuido conjuntamente a los Tribunales Primero, Quinto y Cuarto de Sentencia de
esta ciudad y a las Cámaras Primera y Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de
lo argüido es posible determinar que el conocimiento de los segundos tribunales Quinto y
Cuarto ha sido en razón de las anulaciones y orden de nuevo juicio pronunciadas por las
cámaras, es decir, los reenvíos indefinidos que aquejan al favorecido en los términos planteados
no es posible adjudicarlos a dichas autoridades con los argumentos vertidos en la demanda y su
modificación.
Ciertamente, el solicitante aduce una serie de razones que van contra la motivación de las
sentencias pronunciadas en el caso, pero sus reclamos se reducen a la tardanza en el juzgamiento
y a la falta de una sentencia definitiva que resuelva la situación jurídica del acusado, cuya
indeterminación ha sido producto de las anulaciones originadas de la serie de recursos de
apelación que han sido presentados contra cada sentencia emitida en su contra.
Por tanto, deberá declararse improcedente la demanda en contra de los Tribunales
Primero, Quinto y Cuarto de Sentencia de esta ciudad.
III. 1. Ahora bien, en vista de que los dos fundamentos planteados en el número tres del
considerando anterior, atribuibles el primero a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, y el segundo además a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, revelan un tema de posible vulneración a los derechos de defensa, debido proceso,
seguridad jurídica y libertad física del señor JRLR, es procedente emitir un auto de exhibición
personal.
Con relación a la designación de un juez ejecutor en el contexto de la pandemia por
COVID-19, esta sala, en autos de fechas 6 de julio, 20 de julio y 31 de agosto, todos del año
2020, en los hábeas corpus 374-2020, 468-2020 y 570-2020, en su orden respectivo, ha sostenido
que para contribuir a la prevención de contagios, en algunos casos se puede prescindir de la
colaboración de dicho delegado del tribunal. Esto debe hacerse en casos como el presente, en el
que se reclama contra supuestas actuaciones que pueden ser constatadas en el expediente del
proceso penal aludido y, por lo tanto, para resolver el hábeas corpus es posible obtener los
insumos necesarios de forma directa, mediante requerimiento de información a la autoridad
demandada.
De esta manera, el acto de intimación a la autoridad demandada quedaría cumplido con la
notificación del auto de exhibición personal que efectúe la secretaría de este tribunal y ello
habilitaría la remisión de su informe de defensa y de toda la documentación que se le pida. La
solicitud de documentación, además, está expresamente regulada en el inciso 3º del art. 71 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La autoridad remitente debe hacer constar que la
información enviada es la misma que está agregada al expediente, teniendo en cuenta la
responsabilidad en la que puede incurrir en caso de no adjuntar información certera y completa o
de negarse a remitirla. Lo anterior garantiza no solo la veracidad de la información obtenida para
que este tribunal pueda resolver, sino además evita poner en riesgo la salud de los jueces
ejecutores y de otras personas, cuando su labor no sea indispensable.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sala podrá designar un delegado si durante el trámite del
proceso se considera indispensable.
Por tanto, en este supuesto se prescindirá del nombramiento de juez ejecutor.
2. En ese sentido, debe requerirse a las Cámaras Primera y Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, informe en el que se pronuncien respecto de lo reclamado en este
proceso, haciendo una relación pormenorizada de los hechos relacionados con el cuestionamiento
propuesto, con las justificaciones que estimen convenientes y señalando la documentación en que
fundamenten sus aseveraciones, el cual deberá ser enviado a esta sala en el plazo de tres días
hábiles contados a partir de la notificación que se les haga del presente auto con base en los
derechos de audiencia y defensa y en aplicación analógica de los arts. 26 y 30 LPC.
3. Además, a efecto de que este tribunal cuente con los insumos necesarios para dictar el
pronunciamiento que corresponda y de conformidad con el art. 71 LPC, es preciso requerir al
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador o a la autoridad a cuyo cargo se encuentra el
proceso, certificación de: i) sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de
Sentencia de San Salvador; ii) resolución de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección
del Centro, en la que anula esa sentencia y ordena un nuevo juicio; iii) sentencia absolutoria
dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad; iv) resolución de la Cámara Segunda
de lo Penal de la Primera Sección del Centro en la que anula dicha decisión y ordena nuevo juicio; v)
sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad; vi) resolución de la
Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en la que anula la última sentencia y ordena
se repita el juicio por el Tribunal Tercero de Sentencia de la misma ciudad; vii) resolución en la que se
haya ordenado la declaración de la menor víctima a través de Cámara Gessell; viii) dictamen de acusación
en el que conste ofrecimiento de dicha declaración en calidad de prueba; ix) auto de apertura a juicio
dictado por el Juez de Instrucción de M.s; x) resolución en la que se hayan ordenado medidas
cautelares contra el favorecido; y xi) cualquier actuación que esté relacionada con los reclamos expuestos.
Dicha documentación deberá ser remitida de forma completa y en el tiempo estipulado por este tribunal
(auto de 29 de enero de 2010, hábeas corpus 39-2007).
4. Asimismo con base en los artículos 71 y 79 LPC la autoridad demandada debe
indicar la situación jurídica del señor JRLR respecto a su libertad física y el estado actual de su
proceso penal; además, mantener informado a este tribunal sobre cualquier decisión que
pronuncie en el mismo y que incida en el referido derecho del imputado, junto con la
certificación de tal resolución y de sus respectivas notificaciones, con la finalidad que esta sala
tenga conocimiento sobre ello.
En caso de ya no tener a su cargo el proceso penal, el Tribunal Tercero de Sentencia de
San Salvador deberá informar a la correspondiente sobre los requerimientos de esta sala, para que
sean remitidos la certificación y el informe sobre la situación jurídica directamente a esta sede,
sin necesidad de otro trámite.
IV. Dado que el peticionario ha señalado dirección, fax y correo electrónico para recibir
notificaciones, la secretaría de esta sala deberá tomarlos en cuenta, pero se autoriza para que, si es
necesario, utilice cualquier medio legal de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 13, 26, 30, 43, 44, 45, 46, 71 y 79 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. D. improcedente el reclamo referido a la tardanza en presentar el requerimiento
fiscal en el caso seguido contra el señor JRLR, por tratarse de una mera inconformidad con tal
actuación.
2. D. improcedente la demanda de hábeas corpus incoada contra los Tribunales
Primero, Cuarto y Quinto de Sentencia de San Salvador, por carecer de un reclamo concreto
atribuible a ellos.
3. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor JRLR, por irrazonabilidad en el
plazo de su juzgamiento y por valoración de prueba ilegalmente incorporada a juicio, atribuible la
primera queja a las Cámaras Primera y Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y
la segunda únicamente al primer tribunal de alzada mencionado.
4. Prescíndase del nombramiento de juez ejecutor, conforme a las consideraciones hechas
en la presente resolución.
5. Requiérase a las Cámaras Primera y Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro que, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación que se le haga del presente
auto, rindan informe de defensa en los términos expuestos en el considerando III.2 de este
pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la que funden sus
aseveraciones.
5. S. al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad o aquel que tenga a cargo el
proceso penal, la documentación detallada en el considerando III. 3 de este auto, además, que
informe su estado actual y la situación jurídica del imputado referido, en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
6. N.íquese.
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-------A.L.J.Z..A.P.J.S..Z.M.N.G.-------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------------------------E. SOCORRO C.-------------------------RUBRICADAS---------------------------
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