Sentencia Nº 154-2005AC de Sala de lo Contencioso Administrativo, 05-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha05 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia154-2005AC
154-2005/157-2005
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. En San Salvador, a las quince horas cuarenta y dos minutos del cinco de julio de dos
mil diecinueve.
Los presentes procesos contenciosos administrativos, acumulados, han sido promovidos,
el primero, por el doctor Arturo Ramiro Méndez Azahar, en su carácter personal, y el segundo,
por GOLDEN ACES LTD, mediante su representante legal, señor AASL, contra el Director
Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, por la supuesta ilegalidad del acto emitido a las
quince horas del veintiocho de abril de dos mil cinco, en el cual se confirmó la resolución
pronunciada por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del
Occidente, que rechazó la inscripción de la escritura pública de dación en pago otorgada ante los
oficios notariales del doctor Arturo Ramiro Méndez Azahar por EL ALMENDRO, S.A. DE C.V.
a favor de GOLDEN ACES, LTD.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director Ejecutivo
del Centro Nacional de Registros, como autoridad demandada; y el Fiscal General de la
República, por medio de la agente auxiliar, licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Tanto el doctor Arturo Ramiro Méndez Azahar como GOLDEN ACES LTD, ésta
mediante su representante legal, señor AASL, [en adelante la parte actora, en razón de la
acumulación] expusieron en la demanda: «(…)El Registrador (…) a las 10:14:46/05/10/2000
pronuncióresolución ordenando la inscripción del Testimonio (sic) de la Escritura (sic) Pública
(sic) Número (sic) *** otorgada ante los Oficios (sic) Notariales (sic) del Dr.Oscar (sic)
Mauricio Carranza, en San Salvador a las 09:00/29/06/2000(…) El Registrador Lic. CLM (sic) F
ejecutó ese acto de autoridad violando el Art.(sic) 711 y 721 del Código Civil y el Art. (sic) 34
del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Ya que como Registrador (sic)
estaba obligado a “examinar cuidadosamente los Libros (sic) de la Oficina (sic) para averiguar
si haya alguna inscripción anterior que se oponga a la solicitada”(…) Que en efecto (…) a
páginas 335, 336, 337, 338, 339,340, 342, 343, 344, 345, 346, 347 del Libro 34 de Anotaciones
Preventivas, consta la inscripción N° 82 que contiene la órden(sic) judicial del Juzgado Segundo
de lo Civil de inscribir la demanda con que se originó el Proceso (sic) Civil (sic) Ordinario (sic)
de Nulidad (sic) N° 50-0-96. Sin embargo, no obstante la vigencia de esta anotación preventiva,
que lo obligaba a cumplir con lo ordenado por el Art. (sic) 721 del Código Civil y con el Art.
(sic) 34 del Reglamento Del (sic) Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de no inscribir
ninguna otra enajenación posterior por ser nula de nulidad absoluta, violó la ley autorizando la
inscripción de una compraventa y con ello la tradición que contenía(…) El Registrador Jefe (…)
incurrió en el acto ilegal de autoridad de estar de acuerdo con el Registrador Auxiliar y
confirmar, como conforme a derecho, los actos ejecutados por dicho funcionario(…) El Director
Ejecutivo del CNR Lic. FELIX GARRID SAFIE P., no solo incurrió en el acto ilegal de autoridad
de violar el debido proceso para el desarrollo del incidente de apelación pues ni siquiera
Expediente (sic) instruyó, sino que se negó a resolvernos y notificarnos lo resuelto, por lo que
nos quedamos sin saber los fundamentos fácticos y jurídicos de su resolución» [folio 2 frente y
33 frente].
