Sentencia Nº 144C2018 de Sala de lo Penal, 25-07-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia144C2018
Delito Homicidio agravado tentado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
144C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia,, para resolver tres
recursos de casación, interpuestos por el licenciado VYST y por los imputados CMP y JRGM,
presentados en contra de la sentencia definitiva confirmatoria del fallo de primera instancia,
pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla,
departamento de La Libertad, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día cinco de
octubre del año dos mil diecisiete, en el proceso penal instruido en contra de los imputados CMP,
CMMF y JRGM, procesados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Art. 128 y 129 Pn., en perjuicio de la vida del señor SAGM y por el ilícito de
HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, Arts. 128 y 129 No. 3 en relación al Art. 24 Pn., en
detrimento de la víctima protegida con la clave “Loro”.
Intervienen además, la licenciada Claudia Sofía Membreño Melara, en su calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: Se inició el proceso con la presentación del requerimiento fiscal en el
Juzgado Segundo de Paz de Quezaltepeque, la instrucción estuvo a cargo del Juzgado
Especializado de Instrucción de San Salvador, ordenándose en la audiencia preliminar la apertura
a juicio, la audiencia de vista pública fue realizada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla,
en la que se emitió un fallo condenatorio en contra de los procesados, dicha resolución fue
apelada, habiendo conocido la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla,
quien confirmó la condena emitida, siendo esa sentencia la que se recurre.
Como hechos probados, se tienen los que en lo medular y textualmente, refieren: “...
SAGM ... fue atacado a balazos como a las seis y media de la tarde del día catorce de enero de
dos mil quince en ocasión que se encontraba en el caserío **********, Cantón **********, en
la Cooperativa **********, Quezaltepeque, que en el hecho intervinieron varios sujetos,
habiendo sido trasladado a recibir asistencia médica, y fallecido el día 17 de enero de 2015 en el
Hospital Rosales de San Salvador, según la autopsia por heridas de tórax de abdomen
producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, hecho en el cual participaron como
coautores los imputados CMMF, JRGM, CMP, JACS; MAMC y VMCC, BAZC ...” (sic) (la
cursiva es de esta Sala).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla,
departamento de La Libertad, falló lo que en esencia y de forma literal, refiere: “...
D)
DENIEGASE lo solicitado por los apelantes en sus respectivos recursos de
apelación;
E)
CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada por el Tribunal
de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día quince de mayo del
año dos mil diecisiete, en contra de los procesados CMP, CMMF y VYST...” (sic) (la cursiva es
de esta Sala).
TERCERO: A los recursos presentados se les ha efectuado un análisis preliminar de
admisibilidad, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos
por el legislador en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, siendo necesario, precisar
clara y concretamente, el o los motivos denunciados, así como la razón o razones por las que se
considera ya sea una inobservancia o errónea aplicación de le y. Las reglas particulares instituidas
para la casación determinan exigencias espacio-temporales de interposición, así como también,
las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa.
Analizadas las condiciones de interposición, esta Sala en cuanto a los escritos
impugnativos presentados por los imputados CMP y JRGM considera que no han cumplido con
las mismas, por las razones siguientes:
Respecto al recurso presentado por el señor CMP, en lo medular y literalmente se
denuncia: “... Que mi persona es totalmente inocente ... No existe evidencia material del hecho ...
no hay pruebas de parafina y plomo ... Que un testigo clave o protegido que no esté robustecido
su testimonio con evidencia científica ... es incongruente ... Que mi persona ha presentado
testigos de descargo con los que se comprobó que ... en el momento de los hechos estaba en otro
lugar, no se valoró ... hay falta de congruencia en la sentencia al no contar en mi caso con
evidencia científica ... no basta que una persona con el ánimo de hacerme daño me involucre ...
cuando no hay evidencia material ... que los efectos o agravios que me causa esta sentencia es el
desamparo de mi esposa, mi madre y mi hijo ... Que los testigos en muchos casos y este concreto
son prejuiciados, enseñándoles las fotos para que en rueda de personas señalen a la persona...”
(sic) (la cursiva es de esta Sala).
