Sentencia Nº 146-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 30-08-2017

Sentido del falloInadmisibilidad
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia146-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
146-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del treinta de agosto de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada ISIS LUCILA
BONILLA DE ORANTES, en calidad de Apoderada General Judicial del señor ABELARDO
JOSÉ C. C., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, a las nueve horas cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil diecisiete, que
conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juez Quinto de lo
Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público
Laboral, licenciado RAFAEL VLADIMIR LAZO BURGOS, en nombre y representación del
trabajador demandante, señor RAFAEL HUMBERTO O. M., en contra del señor C. C.,
pretendiendo el pago de indemnización por despido injusto, vacación completa del período
comprendido del ocho de abril de dos mil quince al siete de abril de dos mil dieciséis y otras
prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
1. Se advierte, que la providencia de la que se recurre es una sentencia definitiva
pronunciada en apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario
de Trabajo, en el cual resolvió revocar parcialmente la sentencia absolutoria, relativa al pago de
la indemnización por despido injusto, y vacación y aguinaldo proporcionales pronunciada por el
Juez Quinto de lo Laboral, y condenó al demandado a pagarle al actor, los reclamos contenidos
en la demanda.
2. Así mismo se determina, que lo reclamado en el escrito que contiene la demanda
asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América, cumpliendo en este caso, los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 CT.
Una vez determinados los presupuestos relacionados, se continúa con los de
admisibilidad.
3. Se logra verificar, que el recurso fue presentado el tres de abril de dos mil diecisiete,
ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó por medio de esquela a la
recurrente, a las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo del mismo año
relacionado; y considerando que el plazo para el ejercicio del derecho, vencía el mismo día de su
presentación, el medio impugnativo se interpuso en el plazo legal; además, se determina que al no
ser la parte trabajadora la que recurre, se agregó al escrito relacionado, constancia de recibo de
ingreso, por la cantidad a que se refieren los arts. 586 y 591 CT.
4. De conformidad a los arts. 593 CT y 528 CPCM, se procede al análisis respectivo, sobre
los cuales cabe aclarar, que el impetrante está en la obligación de puntualizar e individualizar, en
forma clara el motivo genérico y específico en que se funde el recurso, los preceptos infringidos y
el concepto en que lo hayan sido en forma separada y coherente; lo que implica que debe haber
concordancia entre el concepto de la infracción, las disposiciones infringidas y el vicio alegado,
requisitos que obedecen al rigor formal que caracteriza el recurso de casación, correspondiente a
un medio de impugnación, de estricto derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley
para ejercer una jurisdicción limitada, circunscrita exclusivamente al examen, decisión de las
infracciones y causales del recurso alegadas en tiempo y forma.
5. La licenciada ISIS LUCILA BONILLA DE ORANTES, recurrió en casación
alegando como causa genérica, la de Infracción de Ley o Doctrina Legal y motivos específicos,
[...] a) Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
leyes o de doctrinas legales aplicables al caso. [...] Interpretación errónea de ley o aplicación
indebida de la ley, cuando en la apreciación de la prueba haya Error de Derecho; o Error de
hecho. []. (sic).
6. La recurrente, también señala como preceptos infringidos los siguientes: a) Para
interpretación errónea de ley o aplicación indebida de la ley, art. 457 del Código de Trabajo
(CT); b) Error de hecho, art. 419 CT; y c) Error de Derecho, los arts. 461 CT y 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM).
Análisis del recurso.
7. Del libelo del recurso se advierte, que la recurrente invoca en forma conjunta, diferentes
motivos específicos de casación relativos a Violación, Interpretación errónea o aplicación
indebida de Leyes o doctrinas legales aplicables al caso, los cuales tienen sus propias
características y algunos son contradictorios entre sí; además, señala que el precepto infringido el
art. 457 CT, corresponde al sub-motivo de interpretación errónea o aplicación indebida, sin
considerar la recurrente, que la interpretación errónea, es la aplicación de la norma correcta al
caso concreto; y la aplicación indebida, es lo contrario, por lo que no puede señalarse el mismo
precepto para ambos sub-motivos, dado que, ambos son excluyentes entre sí.
8. También se advierte, que la recurrente al pretender desarrollar el concepto de las
infracciones, fusiona tres sub-motivos de casación, al referirse a interpretación errónea del
precepto señalado infringido para error de derecho, art. 461 CT, y que al mismo, tiempo lo
vincula con aplicación indebida de ley, y su razonamiento está encaminado a una simple
inconformidad respecto a la valoración realizada por la Cámara sentenciadora de la prueba
testimonial vertida en el proceso, situación que es confusa y por tal razón el recurso será
declarado inadmisible.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Precepto infringido, arts. 402 relacionado con art. 419 CT.
9. Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. sentencia con referencia 25-CAL-2008, de
fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, ha establecido que, el vicio invocado tiene lugar,
cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y qué puede ocurrir al
equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente
omitiéndolo como sí no constaran en él.
10. En el mismo sentido, que el sub-motivo anterior, la recurrente intentó desarrollar un
error de hecho en la apreciación de la prueba documental, haciendo una breve referencia a unas
cartas del cliente, licenciado J. N. A., y una nota enviada por el ingeniero Abelardo José C. C.,
sin señalar puntualmente cómo y de qué forma se cometió el error de hecho alegado por la
Cámara sentenciadora; además, incurre en confusión, al vincular directamente el precepto
infringido art.402 CT-, con todos los sub-motivos de casación en el que supuestamente
fundamentó este recurso, art. 588 ord. 1º CT.
11. Se advierte, de igual forma que la recurrente al desarrollar los conceptos de las
infracciones lo hizo de manera incongruente con los preceptos señalados infringidos; y al
fundamentar el recurso en todos los sub-motivos de casación contenidos en el art. 588 ord. 1º CT,
incumplió la técnica de casación que caracteriza este recurso de carácter extraordinario y como
consecuencia, falta a los requisitos exigidos por el art. 528 ord. 2º CPCM; es decir, su
planteamiento es distante a los lineamientos establecidos en el párrafo 4 de esta resolución.
12. Debido al incumplimiento de los presupuestos legales en el escrito de interposición del
recurso de casación, por parte de la recurrente, este será declarado inadmisible.
Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 588, 591, 593 y 602 CT y arts. 528
y 530 Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: I) INADMÍTESE el recurso
de mérito. II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador RAFAEL
HUMBERTO O. M., la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por la
interposición del recurso, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido en contra del
señor ABELARDO JOSÉ C. C., por medio de recibo de ingreso, número: [...], en el
Departamento de Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de Hacienda; y III) Devuélvanse los
autos al Tribunal remitente con certificación de esta resolución.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO.-------------------O. BON. F.-----------------------A. L. JEREZ.-----------------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------
R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.-------------------RUBRICADAS.

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