La parte actora argumentó que:«(…)la violación a esta garantía constitucional [la
protección en la conservación del patrimonio] ha sido cometida por los funcionarios públicos del
Centro Nacional de Registros, concretamente su Director Ejecutivo, el Registrador Jefe y el
Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz de Sonsonate, que han pronunciado y
ejecutados (sic) actos violatorios de esa garantía constitucional, al negarse a inscribir en el
Registro de la Propiedad Raíz una dación en pago a favor de GOLDEN ACES LTD, como
consecuencia de que antes se había incurrido en otro acto ilegal de autoridad de inscribir una
enajenación viciada de nulidad absoluta al haber sido ejecutada cuando aún estaba vigente una
anotación preventiva.Esa enajenación es nula como consecuencia de así ordenado los Arts. (sic)
721 del Código Civil. Y al Registrador, el Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, en su Art. (sic) 34, le impone la obligación de examinar “cuidadosamente los libros
de la Oficina (sic) para averiguar si hay alguna inscripción anterior que se oponga a la
solicitada y si la encontraren, denegarán la nueva inscripción, dando aviso al Juez (sic) cuando
sea procedente”. Sin embargo, en el Registro de la Propiedad Raíz de Sonsonate cuando se
dieron cuenta de que había una anotación preventiva que impedía la nueva inscripción, no solo
procedieron a borrar y a enmendar la marginación en el antecedente, sino que ignoraron la
inscripción registral de la órden (sic) judicial la cual sigue existente en dicho Registro porque es
materialmente imposible suprimirla por ser muchas páginas de un solo Libro (sic). Para
suprimirla, para hacerla desaparecer, tendrían que arrancar las páginas desde la 335, 336, 337,
338, 339, 340, 342, 343, 344, 345, 346, hasta la 347 del Libro 34, en que consta la inscripción
82.Solo alteraron la página 143 del Libro 1065 en que constaba marginada la inscripción
anterior. Borraron la anotación preventiva y la enmendaron incluyendo un texto diferente al
original.GOLDEN ACES LTD, tiene el derecho a que el Estado de El Salvador cumpla con la
obligación de asegurarle y protegerla en el ejercicio del derecho de su propiedad sobre un
inmueble inscribiéndolo en el Centro Nacional de Registros, especial y concretamente en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente con sede en
Sonsonate que es el Departamento (sic) en cuya jurisdicción administrativa está ubicado el
inmueble objeto de la inscripción.Para protección del derecho de propiedad inmobiliaria
GOLDEN ACES LTD las Leyes (sic) de la República le prevén la institución registral a partir del
Título (sic) VI del Código Civil, cuyo fines y procedimiento son desarrollados por la Ley de la
Dirección General de Registros, la Ley de creación (sic) del Centro Nacional de Registros más el
Decreto Legislativo que lo faculta para asumir todas las atribuciones de la Dirección; sus
respectivos Reglamentos (sic) y especialmente la última Ley de Procedimientos Uniformes Para
la presentación, tramite (sic)y registro o depósito de instrumentos en los Registros de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles. de Comercio, y de Propiedad
Intelectual.Esta última normativa, tal como lo ordena el Art. (sic) 1 inciso 2°, fue decretado
como un régimen especial con poder derogatorio tácito sobre cualquier otra normativa y debe
ser aplicada preferentemente por sobre todas las leyes que regulan la materia registral. Y por lo
tanto ser aplicadas preferentemente a cualquier otra Ley (sic), Reglamento(sic), ordenanza y con
mucha razón a manuales e instructivos emitidos.GOLDEN ACES LTD tiene el derecho que se
inscriba en el Registro de la Propiedad Raíz competente el instrumento notarial en el que consta
la tradición de un inmueble a su favor, inscripción a que tiene derecho precisamente para que
produzca efectos contra terceros, tal como lo ordena los Arts. (sic) 683, 686 del Código
Civil.GOLDEN ACES LTD tiene derecho a que si hay un acto de autoridad violatorio de ley que
impida su derecho anterior, éste debe ser declarado ilegal e inscribir el instrumento notarial en
que consta el título traslaticio de dominio a su favor.Que a GOLDEN ACES LTD le causa
agravios los actos de autoridad violatorios de ley expresa que ordenaron la inscripción de una
tradición anterior en expresa violación a los Arts. (sic) 711 y 721 del Código Civil, Arts. (sic)
30,32, 44, 46, 47, 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas, como consecuencia de que en su actuar violaron el principio de legalidad que
les impone respetar esta normativa. Y Art. (sic) 34 del Reglamento del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas que expresamente le imponen obligaciones concretas a los Registradores (sic)
de que deben hacer para autorizar una nueva inscripción.De tal manera que concluido que fue el
procedimiento administrativo a nivel de Registro de la Propiedad Raíze Hipotecas, como
consecuencia de que todas las resoluciones fueron pronunciadas con violación de ley en
perjuicio de GOLDEN ACES LTD, impugnada que fue la última resolución con recurso de
apelación para ante el Centro Nacional de Registros, en donde hasta se terminó cometiendo la
violación a la garantía constitucional prevista en el Art. (sic) 18 de la Constitución pues al
ejercicio del derecho de petición del ciudadano le impone la obligación a la autoridad de
resolverle y hacerle saber lo resuelto. Al no haber instruido, el Director Ejecutivo, el
procedimiento de Ley (sic) correspondiente al incidente de apelación, al no haber motivado
conforme a derecho su resolución definitiva, no habérnosla notificado personalmente sino que
haberlo hecho a través de un funcionario diferente que tampoco nos hizo saber los fundamentos
ni fácticos ni jurídicos de la misma, se ha incurrido en una violación más al debido proceso
legalmente configurado desde la Constitución de la República, suficiente para que se nos admita
la presente demanda y se nos conceda el acceso a esta jurisdicción contenciosa
administrativa.En resumen, el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros violó el
procedimiento previsto en el Art. (sic) 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes Para la
presentación, tramite (sic)y registro o depósito de instrumentos en los Registros de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio, y de Propiedad Intelectual.Así
como también hasta violó el Art. (sic) 18 de la Constitución al no cumplir con la obligación de
resolver nuestra petición y hacernos saber lo resuelto» [folios 1 vuelto al 2 frente y 32 vuelto al
33 frente].
