Sentencia Nº 158C2019 de Sala de lo Penal, 27-09-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia158C2019
Delito ORGANIZACIONES TERRORISTAS; HOMICIDIO AGRAVADO; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
158C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y veinticinco minutos del día veintisiete de septiembre del dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver los recursos de
casación interpuestos en oposición de la SENTENCIA MIXTA pronunciada por la Cámara
Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, a las quince horas cuarenta minutos del
veintidós de enero del presente año, por:
I.) La imputada KEGM, por atribuírsele el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS,
Art. 13 LECAT, en contra de la Paz Pública;
II.) El defensor particular, licenciado José Agustín Contreras Vásquez, en procura de los
derechos de los acusados AAAV, MACR, CABA y LGBM, por el ilícito penal de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS; así como, los del imputado MACR, por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de JLGM; y los del incoado CABA, por los ilícitos
penales de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de FJR, CSM y MAC, HOMICIDIO
AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de KAR, y PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de "W".
Se aclara que en el caso del incoado CABA, el licenciado Contreras Vásquez no está recurriendo
de la condena por el Homicidio Agravado, en perjuicio de CSM y MAC.
III.) El licenciado Wilfredo Martínez Santiago, como defensor particular de los sindicados JMS,
AMGZ, YPSG, JLGL, AHRC y JCC; por hechos criminales calificados jurídicamente como
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, en perjuicio de la Paz Pública; además, a los últimos
dos por el HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 Pn, en la vida de JLGM.
IV) La profesional en derecho Wendy Beatriz Domínguez Romero, en calidad de procuradora
privada de los incoados BEAA y MDFT, por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS,
Art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en contra de la Paz Pública; además, a la
primera se le procesa por el ilícito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, 129 y 129-A del Código Penal, en la víctima MPHC.
V) El agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado Julio César Villatoro
Ovando, impugna la decisión jurisdiccional de segunda instancia que confirma la absolución de
los incoados JMS y JMAA, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, 129 del
Código Penal, en la víctima FJR y, ORGANIZACIONES TERRORISTA, Art. 13 LECAT, en
perjuicio de la Paz Pública; además, por el acusado FAVE, por el ilícito de PROPOSICIÓN Y
CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, 129 y 129-A del
Código Penal, en la víctima con clave “W”.
VI) El defensor particular, licenciado Wilver Jesús Villatoro Reyes, en auspicio de EJAG,
BERM y RAFG por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTA Art. 13 LECAT, en
perjuicio de la Paz Pública; además, a la última incoada en alusión, se le atribuye el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 y 129 No. 3 Pn., en FJR.
VII) La imputada ESAC, por atribuírsele el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS,
Art. 13 LECAT, en contra de la Paz Pública.
Intervienen además, otras defensas técnicas y particulares que no impugnaron la decisión que
será objeto de control.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia
preliminar contra los referidos imputados y otros; una vez concluida la misma, apertura a juicio
conociendo de la vista pública el Juzgado Especializado de Sentencia de la misma localidad, que
con fecha tres de agosto del año dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva mixta, la cual fue
apelada, en forma separada, por varios defensores particulares y por la representación fiscal, de
cuyos recursos conoció la Cámara Especializada de lo Penal.
SEGUNDO: La sentencia recurrida en lo pertinente establece: “…POR TANTO: Conforme a los
fundamentos vertidos, disposiciones legales citadas y Artículos 400 y 452 y siguientes del
Código Procesal Penal, ESTA CÁMARA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL
SALVADOR, FALLA: 1) CONFÍRMASE PARCIALMENTE, la sentencia condenatoria emitida
en contra de los imputados l) EJA, 2) BER, 3) RAF (…) 5) KEGM, 6) JLG, 7) JPS, 8) AMG, 9)
ANR, 10) JCC, 11) AAAV, 12) MARC, 13) CABA (…) 17) BEAA (…) en los delitos acusados. 2)
CONFIRMESE la sentencia absolutoria a favor de los imputados JMS, y JMA, por el delito de
Homicidio Agravado, en perjuicio de FJR; y del encausado FAVE, del delito de Proposición y
Conspiración del delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la víctima con clave "W". 3)
ANULESE la sentencia absolutoria dictada a favor de los imputados 1) LEBM (…) 5) JMS, 6)
JMA (…) 8) ESA (…) 11) MDFT (…) por el delito de Organizaciones Terroristas 4)
ORDENASE el reenvío de la presente causa al Juzgado de Sentencia Especializado con sede en
la ciudad de San Miguel, a fin de que se lleve a cabo una nueva audiencia de vista pública”.
