Sentencia Nº 14EXC2019 de Sala de lo Penal, 04-03-2019

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha04 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia14EXC2019
Delito Acoso sexual
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
14EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, Magistrados
Suplentes en funciones de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana,
quienes pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el defensor
particular, licenciado José Armando González Linares, contra la sentencia definitiva
condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese mismo distrito judicial, a
las quince horas y cincuenta y dos minutos del treinta de octubre del año dos mil dieciocho, en el
proceso penal instruido al imputado DEPR, por el delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y
sancionado en el Art. 165 Inc. 2º Pn., en perjuicio de una persona menor de edad.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de
garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los
Arts. 2 Inc. 2º, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2º y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 Nº 10 Literal “d” Pr.
Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una “niña”, en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES.
Los Magistrados de la Cámara de procedencia, en declaración jurada de fecha veintiuno de enero
de este año, indican sus razones por las que solicitan su inhibición del presente proceso, al
advertir que ya tuvieron un contacto previo con el tema decidendi, pues el diecisiete de mayo del
año dos mil dieciocho, sustanciaron el recurso de apelación incoado por la representación fiscal,
contra el sobreseimiento provisional decretado por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa
Ana, a favor del imputado DEPR, por el delito de Acoso Sexual, en perjuicio de una persona
femenina menor de edad, habiendo revocado tal decisión y ordenando que se dictara el auto de
apertura a juicio.
Afirman los operadores de justicia que nuevamente ha ingresado a la Cámara el mismo
expediente, remitido en esta ocasión por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, debido
al recurso de apelación incoado por la defensa técnica, contra de la sentencia definitiva
condenatoria; razón por la cual, estiman que si descendieran a conocer, tendrían que valorar la
misma prueba que ya examinaron en el sobreseimiento provisional, lo que en su criterio
configura el impedimento contenido en el Art. 66 Nº 1 Pr. Pn., por lo que solicitan se les excluya
de emitir pronunciamiento en el caso de mérito.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- Como principio sustentador del Órgano Judicial, la imparcialidad está dotada de garantías
legales para salvaguardar su vigencia. Así, el trámite de excusa se establece como un mecanismo
a través del cual el legislador busca preservar tanto el derecho a un juez imparcial que le asiste al
justiciable, como la confianza pública en el sistema de justica, buscando impedir el peligro de
parcialidad, y el empañamiento de la apariencia pública del órgano jurisdiccional como instancia
imparcial.
El Art. 186 Inc. 5º de la Constitución establece que los jueces ejercerán sus funciones en forma
imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que conocen; en esa misma línea de
pensamiento, se encuentra el Art. 4 del Código Procesal Penal, el cual contempla que los
Magistrados y Jueces solo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a
las demás leyes de la República.
En esa línea, el Art. 66 Pr. Pn., regula una serie de causas que traslucen objetivamente situaciones
en las que puede existir parcialidad, las cuales pueden hacer dudar del criterio ecuánime del
juzgador, por lo que, si éste considera que concurre una de ellas, debe apartarse inmediatamente
del conocimiento del asunto, conforme los establecen las normas procesales.
2.- A la luz de los planteamientos expuestos, se procede al ejercicio de calificación de la solicitud
de los Magistrados José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, quienes afirman que
se abstienen de conocer del proceso penal que nos ocupa por haber tenido un contacto previo con
el tema decidendi.
Tras realizar el examen de las incidencias procesales, es evidente que los jueces de segundo
grado, con fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho, examinaron el recurso de
apelación promovido por la representación fiscal, contra el sobreseimiento provisional, decretado
el dieciséis de abril del año pasado, por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, en el
proceso penal instruido al imputado DEPR, por el delito de Acoso Sexual, en perjuicio de una
persona femenina menor de edad.