II. Por medio de los autos de las diez horas quince minutos del catorce de septiembre
(folio 7 [154-2005]) y de las diez horas diez minutos del quince de agosto (folio 105 [157-2005]),
ambos de dos mil seis, se admitieron las demandas contra el Registrador Auxiliar y el Registrador
Jefe del Registro, ambos de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente,y
contra el Director del Ejecutivo del Centro Nacional de Registros; yse requirió de las autoridades
demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que respectivamente se les
atribuye [artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LCJA-
, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario
Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente].
En el auto de las diez horas del dieciséis de octubre de dos mil siete [folio 22] se resolvió
acumular los procesos en razón de existir identidad de acción y de cosas.
Debido a la falta de notificación del auto de las diez horas quince minutos del nueve de
julio de dos mil ocho [folios 118 al 120], al doctor Arturo Ramiro Méndez Azahar, demandante
en uno de los procesos acumulados, por medio del auto de las diez horas del veintidós de marzo
de dos mil diez [folio 143], se declaró nulo lo actuado por esta Sala y seordenó la notificación del
auto de folios 118 al 120.
En el auto últimamente citado,se declaró inadmisible la demanda contra los actos emitidos
por el Registrador Auxiliar y el Registrador Jefe, ambos del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Tercera Sección de Occidente, y se continuó contra el acto emitido por el
Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros. Se requirió de éste último, de conformidad
con el artículo 24 de la LJCA, un nuevo informe en el que expusiera las justificaciones de
legalidad de la resolución impugnada.
El Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros justificó el acto de la siguiente
manera: «(…) se confirmo(sic) la resolución por medio la que se denegó la inscripción solicitada
de una escritura pública de dación en pago otorgada por EL ALMENDRO S.A. a favor de
GOLDEN ACES, LID, ya que el inmueble a que se refiere dicha escritura, según los
antecedentes registrales pertenece a la sociedad AGROIN LA JOYA, S.A. de C.V., y no a la
sociedad EL ALMENDRO, S.A., quien es la persona que en dicha escritura aparece disponiendo
del inmueble en cuestión. De ahí que, no existe una concordancia lógica entre el titular del
derecho de dominio sobre el mismo y el tradente que aparece en el titulo (sic) de dación, razón
por la que, al no haber una secuencia lógica en las titularidades del dominio sobre el inmueble,
no se cumple con el principio de tracto sucesivo» [folio 152 vuelto].
III. En el auto de las diez horas del veintiocho de agosto de dos mil doce [folio 167] se
tuvo por cumplido el informe justificativo requerido de la autoridad demandada, se dio
intervención a la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, y se abrió a prueba el proceso con base en el artículo 26 de la
LJCA. En dicha etapa, la autoridad demandada expuso que la prueba necesaria para decidir se
encuentra en el expediente administrativo que se encuentran en la Sala.
Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
a) La sociedad actora básicamente ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la
demanda.
b) Por medio del auto de las diez horas treinta y nueve minutos del quince de noviembre
de dos mil trece [folios 192 y 193], se corrió traslado a la autoridad demandada y éstaratificó
losfundamentos del informe justificativo presentado; no obstante, agregó argumentos nuevos para
justificar lo actuado, los cuales, por preclusión procesal, no pueden ser considerados.
c) La agente auxiliar del Fiscal General de la República, en cuanto al traslado conferido en
el auto de las diez horas cuarenta y cinco minutos del diez de septiembre de dos mil catorce [folio
210], manifestó:«(…) el Director Ejecutivo Del (sic) Centro Nacional De (sic) Registros es
incompetente para conocer de los recursos de apelación contra la denegatoria de inscripción de
instrumento, porque la autoridad competente para conocer es el DIRECTOR DEL REGISTRO
RESPECTIVO, de acuerdo al Art. (sic) 19 LPUPTRDIRPRHSICPI y art. 6 de la Ley de Creación
del Centro Nacional de Registro y su Régimen Administrativo.(…) De acuerdo al artículo 86 inc.