Por su parte el señor JRGM, en su recurso de casación alega lo que de forma textual y en
esencia, refiere: “... que existe inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, ya que la
acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia no son congruentes entre sí, por lo que la
Fiscalía ... en su acusación manifestó que con la prueba aportada su objetivo era probar que mi
persona era autor directo del homicidio ... es fácil concluir que mi persona no realizó ninguna
conducta para quitar la vida ... el testigo jamás expresó que mi persona hubiese disparado arma
de fuego contra la humanidad de la víctima ...” (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
En ese orden de ideas, al examinar los razonamientos consignados en ambos escritos, se
vuelve necesario recordar que el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su
efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son, la expresión de la voluntad de
impugnar, que conlleva verificar el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma, y la
fundamentación de la impugnación, que también tendrá que efectuarse conforme a las exigencias
de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma extrínseca y el segundo a su contenido.
Por consiguiente, para considerar verificados dichos elementos, se requiere que el
impetrante esté en posesión del derecho impugnativo, que supone el estar legitimado para
recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en
relación con el gravamen que el pronunciamiento judicial le ocasiona, y que la resolución sea
recurrible con base al Art. 479 Pr. Pn., ello en correspondencia con el cumplimiento del requisito
de ser interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días contados a
partir de la notificación de la sentencia, los cuales se computarán a tenor de lo dispuesto en el
En consonancia con lo anterior, del estudio de naturaleza formal efectuado a los recursos
de casación relacionados supra, se establece respecto del escrito del procesado CMP, que en la
estructura de argumentos que lo sostienen, se omite completamente expresar un motivo por el
cual se recurre, por el contrario, lo que se evidencia es una serie de ideas relativas a exigir medios
probatorios de carácter científico para el establecimiento de los hechos, con lo cual no se
determina agravio alguno, situación que como se dijo, se constituye como condición esencial para
la admisión del recurso, por consiguiente al no existir una denuncia concreta y fundamentada de
la concurrencia de una inobservancia o errónea aplicación de la ley, y no pudiendo inferirse de
los argumentos transcritos quebranto o defecto alguno y considerando que no es factible la
construcción de un vicio casacional por parte de este Tribunal, deberá declararse la inadmisión
del recurso.
Respecto del escrito incoado por el señor JRGM, se denuncia inobservancia a las reglas
de la congruencia, Art. 397 Pr.Pn., sin embargo, tal defecto es revisable en casación al
comprobarse una falta de pronunciamiento o un exceso en el mismo por parte de la Cámara, pero
en el caso de autos con los juicios de valor que constan en el texto impugnativo, lo único que se
logra acreditar es que -en criterio del impetrante- la fiscalía no probó los hechos acusados, pero
no se demuestra algún error o la inobservancia de la ley en los razonamientos que sostienen la
decisión contenida en la sentencia de Cámara, con lo cual tampoco se logra identificar un agravio
real y concreto que habilite el estudio de fondo del recurso planteado, y considerando que el
escrito casacional se encuentra supeditado a la observancia de los presupuestos objetivo y
subjetivos a que se refiere la ley, deviene -por las razones plasmadas- la inadmisibilidad de la
queja, por ser lo que en derecho corresponde.
Cabe concluir, que si bien el acto impugnativo tiene por objeto que un tribunal superior
revise la resolución adversa y poder subsanar lo que interesa, no se debe obviar que en la medida
que la legislación impone requisitos y formalidades para recurrir, éstas por razones de legalidad y
taxatividad deben cumplirse, pues caso contrario se estaría ante una desformalización que
afectaría las reglas del debido proceso constitucional.
En consecuencia, de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que se configura en los
escritos casacionales no puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art. 453
Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para alegar y fundamentar vicios de
casación, deberá declararse la inadmisión de los mismos.
En relación al recurso presentado por el licenciado VYST, éste ha cumplido con los
presupuestos de impugnabilidad, por lo que se encuentra de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 480
Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un tribunal de segunda
instancia y además, porque los vicios encajan en los supuestos regulados por la ley; por
consiguiente, ADMÍTANSE y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el
Art, 484 Pr. Pn.
CUARTO: Contra el fallo se admitieron los motivos contemplados en el Art. 478 Nos. 3
y 5 Pr. Pn., que señalan una fundamentación insuficiente de la sentencia, inobservancia del Art. 4
Pn. errónea aplicación de los Arts. 33, 128 y 129 Pn., y la infracción a las reglas de la sana
crítica.
