Sentencia Nº 158-2015 de Sala de lo Constitucional, 30-05-2018

Número de sentencia158-2015
Fecha30 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
158-2015
Inconstitucionalidad.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
veintisiete minutos del día treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda presentada por la ciudadana Lilian Jeannette Torres Alvarado, en la
que solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicio de contenido, de los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y
11 de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, (LECOESC,
en lo que sigue), emitida mediante Decreto Legislativo 162, de 29-X-2015, publicado en el
Diario Oficial nº 203, tomo nº 409, de 5-XI-2015, por la supuesta vulneración a los arts. 3 inc. 1º,
131 ord. 6º y 140 de la Constitución (Cn.), esta Sala considera:
Las disposiciones impugnadas literalmente prescriben:
Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia .
Objeto de la Ley
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de una contribución especial para la Seguridad
Ciudadana y Convivencia, la cual recaerá sobre la adquisición y/o utilización de servicios de telecomunicaciones en
todas sus modalidades, independiente mente de los medios tecnológicos, terminales, aparatos o dispositivos que se
empleen para su consumo, de acuerdo a los alcances establecidos en esta Ley; y, sobre la transferencia de cualquier
tipo de dispositivo tecnológico , terminales, aparatos y accesorios de los mismos que permitan la utilización de
servicios de telecomunicación.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por servicios de telecomunicaciones, todos aquellos que se
ofrezcan al público en general en todas sus modalidades, ya sea q ue se transmita p or medios alámbricos o
inalámbricos o por cualquier otro medio físico; incluidos, pero sin limitarse a telefonía fija y móvil, televisión por
suscripción, transmisión de datos y servicios satelitales.
Los demás términos téc nicos utilizado s e n la presente Ley, relacionados con los servicios de
telecomunicaciones e n todas sus modalidades, se entenderán conforme a lo establecido en la Ley de
Telecomunicaciones y su Reglamento, salvo otra definición que expresamente se establezca en esta Ley.
Declaración de Interés Público
Art. 2.- Declárase de necesidad e interés público la ejecución de las acciones previstas en el Plan El
Salvador Seguro, el cual articula esfuerzos prioritarios del Estado y entidades privadas para la prevención de la
violencia, el control y persecución penal, la rehabilitación e inserción social, la a tención y protección de víctimas y el
fortalecimiento institucional de las instancias competentes.
Hechos generadores
Art. 3.- Establécese una Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, en adelante
contribución especial, la cual tendrá como hechos generadores los siguientes:
a) El pago de servicios públicos de telefonía, fija y móvil;
b) El pago por el arrendamiento o cualquier modalidad de contratación de servicios de televisión por
suscripción, ya sea que se reciban por medios alámbricos, inalámbricos o por cualquier otro medio físico;
c) El pago por el arrendamiento o cualquier modalidad d e contratación de servicios de transmisión de d atos
entre dos o más puntos relacionados con información proporcionada por el usuario;
d) T ransferencia a cualquier título, importación o internación definitiva de dis positivos tecnológicos,
terminales o aparatos y accesorios de los mismos que permitan la utilización de los servicios mencionados
en el presente artículo, entendiéndose entre otros, pero sin li mitarse a: terminales fijos o móviles, tabletas
electrónicas, aparatos, tarjetas que contengan el módulo de identificación de abonado (SIM) y otros
accesorios, ya sean dados en arrendamiento o comodato, con exclusión de los ordenadores o computadoras
electrónicas y televisores;
e) El retiro o desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales o aparatos y accesorios de los mismos que
permitan la utilización de los servicios mencionados en esta disposición, que se encuentren adscritos al
activo realizable de los proveedores de tales bienes; así como el autoconsumo de los servicios de
telecomunicaciones en todas sus modalidades, producidos por los mismos proveedores, efectuados con
destino al consumo o utilización p ersonal o propia de lo s socios, directivos, apoderados o personal de la
empresa, al grupo familiar de cualquiera de ellos o a favor de terceros en forma gratuita.
Los pagos de los servicios a que se refieren los literales a), b) y c) de esta disposición, co nstituirán hechos
generadores de la contribución especial cuando los servicios sean contratados en el p aís.
