Sentencia Nº 158-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-10-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia158-2013
158-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador a las doce horas veinte minutos del dieciocho de octubre de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SURIANO SIU,
Sociedad Anónima de Capital Variable [que se abrevia SURIANO SIU, S.A. DE C.V.], por
medio de su representante legal, señor TSSQ, contra el Ministro de Obras Públicas, Transporte y
de Vivienda y Desarrollo Urbano -en adelante referido como MOPTVDU o Ministro,
indistintamente-, por la emisión del siguiente acto administrativo:
Resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero de dos mil trece, en la que
resolvió: 1) Tener por establecido el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad
SURIANO SIU, S.A. DE C.V., relacionado a la orden de compra número ******** para la
elaboración y suministro de botas tipo jungla, color negro todo cuero; 2) Declarar culpable a la
sociedad SURIANO SIU, S.A. DE C.V., por el incumplimiento relacionado en el numeral
anterior; 3) Declarar caducada la relación contractual derivada de la orden de compra ********,
de fecha siete de febrero de dos mil doce, suscrita por el Ministro con la referida sociedad; y 4)
Ordenar a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional la incorporación a su
registro de la referida resolución, debiendo informar de la misma a la Unidad Normativa de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública [UNAC] para que surta efecto en
todas las Instituciones de la Administración Pública.
Han intervenido en el presente proceso, la parte actora en la forma mencionada; el
Ministro, por medio su apoderado general judicial, licenciado German Gilberto Pérez, como
autoridad demandada; y, la licenciada Karla Mileny Rivas Morales, en calidad de agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República.
Leídos los autos y considerando:
I. El representante legal de la sociedad actora manifiesta que, le fue adjudicada la orden
de compra N° ********, relativa a la ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BOTAS TIPO
JUNGLA, las cuales serían entregados en un período no mayor de veinte días, contados a partir
de la recepción de la orden de compra, la cual fue recibida por la demandante, el ocho de febrero
de dos mil doce, teniendo hasta el seis de marzo de ese mismo año, para la entrega del suministro.
Sin embargo, SURIANO SIU S.A. de C.V, incumplió reiteradamente el plazo que se
pactó en la orden de compra, superando el doce por ciento acumulado de la multa por mora, y por
ello, de conformidad al artículo 94 letra b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública [LACAP] el MOPTVDU declaró la caducidad del contrato.
En el presente caso, la demandante admite el incumplimiento señalado; sin embargo,
aduce que éste no le era imputable tal como lo requiere el artículo 85 de la LACAP; esto último
dado que, se configuró una causal de justificación.
En este sentido, y según su criterio, en atención al principio general del justo
impedimento, la Administración pública debió suspender el plazo para la entrega de los bienes
requeridos en la orden de compra; y, en consecuencia, al no contabilizarse éste [plazo], no era
procedente declarar la caducidad de la relación contractual. Por este motivo, advierte que, el acto
administrativo impugnado debe ser declarado ilegal.
II. La demanda fue admitida, según consta en auto de las catorce horas ocho minutos del
veinte de mayo dos mil trece (fs. 25-26), contra el ministro del MOPTVDU, en la misma: (i) se
tuvo por parte actora a SURIANO SIU; (ii) se requirió de la autoridad demandada rendir el
informe sobre la existencia de los actos administrativos impugnados regulado en el artículo 20 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitida el catorce de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo
número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y
ocho -en adelante LJCA- ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; (iii) se requirió a la autoridad
demandada, remitir el expediente administrativo relacionado con el presente proceso; y,
finalmente, (iv) se declaró sin lugar la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo impugnado.
El ministro demandado, por medio de su apoderado general judicial, al rendir el informe
(fs.29), señaló la existencia del acto administrativo impugnado, y que el mismo es legal.
III. En auto de las catorce horas siete minutos del dieciséis de septiembre de dos
mil trece (fs. 35), se resolvió –entre otras cosas-: (i) tener por parte demandada al ministro del
MOPTVDU; (ii) se le ordenó a la Administración pública, rendir el informe justificativo al que
hace referencia el artículo 24 de la LJCA.
La parte demandada, al contestar el informe justificativo (fs. 41-44), en síntesis, expresó
sobre el argumento de ilegalidad planteado por la sociedad actora, que en el presente caso no se
perfila una causa de justificación, tal como se refiere en la demanda, por ello, manifiesta que el
acto administrativo, es legal.
