Sentencia Nº 145-2010 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 12-01-2018

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha12 Enero 2018
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia145-2010
145-2010
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA:
San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del día doce de enero de dos mil
dieciocho.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por ,BANCO HSBC
SALVADOREÑO, Sociedad Anónima, ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO,
Sociedad Anónima, que se abrevia BANCO' DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., por
medio de su apoderada general judicial, licenciada Karla Marisol Ortega González, quien
posteriormente fue sustituida por el licenciado Henry Salvador Orellana Sánchez; contra el
Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor -en adelante, el Tribunal Sancionador-, por la
emisn de los siguientes actos administrativos:
(a)
Resolución de las trece horas con treinta minutos del día diecisiete de noviembre
de dos mil nueve, por medio de la cual se sancionó a BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A.,
con multa por la cantidad de seis mil ciento treinta y cuatro dólares con cuarenta centavos de dólar
de los Estados Unidos de América ($6,134.40), por la infracción al artículo 44 letra f) de la Ley de
Protección al Consumidor -en adelante LPC-; y,
(b)
Resolución de las trece horas con cinco minutos del día doce de enero de dos mil diez,
mediante la cual se decla sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y se confirmó la resolución
descrita en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: la parte actora en la forma indicada; el Tribunal Sancionador,
como autoridad demandada; y, la licenciada Patricia del Carmen Rodas de Castro, en calidad de
agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República, quien posteriormente fue sustituida por la
licenciada Elsy Angélica Ramírez Zelaya.
LEÍDOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
I.
La apoderada de la parte actora relató que, mediante nota DL-059/08 de fecha trece de
marzo de dos mil ocho, la Presidenta de la Defensoría del Consumidor -en adelante, la Presidenta-
solicia su mandante información relacionada a una serie de supuestos incumplimientos a la LPC.
Al respecto, acotó que, mediante nota del veintitrés de abril de dos mil ocho, su representada
explicó que
(i)
el trece de marzo de ese mismo año la Superintendencia del Sistema Financiero -en
adelante, SSF- les comuni el resultado de la auditoría realizada, en la cual se les dieron a conocer los
presuntos incumplimientos y se les otorgó un plazo para subsanar los mismos; y
(ii)
el día veintidós
de abril de dos mil ocho, se expuso ante la SSF los argumentos de descargo sobre los presuntos
incumplimientos y el plan de solución para los casos que lo ameritaran; en virtud ello y que
-
según
manifestaron
-
la institución bancaria no ha realizado ningún incumplimiento a la LPC, su
poderdante respondió que no era posible proporcionar la información solicitada.
Posteriormente, explicó que la Presidenta envió a la institución bancaria que representa, la
nota DL-91/08 de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, en la cual, le recordó la competencia
legal que ostenta la Defensoría del Consumidor para requerir información a los agentes económicos
y le reiteró la solicitud de información efectuada mediante nota DL-059/08.
En respuesta a lo anterior, expresó que su mandante, a través de nota del quince de mayo de
dos mil ocho, manifestó nuevamente que no existen los supuestos incumplimientos señalados
por la Presidenta, razón por la cual [argumentaron] se volvía imposible cumplir con lo solicitado.
Consecuentemente, la licenciada Ortega González detalló que, con el ánimo de colaborar con
la Presidenta en el desempeño de sus labores, su mandante le envió una nueva carta con fecha
treinta de junio de dos mil ocho, en la que se amplió el contenido de la anterior misiva, explicando a
dicha autoridad que, de acuerdo a la SSF y reiterando que su proceder siempre fue de acuerdo a la
ley, se había procedido a la devolución de intereses por financiamiento en cuotas de extra
financiamiento correspondiente a cien mil ochocientos noventa y dos transacciones, beneficiando a un
total de ocho mil ochocientos veintidós clientes; agregando además una invitación para que la
autoridad en comento visitara y verificara las devoluciones efectuadas.