(Sic).
TERCERO: Los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, ordenan realizar a todo recurso de
casación un estudio de naturaleza formal, en el que se constata que se cumplan los requisitos de
tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva.
En ese iter, en el actual considerando se harán las acotaciones pertinentes respecto del
acatamiento de los presupuestos procesales en mención; sin embargo, por razón de prioridad y,
dar fluidez a la lectura y comprensión de esta resolución, se destacarán sólo aquellos que
merezcan ser traídos a colación y, el resto tendrá tratamiento en la etiología siguiente del cuerpo
resolutivo del fallo en generación.
I) Así, el primer tópico a reseñar es sobre la impugnabilidad objetiva de la casación penal, la cual
está regulada en el Art. 479 Pr.Pn, que hace una enumeración cerrada de las decisiones judiciales
que la admiten, organizada en consideración a la clase de pronunciamiento, la sede jurisdiccional
que la dicta y el grado de conocimiento en la que se emite.
En cuanto a los dos últimos aspectos señalados en el párrafo que precede, se exige la condición
que la resolución se haya proveído o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda
instancia”; es decir, en apelación por la Cámara, Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.
En lo concerniente a la clase de proveído, la casación está reservada sólo para el análisis de
legalidad de: “…las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la
pena…”.
De la regla anterior se concluye, que no toda decisión pronunciada por un recurso de apelación
puede ser controlada ante esta sede, sino sólo aquéllas que por su contenido y efecto puedan
clasificarse dentro de las que según la ley pueden ser examinadas por este Tribunal. En ese
sentido, la Sala de lo Penal tiene competencia para decidir exclusivamente contra las sentencias
que tienen la calidad de definitivas; es decir, que dan una respuesta de fondo a la acusación ya
sea condenando, absolviendo o confirmando cualquiera de ellas, en orden a establecer si el
imputado es culpable o inocente del hecho atribuido.
Lo dicho tiene su base en que con las condenadas, absoluciones o, sus confirmaciones se agotan
las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento
procesal habilita el recurso de casación a cargo de la Sala de lo Penal, en cumplimiento de sus
principales fines institucionales: defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria
aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del
debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases de conocimiento.
En cuanto a la resolución judicial que anula la sentencia definitiva absolutoria proveída en
primera instancia y ordena que se reponga el juicio, ésta no hace que concluya el proceso con
una absolución, condena o su confirmación, sino que lo vuelve hasta el momento de la vista
pública y, por consiguiente, está fuera del análisis mediante el recurso de casación. El criterio
expuesto tiene varios autoprecedentes, por ejemplo el dictado a las quince horas cincuenta y seis
minutos del catorce de mayo del año dos mil catorce, en la casación que se clasificó bajo
referencia 34C2014, en la que se fundamentó que: “La Sentencia impugnada (…) no constituye
una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni
es una decisión que le ponga fin a éste (…) por el contrario, la sentencia recurrida provee
efectos jurídicos de saneamiento procesal y ordena la reposición de la vista pública, a fin de que
se emita la sentencia de primera instancia que corresponde, sin incurrir en los errores que
constató el Tribunal de Apelación…”.
En el caso de autos, el fallo venido a conocimiento es una SENTENCIA MIXTA de segunda
instancia, en la que la Cámara resolutora ha confirmado condenas y absoluciones. Además, anuló
la decisión de primera instancia de absolver a doce incoados por el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, Art. 13 LECAT, reenviando a juicio por tales hechos.
Concretamente, de la decisión de anulación han recurrido: la imputada ESAC, el licenciado José
Agustín Contreras Vásquez, respecto del incoado LGBM, y la defensora particular Wendi
Beatriz Domínguez Romero, en relación al acusado MDFT; Sin embargo, como ya se advirtió,
tal decisión judicial no puede ser controlable por esta Sala y, por tanto, corresponde declarar
inadmisibles sus respectivas impugnaciones.
