Sentencia Nº 15-2021 de Sala de lo Constitucional, 07-01-2022

Número de sentencia15-2021
Fecha07 Enero 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
15-2021
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
cincuenta minutos del día siete de enero de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo remitida vía correo electrónico y firmada por el abogado
RACP, en su carácter personal, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el demandante dirige su reclamo contra las resoluciones de 2 de octubre de
2020 y 8 de enero de 2021 pronunciadas por el Juez interino del Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel y
la providencia de 21 de diciembre de 2020 emitida por la Cámara Especializada de esa misma
jurisdicción.
Al respecto, sostiene que ante el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel se diligenció
un proceso de divorcio por mutuo consentimiento entre él y su conyugue, en el que, entre otras
decisiones, se estableció que no existían bienes familiares. Sin embargo, señala que,
posteriormente, fue denunciado falsamente por violencia intrafamiliar por su ex esposa y, como
consecuencia de ese trámite, se le denegó la entrega de seis bienes muebles de su propiedad, bajo
el supuesto de que consintió un acto de imposición de menaje familiar en la audiencia que se
llevó a cabo en esa sede, lo cual asegura no es cierto. Inconforme con la referida decisión,
manifiesta que interpuso un recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, pero fue declarado
inamisible, sin valorar la prueba documental que presentó para comprobar sus afirmaciones.
Por todo lo expuesto, apunta que las autoridades demandadas desestimaron sus
argumentos y le retuvieron sus bienes sin fundamento legal, los cuales en sentido estricto no
pueden constituir menaje familiar, pues cuatro de ellos fueron adquiridos antes del matrimonio y
los dos restantes pertenecen a OMNISPORT, S.A. de C.V. Consecuentemente considera
vulnerados sus derechos a la propiedad, tenencia y posesión.
II. Tal como se ha sostenido en los autos de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de 2014 y
10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este tipo de
procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado
posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta vulneración a
la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuestos los fundamentos jurídicos, es necesario trasladar las anteriores
consideraciones al supuesto planteado.
1. El peticionario dirige su reclamo contra el Juez interino del Juzgado Especializado de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel y
la Cámara Especializada de esa misma jurisdicción, pues el primero, sin tener competencia,
denegó la entrega de seis bienes muebles de su propiedad, por considerar que eran parte del
menaje familiar, y la segunda declaró inadmisible recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria y confirmó la decisión adoptada en primera instancia, sin entrar a valorar la prueba
documental que el actor presentó para comprobar sus afirmaciones. En concreto, el demandante
alega que los actos reclamados conculcaron sus derechos a la propiedad, tenencia y posesión.
2. A. De lo expuesto por el actor en su demanda se advierte que el argumento que sustenta
su reclamo está dirigido, esencialmente, a que esta Sala revise si fue correcta la resolución en la
que el citado juez interino decidió que esos seis bienes muebles formaban parte del menaje
familiar, por lo cual denegó su entrega al señor RACP; y que se determine que en segunda
instancia no debió declararse inadmisible su recurso, sino que, debió haberse valorado la
prueba documental para comprobar que no existían bienes familiares.
B. Sobre aspectos como los argumentados, esta Sala ha establecido v. gr. en el citado
auto del amparo 408-2010 que carece de competencia material para efectuar el análisis relativo
a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales o administrativas desarrollen con
relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde. En
ese sentido, revisar la valoración que las autoridades realizan de los medios de prueba ventilados
dentro de un proceso específico, así como si se aplicaron o no determinadas normas legales o si
se transgredieron los parámetros previstos por una disposición respecto del margen de actuación
de un juzgador al momento de emitir una sentencia, implicaría la irrupción de competencias que,
en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
C. En ese orden de ideas, se observa que, aun cuando el peticionario afirma que se han
transgredido sus derechos fundamentales como consecuencia de las actuaciones impugnadas, los
alegatos expuestos únicamente evidencian la inconformidad de este con el contenido de las
decisiones judiciales cuya constitucionalidad cuestiona.
Y es que lo alegado por el señor CP, más que evidenciar una supuesta transgresión a sus
derechos fundamentales, se reduce a un planteamiento que constituye un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con la decisión de las autoridades demandadas de denegarle
la entrega de ciertos bienes muebles que eran parte del menaje familiar, los cuales el actor
considera fueron retenidos de manera ilegal.
3. En ese orden, se infiere que los argumentos expuestos por el actor, más que evidenciar
una supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de
simple inconformidad.
Por consiguiente, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional,
debe declarar la improcedencia de la demanda de amparo por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. D. improcedente la demanda de amparo incoada por el abogado RACP, en su
carácter personal, contra J. interino del Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres y la Cámara Especializada para una Vida
Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, ambos de San Miguel, por tratarse el
reclamo formulado de un asunto de mera legalidad y de simple inconformidad con los actos
impugnados.
2. Tome nota la Secretaria de esta Sala del número de telefax y la cuenta electrónica única
señalada por el abogado CP para recibir los actos procesales de comunicación.
3. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------A. L. J. Z. -------DUEÑAS--------J.A.P.J.S.M.A.N.G. -------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO S USCRIBEN--------------------
-------------R.A.G.B.--------------------RUBRI CADAS----------------------------------
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