En esa oportunidad, el Tribunal Ad quem después de examinar los fundamentos de la resolución
impugnada y los elementos probatorios recabados hasta ese estadio procesal, decidió revocar el
sobreseimiento provisional y ordenó que se dictara el auto de apertura a juicio al considerar que:
“...en el presente caso, se cuenta con la entrevista de la víctima en la cual manifiesta que conoce
al sujeto con el nombre de D, relacionado en el dictamen psicológico, que recuerda que en el
correo electrónico dicho sujeto tiene el nombre de DP, robusteciéndose dicha información al
momento de efectuarse el reconocimiento por fotografías, en donde la víctima reconoció al
imputado PR; por lo cual se concluye que la víctima ha identificado a dicho imputado. En ese
sentido, a criterio de esta Cámara es evidente que existe una identidad entre el autor y la
persona a quien el ente fiscal atribuye el delito de Acoso Sexual y quien responde al nombre de
DEPR”; concluyendo que existen suficientes elementos de convicción para establecer la
existencia del delito y la participación delincuencial del referido procesado.
En cumplimiento a la resolución en comento, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal
Segundo de Sentencia de Santa Ana, ante el cual se llevó a cabo el debate oral, y con fecha treinta
de octubre del año dos mil dieciocho, se dictó sentencia condenatoria en contra del indiciado
DEPR, decisión que actualmente es objeto de impugnación por parte de la defensa técnica del
imputado.
Como bien puede apreciarse, lo indicado en los párrafos anteriores, denota que los Magistrados
Gil Cruz y Larrama Barahona, han tenido un conocimiento de las actuaciones y del acervo
probatorio de la presente causa, lo que ha preformado una opinión jurídica al respecto,
circunstancia que configura el motivo de impedimento contenido en el Art. 661 Pr. Pn. que
prescribe: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia.”, pues al haber analizado el sobreseimiento decretado en esta causa, examinaron los
datos que arrojó la investigación, los cuales fueron materializados a través de la evidencia
testimonial, documental y pericial, con el fin de determinar si se carecía de la base fáctica para
sostener en juicio con probabilidad positiva la perpetración del delito y la participación en él de
su presunto autor. (Así ha sido sostenido también en los incidentes con Ref. 2-REC-2015 del
04/05/2015 y 7-REC-2016 del 20/07/2016).
Por consiguiente, esta Sala estima procedente separar del conocimiento de este caso a los
Magistrados José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, debido al contacto previo
con la plataforma fáctica y haber emitido una valoración sobre la suficiencia de la masa de
indicios de cargo. En ese sentido, resulta conducente convocar a otros Magistrados para que
decidan sobre la apelación gestionada a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su
componente objetivo y asegurar que la resolución de alzada se realice con ecuanimidad,
neutralidad y trasparencia.
3.- En este punto, es pertinente señalar que los licenciados Gil Cruz y Larrama Barahona, son los
únicos Magistrados designados en la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente,
Santa Ana.
Sin embrago, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley
Orgánica Judicial, esta Sala ha sido del criterio que en casos como el presente, bajo la óptica de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible llamar a
Magistrados Suplentes de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que diluciden imparcialmente el recurso gestionado. (Cfr. Ref. 10-EXC-2018 del
27/05/2018).
En ese orden de ideas, desígnase al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate; y al doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrado
Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a efecto de resolver la
apelación en comento.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nº 1, 68 Inc. 1º, 69 Inc. 1º y 144, todos del Código
Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los licenciados
José Isabel Gil Cruz y Luis Edgardo Larrama Barahona, Magistrados Suplentes de la Cámara de
lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, por configurarse la causal Nº 1 del Art.
66 Pr. Pn., que han invocado.
B. SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por el defensor particular, licenciado José Armando González Linares.
C. DESÍGNANSE en su lugar al licenciado Ernesto Cea, Magistrado Suplente de la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, y al doctor Jorge Góchez Lemus, Magistrado
Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a fin de conformar la
referida Cámara, quienes deberán conocer del memorial recursivo mencionado y devengarán los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR