Sentencia Nº 151-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 05-06-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia151-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
151-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas tres minutos del cinco de junio de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado AGUSTÍN
ERNESTO IRAHETA PAZ, como Apoderado del señor ROBERTO ANTONIO H.A.,
impugnando la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, con sede en San Salvador, a las quince horas del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, dentro del Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por la
licenciada SONIA EVELYN MURILLO AUDON, como Apoderada Judicial de la
ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE EMPRESARIOS
SALVADOREÑOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACES, DE R.L.,
en contra del señor H. A.
La parte actora ha comparecido de la forma antes descrita; la parte demandada ha actuado
en primera instancia por medio de los abogados HUGO EDWIN RIVERA ARGUETA y
AGUSTÍN ERNESTO IRAHETA PAZ, y por este último profesional, en segunda instancia y
casación.
Previo al análisis del recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido
el litigio, para luego entrar al estudio del escrito que comprende el recurso de casación.
El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, resolvió: ““1) ESTIMASE
PARCIALMENTE LA DEMANDA COMÚN REIVINDICATORIA DE DOMINIO presentada
por la sociedad demandante ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE
EMPRESARIOS SALVADOREÑOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia
ACACES DE R.L., a través de su apoderada general judicial licenciada SONIA EVELYN
MURILLO AUDON, en contra del demandado señor ROBERTO ANTONIO H.A. 2)
CONDENASE al demandado señor ROBERTO ANTONIO H.A., a RESTITUIR a la sociedad
demandante ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE EMPRESARIOS
SALVADOREÑOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACES DE R.L.,
el inmueble ubicado en CANTON [...], URBANIZACION [...], POLIGONO “[...]”, LOTE
NUMERO [...], de esta ciudad, entre Calle [...] y Calle [...], pasaje [...], casa [...], inscrito en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con sede en esta
ciudad, bajo la Matrícula N° [...], a favor del demandante. 3) ORDÉNASE al demandado señor
ROBERTO ANTONIO H.A., proceda al inmediato desalojo de dicho inmueble, y los que bajo su
orden lo habitan, concédase para ello el plazo de un mes para materializar la restitución, de
conformidad al art. 695 in fine del CPCM. 4) DESESTIMASE la pretensión de
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, alegada por la parte demandante, por los
argumentos enunciados en el romano V) de la presente sentencia. 5) De conformidad al artículo
272 inciso 2° del CPCM, no hay especial condenación en costas, por haberse estimado
parcialmente las pretensiones. 6) Una vez notificadas las partes y transcurrido el término de ley
para interponer el correspondiente recurso, quede firme la presente sentencia, y oportunamente
archívese este expediente sin más pronunciamiento.””(Sic).
La Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, resolvió: ““Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y
disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a)
CONFIRMASE la sentencia venida en apelación pronunciada por la Juez Tercero de lo Civil y
Mercantil de las quince horas con veinte minutos del día uno de febrero de dos mil diecisiete; b)
CONDÉNESE en costas a la parte apelante en esta instancia. Oportunamente vuelva el proceso
al tribunal de origen con la certificación de ley (...)””.(Sic).
El licenciado AGUSTÍN ERNESTO IRAHETA PAZ, como Apoderado del señor
ROBERTO ANTONIO H.A., no conforme con el fallo del Tribunal Ad quem, interpuso recurso
de casación, cuya procedencia será el primer aspecto de examen, y una vez superado este punto,
se entrará a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del mismo.
Análisis de Procedencia
Para determinar la procedencia del recurso de casación, es necesario constatar la
concurrencia de presupuestos objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros, que se refieren a
la recurribilidad de la resolución y el gravamen; para el caso, el abogado IRAHETA PAZ,
impugna la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas del treinta y uno de marzo de dos
mil diecisiete, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, siendo por
precepto del artículo 519 ordinal 1° Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM,
procedente la impugnación en cuanto al tipo de resolución que se ataca; por otro lado, frente al
gravamen, este Tribunal confirma la procedencia, en el sentido que la parte que recurre, es a
quien ha afectado la decisión.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, es decir de competencia y legitimación, esta Sala
constata que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de
mérito, y ha sido interpuesto por una parte acreditada.
Examen de Admisión del Recurso
Requisitos de forma: plazo, modo y lugar. La sentencia impugnada ha sido notificada vía
fax, a las 9:35 horas del cuatro de abril de dos mil diecisiete, por lo que de conformidad al art.
