Sentencia Nº 148-CAC-2022 de Sala de lo Civil, 25-05-2022

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Mayo 2022
Número de sentencia148-CAC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
148-CAC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuatro minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Agrégase el oficio número 350, de fecha doce de mayo dos mil veintidós, procedente de
la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad y
departamento, mediante el cual se remite el escrito que contiene el recurso de casación que fue
presentado el día nueve de mayo de dos mil veintidós; y recibido en esta Sala, el día diecisiete de
mayo de dos mil veintidós. De igual forma, se reciben cuatro piezas de las que constan las
diligencias.
El presente recurso de casación que será analizado para su admisión ha sido interpuesto
por el licenciado J.R.A..B., actuando como apoderado del señor GJH,
impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, en las diligencias de lanzamiento de invasores, promovidas por el licenciado L.
.
F.C.M., actuando en calidad de apoderado de la Fundación Ayúdame a Vivir
Pro-Niños con Cáncer de El Salvador, contra los señores CLOR, PYRO y GJH.
Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. El Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, mediante auto pronunciado a las
doce horas del día treinta y uno de enero de dos mil veintidós, resolvió: "[...] PRIMERO:
DECLÁRESE NO HA LUGAR LA CONCILIACION PLANTEADA, DADO QUE, AL NO
EXISTIR VOLUNTAD DE CONCILIAR, LA MISMA NO FUE FRUCTIFERA; SEGUNDO:
TÉNGASE POR NO ESTABLECIDA LA CALIDAD DE INVASORES DE LAS SEÑORAS CLOR,
PRO, Y EL SEÑOR GJH; TERCERO: DECLÁRESE LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA
POR FALTA DE PRESUPUESTOS PROCESALES, DE LA DENUNCIA DE LANZAMIENTO O
DESALOJO DE INVASORES, PROMOVIDAS POR EL LICENCIADO L..F.
.
C.M., QUIEN ACTÚA EN NOMBRE DE LA FUNDACIÓN AYÚDAME A VIVIR
PRO NIÑOS CON CÁNCER DE EL SALVADOR, EN CONTRA DE LAS SEÑORAS CLOR, LA
SEÑORA PRO, Y EL SEÑOR GJH [...]" (sic).
II. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante auto simple
emitido a las ocho horas diez minutos del ocho de abril de dos mil veintidós, resolvió: "
...] 1°)
DECLARASE NULO todo lo actuado en las Diligencias de Lanzamiento de Invasores,
promovidas por FUNDACIÓN AYÚDAME A VIVIR PRO-NIÑOS CON CÁNCER DE EL
SALVADOR, por medio de su apoderado licenciado L.F.C..M., contra los
señores CLOR, PYRO y GJH, a partir del acta de audiencia única celebrada a las nueve horas
con treinta minutos de veintiséis de enero de dos mil veintidós, inclusive el auto apelado
pronunciado a las doce horas de treinta y uno, de enero de dos mil veintidós, pronunciado por el
Juzgado Décimo Primero de Paz; habida cuenta las razones expuestas. 2°) ORDÉNASE a la
señora Jueza Décimo Primero de Paz, LA REPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA ÚNICA
...
" (sic).
III. En relación al examen de procedencia del recurso, es menester primeramente señalar
que se ha recurrido en casación contra un auto simple, en el que la Cámara Tercera de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, de este departamento, declaró la nulidad de lo actuado a partir del
acta de audiencia única celebrada dentro de unas diligencias de lanzamiento de invasores, las
cuales han sido tramitadas en el Juzgado Décimo Primero de Paz, de San Salvador, bajo la Ley
Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles (en adelante,
LEGPRI), en cuyo cuerpo normativo no se regula expresamente ningún medio de impugnación
dirigido a generar la reforma, anulación o revocación de la resolución que estime o desestime la
petición de lanzamiento o desalojo.
Sin embargo, en el proceso de inconstitucionalidad bajo referencia 40-2009/41-2009, se
habilitó el recurso ordinario de apelación dentro de este tipo de diligencias, en aras de garantizar
el acceso de las partes a un proceso debidamente configurado en cuanto a sus derechos
constitucionales, pero con ello no se configuró el derecho de recurrir dentro de las diligencias de
mérito, mediante el recurso extraordinario de casación, tal como se ha dicho en reiterada
jurisprudencia de esta Sala, como por ejemplo en las resoluciones con referencias 125-CAC-2022
y 130-CAC-2022.
En ese orden de ideas, es inviable interponer el recurso de casación dentro del
procedimiento de lanzamiento de invasores, iniciado de acuerdo a la LEGPRI, debido a que ni
dicho cuerpo normativo ni el derecho adjetivo común, establecen la impugnación por la vía
casacional en estos casos, siendo esa la razón principal.
Por las razones expuestas y de conformidad a los arts. 519 ord. 1° y 532 ambos CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) Declárase improcedente el recurso de mérito;
b) Tome nota la secretaría de esta Sala, del lugar y del medio técnico señalados, así como
de la persona comisionada para recibir actos de comunicación; y,
c) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los
efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
---------A.M..------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
.
D.Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de casación 148-CAC-2022, emito voto concurrente por estar de
acuerdo con la decisión que precede, no así con alguno de sus fundamentos. Sustento mi voto en
las razones que expongo a continuación.
En la resolución que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación
interpuesto contra la resolución que anuló actuaciones procesales efectuadas en las diligencias
de lanzamiento de invasores y ordenó reponer las mismas. Y entre los fundamentos que sustentan
dicha decisión, se sostiene lo siguiente: "(...) es menester primeramente señalar que se ha
recurrido en casación contra un auto simple, en el que la Cámara Tercera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro, de este departamento, declaró la nulidad de lo actuado a partir del
acta de audiencia única (...)" -resaltado propio-.
Al respecto, no comparto el criterio de que la resolución impugnada sea un auto simple.
Más bien, soy categórica en afirmar que la providencia judicial dictada en segunda instancia,
mediante la cual se confirma, revoca, anula o modifica una decisión pronunciada en primera
instancia, constituye una sentencia definitiva. Esto es así por cuanto el carácter de dicho proveído
no viene determinado por su capacidad de resolver la pretensión incoada en la demanda, sino
porque resuelve la pretensión ejercida en el respectivo recurso de apelación. La resolución
dictada por un tribunal de segunda instancia, mediante la cual anula decisiones adoptadas y
actuaciones ejecutadas en primera instancia, constituye, sin duda alguna, una sentencia definitiva
dentro del incidente apelación. No es un requisito indispensable que la resolución del tribunal de
alzada responda a la pretensión ejercida en la demanda, para que goce del estatuto de la
sentencia. Lo que interesa es que responda (o resuelva) al recurso de apelación debidamente
admitido.
No obstante, comparto la decisión de declarar improcedente el recurso de casación, no
solo porque la decisión impugnada no produce efectos de cosa juzgada material (artículo 520
CPCM), sino porque en su contra no está habilitado el recurso de casación.
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero con las aclaraciones vertidas en
este voto.
Así mi voto.
------D.S.------ PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE---------
RUBRICADA

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