Sentencia Nº 157-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 16-09-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha16 Septiembre 2021
Número de sentencia157-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
157-CAL-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas cuarenta y cuatro minutos del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado J.
.
R.A.Z., actuando en calidad de apoderado general judicial del señor ISFL,
conocido por SFL; en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera
Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las once horas treinta minutos del veintiséis de
agosto de dos mil veinte, mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución emitida por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en el juicio individual ordinario
de trabajo, promovido por el licenciado B.F..E.H., en representación de
la trabajadora, señora CSCP; en contra del ahora impetrante, reclamando el pago de
indemnización por despido de hecho, complemento de salario mínimo, vacación completa del
treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, al treinta de julio de dos mil diecinueve, aguinaldo
completo y proporcional, gastos médicos por la falta de cobertura de la salud imputable al
patrono y subsidio por incapacidad, por la falta de cobertura de la salud imputable al patrono.
Intervinieron en primera instancia, el defensor público laboral, licenciado B.
.
F.E.H., en nombre y representación de la trabajadora demandante; y, los
licenciados G.F.O.B. y J.R.A.Z., en representación del
demandado. En segunda instancia y casación, únicamente éste último, en la calidad mencionada.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por el defensor público laboral, licenciado B.F.
.
E.H., en nombre y representación de la trabajadora CSCP, en contra del señor ISFL,
reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, complemento de salario mínimo,
vacación completa del treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, al treinta de julio de dos mil
diecinueve, aguinaldo completo y proporcional, gastos médicos por la falta de cobertura de la
salud imputable al patrono y subsidio por incapacidad, por la falta de cobertura de la salud
imputable al patrono.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, en la cual no llegaron a
ningún acuerdo, debido a que el apoderado de la parte demandada, no ofreció ninguna propuesta
conciliatoria, pues expresó que entre su mandante y la actora no existió una relación que haya
implicado estabilidad o subordinación laboral.
En seguida, a folios 37 y 38, de la pieza principal, consta que el demandado, en el término
correspondiente, contestó la demanda alegando que entre su persona y la demandada no existió
subordinación laboral.
Luego, en auto de las ocho horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil
veinte, se declaró la apertura a pruebas del juicio.
Posteriormente, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veinte, el
sujeto pasivo de la pretensión interpuso la excepción perentoria de falta de subordinación
laboral, y ofreció diversos medios de prueba para comprobar su teoría del caso.
En el plazo de la prueba, la parte actora, también aportó pruebas a efecto de establecer los
extremos de su demanda.
Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en su fallo, condenó al demandado, al pago de
ciertas cantidades de dinero en concepto de indemnización por despido, complemento de salario
mínimo, vacación y aguinaldo, tanto completo, como proporcional, gastos médicos y subsidio por
incapacidad médica, por la falta de cobertura; así como salarios caídos en esa instancia.
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel,
confirmó la sentencia condenatoria impugnada; y le condenó, además, al pago de salarios caídos
en esa instancia.
Inconforme con el fallo de dicha Cámara, el apoderado del demandado, licenciado J.
.
R.A.Z., recurrió en casación, alegando como causa genérica, la infracción de ley,
y como submotivos los de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con
infracción del art. 461 del Código, de Trabajo (en adelante CT); error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, en contravención a lo dispuesto en los arts. 402 inciso 1° y
461 CT; y, violación de los arts. 1569 y 1579 del Código Civil.
Esta Sala admitió el recurso únicamente respecto de los submotivos de error de derecho en
la apreciación de la prueba testimonial, con infracción del art. 461 CT; y, por la vulneración de
las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo
dispuesto en el art. 461 CT. Así también, ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que
la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en contravención al
Sobre la infracción alegada, el impetrante en resumen expresó, que la Cámara no
manifestó en su sentencia, los razonamientos que siguió para llegar a concluir que, con lo
depuesto por los testigos, tanto de cargo, como de descargo, se acreditó la existencia de una
relación laboral; de tal suerte, que sus conclusiones fueron arbitrarias o abusivas.
Para dar respuesta al agravio admitido, es necesario referirse a lo que la Cámara de lo
Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, expuso en su resolución en
cuanto a la prueba testimonial que corre agregada en autos. Así tenemos que citó textualmente lo
que depuso la testigo GNMM; relacionó, además, que la testigo RIRF, expuso que es la
encargada de la administración de la oficina jurídica del demandado y que veía a la demandante
los días sábados, aunque sabe que llegaba todos los días. Finalmente citó lo que manifestó el
demandando, en su declaración de propia parte.