QUINTO: La licenciada Claudia Sofía Membreño Melara, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República, no hizo uso del derecho que la ley confiere en el
término del emplazamiento de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Esta Sala, producto del estudio de los motivos contenidos en el recurso admitido I
licenciado VYST en relación a la sentencia objeto de impugnación, considera que éstos no se
configuran, con base en las razones que a continuación detallan:
Como motivo uno se denuncia la insuficiente fundamentación de la sentencia, el cual e
justificado con los juicios de valor que literalmente y en lo pertinente, dicen. “... la honorable
Cámara para dar respuestas a los argumentos planteados en mi primer motivo de apelación;
recurre a la fórmula de remitir a lo que argumentó en relación a un motivo de apelación
planteado por otra abogada defensora en su Recurso de Apelación; sin embargo, si nos
remitimos a verificar el segundo motivo de impugnación planteado por la defensora Madelen
Karina Cano Zelaya, advertiremos que la misma como segundo motivo de su Apelación no
planteó una falta de fundamentación probatoria intelectiva, es decir, que su queja recursiva no
fue que el Tribunal de Sentencia no había dejado claro y preciso como la prueba se relaciona
entre ...sino que planteó como “MOTIVO NÚMERO DOS DEL RECURSO” una
“Inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo ... el Tribunal en ningún momento recoge en dicha fundamentación alguna
explicación probatoria intelectiva en cuanto a la construcción de coautoría del delito de
Homicidio Agravado de mi representado a partir de los distintos elementos de prueba ...” (sic)
(la cursiva es de esta Sala).
Además, se agrega: “... si revisamos el quantum y contenido explicativo que realiza la
honorable Cámara respecto a mi primer motivo de Apelación, veremos que el mismo también
resultaría insuficiente, al utilizar fórmulas de explicación que en realidad no satisfacen una
verdadera motivación ... Decir que los medios de prueba aportan elementos de convicción ... que
se hizo la valoración jurídica que se les otorgó a cada medio probatorio: que fueron analizados
de forma integral en todos sus aspectos ... que se hace una relación concatenada y armónica de
todos los medios de prueba que vienen a corroborar lo declarado por el testigo protegido con
clave “Loro” ... y además se fundamentó legalmente la pena que se les aplicó; no es una
explicación que en sí establezca cómo la honorable Cámara tuvo por constatado que el Tribunal
de primera instancia realizó una fundamentación probatoria intelectiva adecuada ...” (sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
En ese orden de ideas, al centrar la peticionaria su reclamo en que la Cámara ha
quebrantado la congruencia por fundar su decisión en argumentos que no tienen relación con el
proceso sometido a su conocimiento, debe retomarse lo dispuesto en el Art. 459 Pr. Pn., que
establece: “El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento
sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.” (sic).
En consonancia de lo expuesto, ha de entenderse que la decisión de la Cámara adoptada
en la sentencia que emita, deberá estar en función de la propuesta impugnaticia de los recurrentes,
siempre y cuando ésta atienda a lo desarrollado en los Arts. 475 y 476 Pr. Pn., que enuncia las
facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia; es decir, que la resolución judicial no
puede ir ni más allá de dicha pretensión, ni menos de ella, ya que de ser así, se vulneraría la
congruencia que ha de guardar la sentencia pronunciada.
En ese orden de ideas, el reclamo se basa en que el motivo uno que alegó en apelación y
que es relativo a la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, no fue resuelto por la
Cámara, pues retomó lo considerado para el vicio dos de la apelación presentada por la defensora
Madelen Karina Cano Zelaya, cuando éste desarrollaba una inobservancia a las reglas de la sana
crítica, razón por la que se hace necesario determinar los juicios de valor que textualmente y en lo
medular, dicen: “... En cuanto al primer motivo de impugnación, que consiste en el hecho de que
el testigo clave “Loro” no mencionó los nombres de los imputados, solamente sus alias, que no
se determinó cuál de todos los imputados disparó primero y que no se probó que su defendido
CMP, tuviese la intención de quitarle la vida a la víctima ... esta Cámara hace las siguientes
consideraciones: ... el reconocimiento de personas que se practicó en el Juzgado Primero de Paz
... los testigos protegidos con claves “Loro” y “Tigre” .... procedieron a identificar e
individualizar, de forma positiva así: “C.” fue señalado por el testigo clave “Loro”, y responde
al nombre de CMMF; asimismo, el “Ch.”, fue señalado por el testigo protegido con clave
“Loro”, y responde al nombre de JRGM; y finalmente, “Ch. V.”, fue señalado por el testigo con
clave “Loro”, y responde al nombre de CMP. ... el testigo clave “Loro” hizo una descripción de
las características físicas de cada uno de los imputados... los individualizó e identificó,
existiendo tanto la identificación nominal como física, completando con ello la información en
relación a las generales de cada uno de ellos y principalmente el nombre completo, es decir, que
los tres imputados antes mencionados se encuentran plenamente identificados...” (sic) (la cursiva
y el subrayado es de esta Sala).