Finalmente, la apoderada de la sociedad actora refirió que el tres de junio de dos mil ocho la
Presidenta presentó denuncia ante el Tribunal Sancionador, alegando que su mandante no remit la
información solicitada mediante nota DL-059/08 ni había señalado ninguna razón que justificara tal
incumplimiento; y posterior al trámite de ley, el Tribunal Sancionador emitió los actos administrativos
impugnados en el presente proceso.
A partir de lo anterior, la referida apoderada señaló como vicios de ilegalidad de los actos
administrativos impugnados los siguientes:
(a)
violación al derecho a no declarar en contra de sí
mismo y no confesarse culpable, puesto que la Presidenta, mediante nota DL-059/08 no estaba
requiriendo informacn, sino que, en virtud de la literalidad de sus palabras, establecía la existencia de
un hecho antijurídico cometido por su representada y la intimaba para que ella misma acreditara la
concurrencia de los icitos; y
(b)
violación al principio de tipicidad, ya que existía una imposibilidad
para cumplir lo requerido por la Presidenta y, además, dieron una efectiva respuesta acorde a
las posibilidades de la institución bancaria.
De esta manera, la apoderada de la sociedad impetrante solicitó se admitiera la demanda,
se le diera el trámite de ley correspondiente y en sentencia definitiva se declarara la
ilegalidad de la actuación impugnada. Asimismo, requirió la suspensión provisional de los
efectos de las resoluciones controvertidas, mientras se tramitaba el proceso.
II.
La demanda fue admitida, según consta en auto de las ocho horas con cincuenta minutos
del día once de julio de dos mil once [folios 27 y 28]. Se tuvo por parte a BANCO HSBC
SALVADOREÑO, S.A. por medio de su apoderada general judicial, licenciada Karla Marisol
Ortega González; y se requirió al Tribunal Sancionador que rindiera el informe que regula el
artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-.
III
. En auto de las doce horas con cincuenta y dos minutos del día veinticinco de febrero
de dos mil trece [folios 33 y 34], se dio intervención al licenciado Henry Salvador Orellana
Sánchez, en calidad de apoderado general judicial de BANCO HSBC SALVADOREÑO,
S.A., en sustitución de la licenciada Karla Marisol Ortega González; se tuvo por parte al
Tribunal Sancionador y por rendido el primer informe requerido a dicha autoridad, el cual fue
contestado de forma afirmativa; se solicitó el informe al que hace referencia el artículo 24 de
la LJCA; se acusó de recibido el expediente administrativo relacionado con el presente caso,
remitido por la autoridad demandada; y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, para
los efectos. del artículo 13 de la LJCA.
Asimismo, se ordenó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los
actos administrativos impugnados, en el sentido que, mientras se tramitara este proceso, la
autoridad demandada no podría hacer efectiva la multa impuesta a la sociedad demandante.
El Tribunal Sancionador, al rendir el segundo informe, desarrolló un recuento de cada una
de las etapas del procedimiento sancionador y explicó -en síntesis- que los requerimientos de
información no constituyen por mismos actos preparatorios para el inicio de un
procedimiento sancionatorio, por cuanto su finalidad es facilitar a la Administración Pública
en el cumplimiento de sus funciones; además, alegó que el deber de suministrar información no
es contrario al derecho a no declarar contra sí mismo, puesto que la Defensoría del
Consumidor puede exigir que el proveedor proporcione cualquier información que obre en su
poder, referente a los actos jurídicos celebrados con los consumidores en lo que respecta a
contratación de servicios o comercialización de bienes, mientras que el proveedor está
legalmente obligado a facilitar la información requerida.
Desde esa perspectiva, determinó que los requerimientos efectuados por la
Presidenta se referían a información relacionada a actividades propias del giro bancario de la
sociedad actora los cuales, por su naturaleza, se encuentran dentro del ámbito de aplicación
de la LPC, y que además se trataba de la facultad de verificación de la Defensoría del
Consumidor que la confiere la LPC.