Se entenderá q ue el servicio es contratado en el país, cuando la actividad que genera el servicio inicia o es
desarrollada en éste, incluyendo las llamadas de cobro revertido finalizadas en el país y la itinerancia (roaming) .
Sujetos pasivos
Art. 4.- Son sujetos pasivos de la contribución especial que r egula la presente Ley y en consecuencia,
obligados al pago del mismo, los siguientes:
a) Los usuarios y r evendedores de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades,
independientemente de los medios tecnológicos empleados p ara su uso y de las modalidades de contratación
para la recepción de los mismos, ya sean proveídos por personas naturales o jurídicas que sean operadores
de redes comerciales de telecomunicaciones;
b) Los adq uirentes de cualquier dispositivo tecnológico, terminal o aparato y accesorios de los mismos que
permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, inclusive en
arrendamiento o comodato;
c) Los importadores o internadores de cualquier dispositivo tecnológico, terminal o aparato y accesorios de los
mismos que permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones en sus diferentes mod alidades;
d) Los representantes de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y q ue bajo sus órdenes o
instrucciones deban emplear sistemas de telecomunicaciones;
e) Los sujetos pasivos dedicados a la prestación de servicios de telecomunicaciones que efectúen el retiro o
desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales o aparatos y acce sorios de los mismos que permitan
la utilización de servicios d e telecomunicaciones, así como los que efectúen el autoconsumo de servicios de
telecomunicaciones producidos por los mismos.
No tendrán la calidad de sujetos pasivos de la contribución especial:
a) Las misiones diplomáticas, consulares, personal diplomático y consular extranjero acreditados en el país,
bajo el principio de r eciprocidad; los organismos internacionales, agencias de desarrollo o cooperación de
Estados o países extranjeros;
b) Los sujetos pasivos que se dediquen a la actividad de Ce ntros Internacionales de Llamadas, conocidos en el
comercio internacional como call center o contact center, que se encuentren gozando de los beneficios
Momento en que se causa la contribución especial
Art. 6.- La contribución especial se entiende causada:
a) En los servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, en el momento en que se efectúe el pago
de los mismos;
b) En las transferencias, cuando se entregue el dispositivo tecnológico, terminal o aparato que permita el uso
de los servicios mencionados en los literales a), b) y c) del artículo 3 de la presente Ley, a cualquier título, o
cuando se efectúe el pago, lo que ocurra primero;
c) En las importaciones e internaciones definitivas a que se refiere esta Ley, cuando tenga lugar la importación
o internación definitiva;
d) En los servicios o transferencias, cu ya contraprestación se pacte bajo pago parcial, la contribución especial
se causará al momento del pago parcial. En los servicios de telecomunicaciones bajo la modalidad prepago,
se considerará causada la contribución especial al momento de efectuar el pago de lo s mismos.
e) En el retiro o desafectación de dispositivos tecnológicos, ter minales, aparatos y accesorios de los mismos
que permitan la utilización de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, se entenderá
causada la contribución especial en la fecha del retiro de los referidos bienes. En el autoconsumo de los
servicios que sean producidos por los proveedores de los mismos, la contribución se causará cuando se
verifique el uso o utilización de dichos servicios.
Base imponible y alícuota
Art. 7.- La alícuota de la contribución especial es de un cinco po r ciento (5%) y se aplicará a la base
imponible determinada de acuerdo a esta Ley.
La base imponible de la co ntribución especial en los diversos hechos generadores será el valor de la
contraprestación, excluyendo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y la
presente contribución especial. En el caso de contraprestaciones pactadas con pago parcial, la base imponible será el
valor de cada contraprestación parcial.
En el caso de servicios de telecomunicaciones proveídos en forma integrada o en convergencia para
determinar la base imponible, se sumarán todos los valores d e las contraprestaciones por cada servicio, por período
mensual o pago parcial, correspondientes al mismo sujeto prestatario.
En los casos de retir o o desafectación de dispositivos tecnológicos, terminales o aparatos y sus accesorios y
autoconsumo de servicios de telecomunicaciones en todas sus modalidades, la base imponible será el valor que el
proveedor les tenga asignado como precio de venta al público, según sus documentos y registros contables y a falta
de éstos, el precio corriente de mercado.
