Sentencia Nº 153C2018 de Sala de lo Penal, 14-03-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha14 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia153C2018
Delito Agresión sexual en menor e incapaz
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
153C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidós minutos del día catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por la licenciada Talina Isabel González Cruz, en calidad de defensora particular,
contra la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, a las diez horas con dieciséis minutos del día seis de febrero de dos mil dieciocho,
mediante la cual revoca la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de
Usulután, en contra del imputado JCC, procesado por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ, Art. 161 Pn., en perjuicio de una persona menor de edad identificada
como **********.
Se advierte que la identidad de la víctima se omite revelar, así como el de su madre y
representante legal, a fin de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos
judiciales, de conformidad con los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° 51 literal c LEPINA,
106 No. 10 literal d y 307 Pr. Pn., y en estricto apego a las garantías procesales de las mujeres
que enfrentan hechos de violencia reguladas en el Art. 57 literal e) de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), garantías procesales que en lo
medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a identificación.
Interviene, además la licenciada Marlene Marisol Hernández Romero, en calidad de agente
auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Instrucción de Usulután, conoció de la audiencia preliminar
contra el imputado, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia
de Usulután, que conoció de la correspondiente vista pública, habiéndose dictado sentencia
absolutoria el veinte de noviembre de dos mil diecisiete, contra la cual interpuso recurso de
apelación la representación fiscal, conociendo la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con
sede en Usulután, que revocó la decisión de primera instancia y emitió una sentencia
condenatoria, imponiendo una pena de ocho años de prisión.
Los hechos acreditados, según la sentencia impugnada, son los siguientes: (...) en el mes de
junio del año dos mil dieciséis, el imputado JCC, introdujo por la fuerza a uno de los baños de
hombres ubicados en el mercado número dos de la ciudad de Usulután, cerrando la puerta con
llave, a la menor de trece años **********, donde estuvo por un lapso de media hora
realizándole tocamientos en sus partes íntimas, entiéndase pechos y vulva, amenazándola de que
si decía algo, la iba a matar, repitiendo los hechos antes narrados, el día veintisiete de agosto
del dos mil dieciséis, el imputado siempre usando la fuerza tapándole la boca a la víctima, la
introduce a uno de los baños de hombres ubicados en el mercado número dos de la Ciudad de
Usulután, cerrando la puerta con llave, en donde estuvo por un lapso de cinco minutos, en donde
realizó tocamientos en sus pechos y vulva, y además en esta ocasión saca su pene, y obliga a que
la menor lo toque con su mano, hasta eyacular, procediendo la menor a contarle lo sucedido a su
mamá e imponiendo la denuncia de los hechos el día nueve de septiembre del año dos mil
dieciséis.. (Sic).
SEGUNDO: La Cámara resolvió: (...) FALLA: a) DECLARASE ha lugar los vicios alegados, en
el recurso de apelación presentado por la licenciada MARLENE MARISOL HERNÁNDEZ
ROMERO, b) DECLARASE sin lugar, lo solicitado por la Licenciada TALINA ISABEL
GONZÁLEZ CRUZ, en cuanto a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y
mantener la sentencia absolutoria, c) REVÓCASE la Sentencia Absolutoria pronunciada por el
Juez A quo, emitida a favor del imputado JCC, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR E INCAPAZ, previsto y tipificado en el Art. 161 Código Penal, en perjuicio de la
indemnidad sexual de la menor víctima ********** (...) d) CONDÉNASE al procesado JCC, a
la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN
MENOR INCAPAZ (...). (Sic).
TERCERO: La inconforme denuncia como único motivo de casación la infracción a las reglas
de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo,
específicamente las reglas de la lógica y el sentido común. Art. 478 No. 3 Pr. Pn.
CUARTO: Una vez fue interpuesto el recurso, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se
emplazó a la licenciada Marlene Marisol Hernández Romero, a fin de que emitiera su opinión
técnica, sin embargo, omitió pronunciarse al respecto.
QUINTO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia,
además, el escrito cuenta con los insumos necesarios para comprender la voluntad de la
reclamante; en consecuencia, deberá admitirse y decidirse.