IV. Por auto de las quince horas ocho minutos del cuatro de febrero de dos mil quince (fs.
52), se tuvo por rendido el informe justificativo, se le dio intervención a la agente auxiliar
delegada por el Fiscal General de la República, licenciada Karla Mileny Rivas Morales, y se
abrió a prueba el proceso.
La autoridad demandada, ofreció como prueba documentación anexa en el expediente
administrativo remitido a esta Sala oportunamente.
V. Mediante auto de las quince horas diez minutos del veintidós de julio de dos mil
quince (fs. 62), se corrió traslado a las partes tal como lo ordena el artículo 28 de la LJCA, cuyos
resultados fueron los que a continuación se fijan:
a. La sociedad actora no hizo uso de esta etapa procesal.
b. La autoridad demandada reiteró los argumentos que constan en el informe justificativo
(fs.65-67).
c. La representación fiscal sostuvo que (fs. 69-70): «…la Administración Pública actuó
dentro del marco regulado en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones, siguiendo el proceso
administrativo correspondiente para caducar el contrato, dándole al demandante la oportunidad
de ejercer su derecho de defensa…».
El proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.
VI. La pretensión de la parte actora, se centra en advertir, que la actuación impugnada
soslaya el artículo 85 de la LACAP, dado que, no le es imputable el incumplimiento contractual
por el cual se declaró la caducidad del contrato, ya que le asistía una causa de justificación.
En este sentido, y para efectos de orden, se analizará en un solo apartado, la presunta
violación al artículo 85 de la LACAP, lo que pasa por establecer si la caducidad del contrato
administrativo, tuvo como fundamento una acción u omisión imputable o no a la sociedad
SURIANO SIU, S.A. DE C.V.
Para este cometido, se harán algunas valoraciones generales de la caducidad en el ámbito
de la contratación pública; para luego, ceñirse a lo acontecido en el procedimiento administrativo,
y verificar si se perfila una causa que justifique el incumplimiento contractual de la demandante.
1. Violación al artículo 85 de la LACAP
1.1 Respecto a la conculcación del artículo 85 de la LACAP, la sociedad actora afirma no
le es imputable el incumplimiento contractual, amparándose en una causa de justificación;
específicamente, aduce que, en nuestro medio, el único proveedor que elabora las botas tipo
jungla con las características requeridas en la orden de compra es: La Fuerza Armada de El
Salvador. En este sentido, señala que SURIANO SIU S.A. de C.V., contrató con dicha entidad,
para que ésta le proveyera el calzado dentro de un tiempo determinado, previo al vencimiento del
plazo pactado con el MOPTVDU, y con ello cumplir la obligación suscrita con el Ministerio
aludido. Sin embargo, la institución militar no le entregó a la demandante el calzado en mención,
alegando ésta, falta de materia prima para su producción.
Por esta razón, sostiene la impetrante que, la responsabilidad que SURIANO SIU S.A. de
C.V., incumpliera con la entrega de las botas tipo jungla a la autoridad demandada, recae en la
Fuerza Armada, pues fue esta última quien no le entregó en tiempo los bienes solicitados, y por
ello, no pudo proporcionarlos al MOPTVDU, configurándose esta circunstancia en un justo
impedimento a favor de la actora.
En el sentido anterior, argumentó: «…como se intentó acreditar en sede administrativa de
forma reiterada, el Comando de apoyo logístico y de Industrias Militares, expresó en reiteradas
ocasiones que la inexistencia y disponibilidad de los productos requeridos, -y materia prima- no
permitía suministrar la cantidad requerida, por lo que se señaló por dicho ente que a posteriori
si se poseerían disponibilidad (…) el “incumplimiento que intenta sindicarse a mi representada,
tiene su base en la imposibilidad de un tercero que dicho sea de paso es –como se especificó en
la oferta correspondiente- el único proveedor de este tipo de calzado. En este punto soy enfático
en aclarar que mi mandante no es productor de los precitados bienes por lo que no puede por
sus propios medios proceder a directamente suplirlos, sino que depende de un tercero en este
caso la institución mencionada para estos efectos (…) el justo impedimento a mi juicio se
configura cuando para el caso la entidad militar (…) advierte su imposibilidad para entregar a
mi mandante el calzado objeto del contrato a tiempo…» (fs. 2 frente y vuelto).