En el caso de las importaciones e internaciones definitivas a que se refiere esta Ley, la base imponible es la
cantidad que resulte de sumar al valor aduanero los derechos arancelarios que correspon dan.
Destino de la Contribución Especial
Art. 11.- Los recursos provenientes de la presente contribución especial serán utilizados única y
exclusivamente para la seguridad ciudadana y convivencia, que se concretará entre otros beneficios en instituciones
de seguridad fortalecidas, en el disfrute de servicios institucionales eficientes p ara la prevención de la violencia, la
recuperación de espacios públicos y la reducción de la incidencia delictiva en éstos, la reducción del número de
niños, adolescentes y jóvenes que no estudian y no trabajan, la reducción de la violencia en la familia y de abusos
contra las mujeres, el fomento de la resolución alterna de conflictos vecinales, el aumento de la judicialización
efectiva de delitos graves, la reducción de la mora en las i nvestigaciones de delitos, el fortalecimiento del control y la
mejora de las condiciones en los centros penitenciarios, el desarrollo de los programas de reinserción y prevención
del delito, el reforzamiento de las capacidades para la protección, atención y reparación de las víctimas y el
perfeccionamiento del sistem a de administración de justicia; todo lo cual redundará en beneficios tales como la
facilitación de actividades económicas, la creación y conservación de oportunidades de trabajo, el resguardo de
propiedades y el mantenimiento o incremento de su valor.
Las anteriores actividades previa autorización del Presidente de la República, serán ejecutadas por diversas
instituciones del sector público y las municipalidades, con base en proyectos específicos para ello; contemplados en
los planes de seguridad ciudadana y convivencia.
I. En su demanda, la ciudadana Torres Alvarado alegó una pretensión principal y otra
subsidiaria. La primera consiste en que, a su juicio, los objetos de control son inconstitucionales
porque transgreden el principio de razonabilidad tributaria, que, según su opinión, se deriva del
art. 131 ord. Cn.; y la segunda, se supedita a que este Tribunal considere que el tributo creado
por la LECOESC, es un impuesto y no una contribución especial, en cuyo caso, se contraviene el
principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica, por una aparente
doble tributación.
Sin perjuicio de lo anterior, la demandante desarrolló cuatro contrastes normativos de la
siguiente forma:
1. En la primera confrontación normativa, en la que se expone la transgresión al
principio de razonabilidad tributaria o equidad fiscal art. 131 ord. 6º Cn., por parte de los arts.
1, 2, 4 y 11 LECOESC, expuso que, de acuerdo con los objetos de control y a los Considerandos
VI, VII y VIII de dicha ley, los supuestos beneficios que obtendrían los sujetos obligados al pago
de la obligación tributaria no serían exclusivos de éstos, sino que constituyen las consecuencias
del real desarrollo del derecho a la seguridad que deben disfrutar todos los habitantes del país y
no solo dichos sujetos pasivos.
En tal sentido, arguyó que las virtuales contraprestaciones del tributo no constituyen
beneficios específicos que recibirá el sector que contribuye sufragando el 5% de los bienes y
servicios señalados por la ley, por lo cual, al no encontrarse una relación directa entre los sujetos
pasivos de la contribución especial y los beneficios de la misma, se perfila una violación al
principio de razonabilidad tributaria. En esa línea, realizó algunas consideraciones legales y
jurisprudenciales acerca de las contribuciones especiales y afirmó que en la LECOESC no se
establece un nexo causal que justifique o sustente por qué son los sujetos pasivos allí establecidos
quienes deben cargar con el tributo, ni en qué medida dicho sector se beneficiaría en forma
específica en virtud del mismo.
2. En lo relativo al segundo contraste internormativo, vinculado al quebrantamiento del
principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica art. 131 ord. 6º
Cn., por parte de los arts. 3, 6 y 7 LECOESC, la peticionaria alegó que, conforme a sus
características, la contribución especial para la seguridad ciudadana cuenta con la naturaleza de
un verdadero impuesto ya que no se observan beneficios específicos que derivan para el sector
obligado a pagarlo, sino que los presuntos beneficios [...] son más bien las consecuencias del
real desarrollo del derecho a la seguridad que deben disfrutar todos los habitantes del país y no
los sujetos pasivos [definidos en el art. 4 LECOESC].