Con los argumentos transcritos, es factible determinar que aunque los motivos han sido
denominados de manera distinta, ya que la denuncia de la licenciada Cano Zelaya era una falta de
fundamentación en relación a las reglas de la sana crítica y la del Licenciado Santos Trejo una
falta de fundamentación probatoria analítica, contienen una misma estructura de ideas tal y como
lo indica la Cámara, pues atienden a una incorrecta justificación por parte del tribunal de primera
instancia sobre la manera que se tuvo por individualizada la participación de los procesados y los
elementos probatorios que llevaron a la individualización, razón por la cual el mecanismo de
resolverlos de forma conjunta o el retomar lo dicho en los considerandos de uno para dar
respuesta al otro, no se constituiría en una falta de motivación, dado que por la naturaleza de la
sentencia, todas sus partes se conforman como una unidad lógica inescindible.
En ese orden de ideas, siempre y cuando se dé una respuesta a lo pedido por las partes y
que sea acorde al planteamiento recursivo, no se vulnera la congruencia que debe existir en los
proveídos judiciales. En el caso de autos, la queja del impetrante radica en una falta de
fundamentación intelectiva, que conlleva el análisis del conjunto probatorio con apego a las
reglas de la sana crítica a efecto de establecer o no el hecho acusado y la participación de los
encartados, alegándose fundamentalmente que no se establecía de forma clara y precisa cómo es
que los elementos probatorios se relacionan entre sí, principalmente lo declarado por el testigo
“Loro” en relación a la prueba documental y pericial.
Cabe resaltar, que de la sentencia de la Cámara se extrae respecto al punto objetado por el
peticionario, los juicios de valor que en esencia y literalmente, refieren: “el reconocimiento de
personas que se practicó en el Juzgado Primero de Paz de la ciudad de Quezaltepeque ...
participaron los testigos protegidos con claves “Loro” y “Tigre”, quienes en ese anticipo de
prueba procedieron a identificar e individualizar, de forma positiva así: “C.” fue señalado por el
testigo clave “Loro”, y responde al nombre de CMMF; asimismo, el “Ch.”, fue señalado por el
testigo protegido con clave “Loro”, y responde al nombre de JRGM; y finalmente, “Ch. V.”, fue
señalado por el testigo con clave “Loro”, y, responde al nombre de CMP ... el testigo clave
“Loro” hizo una descripción de las características físicas de cada uno de los imputados, y
posteriormente con la práctica de los reconocimientos de personas los individualizó e identificó,
existiendo tanto la identificación nominal como física ... expresó que fueron varias personas las
que llegaron a la casa de habitación donde se encontraba ... que la mayoría de ellos empuñaban
armas de fuego, que por esa forma de actuar se puede determinar que todos ellos rodearon y
“sitiaron” la casa, con la finalidad de asegurar el resultado del ilícito que se disponían a
ejecutar, el cual era el homicidio ... que ya habían advertido que llegarían a matarlos ... todos
los imputados tenían dominio de las acciones que estaban realizando de forma conjunta ...” (sic)
(la cursiva es de este Tribunal).
De lo antes expuesto, es factible afirmar que la Cámara retoma los reconocimientos en
rueda de personas que efectúan los testigos que gozan de protección y son identificados como
“Loro” y “Tigre” para acreditar la individualización de los imputados, y estableciendo que con la
deposición del testigo “Loro” se obtiene los roles que desempeñaron los procesados para poder
consumar el ilícito; de igual forma, se determina la existencia de amenazas previas al homicidio
con lo que reiteran el acuerdo previo y por tanto el dominio que del hecho tenían todos los
involucrados, lo que conlleva a que si bien es cierto no se ha señalado el detalle de toda la prueba
producida en juicio, han dejado en claro que de la prueba documental como es el reconocimiento
en rueda de personas y la declaración del testigo han concluido en la acreditación de los hechos
acusados y la participación de los imputados en los mismos; por consiguiente, no se ha vulnerado
la congruencia pues no se vuelve cierto lo alegado por el recurrente en el sentido de manifestar
que la Cámara no indicó la forma en que se relacionaba lo dicho por el citado testigo “Loro”, ya
que tal y como ha quedado evidenciado las deducciones obtenidas de ésta fueron esenciales para
la conclusión contenida en el fallo.
