Sentencia Nº 150-2018 de Sala de lo Constitucional, 27-04-2018

Número de sentencia150-2018
Fecha27 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
150-2018
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas
siete minutos del día veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus fue promovido a su favor por el señor
MGCN, condenado por el delito de extorsión, en contra del Tribunal Segundo de Sentencia de
Santa Ana.
Analizada la pretensión y considerando:
I. 1. El peticionario expresa que fue condenado y detenido arbitrariamente debido a que
"cuando se da el reconocimiento en rueda de fotografías, en la unidad anti extorsiones de la
Policía Nacional Civil, de Santa Ana, y donde los investigadores sin la presencia de defensor
público o privado, que garantizara el derecho de defensa del impetrante, le muestran a la víctima
con clave de protección Morazán, juegos de fotografías donde luego de enseñadas las mismas, le
señalan que reconozca la fotografía n° 2 (...) estando ya detenido el recurrente" (sic).
2. Agrega que cuando se le privó de libertad se encontraba "en una parada de transporte
público, este se dirige a su lugar de trabajo, y nunca a retirar dinero de extorsiones, como lo
aseguraron los referidos agentes policiales y las diligencias viciadas de estos y del requerimiento
presentado en su momento ante las autoridades judiciales" (sic).
3. Por otra parte, menciona: "hago del conocimiento (...) la rotunda negativa del tribunal
Segundo de Sentencia, de denegarlo al impugnante la interposición del recurso de revisión,
argumentando la instancia judicial que el propósito que lleva al recurrente a solicita la revisión de
su sentencia, genera carga y desgaste judicial, al tribunal sentenciador (...). En cuanto a la
configuración del vicio que el impugnante planteó ante el tribunal, cumpli con lo establecido no
solo por lo que ordena la misma normativa procesal penal, sino también lo que se conoce como:
numerus clausus, y de esa manera el recurrente planteo el supuesto regulado en el numeral 7 del
artículo 489 (...) poseyendo para dicho motivo de revisión (...) evidencia material tangible, por
tanto no son especulaciones (...) por lo que el tribunal sentenciador al argumentar la negativa a la
revisión, sin fundamentar la providencia misma incumple además lo establecido en el artículo
144 del Código Procesal Penal (...)" (sic).
Asimismo, agrega "... incumplir este requisito honorables magistrados como lo ha hecho el
tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, genera un vicio en la sentencia de quince años y
seis meses de prisión impuesta al impetrante CN, por el incumplimiento de un requisito procesal
y por lo tanto la sanción que se hace acreedora es la nulidad.la misma" (sic).
II. El peticionario, en concreto, reclama lo siguiente: i) Que se realizó una diligencia policial
sin la presencia de defensor, ii) que es inocente de los hechos por los cuales ha sido condenado y
iii) que el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana no le dio trámite a su recurso de revisión
y que tal proveído no fue fundamentado.
1. Respecto al primer reclamo, referido a que durante las diligencias iniciales de
investigación, en sede policial se practicó un reconocimiento en rueda de fotografías sin la
presencia de defensor alguno, es preciso advertir lo siguiente:
Este tribunal emitió sentencia desfavorable en el proceso de hábeas corpus número 169-2010
de fecha 23/2/2011, resolución en la cual determinó, entre otros aspectos, que el derecho de
defensa comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto en contra de una
persona y donde se decide una posible reacción de esa naturaleza en contra de él.
Respecto a las diligencias de individualización de la persona que se señala como responsable
de un hecho delictivo se determinó que resulta indispensable verificar la calidad que tiene tal acto
para establecer la exigencia de defensor en el mismo; y si la actividad investigativa cuestionada
no constituye prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de
investigación para la identificación del imputado, la ausencia de defensor en ese acto no es capaz
de generar una vulneración al derecho de defensa.
En dicho caso, se concluyó que en sede policial se presentaron a la víctima una serie de
fotografías de personas con antecedentes penales para la identificación de los presuntos autores
del delito cometido en su perjuicio, de cuyo resultado se levantó acta y así se incorporó al
proceso penal, sin que existiera prueba que tal diligencia había sido valorada como anticipo de
prueba.
En ese sentido, se estimó que se había constatado que la diligencia de investigación tendiente
a identificar a las personas responsables del hecho denunciado no es parte de los actos en los que
resulta legalmente exigible la presencia de defensor, dado que a ese momento lo que se pretendía
era tener identificada a quienes debían sujetarse al proceso penal para determinar su participación
en la comisión del delito investigado; por ello, no es posible considerar que esta diligencia haya
vulnerado el derecho de defensa del imputado y por lo tanto la pretensión se desestimó.
Del criterio jurisprudencial reseñado este tribunal advierte que en ambos se reclama la
realización de una diligencia de investigación en sede policial consistente en un "reconocimiento
en rueda de fotografías", sin la presencia de defensor. Sin embargo, de acuerdo a la finalidad y la
descripción de la actividad de indagación que él mismo expresa, no es posible considerar que
revista las características de dicho medio de prueba y que, por tanto, requiera la presencia de
abogado para otorgarle valor, puesto que lo que se pretendía era individualizar al encartado.
Entonces, tal como se indicó en el precedente jurisprudencial aludido, la diligencia de
investigación tendiente a identificar a las personas partícipes del delito investigado, no es parte de
los actos en los que se exija la presencia de defensor; en igual sentido, tampoco se requiere la
presencia judicial para verificar tal práctica, resultando que en un acto posterior esta puede ser
controlada constitucionalmente por el juez competente.