3° Cn. Los (sic) funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades
que las que expresamente les da la ley, de acuerdo a este precepto constitucional el director
ejecutivo no tiene mas (sic)facultades que las que la ley le faculta y el art. 6 de la Ley de
Creación del Centro Nacional de Registro y su Régimen Administrativo únicamente le faculta
para ejerce la administración del centro nacional de registros, no así para conocer de recursos
en actos administrativos del CNR, en el caso de autos no está facultado para conocer del recurso
de apelación en caso de denegación de inscripción de instrumento de conformidad al Art. (sic)
19 de la Ley de Procedimientos Uniformes para Ley (sic) de Procedimientos Uniformes para la
Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad
Raíz e Hipotecas, Social deInmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual por lo que se ha
excedido en las facultades que el art. 6 de la Ley de Creación del Centro Nacional de Registro y
su Régimen Administrativo, le faculta en consecuencia ha incurrido en vulneración del Art. (sic)
164 Cn. que preceptúa que las resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan,
excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser
obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, y
de conformidad al Art. (sic) 7 inciso final de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
que preceptúa:”No obstante se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere este
artículo, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efecto; pero ello, únicamente
para el solo efecto de declarar su ilegalidad sin afectar los derechos adquiridos.”Esta honorable
sala es competente de conocer de la nulidad de pleno derecho invocada, por lo que es procedente
que declare nula de pleno derecho la resolución emitida por la Resolución (sic) proveída por el
Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registro las quince horas del día veinte y ocho de
abril de dos mil cinco.Por los conceptos antes formulados la REPRESENTACION (sic) FISCAL
concluye la resolución emitida por la Resolución (sic) proveída por el Director Ejecutivo del
Centro Nacional de Registro las quince horas del día veinte y ocho de abril de dos mil cinco ES
(sic) nula de pleno derecho de conformidad A (sic) los Art. (sic) 86 Inc. (sic) y 164 de la de la
(sic) Constitución de la Republica(sic) de El Salvador y Art. (sic) 19 de la Ley de Procedimientos
Uniformes para Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o
Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de
Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual por lo que se ha excedido en las facultades
que el art. 6 de la Ley de Creación del Centro Nacional de Registro y su Régimen
Administrativo».
d) La sociedad AGROIN LA JOYA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, tercera beneficiadacon el acto impugnado, no hizo uso del traslado conferido en el
auto de las diez horas un minuto del cuatro de marzo de dos mil diecinueve [folio 291].
IV. La licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, delegada del Fiscal General de la
República, invoca una nulidad de pleno derecho, la fundamenta en que el Director Ejecutivo del
Centro Nacional de Registros, según el artículo 6 de la «Ley de Creación del Centro Nacional de
Registros y su Régimen Administrativo» [Decreto Ejecutivo 62, de fecha 5 de diciembre de
1994, publicado en el Diario Oficial 227, tomo 325, del 7 del mismo mes y año], no es
competente para conocer el recurso de apelación contra la denegatoria de inscripción del
instrumento.Esta Sala realizará ciertas consideraciones respecto de lo anterior.
El artículo 193 ordinal primero de la Constitución establece que corresponde al Fiscal
General de la República «Defender los intereses del Estado y de la sociedad».
Particularmente, el artículo 13 de la LJCAregula que:«El Fiscal General de la República
intervendrá en el juicio, en defensa de los intereses del Estado y de la sociedad»; a la vez el
artículo 22 de la misma norma preceptúa, en lo pertinente, que «Recibido el informe o
transcurrido el plazo sin que el demandado lo rindiera, la Sala resolverá sobre la suspensión
(…) Esta resolución se notificará al Fiscal General de la República, para los efectos prescritos
en el artículo 13».
En tal sentido, esta Sala debe comunicar la existencia del proceso contencioso
administrativos al Fiscal General de la República y, por ende, darle intervención, cuando
comparezca, como defensor de los intereses del Estado y de la sociedad. No obstante, es
necesario destacar cuál es la participación que tendrá en el proceso contencioso administrativo.
La Sala de lo Constitucional sostiene que «(…) la figura del Fiscal General de la
República en el proceso de inconstitucionalidad, cabe identificarla más adecuadamente como la
de un interviniente con características muy particulares: (i) debe limitarse a proporcionar su
opinión técnico-jurídica en relación a los motivos expuestos por las partes; (ii) no puede en su
intervención exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar o
ampliar los ya manifestados por las partes, actuando como sujeto activo o pasivo de la
pretensión constitucional; y (iii) la opinión que emite no es vinculante para este tribunal»
[sentencia con referencia 15-1999/17-1999 acumulada, de las quince horas del trece de agosto de
dos mil dos].
Si bien las características esenciales del proceso de inconstitucionalidad son diferentes al
contencioso administrativo, en razón que en el primero se verifica la constitucionalidad de una
norma y en el segundo, la legalidad de un acto de la Administración Pública, en ambos procesos
impera el principio de congruencia [artículos 6 número 3) de la Ley de Procedimientos
Constitucionales y 32 de la LJCA];en tal sentido, la decisión de ambas Salas se debe ajustar a lo
solicitado por las partes. En el proceso contencioso administrativo la parte actoraaduce una
violación a un derecho o interés legítimo la cual modificó su esfera jurídicaen sentido negativo.
Así, lo solicitado por la agente auxiliar del Fiscal General de la República constituye una
pretensión distinta de la planteada por la parte actora, respecto de la cual se defendió la autoridad
demandada, máxime cuando ha sido formulado en la etapa de traslados, y el debate ya estaba
cerrado con el informe de quince días.
