Sentencia Nº 156-COM-2019 de Corte Plena, 09-05-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha09 Mayo 2019
MateriaLABORAL
Número de sentencia156-COM-2019
156-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del nueve de
mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Cuarto de Familia de
esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer de las Diligencias de Nulidad
de Asiento de Partida de Nacimiento, promovidas por el licenciado NESTOR ODIR RAMOS
RIVERA, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Ramos Rivera, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado Cuarto de Familia
de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante nació el veinte de octubre de mil
novecientos setenta y dos, en el Hospital Nacional Francisco Menéndez de Ahuachapán, siendo
hijo de los señores ********** y **********. Continuó acotando, que se realizó un asiento
respecto del nacimiento de su mandante, en Ahuachapán, el tres de noviembre de mil novecientos
setenta y dos, y también un segundo asiento que se encuentra inscrito en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, el cual se basa en información falsa vertida por
el padre de su poderdante. Siendo que la existencia de ambos asientos de partida de nacimiento le
acarrea problemas, y por ello, pidió que en sentencia se ordene la cancelación del segundo asiento
de partida de nacimiento de su representado, es decir la inscrita en el Registro del Estado Familiar
de la Alcaldía Municipal de esta ciudad.
II. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en auto de las once horas veinte
minutos del cinco de febrero de dos mil diecinueve, fs. 13, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que
de acuerdo a la demanda presentada, el "demandado" es del domicilio de Ahuachapán,
circunscripción territorial que se encuentra fuera de la jurisdicción asignada al Tribunal que
dirige, de tal forma, que carece de competencia territorial para conocer del caso. Motivo por el
que se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a la sede judicial que
consideró serlo.
III. El Juez de Familia de Ahuachapán, en resolución de las diez horas del
veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, de fs. 16, en lo elemental DECLARÓ: Que la Partida
de Nacimiento que se pretende sea declarada nula es la inscrita en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, y, de acuerdo a lo prescrito en el art. 64 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, determina, que el Juez competente para conocer de cualquier asunto que de
conformidad con dicha ley requiera de actuación judicial, será el Juez de Familia de la
jurisdicción en que ocurrieron los hechos, de tal forma, que debe dilucidar la solicitud, el Juez
remitente. Argumento en razón del que se declaró incompetente en cuanto al territorio y
procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de
Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
De la solicitud presentada se colige claramente, que el Asiento de Partida de
Nacimiento que se solicita sea declarado nulo es el inscrito en el Registro del Estado Familiar de
la Alcaldía Municipal de San Salvador y tomando como base lo establecido en el art. 64 de la
Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio que
a su letra reza: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de
conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma
jurisdicción de los registros en que aquel ocurra."; es decir, en el caso de autos será competente,
el Tribunal que conozca en la jurisdicción en la que se dio el registro, es decir, San Salvador.
En ese orden de ideas, del análisis del artículo supra citado, se puede inferir sin lugar
a dudas que es el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), el que posee competencia
territorial para sustanciar las diligencias de que se ha hecho mérito y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
Cuarto de Familia de esta ciudad (1)); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley.
HÁGASE SABER.

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