1.2 Por su parte, la autoridad demandada al respecto manifestó: «…al remitirnos a la
orden de compra n° ******** del siete de febrero de dos mil doce, encontramos que la persona
jurídica con la cual se ha contratado es la sociedad SURIANO SIU, S.A. de C.V., para la
ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BOTAS TIPO JUNGLA, COLOR NEGRO TODO CUERO;
en el mismo sentido, en la oferta presentada por dicha sociedad, de fecha veinticinco de enero de
dos mil doce, ésta se comprometió a la ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BOTAS TIPO
JUNGLA, COLOR NEGRO TODO CUERO, por la cantidad de 157 pares de botas. En razón de
lo anterior, no se puede reconocer como justo impedimento por parte de SURIANO SIU, S.A. de
C.V., para no cumplir con sus obligaciones contractuales, el hecho consistente en que un tercero
no le entregó las botas objeto del suministro…».
En el mismo sentido, continuó: «[p]or lo tanto, debe tomarse en cuenta que la sociedad
Suriano Siu, S.A. de C.V. no logró probar en el proceso administrativo que existió una causa que
justificara el incumplimiento contractual (…) queda en evidencia que la mencionada sociedad
actuó negligentemente al aceptar una obligación, que según el mismo expresó, -después de
firmar la orden de compra- no podía cumplir porque no es fabricante. Es decir, que a sabiendas
que no podía obligarse por sí, por no ser el fabricante del bien requerido en la misma, aceptó la
obligación de fabricar los 157 pares de botas (…) [l]os hechos señalados en la demanda
presentada por la sociedad (…) no constituyen caso fortuito o fuerza mayor u otra causa que
justifique el incumplimiento contractual que se le imputa a la mencionada sociedad, ya que ésta
fue la única que se obligó a cumplir con entregar el suministro de los bienes requeridos…» (fs.
43 y 44).
1.3. En consideración de los anteriores argumentos, este Tribunal realizará las siguientes
consideraciones:
A. Aspectos generales de la caducidad.
En materia de contratos administrativos, éstos se perfilan como una especie dentro del
género de los contratos; sin embargo, cabe destacar en este ámbito, algunas características
especiales que los distinguen como tales, entre estas se identifican: (i) una entidad representante
del Estado como parte suscriptora, cuya participación tiene por objeto la persecución de un fin
público; y, (ii) el contenido de cláusulas exorbitantes del derecho privado otorgadas a la
Administración pública, las cuales se traducen en algunos casos, en instrucciones, órdenes y
sanciones que tienen por objeto precisamente garantizar el cumplimiento del contrato, y que se
justifican a partir de los fines de interés general de la contratación estatal.
En atención a lo anterior, encontramos, por un lado, a la Administración Pública investida
de potestades o prerrogativas que le permiten actuar unilateralmente en la interpretación,
modificación y extinción de los contratos, cuyo margen de actuación debe sujetarse dentro de los
parámetros y límites determinados por la ley; y por otro, a un sujeto de derecho, quien se ve
comprometido en la prestación de un servicio público, y que acepta voluntariamente someterse a
lo convenido en dicho acto jurídico. Cabe destacar, dentro de las denominadas prerrogativas de
la Administración, en el marco de la contratación pública, la facultad de extinción de los
contratos.
En cuanto a la última potestad, la LACAP desarrolla un Capítulo para aclarar los alcances
de dicha prerrogativa; así, el capítulo IV referente a “LA CESACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS
CONTRATOS” establece cuando ha de considerarse que, un contrato administrativo, cesará en
sus efectos [artículo 82 de la LACAP]; y, cuando será la administración la que, puntualmente
aplique las formas de extinción de los contratos administrativos.
Por su parte, el artículo 93 de la LACAP, indica cuáles son estas formas de terminación y
prescribe: (a) caducidad; b) mutuo acuerdo de las partes contratantes; (c) revocación; (d) rescate;
y, (e) por las demás causas que se determinen contractualmente.
De las causales anteriores, interesa para el caso la primera de ellas: es decir, la caducidad
del contrato. Esta se perfila como una modalidad de terminación –anticipada- adoptada por la
Administración contratante de forma unilateral y con efectos ejecutorios, la cual, parte de una
premisa de incumplimiento de las obligaciones pactadas; que, ante la inobservancia de las
mismas o de los términos fijados por las partes, genera la extinción de dicho contrato.