Según el artículo 47 de la LJCA «Los términos o plazos a que se refiere la presente ley
comprenderán solamente los días hábiles, serán perentorios y no habrá necesidad de acusar
rebeldía para tenerlos por concluidos».La perentoriedad a que se refiere el artículo citado denota
la conclusión de una etapa procesal y la continuidad delasiguiente. Así, por ejemplo, los quince
días que regula la LJCA para que la autoridad demandada exprese los argumentos de defensa
[según informe requerido en el artículo 24], es un plazo para que ella controvierta los alegatos
planteados por la parte actora en la demanda o, en su caso, en la ampliación, aclaración o
subsanación;de ahí que, por seguridad jurídica, defensa y contradicción, ya no es posible,
posterior a la presentación del segundo informe requerido, agregar otros motivos de ilegalidad
diferente de los que se defendió la autoridad demandada, en vista que el debate se encuentra
cerrado.
Cabe recordar que los traslados es una etapa que utilizan las partes para reafirmar lo que
se ha probado en el plazo probatorio, según las pretensiones o defensa ejercida. Ya no es posible,
en los traslados, introducir alegatos o motivos de ilegalidad distintos a los establecidos por las
partes oportunamente, pues ha precluido la etapa pertinente para ello; de hacerlo, como lo hizo la
agente auxiliar interviniente, se vulnera el principio de congruencia y los derechos de audiencia y
defensa porque las partes, principalmente la que resultaría perjudicada con el nuevo vicio
introducido por la agente auxiliar, ya que no tendría oportunidad de controvertirlo, mucho menos
de probar su defensa.
En tal sentido, se debe concluir que la intervención del Fiscal General de la República, por
medio de su agente auxiliar, en el proceso contencioso administrativo, regulada en los artículos
13, 22 y 28 de la LJCA, se limita a emitir una opinión técnico-jurídica en relación a los
argumentos de las partes que no es vinculante para la decisión de la Sala. Consecuentemente, el
referido funcionario no tiene posibilidad de agregar o modificar los argumentos formulados por
las partes, tal como ha sido diseñado el proceso contencioso administrativo en la LJCA derogada.
De ahí que, la nulidad pedida por la agente auxiliar del Fiscal General de la República debe de ser
declarada sin lugar.
V. La parte actora impugna el acto del Director Ejecutivo del Centro Nacional de
Registros por la violación al derecho de propiedad y al debido proceso. El primer derecho, en
razón que la negativa de inscripción de la dación en pago no permitió la libre disposición de los
bienes [artículo 22 de la Constitución], aun cuando la inscripción que le impidió efectuarla era
nula de acuerdo con el artículo 721 del Código Civil. Y el segundo derecho, fue violentado por la
inobservancia del procedimiento establecido en el artículo19 de la Ley de Procedimientos
Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual.
Respecto del primero, violación del derecho de propiedad, es necesario destacar que la
ilegalidad que argumenta es la nulidad de una inscripción anterior que recae en el bien inmueble
que se pretende dar en pago [compraventa efectuada por EL ALMENDRO, SOCIEDAD
ANÓNIMA, el veintinueve de junio de dos mil, inscrita a favor de AGROIN LA JOYA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE]. Es decir, el vicio alegado por la parte
actora en este proceso recae en una inscripción distinta a la que pretende lograr, por ende,no es un
vicio que puede atribuirse al acto que se encuentra en discusión [denegación de la inscripción de
la dación en pago], y del cual se intenta su ilegalidad.
Es evidente que el argumento planteado no ataca directamente el acto impugnado, no
obstante, tienen relación entre sí, pues de existir la nulidad aducida por la parte actora en la
compraventa efectuada por EL ALMENDRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, el veintinueve de junio
de dos mil, inscrita a favor de AGROIN LA JOYA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, esta Sala tendría que valorar dicho hecho frente al referido argumento.La nulidad
alegada debe estar declarada por autoridad competente, a efecto que cesen sus efectos, de ahí que
continúa su validez.
En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad aducida, no
obstante, esta Sala no es competente para ello. En tal sentido, no existe el vicio de ilegalidad
esgrimida.
En cuanto al segundo, violación al debido proceso, que indica que no se observó el
procedimiento del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación,
Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, es necesario apuntar
que dicha ley fue emitida el veintiocho de enero de dos mil cuatro y publicada en el Diario
Oficial N° 126, tomo N° 364, del siete de julio de dos mil cuatro, y, de acuerdo con el artículo 25
de la misma, entró en vigencia treinta días posterior a su publicación.
En el folio 6 del expediente administrativo se encuentra la copia de la boleta de
presentación de la dación en pago otorgada por EL ALMENDRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, el
catorce de julio de dos mil tres, a favor de GOLDEN ACES, LTD, y se verifica que el referido
instrumento fue presentado el veintiocho de julio de dos mil tres. Es evidente que la fecha de
presentación del instrumento [julio 2003] es anterior a la vigencia de la ley [agosto 2004].
