Sentencia Nº 148C2018 de Sala de lo Penal, 31-10-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha31 Octubre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia148C2018
Delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
148C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación, interpuesto por el licenciado José Armando González Linares, en su calidad de
Defensor Particular, presentado en contra de la sentencia definitiva confirmatoria del fallo de
primera instancia, pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
Santa Ana, a las catorce horas y treinta minutos del día veinticinco de enero del año dos mil
dieciocho, en el proceso penal instruido en contra del imputado SSFF, procesado por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 161 Pn., en
perjuicio de la libertad sexual de una persona menor de edad, representada legalmente por su
madre.
Intervienen además, la licenciada Marleni Esperanza Flores Sandoval, en su calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
Se advierte que en la presente resolución se omitirá el nombre y los datos de identificación del
adolescente víctima, así como los de su representante legal, ello en virtud de tratarse de una
persona menor de edad, respecto de la cual, este tribunal tiene la obligación de velar porque se
garantice su interés superior, en tal sentido la exposición de esa información, podría conllevar a la
lesión del honor, imagen, vida privada e intimidad personal o familiar de la víctima, lo que se
realiza en observancia de lo dispuesto por los Arts. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2º, 47 literal d) y 51 literal c de la LEPINA; y 106 Nº 10 literal d)
y 307 Pr. Pn.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: Se inició el proceso con la presentación del requerimiento fiscal en el Juzgado
Primero de Paz de Santa Ana, la instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero de Instrucción
de Santa Ana, ordenándose en la audiencia preliminar la apertura a juicio, la audiencia de vista
pública fue realizada por el Juzgado Primero de Sentencia de Santa Ana, en la que se emitió un
fallo condenatorio en contra del procesado, dicha resolución fue apelada, habiendo conocido la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, quien confirmó la condena
emitida, siendo de esa sentencia de la cual se recurre.
Como hechos probados, se tienen los que en lo medular y textualmente, refieren: ... en el mes de
junio del año dos mil dieciséis, en el interior del Centro Escolar ********** ... no recordando la
víctima la fecha exacta; pero que fue como a las nueve de la mañana en el momento que la
víctima se encontraba de recreo y le dieron ganas de ir al baño ... adentro de los baños de niñas
estaba el ordenanza a quien conoce como S ... cerró la puerta la cual no agarra llave ... S abrió
esa puerta ... y otras niñas le dijeron a S que no abriera esa puerta porque estaba ocupado; pero
él les dijo que ellas no lo mandaban a él, ... se le acercó ... cuando tenía su blúmer abajo y ... con
su mano la tocó, al preguntarle en donde la tocó ella señala su vulvita ... dice que fue un ratito ...
y luego le dijo que no le fuera a contarle a nadie porque si no era mejor que ya no llegara a la
escuela ... unos días después ... volvió a ir a hacer “pipi” a los baños ... y ahí estaba S, ... cuando
ella entró al baño S entró y le volvió a tocar su mamá ya no la está mandando a estudiar por ...
ella también no quiere ir porque siente mucho miedo ...(sic) (la cursiva es de esta Sala).
SEGUNDO: La Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, departamento
de La Libertad, falló lo que en esencia y de forma literal, refiere: ... b) Confirmase la sentencia
definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado SSFF por el delito de AGRESIÓN
SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ e) Rectificase la sentencia en lo relativo a que debe
entenderse que el delito por el que fue condenado el imputado FF es AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 161 Pn. y no VIOLACIÓN EN MENOR
E INCAPAZ, como equivocadamente fue relacionado en el fallo por el juez sentenciador,
quedando en todo lo demás sin modificación alguna ... (sic).
TERCERO: Al recurso presentado se le ha efectuado un análisis preliminar de admisibilidad, a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador
en los Arts. 479 y 480 del Código Procesal Penal, siendo necesario, precisar clara y
concretamente, el o los motivos denunciados, así como la razón o razones por las que se
considera ya sea una inobservancia o errónea aplicación de ley. Las reglas particulares instituidas
para la casación, determinan exigencias espacio-temporales de interposición, así como también,
las formalidades del medio en el que se plasma materialmente la pretensión impugnativa.
