Sentencia Nº 14EXC2021 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia14EXC2021
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
14EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y tres minutos del día diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa
que fue remitida a esta Sala en virtud que la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista, Magistrada
Propietaria de la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, pretende
sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por el licenciado Julio César Aguilar
Zamora, agente auxiliar fiscal, quien impugna la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por
el Tribunal Primero de Sentencia de la referida ciudad, en el proceso penal seguido al imputado
CDJME, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3
No. 1), 7) y 8), de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima DOS
MIL NOVENTA Y SEIS.
ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha seis de enero del año dos mil veintiuno, suscrita por
la Magistrada Chicas Bautista, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretende excusarse de conocer
del asunto de mérito, por las razones siguientes: Que con fecha diecinueve de diciembre del año
dos mil dieciocho, integró la Cámara junto con la licenciada Sandra Carolina Aguilar Marín. En
aquella oportunidad -agrega-, conocieron de esta misma causa penal pero por otros imputados,
habiendo emitido sentencia mixta en la que anularon la sentencia absolutoria dictada en favor del
imputado SDJGF y, a su vez, confirmaron la absolución respecto al justiciable FOPV, quienes
fueron procesados por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima Dos Mil
Noventa y Seis.
Concluye explicando, que: En fecha 03 de noviembre de 2020, fue detenido el imputado
rebelde CDJME alias El R***, celebrándose la audiencia de vista pública en fechas 11, 19 y
25 de noviembre de 2020 en la que la señora Juez Primero de Sentencia de esta ciudad
Licenciada Karla Estela del Pilar Barquero Morán, pronunció sentencia absolutoria a favor del
referido imputado. 4)- Es asi que en fecha 15 de diciembre de 2O2O, el señor Fiscal Licenciado
Julio César Aguilar Zamora, presentó recurso de apelación de la referida sentencia definitiva
(Sic); por lo que pide se le separe, por considerar que al tratarse de los mismos hechos y prueba a
analizar concurre en la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal estima relevante señalar que
la imparcialidad judicial es de tal envergadura que ha sido reconocida como una garantía
procesal, cuyo soporte jurídico lo encontramos regulado en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14.
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Dicho instituto exige que el juez al intervenir en una causa que ha
llegado a su conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le
permitirá demostrar credibilidad para despejar todo tipo de duda en el justiciable y en la sociedad
en general.
El ordenamiento jurídico interno contempla tal garantía en los Arts. 66, 67, 68, 69 y 72 del
Código Procesal Penal, en ese sentido la excusa es un mecanismo mediante el cual un funcionario
judicial puede acogerse a una causal de impedimento para inhibirse voluntariamente de conocer
sobre un determinado caso.
2. En este asunto, la excusante ha invocado la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., que
literalmente prescribe: “…Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia…”. Tal normativa, establece el supuesto que un funcionario judicial haya
emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del
caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha
servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo
con el thema decidendi.
3. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, se advierte que en efecto el diecinueve
de diciembre del año dos mil dieciocho, la licenciada Sandra Luz Chicas Bautista, integrando
Cámara con la licenciada Sandra Carolina Aguilar Marín, conocieron de la sentencia definitiva
absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla, en el proceso
penal contra los enjuiciados FOPV y FOPV, procesados por el delito de Extorsión Agravada, en
perjuicio de la víctima Dos Mil Noventa y Seis. Dicho conocimiento se debió al recurso de
apelación formulado por la representación fiscal.
Al examinar el proveído impugnado, las citadas juzgadoras, en cuanto al primer punto
controvertido, consideraron que si bien existieron en el trámite una seria de suspensiones en la
audiencia de vista pública, estas fueron justificadas por lo que no hubo violación al debido
proceso; en cuanto al segundo punto refutado, las Magistradas explicaron el mecanismo de
entrega de dinero bajo cobertura policial y cómo éste fue desarrollado en el presente caso, por lo
que, dicho estudio les permitió determinar que el juez a quo comente el error al valorar la prueba
testimonial con el álbum fotográfico, pues, al analizarlo correctamente con el resto de indicios,
permitían establecer que la prueba aportada era ...suficiente para destruir la presunción de
inocencia... (Sic) del imputado FOPV. Diferente fue el caso del endilgado FOPV, pues, el único
indicio que lo relacionaba es que dicho individuo estaba debajo de un puente, pero que este dato
por solo ...no es un indicio suficientemente sólido e inequívoco que acredite su
participación... (Sic). Por lo anterior, la alzada procedió a confirmar la sentencia a favor de PV,
pero decidió anular la absolución respecto a GF, y en consecuencia ordenaron la realización de
un nuevo juicio.
Posteriormente, en otro proceso penal el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Tecla,
pronunció una nueva sentencia en sentido absolutoria a favor del imputado CDJME, enjuiciado
por el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima Dos Mil Noventa y Seis; y siendo
que la representación del ministerio público fiscal ha impugnado esta decisión, la Magistrada
Chicas Bautista, considera incurrir en la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., por tratarse de los
mismos hechos, delito y víctimas, de los cuales ya tiene un prejuicio sobre el asunto de fondo.
4. A partir de lo indicado, esta sede advierte que las razones expresadas por la
Magistrada excusante son pertinentes y atinadas, en tanto que con la apreciación probatoria que
realizó ya tiene un prejuicio sobre el peso epistémico del plexo probatorio que se sustenta en las
mismas probanzas disponibles, que además, configura la causal No. 1 del Art. 66 Pr. Pn., por
tratarse de los mismos hechos, delito y víctimas, de los cuales ya tiene criterio jurídico acerca del
asunto de fondo.
En ese sentido, puede advertirse cabalmente que la juzgadora ha cumplido con el deber
ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de inhibición que podría empañar el
principio de cristalinidad judicial que debe imperar en una buena administración de justicia.
En consecuencia, es atendible separar a la Magistrada Sandra Luz Chicas Bautista de
conocer la apelación formulada, debiéndose designar en su lugar, al licenciado José Manuel
Chávez López, Magistrado Suplente de la Cámara proveyente, a fin garantizar el Principio de
Imparcialidad en el presente caso.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la
licenciada Sandra Luz Chicas Bautista, por configurarse la causal invocada.
B) SEPÁRESE a la referida funcionaria judicial de conocer el recurso que se relaciona
en el preámbulo de esta resolución.
C) DESÍGNASE al licenciado José Manuel Chávez López, Magistrado Suplente de la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, para que tome a cargo este
proceso y resuelva lo pertinente; pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo
al Art. 33 Inc. LOJ.
D) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones al Tribunal de origen, para que se le dé
el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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