SEXTO: Respecto al ofrecimiento de prueba, consistente en todas las actuaciones procesales, se
inadmite por encontrarse las mismas agregadas al proceso, además, dicho ofertorio no se adecúa
a los supuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 482 Pr. Pn.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. La recurrente alega como motivo la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a
medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 478 No. 3 Pr. P porque la Cámara
revocó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia y condenó al imputado a ocho años
de prisión, cuando no se han encontrado elementos probatorios suficientes para ello, debido a
vacíos y contradicciones dentro de dichos elementos, sin expresar la relación entre el hecho a
probar y el medio de prueba que constituye la convicción judicial sobre el mismo, tal como lo
requiere el Art. 179 Pr. Pn.
En sustento de su alegato, afirma que las declaraciones de la menor y la de su madre son
incongruentes, que se rompen los principios de la lógica y el sentido común, cuando la menor
expresa que la persona que cobra en los baños casi nunca está en ese lugar, cuando esa persona es
contratada por la municipalidad y esa es su función, cobrar; resultando inconsecuente pensar en la
ausencia de dicha persona en más de una ocasión y por períodos de tiempo prolongados.
Además, agrega que han existido contradicciones graves y sustanciales que impiden que se
destruya el principio de inocencia a favor del acusado, debido a que puede revisarse nuevamente
la grabación de la audiencia y las actas donde está contenida la deposición de la menor donde
habla de incidentes que tienen una duración de media hora a cuarenta y cinco minutos cada uno,
y no cinco minutos como lo considera la Cámara en el romano siete de su resolución.
Asimismo, aduce que dentro de la fundamentación analítica el tribunal de alzada realiza una
especulación de cómo pudieron haber sucedido las cosas; considerando además, la impugnante
que una declaración no es un elemento de convicción suficiente para poder determinar la
comisión de un ilícito penal, ya que no existe otro elemento que establezca un nexo causal que
pueda vincular al acusado con las acciones que le atribuyen y, si bien es cierto existe un dictamen
pericial donde se señala que la menor ha sido víctima de una agresión, éste es solo un indicio que
no lo puede ubicar en tiempo, lugar y forma, no hay otros elementos que puedan incriminar las
actuaciones del imputado y a consideración de la defensa las valoraciones del juez de primera
instancia han sido correctas al analizar la prueba en conjunto y el hecho que las deposiciones de
la víctima y su madre hayan sido contradictorias entre sí, corrobora lo afirmado por el juzgador
sobre la credibilidad de la víctima.
También, indica que ante la pregunta reiterada a la madre de la víctima, ésta afirmó que su hija
después del evento ocurrido en el mes de junio ya no iba sola al baño, resultando difícil razonar
que una madre después que su hija le comunicara un hecho grave, permitiera que siguiera
asistiendo sola al baño y que se haya tardado tanto tiempo en denunciarlo.
Afirma, la reclamante que los magistrados de Cámara no justifican la validez otorgada a la
prueba, al no haberla valorado de manera objetiva; además, no es suficiente la declaración de una
persona para condenar a otra, si no está sustentada con otros medios de prueba; tampoco puede
basarse la decisión del tribunal en especulaciones de cómo pudieron haber sucedido las cosas y,
en este caso, no se pudo acreditar que el imputado estuvo en el lugar de los hechos, tampoco
puede ignorarse que a ese lugar acuden muchas personas por ser baños públicos y para la
perpetración de este tipo de delito es necesario un ambiente de privacidad, donde el hechor
considere que no será descubierto o interrumpido; por ello, rompe toda lógica pensar que éstos
hechos hayan sucedido en dos ocasiones en el baño público por períodos prolongados de tiempo.
2. Del estudio de la sentencia impugnada, se observa que el tribunal de alzada al revocar la
sentencia de primera instancia consideró inicialmente que el delito de Agresión Sexual, Art.161
Pn., se caracteriza por contar, en la mayoría de los casos, con un único medio de prueba, como es
la versión de los hechos rendida por la víctima y las pruebas derivadas producto de aquel, pericias
psicológicas, reconocimientos médicos, prueba testimonial de referencia y que dichos delitos se
cometen en un ambiente cerrado, debiendo el juzgador encontrar y utilizar las herramientas
jurisprudenciales y doctrinarias, orientadas a determinar si la conducta sucedió tal como lo refiere
el o la testigo, solventando así la problemática.
Luego, de transcribir y analizar la declaración de la víctima el tribunal de alzada consideró que
esta es coherente en tiempo, lugar y circunstancias en cuanto a los hechos atribuidos al imputado,
manifestando en lo sustancial que: (...) que el imputado le tocaba sus partes íntimas y que
además en una de las dos ocasiones que esto sucedió, el imputado la obliga a tocarle el pene,
hasta que expulsa algo blanco, entiéndase semen, sobre lo dicho, el Juez A quo manifiesta
expresamente: dicha manifestación no es objetivamente creíble, pudiéndose denotar un interés
en crearle un perjuicio por un hecho o situación que no es la que es objeto de este juicio llama
la atención dicho argumento del juez sentenciador, en razón que no plasma cuál es el interés, o
como logra denotar ese interés de la menor en causarle un perjuicio al imputado de la prueba
desfilada en juicio, ya que para los suscritos dicha situación no se configura, el relato de la
menor, es creíble y ha sido persistente en cuanto a expresar la forma en que ocurrieron los
hechos, desde la denuncia, la ampliación de la misma, e informe psicológico preliminar y
peritaje psicológico (...). (Sic).
Es decir, la información brindada por la víctima le resultó merecedora de credibilidad al tribunal
de alzada, al considerar que ésta ha sido coherente y persistente en cuanto expresar la forma en
que ocurrieron los hechos, desde que interpuso la denuncia, la ampliación de la misma, ante el
perito en el informe psicológico preliminar y peritaje psicológico; además, la prueba pericial
resultó coincidente con las secuelas que presentó la víctima, tal como se deriva de la Evaluación
Psicológica que se le practicó, donde se concluyó: Al momento la evaluada presenta
sintomatología de persona expuesta a abuso sexual (...)-según consta en el considerando II de la
sentencia de alzada-.
También se observa, que la Cámara evaluó las contradicciones entre el dicho de la víctima y el de
la madre de ésta, explicando lo siguiente: (...) independientemente si iba sola o acompañada,
después del primer o segundo evento, no puede inferirse que por dicha razón el segundo evento
se dio porque no la acompañaron, sin embargo la menor en su declaración al
contrainterrogatorio manifestó que, después del primer evento ya no iba sola a los baños, pero al
re directo dijo: cuando se le pregunta desde qué fecha comenzaste a ir al baño acompañada?
Desde el 27 de agosto responde, mientras que la mamá de la menor manifestó respecto de dicha
circunstancia al ente fiscal, que después del 27 de agosto siempre va alguien con la menor, y al
contrainterrogatorio cuando se le formuló la pregunta, después del primer evento del mes de
julio usted permite que ella siga usando esos baños sola cierto? La testigo dice No, voy yo o mi
hermana..
Concluyendo la Cámara: (...) de acuerdo a los hechos narrados, la víctima comienza a ir
acompañada después del día veintisiete de agosto, esto en razón, que tanto víctima como la
representante legal han dicho, que después del primer hecho, prácticamente no tomaron ninguna
medida, es decir, después de junio, la menor sigue yendo sola a los baños, porque la mamá
únicamente le manifestó que le dijera si le volvía a hacer algo, y es a partir del segundo hecho,
que comienza a ir acompañada y además interponen la denuncia (...). Quedando claro que la
contradicción resultó aparente y que la menor iba al baño acompañada a partir de la segunda
agresión de la cual fue víctima.
También consideró el Ad quem que la falta de inmediatez entre la ocurrencia de un delito y la
denuncia, no significa que el hecho no haya sucedido, pues, en esta clase de delitos, es muy
común que tal situación no se denuncia por razones de pena, miedo, inseguridad o falta de
tiempo.