Analizadas las condiciones de interposición, esta Sala en cuanto a los motivos dos y tres del
escrito impugnativo presentado, considera que no han cumplido con las mismas, por las razones
siguientes:
Sobre el motivo dos, relativo a la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo, en esencia y textualmente, se expresa: ... La ...
Cámara establece que desestima la vulneración a las reglas de la lógica aduciendo que la
versión que involucra a menores de edad besándose y tocándose no ha sido objeto de ésta
investigación y que no tiene trascendencia penal para ser investigada, y no obstante aceptar en
apariencia que existen dos historias diferentes, no era el objeto de examen el verificar la
existencia de una investigación para una u otra versión, únicamente se solicitaba se tomara en
cuenta como la presión realizada por la madre en relación a castigar a la amiguita por haberla
tocado hace que cree otra historia, que dicho sea de paso el único sustento es el dicho de una
menor que no identificó a mi defendido, en cambio la otra versión de los tocamientos entre
menores tiene el dicho de la madre ya que su hija se lo refirió y de testigos presenciales
utilizando la experiencia común una menor no quiere que perjudiquen a su compañera e inventa
otra versión, tuvo temor como su madre lo indica, a su madre le dijo que ********** LA
TOCABA, esto por lo menos genera una DUDA MUY RAZONABLE sobre la existencia de los
hechos atribuidos a mi defendido ... (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Respecto al motivo tres, en lo medular, se plasma de forma literal: ... por existir falta de
fundamentación, ... por carecer de fundamentación intelectiva la sentencia emitida por el
Tribunal de sentencia, específicamente en la valoración del testimonio dado por la madre de la
menor víctima con la otra prueba testimonial, se limita a expresar elementos periféricos ...
considero que se estableció una versión diferente que genera duda sobre la ocurrencia del hecho
establecido en la sentencia ... a la hora de desacreditar o acreditar la posibilidad de que fuese un
invento la primera o segunda versión de la menor como las denomino la madre NADA SE DIJO,
al igual en relación a la posibilidad que la segunda versión haya nacido de la presión que
realizara la madre, al engañar a su hija diciendo que llevaría a la policía donde su compañerita
... (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
Al examinar los razonamientos consignados en ambos escritos, se vuelve necesario recordar que
el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de
ciertas condiciones, como lo son, la expresión de la voluntad de impugnar, que conlleva
verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma, y la fundamentación de la
impugnación, que también tendrá que efectuarse conforme a las exigencias de ley, haciendo
referencia el primero de éstos a su forma extrínseca y el segundo a su contenido.
Por consiguiente, para contemplar verificados dichos elementos, se requiere que el impetrarte
esté en posesión del derecho impugnativo, que supone el estar legitimado para recurrir, por tener
un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en relación con el gravamen
que el pronunciamiento judicial le ocasiona, y que la resolución sea recurrible con base al Art.
479 Pr. Pn., ello en correspondencia con el cumplimiento del requisito de ser interpuesto ante el
tribunal que dictó la resolución, en el término de diez días contados a partir de la notificación de
la sentencia, los cuales se computarán a tenor de lo dispuesto en el Art. 167 Pr. Pn.
En consonancia con lo anterior y del estudio de naturaleza formal efectuado, se establece, que en
las consideraciones contenidas, se evidencian situaciones que se configuran como apreciaciones
personales, ya que respecto del vicio dos alegado, no se logra demostrar un error en la estructura
del pensamiento judicial contenida en la sentencia dictada por la Cámara, ya que lejos de
evidenciar los juicios de valor en que pudiera observarse un quebranto a las reglas de la sana
crítica, lo que se consigna es un cuestionamiento a la forma en que se valoró lo declarado por la
madre de la víctima, proponiéndose a su vez una nueva forma de ponderación sobre la comentada
deposición, que tendría que llevar a la duda sobre los hechos acusados y consecuentemente a una
absolución, de igual forma, la falta de fundamentación denunciada en el motivo tres, se realiza
sobre la base de manifestar que existe tal deficiencia porque en el comentado análisis de la
declaración no se dieron respuesta a inquietudes que el mismo recurrente se plantea, como es el
hecho que la madre relata que su hija le dijo que una compañerita la tocaba; es decir, reitera un
planteamiento de disconformidad con la apreciación probatoria y no demuestra ningún error
cometido por la Cámara.