Así, si la presentación del instrumento no se hizo dentro de la vigencia de la Ley de
Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos
en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de
Propiedad Intelectual, la norma a aplicar es la Ley de la Dirección General de Registros [capítulo
IV, artículos 20 al 26]. En tal sentido, no se vulneró el debido proceso en razón que la autoridad
demandada aplicó el procedimiento vigente a la fecha de presentación del instrumento cuya
inscripción fue denegada.
Además, la parte actora aduce la violación al debido proceso en razón de la falta de
notificación de la resolución final por parte del funcionario emisor de la misma, al respecto se
advierte lo siguiente:
Esta Sala ha sostenido que: «Las actuaciones de la Administración dentro de un
procedimiento están destinadas, por su propia naturaleza, a ser dadas a conocer a las personas
involucradas, es decir, a quienes puedan generar perjuicios. Ese acto de comunicación se
denomina notificación, el cual posibilita la defensa de derechos o intereses legítimos de la
persona ante la actividad procedimental que se tramita. Por ello, las notificaciones deben ser
ejecutadas de manera adecuada a su objetivo, para permitir al destinatario disponer lo
conveniente para la mejor defensa de sus derechos o intereses (...) por su importancia; el
legislador establece una serie de formalidades para que pueda llevarse a cabo la notificación,
siendo obligatorio el cumplimiento de las mismas para lograr su objetivo, el cual no es otro que
el destinatario tenga pleno conocimiento del acto en cuestión. Desde esta perspectiva, se puede
afirmar que la validez de un acto de notificación debe juzgarse atendiendo a la finalidad a que
está destinado, es decir, que aún cuando exista inobservancia sobre las formalidades, si el acto
logra su fin, éste es válido. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido en sus decisiones que aún
en el caso que no se cumplan debidamente las formalidades que revisten las notificaciones, pero
el particular tiene pleno conocimiento de la resolución, esa notificación es válida y, como
consecuencia; el acto es eficaz». [Sentencia con referencia 222-2006, del veintiséis de marzo de
dos mil diez].
La vulneración alegada se configura con la ausencia total de notificación [acto de
comunicación], no obstante, el argumento, según la parte actora, radica en que «no habérnosla
notificado personalmente sino que haberlo hecho a través de un funcionario diferente (…)» [folio
2 frente], es decir, no fue el sujeto emisor del acto quien efectuó la debida notificación. Situación
que no vulnera el derecho alegado en razón de que tuvo conocimiento de la resolución, en tiempo
y forma, siendo válida y eficaz, precisamente al haber interpuesto esta acción contencioso.
Finalmente, aduce que la resolución emitida por el Director Ejecutivo carece de
motivación, sin embargo, de folios 96 al 102 del incidente de apelación, consta la misma, y en
ella se fundamentóque, con base en el principio de tracto sucesivo registral [artículos 695 del
Código Civil y 43 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas], no fue procedente la inscripción pedida en razón que el antecedente registral
del inmueble detallado en la escritura que se pretendía inscribir determina que el propietario es
una sociedad distinta [AGROÍN LA JOYA, S.A. DE C.V.] de la que intenta dar en pago el bien.
Consecuentemente, no se evidencian los vicios de ilegalidad señalados por la parte actora.
VI. La presente sentencia es adoptada por las magistradas propietarias Elsy Dueñas Lovos
y Paula Patricia Velásquez Centeno y los magistrados Sergio Luis Rivera Márquez y Roberto
Carlos Calderón Escobar; sin embargo, el magistrado Rivera Márquez hará constar su voto
concurrente.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25
y 26 del Ley de la Dirección General de Registros, 421, 427 y 439 del Código de Procedimientos
Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil), y 13, 22, 28, 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, ya derogada, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente;en nombre de la República, esta Sala FALLA:
1) Declarar sin lugar la nulidad de pleno derecho pedida por la licenciada Ana Cecilia
Galindo Santamaría, agente auxiliar del Fiscal General de la República.
2) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el doctor Arturo Ramiro
Méndez Azahar, en su carácter personal, y la sociedad GOLDEN ACES LTD, mediante su
representante legal, señor AASL, en el acto emitido por el Director Ejecutivo del Centro
Nacional de Registros a las quince horas del veintiocho de abril de dos mil cinco, en el cual se
confirmó la resolución pronunciada por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Tercera Sección del Occidente, que rechazó la inscripción de la escritura pública de dación en
pago otorgada ante los oficios notariales del doctor Arturo Ramiro Méndez Azahar, por EL
ALMENDRO, S.A. DE C.V. a favor de GOLDEN ACES, LTD.
3) Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho común.
4) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
5) Devolver, oportunamente, el expediente administrativo a la oficina de origen.
Notifíquese.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MARQUEZ.
Concurro con la decisión adoptada en el fallo de la anterior sentencia en lo concerniente a
la inexistencia de los vicios de legalidad planteados por la parte actora.
Sin embargo, estimo indispensable hacer algunos razonamientos relativos a la naturaleza
la decisión adoptada por mis honorables colegas, en relación al vicio de nulidad de pleno derecho
que fue invocada por la representación de la Fiscalía General de la República.