Como segundo motivo de casación, se plantea una inobservancia del Art. 4 Pr. Pn.
relativo al principio de responsabilidad objetiva y en lo medular se reclama: “... no se extrae que
mi defendido haya realizado un comportamiento que sea causa de la lesión al bien jurídico vida
de la víctima... en este caso ejecutar un disparo, pues según la Autopsia practicada la causa de
la muerte fue “ Heridas de tórax y abdomen producidas por proyectiles de arma de fuego”. La
prueba testimonial de cargo ... específicamente la declaración del testigo clave “Loro”, señala
quienes fueron las personas que ejecutaron los disparos, sin que haya mencionado alguna
intervención de mi defendido ... Dice la honorable Cámara que si mi “defendido no hubiese
estado en realidad en dicho lugar, no hubiese tenido participación y responsabilidad penal en el
delito que se le atribuye” , es decir, lo que está reprochando es el supuesto hecho de estar en el
lugar, sin detenerse a analizar si quien defiendo ejecuto alguna acción capaz de lesionar el bien
jurídico vida ...”(sic) (la cursiva es de esta Sala).
Ante lo denunciado, debe acotarse que esta Sala en relación a la aplicación del Art. 4 Pn.,
ha considerado como premisas que la prohibición de cualquier forma de responsabilidad objetiva,
obliga a analizar el juicio de culpabilidad efectuado, es decir la infracción de una norma jurídico
penal de la cual el imputado tenía la capacidad mental de comprender y saber el carácter
antijurídico de su actuar, en razón de estar en la plena libertad para determinar su propio
comportamiento y que una vez determinada en la fundamentación de la sentencia la imputación
subjetiva, también debe considerarse si se realizó el juicio de imputabilidad objetiva, en cuanto a
que el actuar del imputado creó u riesgo jurídicamente desaprobado, dando como resultado un
hecho penalmente relevante y atribuible a su acción.
Atendiendo a lo dispuesto, es pertinente revisar si en la sentencia pronunciada por la
Cámara concurren los supuestos antes mencionados, teniéndose así los razonamiento que
literalmente, dicen: “... el autor de un delito de homicidio, no solo es la persona que dispara con
sus manos como si se tratara de un delito de propia mano, sino que también aquellas que
realizan acciones claves en la fase de ejecución, es por ello, que nuestro legislador clasifica a los
autores como directos o coautores ... los autores de un delito como el que nos ocupa tienen
dominio del hecho, y no es indispensable que cada uno de ellos realice todos los actos de
ejecución material del delito que pretenden consumar, es decir, no es necesario que todos
disparen contra la víctima, pero sí que hayan intervenido en dicha fase ejecutiva para ser
coautores ... “(sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Agregado a ello, consta: “... en el presente caso se debe valorar que los sujetos que se
identificaron como miembros de la “Mara Dieciocho”, le exigió a cada uno de los socios de una
Cooperativa de **********, Quezaltepeque, doscientos dólares, requerimiento que no fue
cumplido por las víctimas, y en razón de ello, los miembros de la pandilla dieciocho,
amenazaron de muerte a la víctima protegida con clave “Loro” y a los miembros de la
cooperativa que se negaron a pagar la cantidad exigida ... todas las personas que fueron
procesadas ... llegaron como a eso de las dieciocho horas del día 14 de enero del año 2015, al
Caserío de **********, Quezaltepeque ... que la mayoría portaban armas de fuego ... rodearon
y prácticamente “sitiaron” dicho lugar con la finalidad de asegurar la comisión del ilícito penal
que querían ejecutar; por ello el señor Juez concluyó con certeza que al haberse realizado toda
una pluralidad de disparos todos tenían el mismo objetivo de matar, y por lo tanto tuvieron
dominio de las acciones que entre ellos ejecutaron en perjuicio de las vidas humanas que eran el
blanco en ese lugar ... y pusieron en peligro las de las demás personas que se encontraban en
dicho domicilio. ... los sujetos que llegaron y se encontraban alrededor de la vivienda de la
víctima tenían pleno conocimiento y voluntad de la finalidad de los ataques, tanto es así que
ninguno hizo un solo esfuerzo por evitarlo, al no hacerlo es objetivamente valido inferir y
concluir que todos son coautores... es más el comportamiento realizado de encontrarse en
diferentes lugares de la casa prácticamente neutralizando el lugar...” (sic) (la cursiva es de esta
Sala).