Atendiendo a lo dicho, es factible expresar, que se deja de lado que con el recurso de casación no
es factible un control de los aspectos del juicio por valoración de prueba, en virtud de depender
de manera directa de la inmediación, y ser materia de éste todo lo referente a la errónea
aplicación del derecho, ya sea sustantivo o procesal.
Por consiguiente, las justificaciones de los motivos casacionales no están acordes a la facultad
exclusiva que tiene el sentenciador, en la selección y valoración de los elementos probatorios, y
siendo que, con el recurso de casación no es viable un control del análisis de la prueba efectuado,
ya que depende de forma directa de la inmediación; por tanto, no es factible provocar otro estudio
sobre las probanzas que ya fueron conocidas por el tribunal de segunda instancia, dada la
competencia habilitada por el recurso de apelación.
De lo manifestado, esta Sala ha emitido reiterada jurisprudencia, tal y como la marcada con la
referencia 144C2015, de fecha dieciséis de julio del año dos mil quince, que en lo pertinente
refiere: ... en los supuestos de infracción a las reglas de la sana crítica, deben necesariamente
expresarse los argumentos que sostienen la decisión y en los que se evidencia un error en la
construcción de la convicción judicial; es decir, la equívoca aplicación de alguna de las reglas
del recto pensamiento humano, pues, no basta la mera denuncia de un quebranto para tener por
demostrado el motivo (sic).
También, es pertinente señalar la sentencia clasificada con la referencia 24C2015, de fecha dos
de marzo del año dos mil quince, que en lo medular, expresa: ... al examinar los razonamientos
que estructuran el vicio denunciado, se evidencia que éstos se componen de una serie de
consideraciones que buscan que este Tribunal otorgue un valor distinto a las pruebas no se
enmarca en errores en la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano; sino por el
contrario, denotan una inconformidad con los juicios de valor plasmados por la Cámara en el
proveído que sostiene la decisión adoptada ... por consiguiente, con estos argumentos no es
posible identificar un agravio que sea tendente a demostrar un quebranto en el proceso lógico de
la construcción de la convicción judicial. ... (sic).
Cabe concluir, que si bien el acto impugnativo tiene por objeto que un tribunal superior revise la
resolución adversa y poder subsanar lo que interesa, no se debe obviar que en la medida que la
legislación impone requisitos y formalidades para recurrir, éstas por razones de legalidad y
taxatividad deben cumplirse, pues caso contrario se estaría ante una desformalización que
afectaría las reglas del debido proceso constitucional.
En consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la deficiencia que se configura en los motivos
dos y tres del recurso no puede ser subsanada por la vía de la prevención que establece el Art.
453 Pr. Pn., ya que esto implicaría otorgar una nueva oportunidad para alegar y fundamentar los
vicios de casación; en consecuencia, deberá declararse la inadmisión de los mismos.
Con relación a los motivos uno, cuatro y cinco, éstos han cumplido con los presupuestos de
impugnabilidad, por lo que se encuentran de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en
virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un tribunal de segunda instancia y
además, porque los vicios encajan en los supuestos regulados por la ley; por consiguiente,
ADMÍTANSE y procédase a emitir sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.
Pn.
CUARTO: Contra el fallo se admitieron los motivos contemplados en el Art. 478 Nos. 3 y 5 Pr.
Pn., por denunciar una errónea aplicación de los Art. 476 y 279 Pr. Pn, y la infracción a las reglas
de la sana crítica.
QUINTO: La Licenciada Marleni Esperanza Flores Sandoval, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, no hizo uso del derecho que la ley confiere en el término del
emplazamiento de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Esta Sala, producto del estudio de los motivos admitidos del recurso, considera que éstos no se
configuran, con base en las razones que a continuación se detallan:
Como motivo uno, se denuncia la insuficiente fundamentación de la sentencia, el cual es
justificado con los juicios de valor que literalmente y en lo pertinente, dicen: ... El articulo 476
Pr. Pn. establece la facultad a la Cámara de rectificar errores de derecho en la fundamentación,
siempre que los mismos no hayan influido en la parte dispositiva, así como los errores y
omisiones formales, y los que se refieren a la imposición y computo de las penas. ... El anterior
párrafo establece al ámbito de competencia de las Cámaras... de poder rectificar una sentencia
que no fue emitida por ellos, solo en esos casos. La pregunta a realizar es la siguiente ¿puede
rectificar la parte dispositiva de una sentencia una Cámara? ... no se trata de una imposición de
una pena o del cómputo de la misma, no es una omisión y mucho menos un error FORMAL... en
ningún momento se anunció un cambio de calificación... provoca que se viole el principio de
congruencia, se lesiona el principio de seguridad jurídica... (Sic) (la cursiva es de esta Sala).
En ese orden de ideas, la inconformidad del peticionario está dirigido a reclamar un exceso en las
facultades resolutivas de la Cámara al rectificar la sentencia en lo relativo, a que debe entenderse
que el delito por el que fue condenado el imputado es Agresión Sexual en Menor e Incapaz y no
así el de Violación en Menor o Incapaz; por consiguiente, es importante retomar lo dicho por el
tribunal de segunda instancia.
Así, se encuentra en la resolución judicial, los argumentos que en lo pertinente y literalmente,
indican: ... En la sentencia cuestionada, se observa que el juez a quo consignó de forma
satisfactoria los hechos acaecidos, tal como se describen en el dictamen acusatorio, así como el
valor que le otorgó a cada uno de los medios de prueba sometidos a su consideración, haciendo
la mutación respecto de la calificación jurídica del delito atribuido al procesado por considerar
que con la declaración de la menor víctima se acreditaba solo uno de los sucesos que atentaron
contra su indemnidad sexual, relacionando dicha modificación en el mismo fallo de la sentencia
recurrida, cumpliendo así con los parámetros jurídicos indicados; sin embargo, cuando se
pronuncia sobre la responsabilidad penal del procesado relaciona que es por el delito de
VIOLACIÓN EN MENOR E INCAPAZ ...(sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se dice: “… es claro el error jurisdiccional señalado por el apelante; sin embargo, cabe
apuntar que, tal equívoco debe catalogarse como un Error material en la redacción de la
sentencia, ya que, el yerro en comento, es despejado al realizar una lectura íntegra del
proveído impugnado, dado que este tiene que ser visto como un todo, es decir, como un conjunto
lógicamente vinculado y que armoniza el marco fáctico, la prueba, su transcripción y los
razonamientos probatorios, como antecedentes necesarios para la conclusión en la parte
dispositiva con base a lo previsto en el Art. 476 Pr. Pn., se subsana el error detectado, puesto
que dicha rectificación no altera en modo alguno el contenido de la sentencia ... (sic) (la
cursiva es de este Tribunal).
De lo antes expuesto, es pertinente retomar que el Art. 475 Pr. Pn., establece las facultades
resolutivas del tribunal de segunda instancia, indicando que la apelación atribuye al tribunal,
dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo
relativo a la valoración de prueba, como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en
concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el Código Procesal
Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan
directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a
una revisión integral del fallo que se encuentra contemplado en la normativa internacional,
específicamente en el Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Art.
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de
los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, lo que conlleva, el análisis de la producción y
valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas,
respectivamente.
Consecuentemente, la Cámara está autorizada -una vez se apertura su conocimiento por los
motivos de apelación- a pronunciarse producto del estudio realizado a la resolución de primera
instancia sobre una corrección en cuanto a la calificación jurídica consignada en la parte
dispositiva de la sentencia, ya que tal y como se denota de los argumentos expuestos, la
estructura lógica que presenta la sentencia está en relación a la acreditación del delito de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz, por tanto, el ilícito finalmente consignado en la comentada
parte dispositiva responde a un error, cuya corrección en nada altera a la estructura de
conclusiones que sostienen el proveído.
En ese orden de ideas, el Art. 476 Inc. 1º Pr. Pn., señala: Los errores de derecho en la
fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la
anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieren a
la imposición o el cómputo de la pena, consecuentemente, dicha disposición establece los
supuestos en que procede la rectificación de la sentencia.
Lo anterior conlleva, que la disposición es expresa en regular que las Cámaras tendrán que
subsanar los errores de derecho que se encuentren en la fundamentación, la cual doctrinariamente
ha de comprenderse que atiende a la fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica; es decir, en un
primer momento la norma obliga a subsanar todos los errores de derecho y líneas más adelante,
establece, que también deberán corregirse los errores y omisiones formales.