I. La licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, delegada del Fiscal General de la
República, invocó durante la tramitación del proceso una “nulidad de pleno derecho”, la cual
fundamentó en el hecho que el Director Ejecutivo del Centro Nacional de Registros, según el
artículo 6 de la «Ley de Creación del Centro Nacional de Registros y su Régimen
Administrativo» [Decreto Ejecutivo Nº 62, de fecha 5 de diciembre de 1994, publicado en el
Diario Oficial Nº 227, tomo Nº 325, del 7 del mismo mes y año], no era la autoridad competente
para conocer el recurso de apelación contra la denegatoria de inscripción del instrumento.
Respecto de tal argumento, en la sentencia que antecede mis colegas Magistrados son de
la opinión que “(…) la intervención del Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar, en el proceso contencioso administrativo, regulada en los artículos 13, 22 y 28 de la
LJCA, se limita a emitir una opinión técnico-jurídica en relación a los argumentos de las partes
(…). Consecuentemente, el referido funcionario no tiene posibilidad de agregar o modificar los
argumentos formulados por las partes, tal como ha sido diseñado el proceso contencioso
administrativo en la LJCA derogada. De ahí que, la nulidad pedida por la agente auxiliar del
Fiscal General de la República debe de ser declarada sin lugar”.
II. Soy de la opinión, que tal postura no es la que jurídicamente procede, por dos razones:
. En atención al vicio que ha sido invocado por la representación fiscal, puesto que:
a) No se trata de un mero vicio de legalidad, sino que el vicio alegado es uno que incide
directamente en la validez y eficacia del acto administrativo que se impugna, pues se invoca una
“nulidad de pleno derecho”.
No debe dejarse de lado el hecho que una nulidad de pleno derecho, se configura como
defecto del acto administrativo de especial gravedad; el cual se constituye como un “vicio de
carácter imprescriptible” pues carece ab initio de efectos jurídicos sin necesidad de su previa
impugnación-ya que la intervención del juez, sólo se necesita para destruir la apariencia creada o
vencer la eventual resistencia de terceros-; además debido a su alcance es insubsanable, es decir
que no puede enmendarse mediante una actuación administrativa posterior; aunado al hecho que
la trascendencia de la misma implica la nulidad de todos aquellos actos posteriores que se emitan
a partir del acto nulo, sin otra limitación que la relativa a los terceros de buena fe que hayan
podido confiar en la validez del acto.
b) La nulidad alegada está referida a un vicio de competencia. La competencia se
configura como un elemento subjetivo del acto administrativo impugnado y por lo tanto un
requisito de validez del mismo. De ahí que es necesario dilucidar si la falta de competencia
invocada se configura como un vicio de nulidad de pleno derecho, que incide en la validez del
acto que se impugna.
Consecuentemente, es en atención a la naturaleza del vicio que ha sido planteado, que
estimo que el Tribunal no puede dejar de entrar a conocer del mismo y emitir pronunciamiento.
Pues es menester que en aras de resguardar la seguridad jurídica de aquellos cuya esfera jurídica
se ve afectada por los actos administrativos impugnados, que se analice si en efecto se ha
configurado la situación planteada -falta de competencia-y se dilucide si el acto adolece en
realidad de un vicio de tal magnitud -nulidad de pleno derecho-. Con ello, se brindará a las partes
intervinientes no solo la certeza en cuanto a la observancia y respeto por parte de la
Administración pública de aquello que está establecido en la ley; sino que además se evitará el
dispendio de tiempo y recursos ante una eventual demanda en la que se alegue tal irregularidad.
2° En atención al papel que desempeña la representación fiscal conforme al mandato
constitucional.
La representación fiscal afirma que con la falta de competencia alegada por su persona se
perfila en el supuesto prescrito en el art. 164 de la Constitución que señala «Todos los decretos,
acuerdos, órdenes y resolucionesque los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan,excediendo
las facultades que esta Constitución establece, serán nulosy no deberán ser obedecidos, aunque
se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.», situación quese
traduce en un supuestode nulidad de pleno derecho en atención a lo preceptuado en el artículo 7
de la LJCA-derogada-; lo cual añadió, vulnera el principio de legalidad que preceptúa el art. 86
de la norma primaria al indicar: «El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno
lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que
establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son
indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los
órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los
funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que
expresamente les da la ley.».
Tal cual se ha indicado en la sentencia que antecede, la labor de la representación fiscal
está referida a emitir una opinión técnica, la cual si bien es cierto no es vinculante, su contenido
no puede simplemente ser desestimado sin tomar en cuenta la incidencia que tiene el vicio que en
este caso en particular ha sido planteado.
Estimo que aunque la LJCA derogada no establecía una participación activa por parte de
la representación fiscal dentro del proceso contencioso administrativo, debe tomarse en cuenta el
hecho que tal cuerpo normativo fue promulgado en el año de mil novecientos setenta y ocho, es
decir que se trata de una norma de carácter pre-constitucional.