El mencionado tribunal, además, apreció en su sentencia, la prueba relacionada, en los
siguientes términos: [...] Con los testimonios antes relacionados se comprobó que existió una
relación laboral, que se pactó algo, es decir se hizo contrato verbal, aunque no se puede
determinar la clase de contrato y contenido del contrato, porque no existe, lo que es imputable al
patrono; asimismo se estableció la permanencia de la demandante quien llegaba todos los días a
la oficina y a veces los sábados, de igual forma se comprobó que existe un establecimiento
conocido como Oficina Jurídica del Licenciado SFL [...] Con la prueba testimonial relacionada
se establece que hubo una relación de trabajo, la que según la parte demandada es de naturaleza
de servicios profesionales y la demandante sostiene que es de naturaleza laboral, en resumen: 1)
Se establece que hubo un acuerdo o pacto de trabajo. 2) que la demandante permaneció de lunes
a viernes en la oficina. 3) Que el señor JFMG, era su jefe inmediato y gerente administrativo,
por lo dicho por el testigo señor JJCC, era quien les asignaba los casos y les pagaba según lo
hecho en el mes [...] Los hechos probados antes relacionados, establecen una relación de
subordinación laboral, al no existir un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en el
cual conste que la demandante [...] y el demandado [...] hayan suscrito un contrato de los
acuerdos a los que llegaron entre ambas partes, en el que se establezcan condiciones en las que
como profesional independiente, se comprometiera en realizar una serie de servicios, para su
cliente a cambio de una remuneración; cuya inexistencia legal de dicho contrato se le imputa a
la parte patronal [...] dadas las pruebas aportadas, se entiende que se trata de una relación
laboral [...] (sic).
En aras de determinar si el tribunal de alzada incurrió en el submotivo invocado por el
recurrente, es necesario estimar que esta Sala en la sentencia pronunciada a las diez horas
veintiún minutos del seis de octubre de dos mil veinte, en el proceso con referencia 61-CAL-
2020, con relación a la necesidad de fundamentar la apreciación de las pruebas, sostuvo que La
sana crítica implica que el administrador de justicia debe plasmar en su resolución, los motivos
que le condujeron a la conclusión a la que arribó, pues de esa forma deja constancia del proceso
cognitivo de valoración de la prueba y su análisis con relación a las acciones y excepciones que
obran en el caso en concreto de que se trate.
Al considerar el contenido de la resolución del tribunal de segunda instancia citado, en el
marco de la jurisprudencia mencionada se advierte, que la Cámara no solo expuso lo que
manifestaron los testigos y lo que tuvo por probado con los testimonios referidos, sino que hizo
un análisis conjunto de la prueba que obra en autos, y además, expresó los razonamientos que
sustentan su fallo.
Y es que, dicha sentencia confirmatoria, obedece, según lo manifestado por el tribunal de
alzada, a que, a su juicio con la prueba que obra en autos, incluyendo el testimonio de los testigos
de descargo, se acreditó que [...] existió una relación laboral, que se pactó algo, es decir se hizo
contrato verbal, pero no se puede determinar la clase y contenido del contrato, porque no existe,
lo que es imputable al patrono [...] (sic).
En esa línea de pensamiento y debido a los razonamientos que expuso el tribunal de
segunda instancia en su sentencia, se advierte, que dicha Cámara se decantó a favor de las
pretensiones de la trabajadora demandante, debido a que, conforme a la valoración conjunta de la
prueba, quedó debidamente acreditado que entre las partes (empleador y trabajadora) hubo una
relación laboral, y que en autos no consta un contrato escrito por medio del cual se pueda
esclarecer la clase de convenio que existió, circunstancia que en todo caso, es imputable al
patrono (art. 25 CT).
En consecuencia, del examen realizado a la sentencia que se impugna, se concluye que el
tribunal de segunda instancia expuso en la misma, conforme a derecho corresponde, los
razonamientos que le llevaron a tener por acreditada la relación laboral referida, como
consecuencia del análisis conjunto de la prueba, por ende, dicho tribunal no infringió las reglas de
la sana crítica; y, tampoco vulneró el contenido del art. 461 CT, mediante el error de derecho en
la apreciación de la prueba testimonial que le achaca el recurrente.