En el tomo II del Código Procesal Penal Comentado, pág. 1838, respecto al Art. 476 Pr. Pn., se
dice: ... los aspectos que se comprenden son: a) Los errores que se cometen al fundar la
sentencia, siempre que no incidan en el fallo; b) los errores formales; c) las omisiones formales;
d) los errores que se refieran a la imposición o computo de la pena. Ahora bien, debe tenerse en
consideración que la facultad de corrección, no implica modificación sustancial del fallo que se
revisa... (sic).
Por consiguiente, es imperante determinar el significado de error de derecho y error formal o
material, teniéndose así, que de acuerdo al Diccionario del Español Jurídico de la Real Academia
Española, el error de derecho, es sobre lo que dispone el ordenamiento jurídico, en particular
prohibiendo o exigiendo determinadas conductas, y el error material, es un error involuntario
fácilmente comprobable, como el error ortográfico o numérico en relación con nombres, fechas u
operaciones aritméticas o también como una equivocación manifiesta que evidencia una falta en
la recepción de la voluntad judicial, o su imperfecta expresión en texto de la sentencia.
De igual forma, existe jurisprudencia internacional sobre el error material, como la sentencia
marcada con la referencia 2002-01057 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de San
José Costa Rica, de fecha veinticinco de octubre del año dos mil dos, que indica: ... si bien es
cierto del estudio de autos se aprecia, cómo en forma errada tanto en la acusación, como en la
sentencia se indica que los hechos ocurrieron en el año 2.000 cuando apropiadamente se debió
consignar el año 2.001, ello no afecta correlativamente el derecho de defensa, así como no
constituye defecto o irregularidad alguna que obligue a un pronunciamiento específico mediante
el que la Sala anule lo dispuesto, pues esta diferencia, además de no afectar la validez e
integridad de la sentencia es criterio de los suscritos Magistrados responde tan sólo a un error
material al momento de confeccionar el Ministerio Público la pieza acusatoria y a un evidente
descuido por parte del Tribunal de mérito ... (sic).
En consonancia de lo manifestado, es posible afirmar, que la categorización cerrada que hace el
peticionario respecto a los supuestos en los que la Cámara puede verificar una rectificación de la
sentencia, no es cierta, ya que éstos abarcan tanto los errores de derecho como los formales o
materiales, siempre y cuando no afecten, influyan o modifiquen lo resuelto en la sentencia,
situación que se evidencia en el presente caso, ya que tal y como lo explica el tribunal de segunda
instancia, determinó del estudio efectuado, que la estructura de ideas que sostenían el fallo de
condena estaba sustentado al haberse comprobado los hechos que se adecuaban al delito de
Agresión Sexual en Menor e Incapaz; sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia se
evidenció que esa serie de conclusiones emanadas de la inmediación de la prueba que llevaron a
acreditar el comentado ilícito, no es congruente con tal parte de la resolución judicial; pues ahí, se
establecía la responsabilidad penal por el delito de Violación en Menor o Incapaz; razón por lo
cual, resultó evidente que se trata de un error material, que perfectamente podía ser objeto de
rectificación.
Aunado a lo anterior, existe jurisprudencia emitida por esta Sala en la que se reconoce la facultad
de corregir errores materiales, como la marcada bajo la referencia 256C2017 de fecha quince de
noviembre del año dos mil diecisiete, en la que se señala: ... una de las facultades resolutivas
que tiene esta Sala es la de anular parcial o totalmente una resolución judicial en la que se
identifique una inobservancia o errónea aplicación de la ley, consecuentemente, si ostenta tal
posibilidad también lo será el corregir errores de carácter material que se presenten en el
proveído en estudio, esta subsanación podrá efectuarse siempre que los defectos no afecten
derechos constitucionales de las partes, como en el presente caso que la motivación no se ha
visto vulnerada, dado que se conocen las razones por las cuales la Cámara sostuvo la correcta
aplicación de las reglas de la sana crítica en la sentencia dictada por el tribunal de primera
instancia y el encuadramiento jurídico realizado con lo que se comprueba que la decisión no ha
sido adoptada de forma arbitraria. ... (sic).
En consecuencia, no se configura la errónea aplicación del Art. 476 Pr. Pn., ya que la Cámara
estaba facultada para rectificar ese tipo de error formal o material, puesto que no afectaba la
validez de la sentencia, y por tanto no alteraba la decisión contenida en ella, situación por la cual
deberá declararse sin lugar lo pedido.