Aunado a ello, sostuvo que, independientemente de los términos en que se
encontraba redactado el requerimiento efectuado, el proveedor debía proporcionar los datos
solicitados, sin que ello implicara automáticamente una confesión del proveedor ni que la mera
remisión de la información diera lugar a responsabilidad administrativa; en virtud de lo
expuesto, la autoridad demandada concluyó que los actos administrativos impugnados son
legales.
IV.
En auto de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de enero
de dos mil catorce [folios 53 y 54], se dio intervención a la licenciada Patricia del Carmen Rodas
de Castro, en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República; se tuvo por
rendido el informe requerido al Tribunal Sancionador; y, se abrió a prueba el proceso por el
término de ley, de conformidad al artículo 26 de la LJCA.
Ambas partes señalaron que la prueba en que fundamentan sus argumentos puede
verificarse en la documentación que consta en el expediente administrativo relacionado con el
caso, remitido oportunamente.
V.
Mediante resoluciones de las once horas con cincuenta y cuatro minutos del día
uno de septiembre de dos mil catorce [folios 62 y 63], de las once horas con treinta y dos minutos
del día quince de abril de dos mil quince [folio 78], y proveído de las once horas con treinta y
seis minutos del día siete de septiembre de dos mil quince [folio 85] se corrieron los traslados
que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:
a)
La parte actora reafirmó los argumentos que constan en su demanda.
b)
La autoridad demandada, por su parte, expuso similares consideraciones a las vertidas
en su informe justificativo y expresó que ratificaba las razones de hecho y de derecho en que se
fundamentaron los actos administrativos impugnados.
c)
La representación fiscal -en resumen- realizó un detalle de los argumentos de ambas
partes y de las disposiciones normativas aplicables al presente caso; a partir de lo anterior,
sostuvo que la Defensoría del Consumidor es el ente que tiene como competencia realizar
inspecciones y auditorías, de conformidad al artículo 58 letra
f)
de la LPC, y que
el legis lador
for mal ha tipifi cado c laramente como infra cción muy grave el incumplimiento a la
prohibición atribuida a la demandante.
En ese sentido, expresó que quedaba evidenciado que se han transgredido las facultades
del órgano demandado, por lo cual la sociedad actora incumplió con su obligación de informar,
incurriendo en lo tipificado en el artículo 44 letra f) de la LPC; concluyendo así que los actos
administrativos impugnados son conformes a derecho.
VI.
Para resolver el caso
súb júdic e,
es necesario fijar con claridad el objeto de
controversia, el cual consiste en determinar si la autoridad demandada, al sancionar a
BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A., violentó: (a) el derecho a no declaren contra de sí mismo
y no confesarse culpable; y (b) el principio de tipicidad. En ese orden, esta Sala procederá a
efectuar el análisis correspondiente sobre los motivos de ilegalidad invocados.
VII.
1. La sociedad actora alega que la Presidenta ha transgredido el derecho a no declarar
contra mismo y no confesarse culpable
«...por cuanto en la carta DL-059/08, la
mencionada Autoridad no estaba requ iriendo información, como manifiesta haber hecho
al amparo de sus facultades legales, por cuanto la literalidad de sus palabras ) establecía la
existencia de un hecho antijurídico cometido por la sociedad que represento, y la intimaba
para que ell a misma acreditara la concurrencia de los ilícitos»
[folio 3 vuelto].
Continúa explicando que
« [e]n dicha carta, a mi mandante prácticamente se le otorgaba
calidad de imputado, pues de forma expresa se le imputaba ya en esa fase del procedimiento
administrativo el cometimiento de presuntas infracciones administrativas; no obstante,
en
nombre de la facultad de información en la etapa investigativa se le exigía que expresara
datos que implicaban una verdade ra con fesión. ..» (resaltado propio) [folio 4 frente].
