Sentencia Nº 156-CAM-2020 de Sala de lo Civil, 15-04-2021

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha15 Abril 2021
Número de sentencia156-CAM-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
156 -CAM- 2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas del quince de abril de dos mil veintiuno.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado F.R.G.
.
P., apoderado de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE OFICIALES DE LA FUERZA
ARMADA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE CAPITAL VARIABLE, que se puede
abreviar COOPEFA DE R.L. DE C.V., representada legalmente, en un inicio, por el coronel
YFM, y en la actualidad, por el coronel G..G..F..Q.; en el
PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE ACUERDO DE ELECCIÓN DE JUNTA
DIRECTIVA Y JUNTA DE VIGILANCIA, impugnando la sentencia dictada a las nueve horas
del diez de agosto de dos mil veinte, por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del
Centro; promovido por los licenciados J.R..G..C., R.E.P.
.
M., F.R..G..P. y A..M..Q., contra SOCIEDAD
COOPERATIVA DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA, DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA Y DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar COOPEFA DE R.L. DE C.V.
En primera instancia, se declaró no ha lugar la nulidad de la elección realizada el día
veintiocho de abril de dos mil dieciocho, mediante la cual se eligieron, parcialmente; cuatro
miembros de la junta directiva y dos miembros de la junta de vigilancia de la COOPERATIVA
DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE
CAPITAL VARIABLE, en la asamblea general ordinaria celebrada ese día. Condenó a la parte
demandante en costas procesales; y, advirtió a ambas partes que, en caso de no impugnar la
sentencia, la misma quedaría firme.
Inconforme con lo resuelto por el juez a quo, la parte actora apeló ante la Cámara de
Segunda Instancia, la que confirmó la sentencia llegada en apelación por estar apegada a derecho.
Dicha providencia, motivó el recurso de casación interpuesto por el licenciado G.
.
P., fundamentándose literalmente así: «[...] INFRACCIÓN DE LEY O DOCTRINA
LEGAL. 1) Primer motivo: Los aspectos que han causado agravio y que serán expuestos como
motivos por violación o infracción de Ley o doctrina legal es la errónea interpretación y
aplicación del art. 23 del C. Comercio. Relacionados con el art. 19 C. Civil [...] art. 22 C. Civil
[...] y art. 24 C. del Civil [...] Así como el art. 31 de los Estatutos de COOPEFA DE R.L. DE C.
.
V. [...] 2) Segundo motivo.-Infracción de Ley y a la Doctrina Legal, por no aplicación analógica
en la protección del Derecho Fundamental de Libertad de Asociación regulado en el art. 7 de la
Constitución en su eficacia como Derecho Fundamental [...]» (sic).
1. Examen de admisibilidad
Primer motivo: Violación o infracción de Ley o doctrina legal es la errónea
interpretación y aplicación del art. 23 del CCom
El recurrente fundamenta el primer motivo así: «[...] La resolución de la Cámara incurrió
en violación del mismo por los mismos citados en el art. 3 Ley de Casación numeral 2 Cuando
el fallo se base en una interpretación errónea de ley ... [...] el artículo 23 nada dice si se puede
o no se puede declarar la nulidad y como consecuencia la Cámara Segundo de lo Civil de la
Primera Sección del Centro se arrogo una interpretación y aplicación errónea de la Ley,
ignorando y violando los estatutos; la Ley es clara y no se desatenderá su tenor literal;
específicamente cuando dice que no podrá contradecirla en forma alguna ; una elección no
apegada a los estatutos como consecuencia de violación del art. 31 de los mismos,
específicamente no llenando las formalidades de las actas para poder ejercer el voto en
representación de otra persona ese acto o hecho es nulo [...] Por otra parte, la Cámara f..] al
decir que el art. 23 Com. y 31 de los Estatutos textualmente: en ningún momento estableció que
la omisión de algunos requisitos produce nulidad; y que la Sociedad Demandada se rige por
disposiciones de las sociedades limitadas es decir a partir del art. 101 al 125 C.Com... en estos
últimos artículos no están contempladas o no existen disposiciones específicas que regule las
nulidades de la Sociedades de Responsabilidad Limitadas y de Capital Variable; lo que quiere
decir; que existe un vacío legal al respecto. Pero no por ello se debe resolver
CONFIRMÁNDOSE LA SENTENCIA. La situación anterior es confirmada al no aplicar el art.