Es en la Constitución de la República de mil novecientos ochenta y tres, que el
constituyente fue determinante al establecer en el artículo 193, que «Corresponde al Fiscal
General de la República: 1° Defender los intereses del Estado y de la sociedad; 2° PROMOVER
DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN DEFENSA DE LA
LEGALIDAD;»
De ahí que es bajo el cobijo de la norma primaria, que se entiende que el Fiscal está
habilitado a tener dentro de los procesos judiciales una participación activa, pues parte de su
misión espromover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos tanto de los
ciudadanos como del interés público tutelado por la ley, actuación que puede incluso llegar a
promover de oficio. Consecuentemente, el Fiscal está llamado a valorar los hechos y
argumentaciones que se le presenten y emitir una opinión que conlleve a que el juzgador pueda
contar con insumos técnicos e imparciales que puedan servirle en la eventual toma de decisiones,
con el fin último de velar por el cumplimiento de la legalidad, situación que ahora se ve
claramente reflejada en la LJCA vigente.
Aunado a lo anterior, es en atención al principio iura novit curia, la naturaleza del vicio
invocado y las implicaciones que el mismo conlleva, que no se puede entender que la pretensión
de la parte actora se ve modificada.
III. Habiendo sentado mi postura en cuanto al hecho que debe emitirse pronunciamiento
respecto a la nulidad de pleno derecho, considero oportuno indicar:
En este caso en particular debe advertirse que la representación fiscal al plantear el vicio
de nulidad de pleno derecho indicó, que el Director Ejecutivo del CNR es incompetente para
conocer de los recursos de apelación contra la denegatoria de inscripción de un instrumento,
porque la autoridad competente para conocerlos es el Director del Registro respectivo, de acuerdo
al art.19 Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito
de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de
Comercio y de Propiedad Intelectual.
La referida disposición legal regula «Art. 19.- En los casos en que se hubiere denegado
la inscripción de un instrumento, el registrador notificará la denegatoria al interesado, quien
podrá interponer recurso de apelación de la misma para ante la Dirección del Registro
respectivo, por escrito que presentará al jefe de la oficina que conoció de la revocatoria, y en él
se expresarán las razones que tenga el interesado para estimar que la resolución es indebida,
debiendo en adelante observarse, cualquiera que sea el Registro de que se trate, el trámite
señalado en el Capítulo IV de la Ley de la Dirección General de Registros, en todo aquello que
fuere aplicable»
Al analizar los actos que se impugnan, se advierte que en efecto los mismos fueron
resueltos por el Director Ejecutivo del CNR. Es decir que lo que se plantea por parte de la
representación fiscal es una incompetencia en razón de la jerarquía. La competencia jerárquica
funciona como una forma de distribución vertical de facultades y potestades; es decir, dentro de
una misma entidad la ley puede graduar cada una de las facultades y potestades concedidas a
cada estrato de la institución. Entonces, la falta de competencia jerárquica supone la realización
de una actuación o bien la emisión de un acto administrativo por una autoridad que estando
dentro del órgano competente, no ostenta la potestad para emitir la actuación administrativa. La
infracción al ordenamiento jurídico por falta de competencia jerárquica acarrea la anulabilidad
del acto administrativo; sin embargo, es reconocido también que los casos de incompetencia
jerárquica son fácilmente subsanables y controlables al producirse, por definición, en el seno de
una relación de dependencia en la que se cuenta con multitud de instrumentos jurídicos para
asegurar que un comportamiento ilícito no tenga continuidad. Así, la autoridad que ostenta la
competencia puede reconocer y declarar válido el acto o remediar la omisión mediante un acto de
confirmación.
Respecto de este vicio de incompetencia, la Sala ha determinado jurisprudencialmente
que: «…se considera pertinente aclarar que, según los presupuestos doctrinales de la nulidad de
pleno derecho, la falta de competencia de la autoridad demandada solo puede ser en relación a
la materia y al territorio…» [sentencia dictada a las trece horas con cincuenta y seis minutos del
día tres de abril de dos mil diecisiete, en el proceso con la referencia 454-2016]; quedando por
tanto excluida la nulidad en razón de la jerarquía la cual acarrea una mera anulabilidad.Postura
jurisprudencial que además ha sido adoptada por la Ley de Procedimientos Administrativo, la
cual indica en su artículo 36«Nulidad Absoluta o de Pleno Derecho Art. 36.- Los actos
administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando: a) Sean dictados por
autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (…)» (negrillas
suplidas).
Consecuentemente, advierto que el argumento de falta de competencia invocado por la
representación fiscal no encaja en los supuestos jurisprudenciales y doctrinarios para que se
configure la nulidad de pleno derecho; en todo caso, equivaldría a la nulidad relativa del acto.
Es en los anteriores términos, que estimo que se debió responder al argumento planteado
por la representación fiscal.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a
los cinco días del mes de julio de dos mil diecinueve.
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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