Debido a los razonamientos manifestados por este tribunal casacional, la sentencia
impugnada no será casada en virtud de este submotivo.
2. Vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba
documental, en contravención a lo dispuesto en el art. 461 CT.
En el caso que nos ocupa, el recurrente expreso como objetivo que el tribunal de segunda
instancia infringió las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 461 CT, debido a que
no dejó en su resolución, constancia de los razonamientos que fueron base para sostener, que la
prueba documental que presentó la parte demandada, consistente en los recibos de pago (que
obran en autos de folios 48 al 84 de la pieza principal), no era suficiente para desacreditar los
medios probatorios de cargo, que corren agregados en autos.
Ante el submotivo invocado en los términos sintetizados en el párrafo anterior, se torna
pertinente traer a cuenta que es obligación del tribunal de segunda instancia, dar las razones de
por qué estima o desestima un medio de prueba, pues así lo exige la sana crítica para la
valoración de la prueba; debiendo dejar de manifiesto el análisis de cada medio de prueba de
forma individual, y razonar por qué, se estima o desestima cada uno de ellos; para luego llevar a
cabo la apreciación conjunta de todas las pruebas. Análisis que implica la exposición de los
argumentos de por qué, se tienen por acreditados unos u otros hechos.
A efecto de corroborar lo alegado por el impetrante, esta Sala considera procedente
examinar lo que sostuvo el tribunal de alzada sobre los recibos presentados por la parte
demandada: [...] Los hechos probados antes relacionados, establecen una relación de
subordinación laboral, al no existir un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en el
cual conste que la demandante CSCP, y el demandado señor ISFL, conocido por SFL, hayan
suscrito un contrato de los acuerdos a los que llegaron entre ambas partes, en el que se
establezcan condiciones en las que como profesional independiente, se comprometiera a realizar
una serie de servicios, para su cliente a cambio de una remuneración: cuya inexistencia legal de
dicho contrato se le imputa a la parte patronal; de conformidad a lo dispuesto en el Art. 18
inciso final del Código de Trabajo; dadas las pruebas aportadas, se entiende que se trata de una
relación laboral [...] En cuanto a los recibos de pago, sí se le valoran como tales, pero estos no
son lo suficiente para desacreditar los elementos probatorios a favor de la pretensión de la
demandante, en vista de no existir como prueba, un contrato escrito; lo que haría pensar en
otras figuras laborales, y se debe atender al principio de la primacía de la, realidad de los
hechos […]” (sic).
Al analizar los pasajes citados anteriormente, esta Sala concluye que la Cámara, en su
resolución manifestó que, en el caso bajo análisis, no consta un contrato escrito mediante el cual
la actora se haya comprometido a prestar sus servicios profesionales, en calidad de profesional
independiente, por lo que los recibos presentados por la parte demandada, resultan insuficientes
para desacreditar la pretensión de la demandante, aunque les dio valor probatorio.
Por tanto, lo que se advierte del análisis plasmado por el tribunal de alzada, en otras
palabras, es la falta de idoneidad de los recibos presentados, para comprobar la naturaleza de la
relación laboral que existió entre la trabajadora y el empleador, en especial, al ser analizados en
conjunto con la demás prueba que obra en autos.
En consecuencia, es dable concluir, que la Cámara en su sentencia expuso el motivo por el
cual los recibos presentados por el sujeto pasivo de la pretensión, no fueron suficientes para
desacreditar la pretensión de la actora y la prueba que presentó.
En ese sentido, no concurre el motivo de casación invocado, y debe mantenerse incólume
la decisión impugnada.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley y
los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en contravención a
lo dispuesto en el art. 461 CT, y vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la
prueba documental, con infracción de lo estipulado en el art. 461 CT.
B) O. a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San
M., entregue a la trabajadora CSCP, la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve
centavos de dólar de los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la
interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado José R.A.Z.,
mediante recibo de ingreso número **********, en la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda.
C) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.
““““-----------A.M.S.----------------L.R.MURCIA-----------
--------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN-----------------
-----------KRISSIA REYES---------SRIA.----------INTA.----------RUBRICADAS---------------”“““

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