131 inc. 3°, 248 R.I.) y III), y 239 inc. 2°; este último a pesar que el Presidente de
COOPEFA CNEL. YFM admitió en su testimonio que no le dio cumplimiento, lo que consta en el
audio; y, que solicitamos se nos entregara resolviendo el tribunal Cuarto de lo Civil y M.
favorable; pero cuando se llegaron a retirarlos se nos comunicó que era orden del J. no
entregarlos [...] Bajo la óptica e interpretación errónea de la Cámara se entiende que lo
relacionado a las acciones, representaciones de la misma, aumento y disminución de capital,
disolución, Juntas Generales de Accionistas Ordinarias o Extra ordinaria, elecciones de juntas
Directivas, convocatoria y publicaciones con 15 días de anticipación , nulidades de los acuerdos
de Juntas Generales, Administración y Representación, Vigilancia y Reserva entre otras; desde
el art. 126 al 295 todos comprendidas en el Código de Comercio no se aplican a la COOPEFA
DE R.L. DE C..V.P. tal motivo decimos que a falta de disposición especifica se debió aplicar
suplementariamente las de este Código art. 20 CPCM; y en caso de vacío legal las normas que
rigen situaciones análogas art. 19 CPCM [...] El marco jurídico de la COOPEFA R.L. DE C..V.
son también los Estatutos de dicha sociedad los que son de obligatorio cumplimiento para todos
miembros de conformidad al art. 23 Com.; sin embargo, para la Cámara [...]no es de obligatorio
cumplimiento bajo la idea que el incumplimiento de las formalidades para las cartas de
autorización de los citados en el artículo 31 delos estatutos, no tienen relevancia alguna además
manifestó que la participación de cada socio, este tendrá derecho a un solo voto; cuando
realmente 37 Cartas de autorización si pueden influir en una elección de Junta Directiva y
Vigilancia especialmente si la diferencia no es mayor de tres (3) a cuatro (4) votos como fue
reconocido y consta en las declaraciones de los testigos en los audios, que no se nos entregaron
a pesar de haber resolución de que se nos proporcionaran; pues cuando se fueron a retirar el
secretario del tribunal manifestó que era orden del juez no entregarlos[...]» (sic).
De lo expuesto, a pesar de que al inicio, por parte del recurrente no fue delimitado con
claridad el tipo de infracción de ley, pues el texto antes transcrito claramente establece: 4-.4 como
motivos por violación o infracción de Ley o doctrina Legal es la errónea interpretación y
aplicación del art. 23 del C. Comercio [...]»; al desarrollar el concepto se advierte que la
infracción de ley, consiste en la interpretación errónea del art. 23 CCom, al indicar que: [...] el
artículo 23 nada dice si se puede declarar la nulidad y como consecuencia la Cámara Segundo
de lo Civil de la Primera Sección del Centro se arrogo una interpretación y aplicación errónea
de la Ley, ignorando y violando los estatutos [...]» (sic) .
Sin embargo, el impugnante comete el error de subrayar que: «[...] Si el tribunal no
hubiera omitido la interpretación y aplicación de la norma hubiera tenido que concluir, que el
espíritu de dicha ley al expresar NO PODRÁN CONTRADECIRLAS EN FORMA ALGUNA; tuvo
que haberse entendido en el mismo sentido que se encuentra regulado; o en todo caso hubiera
interpretado los pasaje oscuro o contrarios a la Ley al espíritu de la legislación y equidad
natural [...]» (sic).
De dicho párrafo, se concluye que el recurrente no expone debidamente la aplicación
errónea de la norma que invoca, pues reclama que se omitió la interpretación y aplicación;
continuando dicho reclamo en que debió haberse interpretado en el mismo sentido que se
encuentra regulado; lo cual denota que el impugnante confunde los términos relativos a
aplicación errónea, y a la inaplicación de la normd, sin dejar. claro en qué sentido la Cámara
actuó al margen de la ley con relación al aplicar el art. 23 CCom.
Esta S. ha establecido jurisprudencialmente, que la aplicación errónea consiste en
seleccionar y aplicar el precepto pertinente para resolver el caso concreto, pero alterando el
sentido exegético o interpretativo del mismo, ya sea porque éste se restringe, altera o extralimita
(ref. 426-CAC-2017, auto definitivo dictado a las once horas treinta minutos del nueve de marzo
de dos mil dieciocho).
En cambio la inaplicación presupone, que se ha inobservado una norma o presupuesto
normativo aplicable para resolver un caso concreto (426-CAC-2017, auto definitivo dictado a las
once horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho) (sic). Ninguno de dichos
conceptos ha sido desarrollado con claridad por parte del impetrante. Tampoco se ha cumplido
con los requisitos formales de la interposición del recurso, en lo concerniente a la exposición de
sus alegaciones con la debida pertinencia y fundamentación del motivo invocado (art. 528 ord. 2°
CPCM). Además el recurrente desarrolla otras normas que no invocó en el concepto de
aplicación errónea del art. 23 CCom, tales como los arts. 131 inc. 3°, 248 R..I.) y III) y 239
inc. 2° CCom, de los cuales expresa que se han dejado de aplicar.