II) Retornando al punto de inflexión, para que una decisión jurisdiccional pueda ser controlada
en esta sede de conocimiento, es indispensable que se trate de sentencias dictadas en segunda
instancia, como se indicó anteriormente, respecto de las cuales se encuentre en desacuerdo un
sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir. Al anterior acervo, se agrega que los
escritos deben puntualizar los motivos de reclamo y citar las normas presuntamente
quebrantadas, y que los fundamentos propuestos hagan viable la apertura de la casación por
mostrar argumentalmente posibles vicios del fallo y que éstos causan agravio a la parte
impugnante; de suyo, admítanse el resto de recursos y motivos propuestos.
CUARTO: Los recurrentes literalmente impugnan la resolución de segunda instancia
planteando:
A) El defensor particular, licenciado Wilfredo Martínez Santiago, en procura de los incoados
JMS, AMGZ, YPSG, JLGL, AHRC y JCC, expuso en su libelo: “I- FUNDAMENTACIÓN
ILEGÍTIMA DE LA SENTENCIA (…) II- (…) FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE
LA SENTENCIA”. (Sic).
B) La procesada KEGM, al interponer su recurso de casación ha señalado en sus tres motivos:
“Primer motivo (…) inobservancia de las reglas relativas de la sana crítica con respecto a medios
o elementos con valor decisivo (artículo 478 numeral 3) en relación a (…) la declaración del
testigo S dándole una total credibilidad”, (…) “SEGUNDO MOTIVO (…) inobservancia a las
reglas relativas a la congruencia (artículo 478 numero 4) (…) El tercer motivo (…) es por la
errónea aplicación de la ley penal (artículo 478 numero 5) del artículo 32 código penal, respecto
de los autores y participes que cataloga el capítulo IV, conllevando a la aplicación
incorrectamente del principio de la razón suficiente entre plataforma fáctica y motivación
jurídica”. (Sic).
C) El profesional Wilber Jesús Villatoro Reyes, en auspicio de EJAG, BERM y RAFG,
esgrime como único motivo: “Errónea aplicación de un precepto legal.- Me refiero al Art. 13.
(LECAT) -Los que formen parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera
de los delitos contemplados en la presente Ley”. (Sic).
D) La defensora particular, licenciada Wendy Beatriz Domínguez Romero, en calidad de
procuradora privada de los incoados BEAA y MDFT, señaló como vicios del fallo que impugna:
“Aplicación indebida de las Reglas de la Sana Critica, con respecto a elementos o medios
probatorios de valor decisivo (fundamentación Probatoria Intelectiva) Insuficiente e Ilegítima en
base a la aplicación de la sana critica del juzgador”. (Sic).
E) El abogado José Agustín Contreras Vásquez, en su condición de procurador particular de
AAAV, MACR, CABA y LGBM, esgrime como causal casacional: “MOTIVO DE FORMA
(Falta de Fundamentación de la Sentencia e Infracción a las reglas de la sana critica con respecto
a medios o elementos probatorios de carácter decisivo)”. (Sic).
F) La Fiscalía General de la República, pretende en contra de los incoados JMS, JMAA y
FAVE, que se case parcialmente el fallo de segunda instancia, invocando para ese propósito: “A)
MOTIVO DE CASACIÓN (…) A consideración de esta representación fiscal concurre el vicio
establecido el Art. 478 numeral 3 del Código Procesal Penal, "Si en la sentencia existe falta de
fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de carácter decisivo (…) B) MOTIVO ALEGADO (…) "Si en la sentencia existe
falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo (…) C) MOTIVO ALEGADO (…) "Si en la
sentencia existe falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con
respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo”. (Sic).
QUINTO: Una vez interpuestos los memoriales por los sujetos procesales interesados, tal como
lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a las contra partes intervinientes, contestando
únicamente el defensor particular del acusado JMS, licenciado Wilfredo Martínez Santiago, que
se declarara no ha lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; el
resto de actores procesales se abstuvieron de presentar escrito de contestación sobre las
impugnaciones.