Puntualmente, la causal de caducidad se encuentra regulada en el artículo 94 de la
LACAP y este establece lo siguiente: «[l]os contratos también se extinguen por cualquiera de las
causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento
de las obligaciones, son causales de Caducidad las Siguientes: (…) b) La mora del contratista en
el cumplimiento de los plazos o por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, y cuando las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor
del contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores…» (resaltado suplido).
A lo descrito en el numeral de la disposición anterior, se aúna el artículo 85 de la LACAP,
el cual, reafirma dicha causal al determinar lo siguiente: «[c]uando el contratista incurra en
mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al mismo,
podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una multa por cada día de
retraso (…) [c]uando el total del valor del monto acumulado por la multa, represente hasta el
doce por ciento del valor total del contrato, procederá la caducidad del mismo, debiendo hacer
efectiva la garantía del cumplimiento de contrato…» (el resaltado suplido).
B. De lo acaecido en sede administrativa.
A partir de la revisión realizada en el expediente administrativo aportado como prueba por
parte de la autoridad demandada, se advierten los siguientes sucesos ocurridos:
A fs. 10, consta el requerimiento que en fecha nueve de enero de dos mil doce, hiciera el
jefe del área de seguridad a la gerencia administrativa para que esta gestionara la compra de
ciento cincuenta y siete (157) pares de botas tipo jungla, color negro con la finalidad de dotar al
personal del área de seguridad del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y
Desarrollo Urbano.
Según la solicitud de compra No. 6-2012, la unidad de suministro, pidió a la Unidad de
Adquisiciones y Contrataciones [en adelante, UACI], la cantidad de ciento cincuenta y siete (157)
pares de botas tipo jungla, color
negro todo cuero con las especificaciones que ahí se detallan y se lee al inicio de la
descripción: «ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE 157 PARES DE BOTAS TIPO JUNGLA,
COLOR NEGRO TODO CUERO…» (fs. 7).
Consta a fs. 19 del expediente administrativo, la orden de compra No. ******** emitida
por la UACI, el siete de febrero de dos mil doce, dirigida a SURIANO SIU, S.A. DE C.V., en la
que se detalla para el suministro: cantidad, unidad medida, descripción del suministro o servicio,
entre otros. En lo corresponde a la descripción del suministro o servicio, se especifica lo
siguiente: «ELABORACIÓN Y SUMINISTRO DE BOTAS TIPO JUNGLA, COLOR NEGRO
TODO CUERO. LAS CUALES SERÁN UTILIZADAS POR EL PERSONAL CON FUNCIONES
DE SEGURIDAD EN EL MOPTVDU. VER ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y CUADRO
RESUMEN DE LAS TALLAS A SUMINISTRAR AL REVERSO. PRESENTAR GARANTÍA POR 6
MESES» (resaltado suplido); y al reverso se detallan las especificaciones técnicas requeridas.
De acuerdo a la anterior orden de compra, el plazo pactado para el cumplimiento de la
entrega debía ejecutarse en un período no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de dicha orden de compra. Se verifica en la parte final del documento que,
SURIANO SIU, S.A. DE C.V., recibió la orden de compra el ocho de febrero de dos mil doce, lo
que nos lleva a concluir que el plazo de ejecución del objeto contractual concluiría el seis de
marzo de dos mil doce.
El uno de marzo de dos mil doce, la sociedad actora comunicó a la autoridad demandada
lo siguiente: «…mediante carta de fecha veintiocho de febrero del corriente año, suscrita por el
(…) Encargado de Comercialización de la FAE- CALFA (…) que es mi proveedor en este
particular, manifiesta que para la fecha en que vence el plazo (…) únicamente puede
despacharme las tallas siete, ocho y diez, y expone que el resto de tallas serán elaboradas y
entregadas a nosotros a inicios del mes de mayo del año en curso (…) [v]ista la delicada
situación en que nos encontramos, es nuestra obligación hacerle de su conocimiento tal impase,
el que no es responsabilidad meramente nuestra, ya que desde que se nos envió la orden de
compra nosotros hicimos los contactos necesarios para cumplir en tiempo nuestra obligación…»
(fs. 20).
Por medio de resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de junio de dos
mil doce, el ministro demandado resolvió comisionar al gerente legal institucional, para que
iniciara el procedimiento administrativo sancionador contra SURIANO SIU, S.A. DE C.V., por
la mora en la entrega del suministro relativo a la orden de compra No. ********, debiendo para
tal efecto respetar el debido proceso y en su caso, circunscribirse a la práctica de los actos de
instrucción correspondientes (fs. 25).