Al considerar la naturaleza jurídica del tributo creado agregó, se establece la
vulneración al principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica,
porque [...] la adquisición y/o [sic] utilización de servicios de telecomunicaciones y la
transferencia de cualquier tipo de dispositivo tecnológico que permitan la utilización de servicios
de telecomunicaciones [...] ya es objeto de tributo conforme [a] la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Tal situación continuó,
constituye doble tributación al gravarse la misma manifestación de riqueza.
3. En lo que corresponde a la tercera contradicción normativa, relacionada la supuesta
conculcación al art. 140 Cn., la solicitante sostuvo que la LECOESC fue publicada en el Diario
Oficial nº 203, tomo nº 409, de 5-XI-2015, sin embargo, no estuvo a disposición del público en
el periodo de 8 días después de su publicación, ni pudo obtenerse ejemplares en el Diario
Oficial, por lo tanto acotó, transcurrió un periodo sin que existiera un acceso efectivo al
ejemplar tal y como el mismo Diario ha hecho constar.
En consecuencia precisó, al pretender imponer las consecuencias de la LECOESC sin
una vigencia condicionada por una publicación y circulación efectiva, deviene en una
inconstitucionalidad por inobservancia específica del art. 140 Cn.
4. Por último, en el cuarto conflicto internormativo, esto es, la supuesta infracción al
principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. Cn., la peticionaria expresó que el art. 3
LECOESC grava la adquisición y/o utilización de servicios de telecomunicaciones y la
transferencia de cualquier tipo de dispositivo tecnológico que permitan la utilización [de tales
servicios], lo que en su opinión implica una carga en el sector de telecomunicaciones del país,
sin ninguna justificación sobre el trato diferenciado respecto a otros sectores que también
prestan servicios públicos y que son claves en la economía nacional, como por ejemplo el sector
de distribución de energía eléctrica.
5. Por otra parte, la demandante solicitó la adopción de medida cautelar, consistente en la
suspensión provisional de la entrada en vigencia y aplicación de la LECOESC, alegando el
cumplimiento de los supuestos necesarios para ello: el fumus boni iuris, en razón de las probables
vulneraciones a la Constitución ya explicadas; el periculum in mora, por considerar que existe la
posibilidad de que una eventual sentencia estimatoria vea frustrados su incidencia en la realidad;
y la no afectación del interés público, porque no se ocasionaría un peligro de trastorno grave del
orden público con la medida requerida.
II. Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, es pertinente hacer ciertas
consideraciones sobre los requisitos que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para
justificar el inicio del proceso y emitir, eventualmente, un pronunciamiento definitivo.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala v.gr., en auto del 20-XI-2013, Inc.
163-2013, el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la
estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad, la cual consiste en un alegato sobre la
supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como
objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como
parámetro.
Lo anterior implica en coherencia con los requisitos establecidos en el art. 6 ords. 2º y 3º
de la Ley de Procedimientos Constitucionales que una pretensión de inconstitucionalidad debe
contener un fundamento jurídico, que se configura con el señalamiento preciso de las
disposiciones impugnadas y con la proposición de los respectivos parámetros de control; así
como de un fundamento material, que conlleva a dotar de contenido a las disposiciones en
contradicción y, además, aportar los argumentos suficientes que evidencien dicha inconsistencia
normativa, más allá de ligeras impresiones subjetivas, causadas por una lectura defectuosa o
superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego o, en definitiva, por
la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa.
En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando dicha
pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación internormativa que
demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición
suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no sólo entre
dos disposiciones o textos. Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su
formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una
pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de
disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una
lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una
interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.
Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis
o idea de que existe una incompatibilidad entre objetos y parámetros de control debe ser
plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no
rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo
aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia
interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos
analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial.
