Sentencia Nº 151C2017 de Sala de lo Penal, 21-06-2017

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha21 Junio 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia151C2017
Delito Receptación
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
151C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por los magistrados, Licenciada Doris Luz Rivas Galindo y los
licenciados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso
de casación interpuesto por el licenciado Elvis Omar Lemus Martínez en calidad de defensor
particular, contra la sentencia confirmatoria emitida a las dieciséis horas del día dieciséis de
marzo de dos mil diecisiete, por la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en
Cojutepeque, en la que se ratifica la condena impuesta al señor JOSE DANIEL V. D. y otro, por
el delito de RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214-A Pn. en perjuicio de La
Colectividad.
Se advierte que en el presente caso, únicamente se interpone recurso de casación a favor del
imputado JÓSE DANIEL V. D. y que además interviene en el proceso el licenciado Atilio
Adalberto Ángel Jiménez en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia de Ilobasco, conoció de la audiencia preliminar de la
causa penal instruida contra José Daniel V. D. y una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Juzgado de Sentencia de Sensuntepeque, Cabañas, quien dictó sentencia
condenatoria el día nueve de febrero de dos mil diecisiete, presentándose recurso de apelación el
día veintidós de febrero de dos mil diecisiete, resolviendo el Ad-quem la confirmación de la
sentencia de primera instancia, activando la vía casacional.
Segundo.- La Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, Cuscatlán se
pronunció en los términos siguientes: “...A) Admitir los recursos de apelación (...) B) Declarar
no ha lugar dichas alzadas, C) Confirmar en toda sus parte la sentencia condenatoria dictada a
las quince horas del día nueve de febrero del corriente año...” (Sic).
La relación fáctica controvertida fue la siguiente: “...Manifiestan los agentes captores de [la]
Policía Nacional Civil W. S. S. y M. T. N., que en horas de la madrugada del día veintiséis de
mayo de dos mil dieciséis, se encontraban realizando un control vehicular, en avenida Carlos
Bonilla, a la altura de la gasolinera Puma. El agente M. T. le hizo señal de alto a un vehículo de
color amarillo que circulaba de Norte a Sur con rumbo de Ilobasco a San Rafael Cedros. El
conductor del vehículo no atendió la señal de alto, ni respeto los conos de seguridad que tenía el
retén, motivo por el cual los agentes iniciaron la persecución del vehículo sobre la carretera a
San Rafael Cedros dándole alcance al vehículo color amarillo en el desvió del Cantón San José.
En ese momento el carro que perseguían se salió de la carretera y se detuvo cuando colisionó
con un paredón. En ese momento se les ordenó a los sujetos salir del vehículo por lo que salió
primero el conductor identificado como Carlos Nehemías H. C. y luego su acompañante José
Daniel V. D., este último al requisarlo se le encontró en una mochila cuatro cuchillos caseros
con cacha de madera, dos con hoja de filo, luego se requisó al señor Carlos y se le incautó el
vehículo, así como la tarjeta de circulación, un llavero con las llaves y la licencia de conducir.
En el baúl de dicho carro se encontró cuatro sacos de nilón conteniendo carne fresca
aparentemente de res. Manifiesta el señor M. de J. H. que es propietario de un terreno que se
ubica en Cantón [...] en Sensuntepeque, en el que tiene ganado y como a las cinco de la mañana
llegó a su propiedad y notó que le faltaban dos vacas, siguió caminando dentro del terreno y
observó que varias guías de alambre de púas estaban cortadas, más adelante vio que estaban los
cueros de dos de sus vacas, los cuales compró hace varios años. Cada vaca estaba valorada en
dos mil dólares, menciona que se enteró por un amigo que en la ciudad de Ilobasco habían
detenido a unos sujetos con carne de res y que la trasportaban en un vehículo...” (Sic).
Tercero.- Según nuestra legislación procesal penal en los Arts. 452, 453, 479 y 480 Pr. Pn., el
recurso de casación está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto
establecer si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su
admisibilidad, verificando el cumplimiento de las condiciones de tiempo, modo y lugar; así como
también, debe reunir los requisitos formales relativos a la con-figuración del vicio, es decir, que
se establezcan los elementos indispensables siguientes: a) Que el motivo esté identificado,
citando las disposiciones legales pertinentes erróneamente aplicadas o inobservadas; b) Que el
fundamento del motivo esté expuesto, señalando concretamente el yerro judicial y el agravio que
le ha causado dicha decisión; y c) Indicar la solución que se pretende, pues con ello quedará
evidenciado el error en la sentencia objeto de recurso.
Cuarto.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Atilio Adalberto Ángel Jiménez
en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin que emitiera su opinión
técnica. No haciendo uso de su derecho el referido profesional según consta a fs. 29 fte.
Quinto.- Se ha interpuesto memorial recursivo, por el licenciado Elvis Omar Lemus Martínez en
calidad de defensor particular, en el cual aduce los motivos de casación siguientes: a) “...