Respecto a los motivos denominados en el recurso como cuatro y cinco, relativos a la errónea
aplicación del Art. 279 Pr. Pn. y la infracción a las reglas de la sana crítica respecto a medios o
elementos de valor decisivos, si bien es cierto han sido denominados de manera distinta, de la
fundamentación de éstos se obtiene que su justificación atiende al mismo reclamo, ya que ambos
aluden a una falta de identificación de la persona que ostenta la calidad de imputado y la
suficiencia del reconocimiento de personas; por consiguiente, su estudio se abordará de forma
conjunta.
Es así, que se extrae del recurso, los juicios de valor que en lo pertinente, refieren: ... ERRÓNEA
APLICACIÓN DEL Art. 279 Pr. Pn. ya que la identidad física y nominal de mi defendido fue
establecida por medio de un reconocimiento en rueda de fotografías que fue realizado como
diligencia de investigación inicial, documento que fue utilizado como prueba en el juicio
ilegalmente la identidad física y nominal fue establecida por un acto de investigación que se
introdujo erradamente al plenario ... la generalidad de actas e informes que contiene el atestado
policial -conforme lo señala el Inc. 2º del art. 276 C. Pr. Pn.- carecen de relevancia probatoria a
efectos de desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia ... las actividades
puras de investigación al no haber sido realizadas conforme a los parámetros antes relacionados
no pueden constituir elementos de prueba sujetos a valoración judicial ... (sic) (la cursiva es de
esta Sala).
Además, consta: ... errónea aplicación a las reglas de la sana critica con respecto a la
individualización que se tiene por acreditada de mi defendido, ya que la sentencia es
contradictoria al establecer... que mi representado está identificado, pero en líneas posteriores la
resolución expresa que fiscalía en casos como el presente debe realizar un reconocimiento de
personas o en su caso por fotografías en sede judicial los cuales no se hicieron... (sic).
Ante las denuncias expuestas, debe retomarse, que la relevancia en la individualización del
imputado radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se
desconozca su identidad legal, ello con base a lo establecido por la doctrina mayoritaria como la
establecida en el libro Derecho Procesal Penal, del autor Carlos Creus, que dice: ... El paso
indispensable para determinar la calidad de imputado en el proceso es, por consiguiente, el de
su identificación, de modo que la persona indicada como tal sea realmente aquella contra la cual
se están dirigiendo efectivamente los actos del procedimiento. Dicha identificación se lleva a
cabo mediante la corroboración de los datos. ... Pero si esos datos resultasen falsos o aquélla se
hubiese negado a proporcionarlos, se puede acudir a otros procedimientos (reconocimiento por
testigos, exhibición de fotografías), con lo cual bastará con la identificación física para que el
proceso pueda ser continuado en contra de ella, pese a la disparidad que puede existir entre los
datos proporcionados y las verdaderas circunstancias personales o la ignorancia o la ausencia
de aquellos datos. ... (sic).
Consecuentemente, para el proceso penal resulta relevante conocer de manera exacta la persona
contra quien se dirige la imputación, más allá de sus generales, para ello la ley prevé que será
mediante cualquier tipo de prueba que podrá acreditarse tal circunstancia, esto con base a los
Arts. 177 y 176 Pr. Pn.; sin embargo, resulta la forma más idónea el reconocimiento de personas
o por fotografías.
Sobre la validez del reconocimiento por fotografías, esta Sala ha emitido jurisprudencia como la
marcada bajo la referencia 172C2014, de fecha seis de febrero del año dos mil quince, en la que
refiere: ... los reconocimientos en rueda de fotografías, éstos se constituyen como un
procedimiento investigativo válido, para la individualización de una persona como autor de un
delito, pero requiere a efecto de ser inmediado en juicio como prueba documental con carácter
indiciario, la necesaria confirmación en la vista pública del testigo que lo llevó a cabo ... (sic).
En ese orden de ideas, el reconocimiento de fotografías se constituye como un acto de
investigación totalmente válido para ser considerado como un indicio en cuanto a la participación
de la persona señalada como imputado en un determinado hecho, y constituye un procedimiento
legítimo, el que deberá ser ponderado como ya se indicó como un indicio una vez que haya sido
ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio
probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas, situación por la cual, es preciso
recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena tiene que verificarse desde un
inicio en calidad de anticipo de prueba en la correspondiente Sede judicial.
