Sentencia Nº 151-COM-2019 de Corte Plena, 26-07-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Especializado de Instrucción Para una Vida libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel
EmisorCorte Plena
Fecha26 Julio 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia151-COM-2019
151-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTO el oficio número 368/2019, de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve,
recibido por conducto oficial externo, procedente del Juzgado Primero de Familia de San
Miguel, por el que se informa sobre el conflicto de competencia entablado entre esa sede judicial
y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de San Miguel, en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la
señora ************, en contra del señor ************. Se recibe además certificación del
citado proceso.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante el Juzgado Especializado de Instrucción para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en la que
puntualmente EXPRESÓ: Que el denunciado había ejercido actos de violencia psicológica en su
contra, los que consistieron en humillaciones públicas en su lugar de trabajo y residencia así
como amenazas con quitarle al hijo de ambos y denunciarla en sede judicial; de igual forma, no
respeta los horarios de visita que hubieran pactado con anterioridad, se expresa mal de la
denunciante frente al niño e incita a este a mantener malas relaciones con su otro hermano menor
y a dejar la escuela; finalmente manifestó la denunciante, que en una ocasión mientras su hijo se
encontraba bajo la supervisión del denunciado, un perro le mordió la cabeza, siendo esta una
señal de que no le presta la debida atención. Por tales motivos, solicitó que se decretaran a su
favor las correspondientes medidas de protección.
II. La Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Miguel, en auto de las quince horas veinte minutos del
veintiocho de enero de dos mil diecinueve, de fs. 04 a fs. 05, decretó las medidas solicitadas por
la denunciante, conforme al art. 7 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en lo sucesivo
LCVI, las que tendrían una vigencia de seis meses contados a partir de esa fecha y ordenó que
estas le fueran notificadas al denunciado, en el lugar señalado para tales efectos. Asimismo, al
constatar sobre la existencia de otro proceso previo de violencia intrafamiliar entre las mismas
partes, solicitó a la Secretaría Receptora y Distribuidora de demandas de San Miguel, que
rindiera el informe correspondiente.
Posteriormente, en auto de las trece horas del veintiuno de febrero de dos mil diecinueve,
de fs. 15 a fs. 16, se tuvo por recibido el oficio extendido por la Secretaría antes mencionada, en
el que manifestaba la existencia de un proceso de violencia tramitado ante el Juzgado Primero de
Familia de San Miguel; de igual forma, se recibió informe de la Policía Nacional Civil, donde se
notificaba sobre el cumplimiento de las medidas de protección por parte del denunciado; no
obstante, la señora ************, había solicitado una ampliación de las mismas. Con base a lo
anterior, la Jueza en cuestión acotó, que advirtiéndose la existencia de un proceso de violencia
intrafamiliar, anterior al que hoy se dirime, con el fin de potenciar la garantía del Juez natural,
debería ser el juzgado que conoció sobre la primera denuncia y dio trámite al proceso, quien
ahora conozca y valore si existe o no agotamiento del proceso así como la posible comisión de
un delito.
III. La Jueza Primero de Familia de San Miguel, por auto de las nueve horas treinta
minutos del ocho de marzo de dos mil diecinueve, de fs. 22 a fs. 23, en la que EXPRESÓ: Que
en ese tribunal se tramitó el proceso de violencia intrafamiliar entre la señora ************ y el
señor ************, bajo la referencia número 05441-14-fmpv-1FM1 / SM-FM-863 (13)
2014.18, en la que se realizó audiencia pública a las nueve horas del veintiocho de noviembre de
dos mil catorce, resolviéndose no ha lugar a tener por establecida la violencia intrafamiliar de
tipo psicológica denunciada por la parte actora, en razón de no haberse probado los hechos
denunciados, siendo que desde ese año a la fecha, el expediente se encuentra archivado;
asimismo, consideró que cuando se hace referencia al conocimiento a prevención, como un
criterio para determinar la competencia, ello implica que cuando varios jueces sean competentes
para conocer sobre un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse bajo el pretexto de haber
otros que también lo sean; sin embargo, quien haya prevenido en el conocimiento, excluye a los
demás por lo que cesan de ser competentes. De lo anterior concluyó, que quien ha conocido
primero de la denuncia incoada, es el Juzgado Especializado de Instrucción, quien al tener
noticia de la existencia de un proceso de violencia intrafamiliar previo, debió solicitar informe a
la sede judicial respectiva para verificar su estado actual; por lo tanto, al cumplirse los requisitos
a que alude el art. 2 numeral 2 del decreto de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, es el
juzgado declinante, el competente para conocer de la acción, por lo que dando cumplimiento al
art. 64 LPrF, remitió certificación del expediente a esta sede judicial para que resolviera lo
pertinente.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres y la Jueza Primero de Familia, ambas de la ciudad de San
Miguel.
Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En presente conflicto se ha originado en razón de la competencia funcional, alegando la
Jueza Especializada que, vista la existencia de un proceso de violencia intrafamiliar promovido
entre las mismas partes, ante el Juzgado Primero de Familia de San Miguel, es ese tribunal quien
debe conocer sobre la nueva denuncia presentada por la parte actora, por ser quien primero
previno competencia; la Jueza remitente por su parte, rechazó su competencia en virtud que el
juicio que en su oportunidad tramitara, ya fue resuelto, no teniéndose por acreditados los hechos
de violencia, por lo que se encuentra archivado.
Al analizarse el argumento de la jueza declinante en cuanto a que ha sido otro tribunal el
que ha prevenido jurisdicción en el presente caso, es necesario señalar que, en su jurisprudencia
esta Corte ha expresado, que conoce "a prevención" un Juez con exclusión de otros que eran
también competentes, y ello por haberse anticipado procesalmente hablando. Asimismo, cabe
aclarar que cuando exista duda sobre la competencia, en razón de inexistencia legal, el Juez debe
asumirla cuando existan fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se
configura por: a) que no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer
el proceso; b) cuando la ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto y c) cuando
exista jurisprudencia de la Corte al respecto. (Véase el conflicto de competencia: 361-D-2011).
En el caso en comento, no existe un vacío legal para definir la competencia sino que al
contrario el art. 2 Inc. 2° numeral 2. del Decreto número 286 del dieciocho de marzo de dos mil
dieciséis, establece que serán los tribunales especializados los competentes para conocer de
aquellas denuncias y avisos con base en la LCVI, en los casos en que la víctima sea mujer, los
hechos no sean constitutivos de delito y no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de
la jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos. (Cursivas propias).
A lo anterior, es preciso añadir, que el proceso bajo la referencia 05441-14- FMPV-
1FM1, por el que la Jueza declinante asume que el Juzgado Primero de Familia ha prevenido
jurisdicción, ya se encuentra fenecido no habiéndose tenido por atribuidos los hechos de
violencia alegados art. 28 LCVI-; por lo que al haberse planteado una nueva denuncia, aún
cuando se trate de las mismas partes que intervinieron en el proceso anterior, a esta deberá darle
trámite el tribunal que la recibió.
Por los motivos anteriores, esta Corte en aras de evitar mayores dilaciones en la
tramitación del proceso de violencia intrafamiliar, declara que es competente para conocer del
mismo, la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres de San Miguel, por ser en la sede judicial que preside, en donde se entabló la
denuncia respectiva, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Especializada
de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de San
Miguel; B) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de San Miguel, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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