Mediante resolución de las trece horas quince minutos del veinticinco de junio de dos mil
doce, la gerencia legal del MOPVDU, de conformidad a la resolución relacionada en el párrafo
anterior y el artículo 85 de la LACAP: (i) abrió el expediente administrativo de multa por mora
contra la sociedad actora por la falta de entrega del suministro derivado de la orden de compra
No. ********; (ii) confirió audiencia a la impetrante por el plazo de tres días hábiles; (iii)
previno al coordinador del área de suministro para que en el plazo de cuarenta y ocho horas,
informara si dio respuesta al escrito del uno de marzo de dos mil doce; y (iv) evidenció la
reincidencia de la sociedad actora de incumplimiento del plazo de entrega (folio 25-26).
El veintinueve de junio de dos mil doce, la sociedad actora, presentó escrito evacuando la
audiencia conferida, en el mismo, nuevamente manifestó que el cumplimiento -tal como se había
justificado previamente- dependía de su proveedor -Fuerza Armada de El Salvador, Comando
de Apoyo Logístico Industrias Militares [FAE/CALFA]-; y, solicitó se abriera a prueba el
procedimiento por el término de ley (fs. 32).
Una vez abierta la etapa probatoria, SURIANO SIU, S.A. DE C.V., para justificar el
incumplimiento [por causas que no le eran imputables], presentó como prueba el cruce de notas
sostenido con el encargado de comercialización del fondo de actividades especiales
FAE/CALFA, entre éstas, la cotización por cada par de botas, la oferta presentada en la que se
comprometía con la entrega del suministro en el plazo ya señalado, un comprobante de crédito
fiscal, comunicación de la disponibilidad de las botas en las tallas 7, 8 y 10 -ya que de las demás
tallas no tenían en existencia- (fs. 41-51).
No obstante el argumento expuesto por la sociedad actora y los documentos probatorios
presentados, mediante la resolución del veintiuno de agosto de dos mil doce, la autoridad
contratante resolvió: (i) tener por establecido el incumplimiento contractual por haber incurrido
en mora en el cumplimiento de sus obligaciones; y, (ii) iniciar el procedimiento administrativo de
extinción del contrato por la causal de caducidad en contra de SURIANO SIU, S.A. DE C.V., por
haber sobrepasado el monto de la multa el doce por ciento (12%) del valor total del contrato,
conforme a lo establecido en los artículos 85, 94 letra b) y 160 de la LACAP.
El procedimiento de caducidad inició mediante la resolución de las nueve horas
diecinueve minutos del diecinueve de septiembre de dos mil doce, del cual se derivó la actuación
impugnada; en éste, la actora también argumentó que el incumplimiento se debió a la falta de
suministro de la FAE/CALFA. Sin embargo, la autoridad demandada no aceptó dicha justificante,
al considerar que SURIANO SIU, S.A. DE C.V., era la única responsable de responder por la
obligación adquirida.
De manera que, sostener como argumento la imposibilidad de cumplimiento de un
tercero ajeno al contrato, no podía considerarse como una justificación valida, y en consecuencia
inhibirle de cumplir con su obligación; por esta razón, procedieron a declarar la caducidad de la
orden de compra No. ******** y la incorporación de la resolución en el registro de la Unidad
Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública [UNAC].
C. Análisis del caso concreto.
El artículo 86 de la LACAP, que hace referencia al apartado concerniente a: «Retrasos no
Imputables al Contratista», disposición legal que prescribe lo siguiente: «[s]i el retraso del
contratista se debiera a causa no imputable al mismo debidamente comprobada, tendrá derecho
a solicitar y a que se le conceda una prórroga equivalente al tiempo perdido, y el mero retraso
no dará derecho al contratista a reclamar una compensación económica…».
En el presente caso, como se ha indicado, la autoridad demandada requirió además del
suministro de 151 pares de botas tipo jungla, que éstas fueran elaboradas por la suministrante,
esto de acuerdo a la lectura de la descripción o detalle de la orden de compra referida en párrafos
anteriores. De manera que, SURIANO SIU S.A de C.V., al momento de presentar su oferta
mediante la cotización anexa a folio 45 del expediente administrativo; y, posteriormente, aceptar
la orden de compra para dar inicio al plazo contractual, atendió el requerimiento en los términos
dictados por el ministerio demandado.