Atendiendo a lo expuesto, la Cámara en relación al comentado reconocimiento expresó: ... este
tribunal comparte parcialmente lo expuesto por el referido impetrante, en el sentido que el
aludido reconocimiento realizado en sede administrativa no puede ser valorado como prueba en
el juicio, porque la prueba en estricto sentido solo es aquella que se produce en el juicio con
todos los ritos legales ... respecto al reconocimiento por medio de fotografía en sede policial o
fiscal, casi siempre es previa a la detención del posible autor del hecho que se está investigando.
La policía lo utiliza como un medio de investigación que puede orientar a las pesquisas y
dirigirse contra una determinada persona como sospechosa de haber cometido el hecho delictivo
que se investiga... (sic) (la cursiva es de esta Sala).
Además, se dice: ... en el presente caso aparecen otros elementos probatorios a tener en cuenta
al momento de valorar la prueba en su conjunto y de manera integral conforme al sistema de
valoración de la sana crítica racional, como son el hecho que la misma menor en su declaración
en cámara Gesell identifica a su agresor con el nombre de S y lo señala en su cargo como la
persona que desempeñaba labores de limpieza en el Centro Escolar.... lo que significa que es una
persona a quien la menor víctima veía constantemente y por supuesto, sin duda lo conocía ... los
testigos N**********, M********** y D**********, si bien es cierto, ninguno de ellos es
presencial de los hechos investigados, no obstante lo ubican como una persona que labora en la
referida institución escolar ... (sic) (la cursiva es de este Tribunal).
De los argumentos expuestos por el tribunal de segunda instancia, se determina que va en la
misma línea jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de reconocer la validez del reconocimiento
por fotografías, siempre y cuando éste sea susceptible de ser confirmado por otros medios
probatorios inmediados en el juicio, en el presente caso, se describe que existió un
reconocimiento positivo, realizado por la víctima mediante el cual señaló al imputado como el
autor de los hechos delictivos cometidos en su contra, a su vez de su declaración se dan las señas
pertinentes como el nombre de la persona, rasgos físicos y la función que desempeña en el centro
educativo, lugar donde ocurrió el delito, prueba que fue corroborada por las deposiciones de los
testigos N**********, M********** y D**********, quienes confirman que el procesado era
la persona que laboraba en la institución escolar.
En consonancia a lo manifestado, el reconocimiento por fotografía realizado en sede policial y
ofertado en calidad de prueba en la audiencia preliminar, una vez admitido, el tribunal
sentenciador tenía la obligación de producirlo en juicio y por tanto asignarle el valor que
considerara pertinente, esto sin dejar de lado que la parte procesal que se sintió afectada pudo en
la etapa instructora del proceso haber ejercido su derecho de oponerse a la admisión de la prueba,
y de igual forma, en la vista pública pedir su ponderación de forma negativa, no obstante esto, el
comentado reconocimiento ingresó como un indicio, que fue concatenado con otros medios de
prueba arriba relacionados, con lo que se logró su confirmación y se obtuvo una debida
individualización, ya que quedó claro que la persona quien la menor víctima señala con el
nombre de S y que es el encargado de limpiar los baños corresponde con el procesado y fue su
agresor sexual.
En virtud de lo anterior, no se configura una errónea aplicación del Art. 279 Pr. Pn., ya que tal y
como se expresó la misma resulta ser conteste con las declaraciones de la víctima y los testigos
N**********, M**********y D**********, así también, no se rompe ninguna de las leyes de
la lógica por parte de la Cámara al considerar como válido el citado reconocimiento, ya que ha
sido tomado como un indicio que es corroborado por las apuntadas probanzas, y por
consiguiente, le dan la suficiencia necesaria para ser contemplado como un mecanismo para la
individualización del señor SSFF.
III. FALLO.
POR TANTO: Con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147. 452, 453, 455, 478, 479, 480 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala, RESUELVE:
a) INADMÍTANSE los motivos dos y tres del recurso presentado por el licenciado José
Armando González Linares.
b) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia por los motivos uno, cuatro y cinco
del recurso presentado por el Licenciado José Armando González Linares, por las razones
expresadas en la presente sentencia.
c) REMÍTASE el proceso al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
d) Notifíquese.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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