Previo al análisis de las consideraciones arriba relacionadas, debe retomarse que de
acuerdo con los Arts. 144 en relación al 179 Pr. Pn., se establece como sistema de valoración de
la prueba, el de la sana crítica, en virtud de otorgar al juzgador una autonomía relativa en la
ponderación de cada elemento probatorio, con el único límite de dejar constancia con una
estructura razonada de ideas que respalden su convicción, lo que implica la observancia a las
reglas de la sana crítica, conformadas por los principios fundamentales de la lógica, las le yes de
la psicología y las máximas de la experiencia, por tanto, el estudio de este Tribunal no versará en
la ponderación de medios probatorios, sino en verificar el juicio de culpabilidad.
En ese orden de ideas, se determina el juicio de culpabilidad efectuado por la Cámara
producto de la ponderación de la prueba, del cual se extrae que efectivamente el hecho constitu
la infracción de una norma jurídico penal, dado que, se comprobó la existencia de una persona
fallecida y otra con herida que podía ocasionar el resultado muerte, agregado a ello, se establece
que el actuar de los procesados fue consensuado dado que, se evidenció una distribución de roles,
que tenían como finalidad perpetrar los homicidios, los cuales a criterio de la Cámara se volvían
en esenciales para la consecución de los delitos.
De igual forma, los imputados no han demostrado que hayan tenido alguna incapacidad
para comprender y saber el carácter antijurídico de su actuar, por tanto, se entiende que conocían
la acción que realizaban y a su vez esto se deduce de los hechos que tuvo por acreditados el
tribunal de primera instancia, los que confirmó la Cámara en relación a que el rol desempeñado
por los incoados, era parte de la estrategia para cometer los homicidios. En el caso del señor
JRGM, si bien es cierto de lo obtenido por los elementos probatorios no se le atribuye la acción
de disparar, sí está señalado como uno de los responsables de rodear y sitiar el lugar con la
finalidad de asegurar la comisión del ilícito, agregando el tribunal de segunda instancia que de no
haber sido así la actuación de las personas que neutralizaron el lugar pudo haber sido distinta; por
consiguiente, se le atribuye responsabilidad al procesado por resultar ser sujeto idóneo para
responder penalmente, por revestirse de condiciones de normalidad motivacional, en razón de
estar en la plena libertad para determinar su propio comportamiento al no haberse comprobado en
el juicio, como se dijo, alguna causal de exclusión de responsabilidad penal.
Además, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 4 Pn., es posible afirmar que en la sentencia
recurrida, se determinó la imputación subjetiva, que se deriva del principio de culpabilidad, en
tanto se acreditó objetivamente, el actuar de los encausados al momento del hecho, lo cual creó
un riesgo jurídicamente desaprobado, miamo que generó un resultado penalmente relevante y
atribuible a las acciones materializadas por los encartados. En dicho análisis se determina que la
actuación de cada uno de los incoados se ajusta a los supuestos de los tipos penales que s e les
atribuyen y por ende la conducta demostrada repercutió en el derecho penal material y se
encuentra plenamente establecida, razón por la cual el motivo aducido no se configura.
Respecto a los motivos tres y cuatro relativos a la errónea aplicación de los Arts. 33, 128
y 129 Pn., y la infracción a las reglas de la sana crítica, respectivamente, por contener su
fundamentación una misma estructura de ideas que buscan establecer la falta de acreditación del
codominio del hecho en el delito atribuido, se procederá al estudio resolución de los defectos en
forma conjunta, ya que como se indicó aunque se hayan planteado como dos vicios casacionales,
su motivación en esencia es la misma.