Según detalla la parte demandante «...
en el tenor de sus peticiones, la Presidenta solicitaba
que se le informara sobre: a) “En cuántos casos se ha realizado el cobro de intereses sobre
comisiones y recargos (...) b) En cuántos casos se ha realizado el cobro de intereses sobre
intereses (...) c) En cuántos casos se ha hecho constar en los pagarés suscritos por el
consumidor, el monto máximo de crédito a autorizar y no el monto correspondiente al límite
de crédito disponible [1
d)
En cuántos casos se ha entregado el pagaré o el documento
correspondiente en el plazo de 15 días que dispone la
[LPC]...”» [folio 4 frente].
A partir de lo anterior, la sociedad actora sostuvo que «...
de la literalidad de su petición, la
Presidenta: 1.- [p]resumía que se habían realizado actuaciones constitutivas de infracción; y
2.-[r]equería que fuese el Banco quien proporcionará [sic] los elementos de prueba para
sostener su presunción. Lo anterior es completamente inadmisible desde el punto de vista da las
garantías constitucionales, por cuanto pretendió obligar al sujeto investigado para que fuese él
quien, no sólo se auto inculpará [sic], sino que acreditará [sic] su supuesto mal proceder»
[folios 4].
2
. Por su parte, la autoridad demandada argumentó que
« [d]e conformidad al artículo
58 de la LPC, es competencia de la Defensoría del Consumidor, entre otras: “f) Realizar
inspecciones, auditorías y requerir de los proveedores los informes necesarios para el
cumplimiento de sus funciones” (...) las facultades antes mencionadas constituyen la concreción
de una potestad administrativa tendiente a verificar el cumplimiento de las obligaciones que
establece la
[LPC]
para los proveedores...»
[folio 50 vuelto].
En ese sentido, continuó explicando que «...
el artículo 7 letra h) de la LPC establece
como una obligación de los proveedores: “Proporcionar a la Defensoría del Consumidor la
información que ésta les requiera para cumplir eficientemente sus funciones”. Tal
disposición, regula lo que en doctrina se denomina deberes genéricos de colaboración e
información de terceros,
los cuales no constituyen por sí mismos, actos preparatorios para el inicio
de un procedimiento sancionatorio, por cuanto su finalidad es facilitar a la Administración
Pública el cumplimiento de sus funciones»
(resaltado propio) [folio 51 frente].
Aunado a ello, sostuvo que «...
en el caso sometido a conocimiento del Tribunal
Sancionador, quedó acreditado que la Presidencia de la Defensoría del Consumidor solicitó a
la proveedora, en dos ocasiones, que proporcionara la siguiente información: en cuántos
casos se realizaron cobros de intereses sobre comisiones y recargos en saldos de tarjetas de
créditos y cuota de extrafinanciamiento (...) en cuántos casos se hizo constar en los
paga rés el monto máximo de cré dito a a utor izar y no e l mont o correspondiente al límite
disponible, y si el referido títulovalor [sic] había sido entregado al consumidor en el plazo de
quince días como lo establece la LPC (..) Sin embargo, no consta en el expediente
administrativo remitido a esa Sala que la proveedora haya suministrado la información antes
detallada ..
[folio 51 frente].
Consecuentemente, el Tribunal Sancionador citó resoluciones emitidas de la Sala de lo
Constitucional y del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, con el objeto de pretender
definir y delimitar los alcances del derecho a no declarar contra sí mismo; a partir de lo
anterior, concluyó que
« ...los requerimientos efectuados por la Presidencia de la Defensoría
del Consumidor se referían a información relacionada a actividades propias de su giro
bancario, que por su naturaleza se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la [LPC],
y que además se trataba de la facultad de verificación de la Defensoría del Consumidor, que
le confiere la LPC. De esa manera,
independientemente de los té rminos en que e ncont raba
redact ado el requer imien to efectuado (...) el pr ov ee do r de a pr opor ci on ar los dat os
sol icit ad os , si n qu e ello imp lica ra autom áticamente una confes ión del provee dor ni
que la mer a remis ión de la información diese lugar a responsabilidad administrativa....»
(resaltado propio [folio 51 vuelto].
3.
Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones:
3.1.