178 CPCM, se entiende notificado el cinco de abril del año en curso, iniciando el plazo para
contar los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, el seis de abril de dos
mil diecisiete, y finaliza el cuatro de mayo del mismo año, en razón de los días de asueto que no
son parte del cómputo del plazo; habiéndose constatado que la impugnación fue presentada el
cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el impetrante estaba dentro del plazo legal. Asimismo, en
cuanto al modo, es claro que ha sido por escrito y en lo que respecta al lugar, consta que fue
presentado ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, Tribunal que conoció la resolución que ahora se impugna.
Requisitos de fondo: motivo de casación, norma transgredida y fundamentación.
A continuación, se analizará el cumplimiento del art. 528 CPCM, respecto de los dos
motivos indicados por el impugnante.
1.-Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los requisitos
externos de la sentencia, al omitir relacionar hechos probados. Los preceptos legales que
considera infringidos son los arts. 216 y 218 CPCM.
En el concepto en que ha sido infringido el art. 216 CPCM, el impugnante manifiesta: “La
sentencia emitida por la honorable Cámara, sostiene que los elementos esenciales de la acción
reinvindicatoria son: a) es una acción concedida al dueño o propietario que no está en posesión;
b) que la cosa que se pretende reinvindicar sea singular; y c) la acción de dominio se dirige contra
el actual poseedor. (sic)”.
En ese orden, sostuvo, que al hacer un juicio de tales elementos, la conclusión de hechos
probados que se adopte, debe ser compatible con dichos elementos, que en este caso significaría
tener como hechos probados: a) que el actor es el dueño del inmueble; b) tener por singularizado
el inmueble objeto de reivindicación; y c) que el demandado posee el inmueble.
Así, a juicio del impetrante, para confirmar la sentencia apelada, en cuanto a que se
condena a su poderdante a restituir el inmueble objeto del proceso, la Cámara en su conclusión
fáctica o de hechos probados, debió haber tenido por establecidos todos esos extremos; sin
embargo, en la sentencia impugnada, señala que específicamente en el romano denominado “VI.
DECLARACION DE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS”, la Ad quem ha
manifestado lo siguiente: “Que ha tenido por probado la titularidad de la ASOCIACION
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE EMPRESARIOS SALVADOREÑOS DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia ACACES, DE R.L., a través de su
Apoderada General Judicial licenciada SONIA EVELYN MURILLO AUDON, sobre el
inmueble ubicado en el cantón [...], Urbanización [...], polígono “[...]”, lote número [...] de esta
ciudad, entre Calle [...] y Calle [...], pasaje […], casa número […], Inscrito en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, bajo
matrícula N° [...].” (Sic).
Apunta el abogado que recurre, que de los hechos que se consideran probados, la Cámara
únicamente refiere que se ha establecido la titularidad del inmueble por parte de la
ASOCIACION COOPERATIVA demandante, pero no que su representado sea poseedor del
inmueble, y que el mismo haya sido singularizado, denotándose a su juicio, una deficiencia que
es relevante sobre todo, porque se confirma la sentencia apelada, y para ello necesariamente se
tuvo que haber establecido todos los hechos de parte del Tribunal de segunda instancia.
Asimismo, indica el impugnante que el Art. 216 CPCM establece el deber de una
motivación completa, que en el caso específico de una sentencia debe referirse a la
fundamentación fáctica, que es la conclusión del Tribunal sobre los hechos probados;
fundamentación probatoria, que debe comprender tanto la descripción de la prueba como su
análisis individual e integral; y la fundamentación jurídica, que son las justificaciones de derecho
que se realizan; y que todas éstas, deben ser acordes con el fallo que se emita; en este caso, si se
estima confirmar una sentencia que condena a restituir el inmueble, los hechos que debió tener
por probados la Ad quem, no sólo debió haber sido aquél en el que se tenía por establecida la
titularidad del inmueble, sino también, si se había o no probado hechos de singularización del
inmueble y de posesión por parte de su representado. En tal sentido, a su criterio, la
fundamentación no resulta completa, lo que implica una omisión en hechos probados, y concluye
el impugnante brindando un análisis del art. 216 CPCM, respecto de cómo se deben motivar las
resoluciones.