III. Corresponde la aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la
demanda presentada. En esa línea, debido a la construcción argumental de cada motivo de
inconstitucionalidad, se procederá al análisis de cada uno de ellos, a efecto de determinar su
procedencia.
1. En cuanto al primer motivo de inconstitucionalidad, es decir el quebrantamiento de la
razonabilidad o equidad fiscalque la actora ubica en el art. 131 ord. 6º Cn. por el contenido
de los arts. 1, 2, 4 y 11 LECOESC, por supuestamente no cumplir con el principio de beneficio
aplicable en caso de las contribuciones especiales, se estima que la argumentación vertida es
deficiente. La razón de lo anterior es que la demandante alega la vulneración a la equidad
tributaria consignada en la referida disposición constitucional no obstante referirse a ésta
como razonabilidad, concepto en desuso por su indeterminación e impropiedad, Sentencia de
9-VII-2010, Inc. 35-2009, pero no específica en cuál de sus manifestaciones se concreta la
violación.
En efecto, como se indicó en el precedente citado, debido a la amplitud de sus
implicaciones, la ʻequidad tributariaʼ a que se refiere el art. 131 ord Cn. se consigue a través
del respeto a otros principios en materia impositiva que le dan un contenido concreto, tanto de
naturaleza formal y material, derivados por interpretación jurisprudencial, encontrándose dentro
de los primeros el de reserva de ley tributaria y el principio de legalidad tributaria, mientras que
en los segundos están los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad y no
confiscación. En tal sentido, cuando una pretensión de inconstitucionalidad se basa en una
presunta inobservancia a la equidad tributaria, debe especificarse en cuál de sus
manifestaciones se concretiza dicha vulneración, explicando de forma argumentada de qué
manera el o los objetos de control contrarían los principios tributarios invocados como
parámetros.
En el caso de autos, se advierte que la pretensora ha omitido indicar y explicar en sus
alegatos qué manifestación de la equidad tributaria considera transgredida por la supuesta
ausencia de beneficio hacia los contribuyentes por parte de la contribución especial creada
mediante la LECOESC, limitándose a señalar que ello es contrario a la razonabilidad del tributo,
defecto el cual produce como consecuencia el rechazo por improcedencia de la pretensión
planteada.
2. Al analizar el segundo motivo de inconstitucionalidad, referente a la vulneración del
principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad económica art. 131 ord. 6 Cn.
por parte de los arts. 3, 6 y 7 LECOESC, por supuestamente crear un verdadero impuesto y no
una contribución especial, lo que a su vez genera doble tributación al encontrarse gravado el
mismo hecho generador por el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, debe recordarse que la doble o múltiple imposición, según el caso, acontece cuando
diversos tributos, en un mismo período impositivo o ante un mismo evento, de forma abierta o
no, inciden sobre una misma manifestación de riqueza o sobre manifestaciones de riqueza
íntimamente vinculadas, relativas a una misma actividad o situación económica.
Así, la doble imposición, normalmente puede darse cuando dos autoridades con
potestades normativas gravan una misma actividad e incluso un solo hecho imponible, es decir,
que en ambos tributos el elemento objetivo (material, espacial, temporal y cuantitativo) y el
elemento subjetivo sean plenamente coincidentes. En la jurisprudencia reseñada Inc. 35-2009
también se estableció que el supuesto de múltiple tributación en el que se verifique la identidad
del hecho generador, representa una exacción arbitraria del patrimonio de los contribuyentes,
lo cual es contrario al principio de capacidad económica, ya que ésta es una cualidad del sistema
tributario globalmente considerado.
En la línea de lo expresado, al haberse establecido correctamente el contraste normativo
respectivo y haberse vertido la argumentación necesaria para advertir la posible existencia de
doble tributación en el contenido de los 3, 6 y 7 LECOESC, lo cual, en consecuencia, podría
conllevar la vulneración al principio de equidad tributaria en su manifestación de capacidad
económica art. 131 ord. 6º Cn., esta Sala estima que la demanda deberá admitirse con respecto
a este punto.