La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina, han sostenido reiteradamente que el
derecho administrativo sancionador, al igual que el derecho penal, no es más que una especie del
género del
ius puniendi
del Estado, en el sentido que su consecuencia implica coartar derechos, o
menguar los mismos con ciertos matices por la naturaleza de cada materia.
Dentro de estos principios límites de la potestad sancionatoria, para efectos del presente
caso, cobra especial importancia el principio de culpabilidad puesto que, a partir de éste, se
derivan a su vez una serie de subprincipios y garantías de las que interesa destacar la garantía
de presunción de inocencia, a través de su materialización en el derecho de no
autoincriminación o no declarar contra sí mismo.
Al respecto, cabe traer a colación que la Constitución de la República regula tales garantías
en su artículo 12, al establecer que
«[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumi
inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (...) no pudiendo ser obligada a
declarar ...».
La Sala de lo Constitucional ha explicado que «...
el derecho a la presunción de inocencia
no puede entenderse reducido al estricto campo del juzgamiento de conductas presuntamente
delictivas, sino que
debe entenderse que preside también en la adopción de cualquier
resolución, tanto administrativa como jurisdiccional,
que se base en la condición o conducta de
las personas y de cuya apreciación se deriva un resultado sancionator io para las mismas o
limitativo de sus derechos...»
(resaltado propio) [sentencia definitiva del 12-XI-2010, del
proceso de inconstitucionalidad con referencia 40-2009].
Ahora bien, esta garantía ha sido amplia y fácilmente reconocida en su dimensión
individual, más no ha sido equiparable su aceptación respecto a las personas jurídicas.
Sobre tal punto, la Sala de lo Constitucional de esta Corte se ha pronunciado en el sentido
que
«...las personas jurídicas de Derecho Privado son titulares,
entre otros,
de derechos de
contenido procesal
(audiencia, defensa, protección jurisdiccional, etc.) (..) Dentro de los
derechos y garantías referidas,
figuran los derechos a no declarar en contra de sí mismo y a
no confesarse culpable...»
(resaltado propio) [sentencia definitiva del 6-VI2014, del proceso de
amparo con referencia 377-2012].
La Convención Interamericana de Derechos Humanos [ratificada por El Salvador mediante
Decreto Legislativo N° 5, de fecha 15/VI/1978, publicado en el Diario Oficial 113, Tomo
259, de fecha 19/VI/1978, y por tanto ley de la República de conformidad al artículo
144 de la Constitución], contempla que:
«[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras n o se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en p lena iguald ad, a l as siguientes
garantías mínim as: (... ) g) derech o a no ser obligado a declarar contra mismo ni a
declararse culpable... ».
En el derecho administrativo, se ha analizado el derecho a no declarar contra sí mismo,
en el ámbito del derecho tributario respecto a la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria. Empero, dado que en el presente caso se analiza la facultad de fiscalización de la
Defensoría del Consumidor versus el deber de los proveedores de aportar la información
requerida, conviene resaltar que la doctrina ha establecido que no es objetable la facultad de
fiscalización ni el deber de los administrados a colaborar con tal facultad; sino que, lo que podría
resultar contrario al derecho a no declarar contra mismo es la obligación de aportar datos
incriminatorios bajo la amenaza de sanciones.
En ese sentido, se ha sostenido que
«....atendiendo al origen y la regulación del principio
de no autoinculpación, éste debe limitarse
no solo a impedir la prestación de de cl ar acion es
de auto in culp ación , s in o q ue ta mb ié n deb e con ll evar la inconstitucionalidad de
cualquier obligación de aportar pruebas que, cualquiera que sea su naturaleza,
declaraciones,
documentos, testimonios, pericias, etc.,
puedan resultar inculpatorias de quien las presta. Ello no
significa, sin embargo, que esos datos o pruebas puedan ser obte nidos por otros medios
(registr os, análisis, etc.), sino simplemente que no se puede forzar su aportación por el
sujeto mediante amenazas de una sanción.