Al respecto, esta Sala advierte que el alegato del profesional que recurre, constituye una
simple inconformidad con las consideraciones realizadas por la Ad quem, sin dejar en evidencia
qué hechos fueron acreditados, de qué forma, y a su vez, obviados por la Cámara sin fundamento
legal, haciendo caso omiso de ellos arbitrariamente, lo cual constituye la infracción que señala,
siendo ante tal deficiencia inadmisible este motivo.
Y es que para que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre una posible omisión de
hechos probados, en el escrito que contiene el recurso de casación, el impugnante debe dejar en
evidencia, cómo en el proceso se tuvo por acreditada una situación que es relevante para la
solución del caso, y a pesar de ello, la Cámara sin ningún razonamiento para el rechazo, obvió
estos elementos, de no hacerlo así, lo manifestado deviene en una insatisfacción con lo resuelto,
sin que con ello se logre establecer un motivo que sea susceptible del estudio de fondo del
recurso de casación.
Aunado a ello, de lo manifestado en este punto, el abogado señala que existe una
deficiencia en la motivación, lo cual recae en otro supuesto que implica infracción a los requisitos
externos de la sentencia, que no fue determinado como causal de impugnación.
2.-Infracción de los requisitos internos de la sentencia, por ser incongruente, por no
haberse resuelto una cuestión jurídica planteada, indica como transgredido el art. 218 CPCM.
El abogado recurrente indica en el concepto de la infracción, que el art. 553 CPCM,
establece que hay infracción de los requisitos internos cuando la sentencia es incongruente, y que
se entenderá que existe incongruencia, al haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o
alguna cuestión prejudicial o jurídica. Cita el contenido de dicha disposición y sostiene, que en el
recurso de apelación se planteó, que la parte actora en su demanda no le dio cumplimento al Art.
276 ordinal CPCM, en cuanto a que la demanda debe contener el ofrecimiento y
determinación de prueba, e incluso el Juzgado que conoció en primera instancia, previno sobre
ese punto, sin que haya sido evacuado en debida forma por la parte demandante, ya que al
subsanar la prevención se limitó a decir “la finalidad de la prueba ofrecida es para comprobar la
posesión ilícita que está ejerciendo el demandado en el inmueble”, lo cual, a criterio del
recurrente, no se demostró ni singularizó el medio probatorio y tampoco especificó, qué pretendía
probar con cada uno de ellos.
Y concluye, que esto hace que no se haya resuelto sobre una cuestión jurídica planteada,
lo cual, a su vez, hace que no exista congruencia entre puntos planteados en la apelación y lo
resuelto por la Ad quem.
En cuanto a la supuesta incongruencia que señala el recurrente, esta Sala memora, que el
examen de admisibilidad del recurso de casación se limita a estudiar si en el escrito que
comprende el mismo, se cumplen con los requisitos de procedencia y admisibilidad que manda el
art. 528 CPCM. En consecuencia de ello, este Tribunal debe contar con todos los elementos
necesarios que le permitan establecer la supuesta transgresión cometida por el Ad quem, para
poder dar trámite a la impugnación y lograr un estudio de fondo de la misma.
Sin embargo, en lo relativo a este motivo, esta Sala advierte que el impugnante señala que
se ha cometido una incongruencia, por no haber resuelto la Cámara sentenciadora una cuestión
jurídica planteada en la alzada, pero no deja en evidencia en su escrito de casación, cómo
argumentó en el recurso de apelación el yerro cometido por el Juez A quo, y la forma en que falló
la Ad quem, que denote la falta de pronunciamiento sobre algún punto apelado. En consecuencia,
el recurso deviene también en inadmisible en cuanto a este punto, y así se declarará.
En definitiva, por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad
con los arts. 519, 520 y 528 CPCM, esta Sala RESUELVE: A) Inadmítese el recurso de casación
por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los
requisitos externos de la sentencia, al omitir relacionar hechos probados, respecto de al art. 216
CPCM; B) Inadmítese el recurso de casación por el motivo de Infracción de los requisitos
internos de la sentencia, por ser incongruente, por no haberse resuelto una cuestión jurídica
planteada, habiendo señalado como infringido el art. 218 CPCM; c) Devuélvanse los autos al
Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-
M.REGALADO-------------O.BON.F.------------------A.L.JEREZ-------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------R.C.CARRANZA.S.-------
SRIO--------INTO----------RUBRICADAS.

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