Sentencia Nº 153-2019 de Sala de lo Constitucional, 10-06-2019

Número de sentencia153-2019
Fecha10 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
153-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
diecisiete minutos del día diez de junio de dos mil diecinueve.
Por recibido: i).oficio número 327, del 9 de abril de 2019, procedente de la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, por medio del cual remite la
petición de hábeas corpus dirigida a ese tribunal y firmada por el señor EAAP, a su favor,
procesado por el delito de extorsión agravada, junto con la resolución emitida por la misma
cámara, mediante la cual se declara incompetente territorialmente para conocer, debido a que la
autoridad demandada es la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuya sede se
encuentra en San Salvador; y, ii) oficio número 352, del 29 de abril de 2019, remitida por la
cámara aludida, junto con diligencias de auxilio judicial en la que consta la notificación, al señor
AP, de la resolución referida.
Analizada la documentación se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. Tal como lo indica la cámara de segunda instancia remisora, al momento de
promover este hábeas corpus, el tribunal encargado del proceso instruido en contra del
peticionario era la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al encontrarse tramitando el
recurso de casación interpuesto por la defensa de aquel, de manera que ella resulta ser la
autoridad demandada, por atribuirse exceso en el plazo de la detención provisional.
2. Al respecto, efectivamente la jurisprudencia constitucional ha determinado que las
cámaras de segunda instancia que no residan en la capital, al conocer del proceso constitucional
de hábeas corpus, deberán sujetarse a las reglas dispuestas en el Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM) respecto a la competencia territorial auto de exhibición de 16 de octubre de
2017, hábeas corpus 366-2017.
En este caso, se alega una vulneración constitucional atribuida a la Sala de lo Penal de
esta Corte. De ahí que, de conformidad con el artículo 33 de la referida normativa procesal, que
señala como competente al tribunal del domicilio del demandado, al tener dicha Sala su sede en
la capital de la República, efectivamente la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente
carece de competencia territorial para conocer y decidir la petición relacionada,
correspondiéndole ello a esta Sala.
II. El peticionario reclama la inconstitucionalidad de la detención provisional que cumple
desde el día 16 de enero de 2016, por haberse excedido el término máximo de duración previsto
en la ley, sin que se haya definido su proceso penal, pues refiere que lleva 36 meses bajo dicha
restricción.
III. Dado que se plantea una posible vulneración a derechos tutelados a través del hábeas
corpus, es procedente el nombramiento de un juez ejecutor artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia o a cualquier otra
autoridad judicial a cargo del proceso penal, para que se pronuncie sobre la vulneración
constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC el mismo día o el día siguiente a la
recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado.
2. Verificar en el proceso penal instruido en contra del señor EAAP, la fecha y el juez que
decretó detención provisional en su contra, así como su duración. De igual forma, deberá
informar si se han realizado otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad personal del
favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir a la Sala de lo Penal de esta Corte, o aquel que tenga a su cargo el proceso
penal seguido en contra del favorecido, certificación de: i) acta de audiencia inicial y su
respectiva resolución; ii) auto de instrucción; iii) acta de audiencia preliminar y del proveído
emitido; iv) acta o actas de audiencia especial para revisión de la medida cautelar, si la hubiere;
v) acta de vista pública; vi) sentencia condenatoria; vii) resolución de prórroga del plazo, de
existir, viii) escrito de recurso de apelación, viii) resolución judicial de dicho medio impugnativo,
x) escrito de recurso de casación, xi) resolución judicial mediante la cual se envía el expediente a
la Sala de lo Penal de esta Corte, así como del oficio de remisión en el que conste sello o razón de
recibido de dicha sede y xii) de cualquier otra actuación que permita determinar el tiempo en que
el imputado ha cumplido la medida cautelar de detención provisional.
Lo anterior deberá ser atendido por la autoridad dentro del plazo dispuesto para ello en el
inciso 3° del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que sea intimada por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del favorecido respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, a remitirse dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de
intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo pronunciarse sobre la vulneración
constitucional alegada y adjuntar certificación de la documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del proceso penal respectivo informará su estado actual
y la situación jurídica del imputado respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento de
tales obligaciones.
V. Dado que el señor AP se encuentra recluido en el Centro Penal de Jucuapa, se
solicitará la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de esa localidad para que le notifique,
personalmente, esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 141 inciso 1° del CPCM, pero se
autoriza a la Secretaría de esta Sede para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz
de comunicación, incluido el tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos
disponibles.
POR TANTO, con base en las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46y 71 dela Ley de Procedimientos
Constitucionales y 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del señor EAAP, y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Roxana Guadalupe Pineda Lovato,
del domicilio de Mejicanos, quien intimará a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia o
a cualquier otra autoridad que tenga a su cargo el proceso penal y deberá rendir su informe en los
términos expuestos en el considerando III de esta decisión.
2. Requiérase a la autoridad demandada que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rinda informe de defensa en los términos del
considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en la
que funde sus aseveraciones.
3. Solicítese al tribunal mencionado o aquel que tenga a cargo el proceso penal, que
informe su estado actual y la situación jurídica del imputado referido, en relación con su libertad
personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Requiérase la cooperación del Juzgado Segundo de Paz de Jucuapa para que notifique
esta resolución al peticionario en el centro penal de esa localidad, quien deberá informar sobre la
realización de dicho acto.
5. Notifíquese.
A. PINEDA-------------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------M.
DE J. M. DE T.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.-----------RUBRICADAS.

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