SEXTO: Referente a las audiencias solicitadas y las pruebas ofertadas, esta Sala se considera
que está lo suficientemente informada para resolver la causa con los alegatos planteados en los
respectivos libelos y, con los actos y resoluciones procesales que obran en el expediente; por lo
que se declaran sin lugar.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 459 Pr.Pn., determina con claridad que la competencia del tribunal que conocerá de la
impugnación, queda fijada por los puntos de agravio expuestos por los impetrantes; para tal
cometido, se transcribirán de los libelos de impugnación las fracciones esenciales de los
reclamos; dejando por fuera todos aquellos que resulten superfluos, intrascendentes, que
constituyen apreciaciones abstractas, subjetivas de la parte procesal o se traduzcan en valoración
de prueba.
En los siguientes apartados, se traerán a colación las partes más importantes de los recursos
impetrados y sus respectivas respuestas:
A) El defensor particular, licenciado Wilfredo Martínez Santiago en procura de los incoados
JMS, AMGZ, YPSG, JLGL, AHRC y JCC, expuso en su libelo:
A.1) “I- FUNDAMENTACIÓN ILEGÍTIMA DE LA SENTENCIA (…) Lo ilegal de la
fundamentación del fallo (…) si analizamos el contenido de la declaración del testigo criteriado
clave “Santiago”, éste solo establece apodos o alias de las personas involucradas o señaladas,
siendo indispensable la práctica del reconocimiento en rueda de personas a efecto de establecer
que el alias o apodo señalado corresponde efectivamente a una persona, y en este caso a los
imputados”. (Sic).
La Sala estima que el motivo de casación debe ser desestimado, conforme a las explicaciones
que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia de los agravios planteados se transcribirán las partes pertinentes del
fallo de Cámara, que contienen el razonamiento judicial que es objeto de crítica: “CUARTO y
QUINTO RECURSO ---- Estos Recursos fueron interpuesto por el Licenciado Wilfredo
Martínez Santiago, el primero de ellos, a favor de los imputados 1) JLG (…) a quienes les
condenó por el delito de Agrupaciones Ilícitas”.
“Dicho lo anterior el recurrente dice que la sentencia en su fundamentación es ilegal, ya que, para
el caso del imputado JLGL, no existe reconocimiento de personas, fotografías y perfil
delincuencial de su representado, por lo que, dicha afirmación del señor juez vuelve ilegal la
fundamentación; al respecto, es de admitir que efectivamente no existe al menos en la sentencia
los reconocimientos antes apuntado, pero esa situación tiene una explicación, y es que el juez a
quo utiliza la misma fundamentación para todos los imputados que fueron condenados por el
delito de Organizaciones Terroristas, y no es exclusivamente una valoración para el imputado
González López: ahora bien, tampoco se puede afirmar que por la falta de esas diligencias
judiciales el procesado fue condenado injustamente, ya que recordemos que la pieza fundamental
para esta investigación fue el criteriado "Santiago", quien exteriorizó la organización y
funcionamiento de dicha estructura delincuencial. De igual forma, se recuerda que los
reconocimientos de personas y fotografía son única y exclusivamente para identificar a las
personas procesadas, más no para comprobar su participación, y en este caso es evidente que no
existe duda alguna sobre la identificación de los encausados; en ese sentido, no es válido el
reclamo realizado por el recurrente”. Pág. 138 del fallo de Segunda Instancia.
Al vislumbrar el tópico que se enfila entre la motivación de la resolución de Cámara y, el agravio
del impetrante, sobre la incidencia que el medio probatorio de Reconocimiento en Rueda de
Personas puede tener en la estructuración del convencimiento judicial sobre la participación de
un acusado en el hecho denunciado, es útil y oportuno el mencionar reflexionar sobre la postura
que el Tribunal casacional ha sentado.
La Sala de lo Penal, proveyó en la casación 402-CAS-2009, a las nueve horas quince minutos del
día veintiséis de noviembre del año dos mil doce, un criterio en la normativa procesal penal
derogada, en la que se examina el uso de las reglas de la Sana Crítica en una absolución en la que
se discierne sobre la vitalidad del reconocimiento en rueda de personas, como una probanza
clave para cavilar sobre la participación de un acusado como sujeto activo del hecho delictivo
acusado; de ahí, la necesidad de aclarar que, el fundamento de esta sede de conocimiento es
aplicable completamente a la normativa vigente, por lo que los núcleos de los insumos aportados
en dicha resolución son los bastiones que servirán para potenciar la postura en el fallo en
edificación. En el auto precedente referido, se expresa:
“La valoración probatoria (…) sobre prueba esencial (…) incriminatorio (…) quebranta la sana
crítica” (…) Parte de una premisa abstracta errónea que predetermina en forma tajante la
conducencia del reconocimiento de personas como único medio probatorio para acreditar la
individualización de los sujetos activos del delito, criterio que no ha tenido en cuenta el principio
de libertad probatoria (…) de lo que se deriva que no es razonable sostener que (…) sea la única
vía para la acreditación de la individualización, comenzando porque este medio es viable para
unos específicos supuestos en los que se pretenda confirmar “que quien la menciona o -alude
efectivamente la conoce o la ha visto” (…) lo que no fue valorado integralmente por el tribunal”.