Lo anterior implica que, la impetrante se obligó no solo al suministro de las botas tipo
jungla, sino, además a su elaboración. Esto último conlleva a que SURIANO SIU S.A. DE C.V.,
asumió la capacidad de producir de forma autónoma el producto solicitado por el MOPVDU, sin
pactarse la autorización de subcontratar a un tercero.
En atención a esta última idea, la LACAP dispone en el capítulo III, bajó qué método
podrá llevarse a cabo una subcontratación; y al respecto los artículos 89, 90 y 91 determinan,
entre otras cosas que: (i) los términos de la subcontratación deberán estar fijados en las bases de
licitación, (ii) que la misma no podrá realizarse de existir alguna prohibición en las cláusulas, (iii)
que ésta solo podrá concertarse para la ejecución parcial del contrato; y, (iv) que la autorización
se considerará válida si la comunicación ha sido previa. Requisitos que no se perfilan en la orden
de compra N° ********.
Sin embargo, SURIANO SIU S.A. de C.V., para refutar el incumplimiento total de la
obligación en el plazo estipulado se basó en: (i) haber comunicado en su oferta que la entrega
dependería de un tercero; y, (ii) haber presentado los documentos que acreditaban la
comunicación efectuada por parte de la FAE/CALFA, en la que dicha entidad, señaló la
imposibilidad de abastecer en su totalidad las botas tipo jungla a la sociedad demandante, en
virtud de la falta de materia prima para su elaboración.
Para el presente caso [como se dijo] no se perfila en la orden de compra la modalidad de
subcontratación, que conllevara a su vez, a la autorización por parte de la autoridad demandada
para que fuese la FAE/CALFA quien se encargara de la elaboración del calzado; de ahí que, no
sea estimable justificar el incumplimiento por el hecho que, la sociedad actora: «…no es
productor de los precitados bienes, por lo que no puede por sus propios medios proceder
directamente suplirlos…».
En consecuencia, de lo anterior, esta Sala considera que en el sub júdice, es notorio, que la
obligación de elaborar y suministrar los 151 pares de botas tipo jungla recaía directamente sobre
SURIANO SIU S.A. de C.V., y no sobre un tercero que ni siquiera se encuentra vinculado
contractualmente con la Administración pública. El hecho de haber anexado la contratista a su
oferta, la cotización que previamente había realizado a la FAE/CALFA del precio por cada par de
botas a suministrar; y, que, posteriormente, está última comunicara tener en existencia
únicamente ciertas tallas de dicho calzado, no puede tenerse como acreditado el justo
impedimento o retraso no imputable a SURIANO SIU S.A. de C.V.
En este sentido, con base en las razones expuestas, se concluye, que el incumplimiento es
imputable de forma certera a la sociedad actora; es decir, no ha existido un justo impedimento
para que SURIANO SIU no cumplirse la obligación derivada de la orden de compra No.
******** de elaborar y suministrar 151 pares de botas tipo jungla color negro, al ministerio
requirente.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la declaratoria de caducidad en el presente caso
se encuentra apegada a lo dispuesto en el artículo 85 de la LACAP; y en consecuencia no se
configura el motivo de ilegalidad impetrado por la demandante.
VIII. POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos 42 y 43 de la
Ley Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, a nombre de la República esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existe el vicio de ilegalidad impetrado por la parte actora, en la
resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero de dos mil trece, emitida por el MOP; que
resolvió: 1) Tener por establecido el incumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad
SURIANO SIU, S.A. DE C.V., relacionado a la orden de compra número ******** para la
elaboración y suministro de botas tipo jungla, color negro todo cuero; 2) Declarar culpable a la
sociedad SURIANO SIU, S.A. DE C.V., por el incumplimiento relacionado en el numeral
anterior; 3) Declarar caducada la relación contractual derivada de la orden de compra ********,
de fecha siete de febrero de dos mil doce, suscrita por el Ministro con la referida sociedad; y 4)
Ordenar a la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional la incorporación a su
registro de la presente resolución, debiendo informar de la misma a la Unidad Normativa de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, para que surta efecto en todas las
Instituciones de la Administración Pública.
B. Condenar en costas a la parte demandante conforme al derecho común.
C. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen
D. En el acto de notificación, entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese. -
P. VELASQUEZ C.------ S.L. RIVERA MARQUEZ ------ GARCÍA----- JUAN M. BOLAÑOS
S. ---- PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. -------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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