3. Al analizar la configuración del tercer conflicto normativo argüido, relacionado con la
presunta violación al art. 140 Cn. por la LECOESC, por supuestamente no cumplir el requisito de
la publicación previa en el Diario Oficial para exigir su obligatoriedad, este Tribunal considera
que la pretensión planteada es deficiente, en tanto que no se alega un vicio sobre la validez
formal de la ley mencionada, es decir sobre su vigencia, sino un problema sobre su aplicación,
en otras palabras, sobre su eficacia jurídica, lo cual no es susceptible de control en un proceso
de inconstitucionalidad.
En efecto, la solicitante advirtió la existencia de un desfase temporal entre la fecha de
publicación formal del Diario Oficial contentivo de la LECOESC y la de publicación efectiva y
real del mismo esto es, de la disponibilidad material de sus ejemplares, alegato que no
conlleva un cuestionamiento al procedimiento de formación de dicha ley en cualquiera de sus
etapas arts. 133 a 140 Cn. y que, por tanto, debe rechazarse por improcedente.
4. En cuanto al conflicto normativo en que se arguye sobre la aparente violación al
principio de igualdad art. 3 inc. Cn. por parte del art. 3 LECOESC, es necesario efectuar
algunas consideraciones.
A. Cuando se plantea una pretensión de inconstitucionalidad por vulneración al principio
de igualdad reconocido en el art. 3 inc. Cn., para establecer si en la disposición impugnada
existe o no una justificación para el trato desigual brindado a los sujetos o situaciones jurídicas
comparadas debe llevarse a cabo el test de igualdad, siendo necesario para ello que el actor
demuestre argumentalmente los siguientes aspectos: (i) si la disposición cuestionada contiene una
desigualdad por equiparación o una desigualdad por diferenciación; (ii) la identificación de los
sujetos comparados tertium comparationis; (iii) la existencia de una equiparación o
desigualdad carente de justificación o, en otros términos, la irrazonabilidad en la discriminación;
y (iv) la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, en virtud de la igualdad
o desigualdad advertida entre otros, ver Auto de 19-VI-2015, Inc. 44-2015.
B. En este orden, de la argumentación expuesta por la actora este Tribunal advierte que
existe una deficiencia con respecto a la configuración de los elementos necesarios para efectuar el
juicio de igualdad. Lo anterior se debe, por un lado, a que la disposición legal cuestionada no
establece una desigualdad entre sujetos normativos, pues en ningún momento se refieren a
usuarios o adquirentes de otros servicios o productos, sino únicamente a aquellos consumidores
de bienes v servicios de telecomunicaciones; en otras palabras, el objeto de control no puede
extraerse un tratamiento diferencial entre determinados sujetos. Por otro lado, la comparación
entre los sujetos aludidos es especulativa, dado que, en el ejemplo aportado por la demandante, la
posición o situación de consumidor de servicios y bienes relacionados con las
telecomunicaciones tiene un carácter intercambiable, ya que este puede convertirse en
consumidor de energía eléctrica y viceversa, no atendiendo el patrón de comparación aludido a
cualidades o características personales generalizables y fijas de los sujetos en cuestión Sentencia
de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013. Por tanto, en tanto que los defectos en la pretensión expuestos
constituyen un obstáculo para que esta Sala realice el análisis de constitucionalidad requerido,
este motivo se rechazará por improcedente.
5. A. En lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de la vigencia y efectos de la
LECOESC, la jurisprudencia de esta Sala ya ha determinado, resolución de 16-IX-2003, Inc. 4-
2003 que los presupuestos para la adopción de medidas cautelares consisten en la probable
existencia de un derecho amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo
temporal del proceso o procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia periculum in
mora.
Al aplicar tales supuestos, se tiene que en el proceso de inconstitucionalidad procede la
adopción de una medida cautelar cuando el demandante plantea motivos de inconstitucionalidad
cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para que esta Sala considere que se
encuentra ante la probable existencia de una disposición constitucional violada, y que tal
apreciación se vea acompañada de la posibilidad de que la sentencia, en el eventual caso de ser
estimatoria, viera frustrada su incidencia en la realidad, como por ejemplo cuando el objeto de
control del proceso lo constituyen normas de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada
a un espacio de tiempo que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, haciendo nugatorio
lo dispuesto en la sentencia definitiva.
