Sentencia Nº 151-17-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, 12-12-2017

Sentido del falloSentencia confirmatoria
MateriaFAMILIA
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
Número de sentencia151-17-ST-F
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, SANTA TECLA
151-17-ST-F
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las dieciséis
horas del día doce de diciembre del año dos mil diecisiete.-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en
el proceso de Divorcio por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges al
que se ha acumulado la pretensión de Indemnización por Daño Moral y Psicológico, procedente
del Juzgado de Familia de Santa Tecla, con Número Único de Identificación [...], promovido por
la señora [...], economista, contra el señor [...], empleado, del domicilio de Santa Tecla,
departamento de La Libertad.- La demandante es representada judicialmente por el licenciado
MARIO ORLANDO TICAS RIVERA, y la parte demandada es por la doctora SANDRA
CAROLINA RENDÓN RIVERA, ambos abogados, en sus calidades de mandatarios.- Todos
son mayores de edad y a excepción del demandado, son del domicilio de San Salvador.-
DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
Por providencia de las 08 horas del día 25 de septiembre de 2017 (fs. 321 al 324, 2ª
pieza), la señora Jueza de Familia de Santa Tecla suplente resolvió: 1) tuvo por contestado en
sentido negativo el traslado efectuado a la parte demandante respecto del incidente de nulidad del
acto del emplazamiento y del incidente de recusación interpuesto contra la Trabajadora Social del
equipo multidisciplinario de ese Juzgado; 2) mandó a oír a la parte demandada, para que se
manifestara sobre los hechos sobrevinientes planteados por la parte actora; 3) estableció que el
incidente de recusación se resolvería en la audiencia preliminar; 4) declaró no ha lugar la nulidad
del acto de emplazamiento del demandado, por considerar que se efectuó en legal forma; 5) tuvo
por legalmente emplazado al demandado; 6) tuvo por no contestada la demanda; 7) concedió el
cuidado personal provisional del niño [...] a la madre, señora [...]; 8) estableció la cantidad de
quinientos dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia provisional a favor del referido
niño, a cargo del padre, señor [...], a efectuarse en cuenta bancaria, previniendo se acreditara el
número de cuenta para tal efecto; 9) fijó un régimen de visitas, relación y comunicación abierto a
favor del niño en relación al padre; 10) estableció el cuidado personal provisional de la niña [...]
de forma compartida, permaneciendo la niña una semana con la madre y la siguiente semana con
el padre; 11) declaró no ha lugar la medida cautelar de cuota alimenticia y régimen de visitas
provisional a favor de la referida niña, debiendo padre y madre, asumir los gastos de manutención
de la niña cuando permanezca bajo su cuidado, y el padre deberá de seguir cubriendo la totalidad
del rubro de educación de su hija; y 12) remitió a ambas partes y a la niña [...], al Centro de
Atención Psicosocial de San Salvador, ordenando librar el oficio respectivo, así mismo ordenó la
incorporación de los mismos al programa de orientación educativa del Juzgado de Familia de
Santa Tecla, ordenando la notificación a la educadora del respectivo Equipo Multidisciplinario de
este Juzgado.-
Inconforme con lo resuelto, la doctora Rendón Rivera, interpuso recurso de apelación
contra dicha providencia (fs. 334 al 340, 2ª pieza), indicando como puntos impugnados los
identificados en los numerales, 4, 5, 6 y 8; así mismo, el licenciado Ticas Rivera interpuso
recurso de apelación contra tal decisión (fs. 344 al 350, 2ª pieza), impugnando los puntos de
decisión identificados con los numerales 10 y 11 por lo que la expresada Juzgadora tuvo por
interpuestos ambos recursos, ordenó oír a las partes contrarias y ordenó la remisión del
expediente a esta Cámara.-
En este Tribunal de Segunda Instancia el expediente del incidente de apelación ha sido
registrado con la referencia 151-17-ST-F.-
USO DE ABREVIATURAS
En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: F”.
corresponderá al Código de Familia; “Pr.F.” a la Ley Procesal de Familia; Pr.C.M.”, al Código
Procesal Civil y Mercantil; y “LEPINA”, a la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia.-
ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DE LA
DOCTORA SANDRA CAROLINA RENDÓN RIVERA
El recurso planteado por la doctora Sandra Carolina Rendón Rivera, reúne los requisitos
legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis
corresponden a la Ley Procesal de Familia): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el
siguiente análisis: la abogada recurrente pretende impugnar cuatro puntos de decisión de la
providencia recurrida, los identificados en esta resolución bajo los numerales, 4, 5, 6 y 8, es decir:
4) el que declaró no ha lugar la nulidad del acto de emplazamiento del demandado; 5) el que tuvo
por legalmente emplazado al demandado; 6) el que tuvo por no contestada la demanda; y 8) el
que estableció la cantidad de quinientos dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia
provisional a favor del niño [...], a cargo del padre, señor [...]; ante lo cual se advierte que
procede el recurso de apelación, pero respecto al primero, por tratarse de un punto de decisión
que resuelve un incidente, el de nulidad del acto del emplazamiento, conforme al literal “i” del
art. 153 Pr.F., admiten el recurso de apelación, pero éste NO DEBE TRAMITARSE
INMEDIATAMENTE a su interposición por tratarse de una “apelación diferida”, art. 155 Pr.F.,
sino que su conocimiento y decisión deberá acumularse, según el caso, a la apelación de la
sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso haciendo imposible
su continuación, siempre y cuando en el mismo escrito de alzada se fundamente esa apelación
que se interpuso en el curso del proceso (apelación diferida), tal como lo ordena el legislador en
la parte final del inciso segundo del art. 156 Pr.F.; así mismo se advierte que respecto a los puntos
impugnados identificados con los numerales 5 y 6, es decir los que resolvieron tener por
legalmente emplazado al demandado y no tener por contestada la demanda, son puntos de
decisión consecuentes al punto que resolvió el incidente, pues por sí mismos no serían
recurribles, pero procede su conocimiento y decisión a través de la apelación, pero
oportunamente, bajo el trámite de la apelación diferida como se ha establecido respecto al primer
punto impugnado por la doctora Rendón Rivera.- En consecuencia, de conformidad con el literal
“a” del artículo 155 Pr.F., en la presente providencia solo se procederá al conocimiento del punto
impugnado referente al establecimiento de la cuota alimenticia provisional a favor del niño [...],
cumpliéndose el requisito de procedencia del recurso, por lo que será del conocimiento
inmediato; [II] quien lo interpuso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la
apelación por ser apoderada de la parte demandada a quien le fue desfavorable la decisión (art.
154); [III] lo planteó en forma, por escrito, (arts. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [IV] lo propuso en
tiempo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria
(art. 148 inc. 1° y 156 inc. 1°); [V] indicó los puntos impugnados de la decisión, siendo
únicamente de conocimiento inmediato, el que estableció alimentos provisionales (art. 148 inc.
2°); [VI] expuso la fundamentación del recurso en el escrito de fs. 334 al 340; [VII] la apelante
indicó la petición en concreto, que se modifique la resolución impugnada (art. 148 inc. 2°); y
[VIII] la resolución que pretende de la Cámara es que se deje sin efecto la medida cautelar de
alimentos provisionales establecidos al señor [...] a favor del niño [...].-
En virtud de lo anterior y de lo que dispone el inciso segundo del art. 160 Pr.F., se admite
el recurso de apelación interpuesto por la doctora Rendón Rivera contra la sentencia
interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.-

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