Dicho de otra forma, la no autoinculpación rige
cuando el inculpado es sujeto de las pruebas, pero no cuando se trate de pruebas que puedan
tenerle a él como objeto»
(resaltado propio) [García Novoa, C., & López Díaz, A.
El
derecho a no autoinculparse y a no declarar contra sí mismo en el procedimiento
sancionador en
materia tributaria,
en
Temas de Derecho Penal Tributario”. Marcial Pons,
Madrid: 2000, p. 66].
Bajo esa misma línea argumentativa, se ha puntualizado además que
« [e]n el
momento en el que surjan circunstancias objetivas acerca de la comisión de un hecho ilícito,
cualquier requerimiento de información, bajo apercibimiento de sanción, a quien pueda
resultar imputado podr á resultar contrario a la garantía contra la a utoinc riminación, en la
medida que importe compelerlo a que colabore en la adquisición de la prueba de cargo»
[Straccia, M.V. En
Derecho Penal Tributario-Cuestiones Críticas.
Obra Colectiva coordinada
por Galván Greenway, J. P. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires: 2005, p. 76].
3.2
. De la lectura del expediente administrativo relacionado con el presente caso, se
constata lo siguiente:
(a)
De folios 3 al 5, figura copia certificada por la Defensoría del Consumidor de nota
DL-059/08, de fecha 13/111/2008, suscrita por la Presidenta de dicha institución y dirigida al
Presidente de Banco HSBC Salvadoreño, S.A.; en la cual se consignó lo siguiente:
«[h]e
tenido conocimiento a través de carta de la
[SSF],
que el Banco que usted preside está realizando
una seria
[sic]
de prácticas que podrían ser contrarias a lo dispuesto por la [LPC], las cuales
menciono a continuación:
I. Cobro de intereses sobre comisiones y recargos en tarjetas de
crédito, lo cual es contrario al Art. 12 de la [LPC]. 2. Cobro de intereses sobre intereses
al
considerar en el saldo de la tarjeta de crédito y calcularle intereses
[sic]
la cuota del
extrafinanciamiento, la cual comprende de los intereses de éste último,
siendo esto contrario al
Art. 12 de la [LPC]. 3. En los pagarés suscritos por los consumidores no aparece el monto
correspondiente al límite disponible autorizado al deudor, sino el monto máximo de crédito a
autorizar, lo cual es contrario al Art. 18 b) de la [LPC]. 4. No entrega de los títulosvalores o
cancelaciones legales y contables en el plazo de 15 días que establece la [LPC], lo cual es contrario
al Art. 19 literales b) y h) de la referida Ley»
(resaltado propio) [folio 3 frente].
Consecuentemente, la referida Presidenta expuso que «...
sobre la base del Art. 58 j) de
la
[LPC],
le solicito que (...) me remita la información siguiente: a)
En cuántos casos se ha
realizado el cobro de intereses sobre comisiones y recargos,
indicando el nombre del
consumidor, el número de la cuenta y a cuánto asciende el monto cobrado en forma global y en
forma detallada por consumidor. b)
En cuantos [sic] casos se ha realizado el cobro de
intereses sobre intereses a que me he referido en la presente carta,
indicando el nombre del
consumidor y el número de la cuenta y a cuánto asciende el monto cobrado bajo este concepto
en forma global y en forma detallada por consumidor.
c) En cuántos casos se ha hecho constar en
los pagarés suscritos por el consumidor, el m onto ximo a aut orizar y no el monto
correspondiente al límite de cr édito
dis pon ibl e. d ) E n c uán tos ca sos no se ha
entreg ado e l pag aré o el docum ent o correspondiente en el plazo de 15 que dis pone l a
LPC],
indicando el nombre del consumidor y el número de referencia de la cuenta» (resaltado
propio) [folio 3 frente y 4 frente].