En ese orden de ideas, una de las condiciones para considerar como válida la motivación
de una resolución, como ya antes se dijo, es precisamente que responda a las reglas del recto
entendimiento humano, dentro de las cuales encontramos a la lógica formal, que estudia los
pensamientos desde el punto de vista de su forma, teniendo entre sus leyes fundamentales la de la
coherencia y la derivación, entendiéndose por la primera, que los pensamientos sean
concordantes entre sus elementos y por la segunda, que cada uno provenga del otro.
Las citadas leyes garantizan que el conjunto de razonamientos que sostengan una decisión
sean armónicos entre sí; es decir, resguarden la identidad de pensamientos, eviten que sean
contradictorios o que concurra oposición entre l os juicios, y a su vez, que la conclusión que se
adopte sea justificada en la derivación del conjunto de elementos probatorios inmediados en el
juicio, a efecto de que el fallo goce de razón suficiente.
Es así, que la insuficiente fundamentación de la sentencia para que conlleve a su nulidad,
debe evidenciar una ausencia de justificación de la decisión adoptada en el fallo y de razones
jurídicas que determinan la aplicación de la norma al hecho acreditado, o q ue en su parte analítica
o intelectiva concurra un incumplimiento en la valoración de los elementos probatorios y en la
forma de consignar las conclusiones emanadas de éstas, por no estar conformes a las reglas de la
sana crítica, lo que se configura como una falta a la obligación prescrita en el Art. 179 Pr. Pn.
En consonancia con lo expresado, resulta necesario analizar los argumentos plasmados
por la Cámara en relación a la coautoría que se les atribuye a los imputados, teniéndose así los
que en lo pertinente y de forma textual, refieren: “... la acción concreta del imputado JRGM, fue
la de formar parte del grupo de sujetos que rodearon y sitiaron la casa donde se encontraba la
víctima SAGM, tal como lo declaró el testigo “Loro”, tal acción en la fase ejecutiva fue vital por
el resultado que se produjo, en tanto entre todos tuvieron un codominio del hecho, es
improcedente fragmentar por si sola la acción del imputado, pues ello implicaría estar ante otros
hechos totalmente diferentes, ya que el hecho analizado de forma separada pareciera que no
tiene relevancia penal pero ya analizada la acción desplegada por cada uno fue penalmente
relevante ...”. (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Agregado a ello, se tiene: “... en su recurso de apelación en cuanto a que su defendido no
realizó ningún disparo en contra de la víctima, y que si él no hubiese estado en la escena del
delito el resultado siempre hubiese sido el mismo, es un análisis simplista, y fragmentado
contrario al deber de valorar de forma integral la prueba; ya que, si su defendido no hubiese
estado en realidad en dicho lugar, no hubiese tenido participación o responsabilidad penal en el
delito que se le atribuye pero lo cierto es que se ha establecido que estaba en ese lugar y que
acompañó al grupo de sujetos que le quitaron la vida a SAGM, y que su presencia acuerpando
tal acción delictiva aportó al hecho de asegurar la comisión del delito, que ejecutaron. ...” (sic)
(la cursiva es de este Tribunal).
Finalmente, se expresó: “... Como se ha reiterado no es necesario que todas las persona
que llegaron y rodearon el domicilio donde se encontraba la víctima “Loro” y SAGM el 14 de
enero del año 2015, realizarán disparos en contra de las víctimas, sino que lo relevante es que
todos estaban armados y tenían dominio de las acciones que realizaron ellos según la
distribución de roles ...” (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Sobre la coautoría es importante retomar que de acuerdo al doctrinario Francisco Muñoz
Conde, ésta se puede definir como la realización conjunta de un delito por varias personas que
colaboran consciente y voluntariamente. La coaut oría, es una especie de conspiración llevada a la
práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en
la realización del delito. En atención a ello, dicho tipo de responsabilidad penal, es
subjetivamente, comunidad de ánimo y objetivamente división de tareas de importancia en los
aportes, en ella el dominio del hecho es mediante la distribución de los aportes acordados, pues
éste no lo ejerce sólo una persona, sino todos, mediante una realización mancomunada y
recíproca, entre ellos los coautores, por acuerdo, dominan en parte y en todo, funcional e
instrumentalmente la realización de injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya una
contribución de importancia.