Por tanto, el análisis de fondo en torno a la pretensión planteada, también sería igual al
realizado en la sentencia desestimatoria de hábeas corpus 169-2010, por consiguiente, habiéndose
comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión, derivado de una decisión
jurisdiccional desestimatoria previa, cuya relación y supuestos jurídicos coinciden con los
propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al principio stare decisis prescindirá de la
tramitación de este proceso, debiendo emitirse una declaratoria de improcedencia respecto a este
reclamo.
2. En relación con el segundo reclamo, referido a su inocencia en cuanto a los hechos que le
fueron imputados y por los cuales fue condenado, según lo indicado por el señor Cartagena
Navarro, se pretende que esta Sala con competencia constitucional analice sus aseveraciones
referidas a algunos elementos de prueba que manifiesta no fueron tomados en cuenta en su
proceso penal y que a su criterio lo desvinculan del delito atribuido, pues sustenta su versión de
que el día de los hechos él se encontraba en una parada de bases y se dirigía a su lugar de trabajo,
no a retirar dinero producto de la extorsión.
Al respecto, se advierte que lo planteado por el peticionario descansa en una inconformidad
con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial que demanda y la condena
impuesta, particularmente respecto a los elementos que sustentaron su participación
delincuencia!, pues pretende que se establezca su inocencia con base en lo manifestado en su
escrito; sin embargo, dichas circunstancias no pueden ser sometidas a control constitucional por
medio de un proceso de hábeas corpus, pues los jueces penales son los facultados para determinar
tales aspectos.
En ese sentido, lo alegado por el requirente no constituye un argumento que describa
vulneraciones de normas constitucionales con afectación directa en sus derechos de libertad física
o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación de la autoridad judicial contra la
que reclama; por el contrario, lo expuesto únicamente evidencia una inconformidad con el
proceso penal iniciado en su contra y su correspondiente sentencia condenatoria, así como
respecto a la valoración de elementos probatorios efectuada durante el mismo.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala advierte un vicio en este punto de la
pretensión del señor CN, imposibilitándose conocer del fondo de la misma por alegarse un asunto
de mera legalidad; debiendo finalizar, mediante la declaratoria de improcedencia ver
improcedencia HC 3-2012 del 2/3/2012, entre otras.
3. Por otra parte, en cuanto al tercer reclamo, referente al recurso de revisión interpuesto por
el imputado, del cual hubo un pronunciamiento judicial que, según el requirente, no fue
fundamentado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según sus argumentos, el encartado expresa que cumplió con lo establecido por la normativa
procesal, así como alega que posee "para dicho motivo de revisión (...) evidencia material
tangible, por tanto no son especulaciones" (sic). En ese sentido, si bien el peticionario aduce una
posible vulneración a derechos constitucionales al mencionar que la resolución que rechazó su
recurso de revisión no fue fundamentada por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana, de
lo expuesto se determina una mera inconformidad con lo resuelto por la autoridad demandada
dentro del marco de sus competencias, en el sentido que de acuerdo a lo manifestado por el
solicitante, la autoridad denegó su requerimiento; sin embargo, él considera que el aludido medio
de impugnación ha sido bien planteado y debió haberse conocido por el tribunal sentenciador,
alegando a su vez, que la sentencia no fue fundamentada y por lo tanto, debe de ser anulada.
No obstante lo anterior, lo expresado por el pretensor es un asunto que no puede ser
enjuiciado por este tribunal en tanto no forma parte de sus atribuciones controlar, cual si fuera
juzgado de instancia, las resoluciones emitidas en el seno de un proceso penal; pues ello debe ser
realizado exclusivamente por las autoridades judiciales que conocen esa materia, a través de los
mecanismos que ha dispuesto el legislador ver en ese sentido improcedencia HC 491-2013, de
fecha 7/2/2014; a su vez, tampoco puede determinar si cumple con todos los requisitos para que
el recurso sea conocido en sede judicial, puesto que esta es una función que le compete a los
jueces penales.
En consecuencia, la pretensión planteada a su favor por el señor CN debe declararse
improcedente, por presentar un vicio que impide su enjuiciamiento constitucional.
III. El peticionario señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penal de
Apanteos, sector 10.
En atención a tal requerimiento y tomando en cuenta la condición de restricción en la que se
encuentra el actor dentro del aludido establecimiento penitenciario, esta Sala considera-pertinente
ordenar que el respectivo acto procesal de comunicación se realice por la vía del auxilio judicial,
ello para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del actor, pues dicho
mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e
inmediato de los pronunciamientos de este tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de
comunicación debe efectuarse de forma personal a su destinatario y no por medio de las
autoridades penitenciarias.
En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código
Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que,
deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana a efecto de notificar
este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el Centro Penal
de Apanteos.
Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales y 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria para los procesos constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión promovida a su favor por el señor MGCN, por
existir precedente jurisprudencial desestimatorio respecto al derecho de defensa, en la diligencia
inicial de investigación señalada por el pretensor y por alegarse asuntos de mera legalidad.
2. Requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de Santa Ana para que notifique este
pronunciamiento de forma personal al peticionario en el Centro Penal de Apanteos.
3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto
en el número precedente, realice las gestiones pertinentes.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ J. R. VIDES.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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