(b)
A folio 29 frente, corre agregada copia certificada por la Secretaría del Tribunal
Sancionador de la nota DL-91/08, de fecha 29/IV/2008, suscrita por la Presidenta de la
Defensoría del Consumidor y dirigida al Presidente Ejecutivo de Banco HSBC
Salvadoreño, S.A.; en la cual, la referida Presidenta expresó que
«...le solicito que me remita la
información que le solicité mediante la carta DL-059/08, en un plazo de 10 días hábiles (..)
sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar»
(resaltado propio) [folio 29
frente].
(c)
En la resolución final de las trece horas con treinta minutos dela diecisiete de noviembre
de dos mil nueve [primer acto impugnado en el presente proceso], el Tribunal Sancionador sostuvo
que
«...la Sociedad denunciada incurre en un error al confundir el derecho a declarar contra sí
mismo con el deber de suministrar información. Es claro que no se le puede exigir al proveedor
una “declaración contra sí mismo”, pero sí se puede exigir que aporte toda la información que
esté en su poder sobre una actividad sujeta a inspección. Ante tal requerimiento, está
legalmente obligado a facilitar todos los datos que se le requieran [...]
[a]l examinar
la
información requerida (...) se advierte que el proveedor debía señala r: 1) Sí h abía realizado o
no dichos cobros; 2) Si los h abía realizado, aportar la información solicitada (...) Esto no
constituía en forma alguna una declaración o reconocimiento de culpabilidad, simplemente
aportación de datos objetivos, que sería n analizados por la Defensoría..
(resaltado propio)
[folio 34 vuelto].
3.3.
A partir de lo anterior, se ha constatado que la Presidenta, dentro de la nota DL-
059/08, en un primer momento, relacionó los supuestos incumplimientos en los que podría estar
incurriendo la sociedad ahora demandante y, posteriormente, realizó un requerimiento de
información bajo la potestad que le otorga el artículo 58 letra f) de la LPC, el cual, por su
tenor literal, coincide en su contenido con los supuestos incumplimientos atribuidos a la
parte actora.
Por ejemplo, al cotejar el primer presunto incumplimiento atribuido mediante la nota
DL-059/08, con el primer requerimiento efectuado en la misma, se lee de la siguiente manera: «...1.
Cobro de intereses sobre comisiones y recargos en tarjetas de crédito, lo cual es contrario al Art.
12 de la [LPC] (. ..) a) En cuántos casos se ha realizado el cobro de intereses sobre comisiones y
recargos...» [folio 3 frente].
Tomando en cuenta tal circunstancia, esta Sala observa que, efectivamente, las
preguntas contenidas en la nota DL-059/08, objeto de infracción, no constituyen una
solicitud de información o datos genérica [en confrontación con los deberes genéricos de
colaboración e información de terceros, invocados por la autoridad demandada en virtud del
artículo 7 letra h) de la LPC], sino que, por su especificidad y literalidad, configuran una
exigencia para confesar posibles incumplimientos a la LPC por parte de la institución bancaria
demandante.
Aunado a ello, la formulación de tal requerimiento supuso además que (i) existiera una
amenaza de sanción por no otorgar la información solicitada, la cual se concretizó con los actos
administrativos impugnados en el presente proceso; y (ii) se invirtiera la carga de la prueba y la
presunción de inocencia, puesto que obligaba al administrado a incorporar los elementos que,
ulteriormente, podrían utilizarse para iniciar un procedimiento sancionatorio por los presuntos
incumplimientos atribuidos, cuando los mismos [en todo caso] tendrían que ser recabados por la
Administración Pública pudiendo utilizar otros mecanismos como registros de la SSF o datos
genéricos proporcionados por la parte actora.
No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente aclarar que no cabe duda en la
facultad amplia de fiscalización por parte de la Defensoría del Consumidor [artículo 58 letra f) de
la LPC] así como el correspondiente deber de los proveedores a proporcionar la información
requerida [artículo 7 letra h) de la LPC] que permite colaborar con las funciones que tal
autoridad ejerce en defensa de los consumidores.