Al respecto, es necesario insistir en que la fundamentación, es la carga procesal más
exigente impuesta al recurrente, y que requiere el desarrollo de razonamientos concretos, a fin de
que el tribunal casacional cumpla con la finalidad de análisis de la infracción de un precepto legal
determinado. Sin embargo no se ha dado cumplimiento a tal requisito en lo relativo a la
aplicación errónea del art. 23 CCom, por lo cual debe declararse inadmisible.
Segundo motivo: No aplicación analógica en la protección del derecho fundamental
de libertad de asociación regulado en el art. 7 de la Constitución
El impetrante textualmente fundamenta el segundo motivo así: « La Sociedad Cooperativa
se constituyó por el Régimen de Libre adhesión, en pleno ejercicio del Derecho fundamental de
libre Asociación; regulado en el art. 7 Cn; al asociarse libremente y se estableció en sus
Estatutos, la sujeción a las normas del Código de Comercio, como marco normativo. Se alega la
Nulidad y se pretende invalidez de un acto jurídico, y en consecuencia sus efectos, porque la
elección de la Junta Directiva y de Vigilancia de la Asociación se realizó infringiendo la Ley. La
Cámara [...] al fundamentar la resolución relativa al tercer agravio señalo que el art. 23 del
Código de Comercio, textualmente: dicha ley no establece nada de la Nulidad. Y que los art.
131 CCom, relativo a la representación de los socios en la Asambleas; y el art. 127 CCom, que
regula la calidad de acuerdos validos de la Junta General, si son de conformidad con el C.
Comercio y el pacto social; son aplicables a las Sociedades de Capital. Que en la regulación de
las Sociedades Limitadas no se señaló expresamente nada relativo a las nulidades de ese acto.
No significa que existe un vacío normativo, que deba regularlo, la taxatividad de la nulidad
expresa se aplica; lo que se ha de afirmar es la procedencia de la interpretación analógica, que
ante la ausencia de regulación en el art. 23 como señala la Cámara, eso no se puede interpretar
como si no hubiese negación. La doctrina y la Jurisprudencia señala la interpretación analógica
como una forma de suplir los vatios de Ley y del juzgador, el criterio normativo que debe aplicar
y no fundamentarse en el vacío de Ley, cuando resuelve el conflicto jurídico [...]» (sic).
Al respecto, esta S. advierte que el impetrante señala como infringida, una norma
constitucional que, a su juicio, se dejó de aplicar. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la
norma de rango constitucional puede ser invocada en casación únicamente cuando no exista un
precepto de rango legal que resulte aplicable de acuerdo a la infracción que se invoca.
Cabe advertir que el mismo recurrente sostiene que para resolver la controversia, debía
aplicarse la auto integración de la norma secundaria, por lo que no resulta pertinente la
invocación del art. 7 Cn. Por otra parte, no deja claro cómo dicho precepto debió aplicarse y la
importancia que tiene para dictar un fallo diferente.
Es preciso recordar que la inaplicación de ley, presupone que se ha inobservado una
norma o presupuesto normativo aplicable para resolver un caso concreto (ref. 426-CAC-2017,
auto definitivo dictado a las once horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil
dieciocho).
Por otra parte, es importante tener en cuenta que para denunciar en casación la infracción
de un precepto constitucional, dicha norma tendría que regular una situación jurídica que no tiene
desarrollo en la ley secundaria, y que termina siendo el precepto aplicable para resolver el caso
concreto. Circunstancia que no ocurre en el caso de estudio, pues el impetrante no ha sido preciso
en su razonamiento, en lo concerniente a que el art. 7 Cn, es decisivo para resolver el objeto
litigioso.
Como consecuencia, se concluye que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto en
el art. 528 CPCM, es decir, razonar con pertinencia y fundamentación el motivo alegado, por lo
que deberá declararse inadmisible también por el motivo que se analiza.
Por tanto, de conformidad a los arts. 525, 528 y 530 inc. 2° CPCM, esta S.
RESUELVE: a) INADMÍTESE el recurso de casación, interpuesto F.R.G..r..
.
P., apoderado de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE OFICIALES DE LA FUERZA
ARMADA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y DE CAPITAL VARIABLE, que se puede
abreviar COOPEFA DE R.L. DE C.V., el cual fundamentó en aplicación errónea de la norma con
infracción del art. 23 CCom e inaplicación de ley, con infracción al art. 7 Cn; y, b)
DEVUÉLVANSE los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los
ley.
A.J..-.B..F.-..D.S. ----- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES---SRIA.INTA---- RUBRICADAS.

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