Los juicios emitidos por el tribunal resultan válidas y no violentan reglas de la sana crítica, pues,
las diferencias de las deponentes son aparentes y tampoco resultarían relevantes para desvirtuar la
información principal de la agresión sexual; tampoco, resulta contrario a la experiencia ni a las
reglas del recto entendimiento que el imputado hubiera agredido sexualmente a la víctima en un
baño público, puesto que según se indica en el fallo, la victima fue enfática en detallar que el
acusado le tapaba la boca y la llevó al baño de los hombres, amenazándola de muerte si decía
algo, tocándole sus partes íntimas y obligándole a que le tocara el pene, sin que ésta pudiera pedir
ayuda.
Por otra parte, se advierte que, si bien, el Tribunal de alzada exteriorizó que hubiera sido
importante que fiscalía interrogara sobre lo descrito en el acta de inspección y lo relatado por la
víctima, ya que pudieron haberse dado dos situaciones, la primera, que el imputado haya metido a
la victima a uno de los cubículos donde específicamente está el sanitario, sin darse cuenta que ahí
había alguien más y, la segunda, que el imputado le haya puesto llave a la puerta de metal, y que
no haya entrado nadie más, es un análisis que realiza con la finalidad de tener por establecido,
que aun tratándose de baños públicos, perfectamente se pueden cometer delitos contra la
indemnidad sexual o libertad sexual, ya que el agresor tiene un plan de cómo lo llevará a cabo, y
en este caso la víctima fue clara en manifestar cómo hacía el imputado para llevarla hasta el baño
de los hombres, generando certeza al tribunal que los hechos sucedieron tal como ésta los relató.
Explicando el tribunal que la víctima le manifestó a su madre que: el imputado la metía al baño
de los hombres, la metía a uno de los baños de ahí, (entiéndase a uno de los que describe el acta
de inspección ocular) y le ponía pasador, de ahí que el análisis que se hizo anteriormente sobre
las circunstancias que pudieron haber sucedido, respecto a que no llegó nadie más (Sic).
Apreciación que no resulta contraria a las reglas de la sana crítica y en nada altera lo acreditado.
Cabe acotar que no existe impedimento alguno para que un determinado hecho delictivo se tenga
por acreditado con apoyo en la versión que proporciona la víctima, lo cual resulta lógico de
entender teniendo en consideración la naturaleza del delito -agresión sexual-, que en la mayoría
de las ocasiones, como en este caso, es la única testigo directa de los hechos, importando, no el
número de testigos, sino su correcta apreciación. Y, como ya se dijo, el tribunal le otorgó plena
credibilidad a su testimonio, resultando la prueba pericial coincidente con las secuelas que
presentó la víctima, lo cual apoya la credibilidad de la información aportada por ésta.
Por otra parte, esta Sala estima pertinente señalar que, -teniendo en cuenta que en materia de
delitos sexuales y especialmente en perjuicio de personas menores de edad, -es usual que los
niños expresen que el lapso del tiempo que duró una agresión sea mucho mayor al realmente
transcurrido, precisamente por la naturaleza del delito, que genera en ellos una serie de impactos
emocionales que puede llevar a considerar inexactamente tal circunstancia y, si el tribunal de
alzada erradamente consignó que el segundo evento duró cinco minutos, según lo dicho por la
víctima, tal circunstancia no es una razón suficiente para anular el fallo, pues, aun excluyendo el
lapso de tiempo de la comisión de las agresiones, éstas persisten.
Es evidente que a la Cámara le generó certeza la prueba valorada para tener por acreditada la
existencia del delito como la participación del imputado, otorgándole plena credibilidad al dicho
de la víctima, desestimando las inconsistencias entre su testimonio con el de su madre, quedando
establecido que tales circunstancias no inciden para restarle credibilidad al mismo, ni para
desvirtuar el hecho atribuido al acusado.
En consecuencia, del razonamiento del tribunal de alzada no se observa la infracción a los
principios de la lógica y el sentido común como lo alega la recurrente, por lo que procede
declarar sin lugar el recurso.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2o. Lit. a), 144, 147, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta Sala en nombre de la República
de El Salvador, RESUELVE:
A) DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada, por no existir la infracción
a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
B) Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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