Sin embargo, dicha facultad amplia de fiscalización no es irrestricta; y únicamente será
válida siempre y cuando la información se requiera de tal manera que respete los límites de las
garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico salvadoreño, la jurisprudencia y la
doctrina han establecido para tal efecto.
VIII. Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la actuación del Tribunal
San cionado r es ilegal, ya q ue l a sa ncn impuesta a BANCO H SBC SALVADOREÑO,
S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., si bien tiene como base la
imputación de la infracción contenida en el artículo 44, letra f) de la LPC , la autoridad
demandada no valoró el hecho de que el incumplimiento de suministrar datos e
información requerida por la Presidenta de la Defensoría del Consumidor [en el ejercicio de
su función de información, vigilancia e inspección]; devino del irrespeto de la garantía
constitucional de presunción de inocencia, a través de
su materialización en el derecho de no
autoincriminación, contemplado en el artículo 12 de la Constitución de la República.
Finalmente debe precisarse que, en principio, en el ordenamiento procesal
administrativo salvadoreño la constatación de un solo motivo de ilegalidad en el acto
administrativo deriva en la consecuente invalidez de éste último. En reiteradas decisiones de
esta Sala se ha establecido que dicha comprobación hace innecesario el examen de otras
argumentaciones de ilegalidad, pues la declaratoria de invalidez no admite graduaciones ni
la consecuencia será distinta de comprobarse otro u otros vicios alegados. Aunque razones
referidas a la naturaleza de las pretensiones planteadas aconsejan en ocasiones la revisión de
adicionales fundamentos de la pretensión contenciosa, pues sólo de esa manera es posible
satisfacer en su plenitud determinada pretensión, en el presente caso es posible la estimación de
la pretensión sin que sea necesario un examen adicional de legalidad. En el sentido dicho, una
vez comprobada la existencia de un vicio en el acto, la Sala considera inoficioso continuar el
examen del resto de alegatos de ilegalidad planteados.
IX.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados,
corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida para el restablecimiento del derecho
violado, de conformidad al artículo 32 inciso segundo de la LJCA.
En el presente caso, el Tribunal Sancionador impuso multa a la sociedad
demandante, por un monto de seis mil ciento treinta y cuatro dólares con cuarenta centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($6,134.40), por la infracción al artículo 44 letra f)
de la LPC. No obstante, esta Sala decretó oportunamente la medida cautelar de suspensión de
los efectos de los actos administrativos impugnados, por lo que la parte demandante no vio
modificada perjudicialmente su esfera jurídica, ya que la autoridad demandada no pudo hacer
efectiva la inhabilitación impuesta. Así, en vista de la ilegalidad establecida en esta sentencia, la
referida sanción ya no podrá hacerse efectiva.
X. POR TANTO,
con fundamento en lo expuesto, de conformidad a las
disposiciones citadas y a los artículos 31, 32, 33, 34 y 47 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA:
1)
Declarar ilegales las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal
Sancionador:
(a)
de las trece horas con treinta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil
nueve, por medio de la cual se sancionó a BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A., ahora
BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A., con multa por la cantidad de seis mil ciento
treinta y cuatro dólares con cuarenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($6,134.40), por la infracción al artículo 44 letra f) de la LPC; y,
(b)
de las trece horas con
cinco minutos del día doce de enero de dos mil diez, mediante la cual se declaró sin lugar el
recurso de revocatoria interpuesto y se confirmó la resolución descrita en el literal que antecede.
2)
Como medida para restablecer el derecho vulnerado, se ordena al Tribunal
Sancionador abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta a BANCO HSBC
SALVADOREÑO, S.A., ahora BANCO DAVIVIENDA SALVADOREÑO, S.A.
3)
Dejar sin efecto la medida cautelar decretada en el auto de las doce horas con
cincuenta y dos minutos del día veinticinco de febrero de dos mil trece.
4)
Condenar en costas a la autoridad demandada conforme al derecho común.
5)
Extender certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y al Fiscal
General de la República.
6)
Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
Notifíquese.-
DAFNE S. ----- DUEÑAS------ P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ-------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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