Respecto de dicha forma de responsabilidad penal, esta Sala ha emitido reiterada la
jurisprudencia, como la marcada con la referencia 190C2013, de fecha veinticinco de noviembre
del año dos mil trece, que dice: “... en la coautoría se conjugan acciones diferentes de sujetos
distintos concertados, de manera que cada una de ellas forma parte del hecho total, siendo que
el problema más importante radica en distinguir en la pluralidad de partícipes quiénes son
autores y quiénes no tienen dicha condición, razón por la cual, la doctrina mayoritaria establece
los siguientes parámetros para solventar tal situación, siendo éstos: La existencia de un acuerdo
previo para la realización de la conducta, con reparto de papeles entre los partícipes; el que a lo
anterior acompañe la realización de actos de suficiente relevancia para producir el resultado, es
decir, para ayudar a la consumación del hecho delictivo, y debe haber dominio del hecho,
entendido no como el dominio particular y aislado de la acción que el sujeto ejecuta, sino que los
coautores dominan conjuntamente las acciones comunes y las dirigen hacia el cumplimiento del
tipo penal. ...”(sic).
Ante lo denunciado y al verificarse el razonamiento judicial contenido en la sentencia y
cuyos argumentos esenciales han sido transcritos, se establece que no consta en la resolución
judicial un apartado específico en el que se determine el cuadro fáctico comprobado en el juicio y
su consecuente adecuación al precepto penal; sin embargo, y en atención a la ya antes citada
unidad lógica jurídica en que se constituye la sentencia penal, éstos son posibles de extraer de las
consideraciones en que se estudian los distintos motivos de apelación y que en lo medular
refieren el actuar de los procesados y el resultado de sus acciones, ello en razón de indicarse que
el día catorce de enero del año dos mil quince, los imputados llegaron al Caserío de Tacachico,
Quezaltepeque, La Libertad, quienes días antes se habían identificado como miembros de la mara
18 y exigido la cantidad de doscientos dólares mediante amenazas de muerte a cada uno de los
socios de la Cooperativa de **********, habiéndose efectuado a las víctimas una pluralidad de
disparos mientras otros rodearon el lugar con la finalidad de asegurar la comisión del ilícito
penal.
Consecuentemente, los parámetros mencionados anteriormente para considerar el
cumplimiento de un actuar conjunto para el cometimiento del delito se han cumplido, dado que
tal y como se advierte producto de la valoración de la prueba, la Cámara concluyó que las
acciones de los encausados en el hecho fueron conscientes y voluntarias y cuya participación se
comprobó que fue parte de un acuerdo previo, con un reparto en los distintos roles que se iban a
desempeñar y que todos tuvieron dominio del hecho, y en el caso reclamado, se demostró que el
actuar concertado del señor JRGM fue asegurar la casa en la que se iba a cometer el hecho; por
consiguiente, lo afirmado por el recurrente en el sentido que para que el imputado sea un coautor
o tenga el codominio del hecho, necesariamente tenía que haber disparado en contra de la
humanidad de la víctima, no se vuelve válido, dado que, tal y como ha quedado evidenciado al
existir una distribución de funciones el desempeño de cada una de éstas es fundamental para el
cometimiento del delito y es cuando precisamente surge la coautoría, como en el presente caso,
por tanto, no es factible acceder a tener por inocua o minimizada la actuación del señor García
Miranda o adecuarla a otro tipo de responsabilidad, puesto que como se indicó existió un actuar
conjunto para la realización de los hechos, lo que implica que el motivo en estudio tampoco se
configura.
En consecuencia de lo manifestado, se ha determinado que con el cumplimiento de la
finalidad de la motivación, Art. 144 Pr.Pn., se ha garantizado la posibilidad de controlar la
resolución judicial, ya que se ha dado a conocer a las partes y a la sociedad en general sobre la
justificación y legitimidad de la decisión, y a su vez, se corrobora que la fundamentación de la
sentencia en relación a los tres puntos objeto de revisión ha sido debidamente justificada, ya que
se evidencia las razones que llevaron a la Cámara a tener como válida la responsabilidad penal de
los procesados en su calidad de coautores.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas
y a los Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 147, 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 todos del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,
RESUELVE:
A) INADMÍTASE los recursos presentados por los señores CMP y JRGM, por las
razones señaladas en la presente decisión.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por el recurso interpuesto
por el licenciado VYST en calidad de defensor, conforme a los fundamentos que constan en este
proveído.
C) REMÍTASE el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.GALINDO ----- J.R.ARGUETA ----- L.R.MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- F. MARTELL---- SRIO. -----
RUBRICADAS.

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