Infracción de las reglas de la sana critica con respecto a Medios probatorios de carácter
decisivo Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., b) Inobservancia de las disposiciones siguientes: el deber de
motivar establecido en el Art. 144 Pr. Pn., 179 y 394 del mismo cuerpo normativo...” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante los yerros expresados se debe partir que el derecho a recurrir es una garantía primordial en
el marco del debido proceso, en aras de permitir que un tribunal distinto y superior supervise las
resoluciones jurisdiccionales contrarias a derecho. En tal sentido y pese a la facultad establecida
por ley y regulada en el Art. 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en el sentido que: “...se tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” (Sic),
tal derecho no implica una desformalización de los medios recursivos, pues el acto de
interposición por parámetros de estricta legalidad, está supeditado a la naturaleza del medio
impugnativo que corresponde según la etapa del proceso.
Esta Sala, al verificar el cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad nota que el
impetrante estructuró su recurso sobre la base de la legislación procesal penal vigente, aduciendo
como primer defecto Infracción de las reglas de la sana critica con respecto a Medios probatorios
de carácter decisivo Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., pero la resolución objetada es la dictada por el
Tribunal de Sentencia con sede en Sensuntepeque, de fecha nueve de febrero de dos mil
diecisiete, pues su inconformidad la justifica partiendo del análisis del A-quo y agrega a fs. 24
frente lo siguiente: “... la sentencia pronunciada por la señora juez del tribunal de sentencia de
Sensuntepeque adolece de infracción de las Reglas a la Sana Critica con respecto a medios
probatorios de carácter decisivo, incurriendo la sentencia en el vicio de casación establecido en
el Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., ...” (Sic).
Sigue manifestando el impetrante a fs. 25 frente lo siguiente: “... que (...) la señora jueza
Sentenciadora, no establece un sentido lógico, de cómo llega acreditar que la carne incautada a
mi defendido es de los semovientes del señor M. de J. H. R., además incurre en equívocos cuando
hace algunas conclusiones ...”
Así mismo a fs. 26 frente manifestó: “...que la señora jueza sentenciadora parece que en su
resolución considera que el ilícito previo que requiere el Art. 214-A Pn., es lo sucedido con las
reses del señor M., pero también parece que considera culpable a mi defendido por el hecho de
no portar documentos que amparen la carne incautada, lo cual no requiere tipificación del
mencionado ilícito, es decir que la presente sentencia condenatoria carece de fundamentación,
por lo que al leerla no se comprende el argumento lógico y la fundamentación probatoria
tomada en cuenta por la señora Jueza de Sentencia ...” (Sic).
Advierte esta Sala, que el Art. 479 Pr. Pn., al referirse a las resoluciones objetivamente
recurribles señala: “...que sean dictadas o confirmadas por el tribunal que conozca en segunda
instancia...” (Sic). En ese contexto el impetrante al hacer uso de la vía casacional debió basar y
orientar su queja a demostrar cómo y porqué los enunciados de la Cámara contienen errores de
derecho por inobservancia o errónea aplicación y no intentar dirimir la controversia jurídica de
primera instancia, pues dicho proveído no es recurrible vía casacional tal como ha sido expuesto
en el pronunciamiento dictado bajo referencia 128C2014 de fecha diecinueve de septiembre de
dos mil catorce, en el cual se dijo. “...los requerimientos necesarios para desarrollar el vicio de
casación, [son] que se ataque la decisión pronunciada en Segunda Instancia, lo cual equivaldría
a que las explicaciones del suplicante estén encaminadas en aclarar cuál es el equívoco en ese
sentido...” (Sic).
Con base en lo anterior, no resulta procedente para la sede casacional, conocer de aquellos
reclamos en los que se ignoran los fundamentos del proveído dictado por Segunda Instancia, ello
es así por cuanto todo recurso es una impugnación que no puede prescindir de los argumentos de
la resolución que permite la interposición del recurso de Casación, pues es respecto de ellos que
deben esgrimirse los defectos susceptibles de verificación en sede casacional.
En suma, los razonamientos desarrollados por el impetrante pretenden continuar un debate
jurídico de la resolución del A-quo desde la perspectiva de sus intereses, desnaturalizando los
fines para los que fue creada la casación. Obviando que el presupuesto de: “... impugnabilidad
objetiva, es uno de los requisitos generales de los recursos, que implica que la resolución
recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las resoluciones impugnables
por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser dictada por el tribunal en grado que se exija...” (Sic).
Proveído dictada bajo referencia 30-C-2011, de fecha veinticinco de enero de dos mil doce.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene a la vista un recurso que plantea defectos objeto de
apelación de sentencia y no susceptibles de ser enjuiciados en esta sede; por tanto, dado los vicios
que presenta el reclamo interpuesto, no es posible un pronunciamiento por el fondo, pues el acto
de interposición deberá ser conminado con la sanción de inadmisibilidad Art.479 Pr. Pn., sin que
en la misma pueda aplicarse la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art.487 Pr. Pn.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas Arts. 50 Inc.
2º literal “a”, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, esta Sala
RESUELVE:
A.- DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso presentado por el licenciado Elvis Omar Lemus
Martínez en calidad de defensor particular, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
B.- En consecuencia, remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de procedencia, para
los efectos legales pertinentes
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.------SRIO.------RUBRICADA.

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