B. En el presente caso se advierte que aunque se cumple el presupuesto de apariencia de
buen derecho por la probable existencia de una vulneración a la Constitución; se estima que no se
cumple el supuesto de peligro en la demora, pues al considerar el tiempo de vigencia de la
LECOESC cinco años, de acuerdo con el art. 16 de la misma no se vislumbra la posibilidad
que los efectos de una eventual sentencia estimatoria se vean frustrados en la realidad, por lo
que, en consecuencia, se declarará no ha lugar a la medida cautelar solicitada.
6. Establecido lo precedente, en cuanto al trámite que se le dará a esta demanda, es
necesario recordar que conforme con el principio de economía procesal, los juzgados y tribunales
deben buscar aquellas alternativas de tramitación que reduzcan las dilaciones innecesarias en el
impulso de los procesos que conozcan, sin que ello implique la alteración de la estructura del
contradictorio o la supresión de las etapas procesales que corresponden según la ley. Desde esta
perspectiva, es también posible que en el proceso de inconstitucionalidad se ordene la
concentración de actos procesales que no sean incompatibles entre o que altere su estructura
contradictoria, de manera que se agrupen en una sola resolución los autos que tendrían que
emitirse sucesivamente en la tramitación del proceso resolución de 10-VII-2015, Inc. 47-2015.
Por tal razón, además de solicitar informe a la autoridad demandada como lo indica el art.
7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en esta resolución también se ordenará conceder
el traslado al Fiscal General de la República a que se refiere el art. 8 de esa misma ley. Esta
decisión, se reitera, no implica la supresión de las etapas del proceso de inconstitucionalidad, las
que siempre se cumplirán llegado el momento respectivo.
En consecuencia, la Secretaría de este Tribunal deberá notificar dicho traslado
inmediatamente después de que se haya recibido el informe dela Asamblea Legislativa o de que
haya transcurrido el plazo sin que ésta lo rindiere.
IV. Con base en todo lo expuesto, de conformidad con los arts. 6, 7 y 8 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda presentada por la referida ciudadana, en la cual solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 3, 6 y 7 de la Ley de Contribución Especial para
la Seguridad Ciudadana y Convivencia, por la aparente transgresión al principio de equidad
tributaria en su manifestación de capacidad económica art. 131 ord. 6º de la Constitución.
2. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por la
ciudadana Lilian Jeannette Torres Alvarado, mediante la cual solicita declarar la
inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4 y 11 de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad
Ciudadana y Convivencia, por la supuesta vulneración al art. 131 ord. 6º de la Constitución, al ser
deficiente la argumentación vertida.
3. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por la
ciudadana aludida, referente a declarar la inconstitucionalidad, por vicio de forma, de la Ley de
Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, por la supuesta transgresión
al art. 140 de la Constitución, en tanto que los alegatos aportados no conllevan el cuestionamiento
al procedimiento de formación de dicha ley en ninguna de sus etapas.
4. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por la
ciudadana en mención, mediante la cual pide la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 3 de
la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, por la aparente
contravención al principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. de la Constitución, al no
haberse configurado adecuadamente los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de
igualdad respectivo.
5. No ha lugar a la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional
de la vigencia del Decreto Legislativo nº 162, de 29-X-2015, publicado en el Diario Oficial
203, tomo nº 409, de 5-XI-2015, contentivo de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad
Ciudadana y Convivencia, por no cumplirse con uno de los presupuestos necesarios para su
adopción.
6. Rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a
partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, mediante el cual justifique la
constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, según los términos de la impugnación
planteados por la actora y las acotaciones plasmadas en esta resolución.
7. Confiérese traslado al Fiscal General de la República por el plazo de diez días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, para que se pronuncie
sobre el asunto constitucional sometido a debate. La Secretaría de este Tribunal deberá notificar
el traslado ordenado en este punto, inmediatamente después de que se haya recibido el informe de
la autoridad demandada o de que haya transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere.
8. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por la demandante para
recibir actos de comunicación y de las personas comisionadas para ello.
9. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.----------R. E. GONZALEZ.----------SONIA DE SEGOVIA.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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