En suma, el reconocimiento en rueda de personas en sí mismo es un medio probatorio más,
dentro del plexo de probanzas que desfilan en cada juicio; por lo que, es en cada una de las
audiencias de sentencia en la que se definirá su vitalidad para establecer la participación
delictiva, dependiendo de la diversidad propia de cada evento, verbigracia el abanico de pruebas,
el conocimiento previo que exista entre la víctima o testigo que incriminen al acusado, los
resultados de las pericias, etc.
Para verificar la validez del fundamento de fallo de segunda instancia, se transcribirán los pasajes
de la motivación probatoria que obran en ese dispositivo; puesto que, la sentencia es un todo
integral, armónico y entretejido, que permite dar validez a la decisión judicial.“V. Habiendo
efectuado el estudio correspondiente al proceso remitido, es procedente señalar: ---- l. PRUEBA
ADMITIDA Y VALORADA EN JUICIO ORAL. ---- Primeramente, se aclara que únicamente
se transcribirá la prueba de los delitos que las partes están apelando”. Pág. 101 del fallo de
Segunda Instancia. “PRUEBA COMÚN A TODOS LOS CASOS: ---- DOCUMENTAL”. Pág.
110 del fallo de Segunda Instancia.
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave "Santiago'; con los señores (…)
13.- JLGL, "P***" (…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que
efectivamente las personas que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características,
alias y algunos nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal
sentido han sido señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas”.
Págs. 110 y 111 del fallo de Segunda Instancia.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 41. JLGL, ''P***" (…) en los cual se establece sus
datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal acreditará
que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados como
pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas o
Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de Segunda Instancia. “PRUEBA TESTIMONIAL
PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECLARACION DEL TESTIGOS
CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS SOMETIDOS A
CONOCIMIENTO”. Pág. 113 del fallo de Segunda Instancia.
“A pregunta de la fiscalía dijo (…) La Hengla la integran (…) P***...”. Pág. 123 del fallo de
Segunda Instancia.
“A preguntas del defensor particular licenciado WILFREDO MARTÍNEZ SANTIAGO el testigo
manifestó: Que la estructura ha descrito que es la del barrio dieciocho ésta tiene tres niveles, el
nivel jerárquico es paros, home boys y corredor, que la toma de decisiones de la estructura la
hacen los corredores, de las ordenes que bajan de un corredor o home boys el paro no puede
decidir hacer lo que él quiera, todas las decisiones las toma el corredor y home boys también”.
Pág. 127 del fallo de Segunda Instancia.
El estudio de los pasajes pertinentes, permite a esta Sala sentar criterio sobre el despliegue
argumental de la Cámara resolutora, otorgándole la razón al sostener que el eje sobre el cual gira
la actividad probatoria que permitió arribar a la conclusión de que la participación del acusado
JLGL, fue por medio de la deposición del testigo con criterio de oportunidad “Santiago” y, en
efecto que no se realizó reconocimiento en rueda de personas del incoado en alusión por medio
del deponente en alusión; sin embargo, es difuso el comentario del Ad quem al decir que faltan
diligencias como reconocimiento por medio de fotografías y el perfil delincuencial del encausado
JLGL; cuando previamente había transcrito los mismos y otros elementos probatorios que
confirman su postura sobre la delimitación de la individualización e identificación del procesado
JLGL. No obstante, tal yerro no causa un agravio a la parte que representa el impetrante; puesto
que, al efectuar una inclusión mental hipotética de los elementos probatorios obrantes, se tiene
que el testigo nominado “Santiago” reconoció a través del mecanismo de reconocimiento por
fotografías al endilgado bajo el alias “P***”, lo cual coincide con el perfil delincuencial de éste,
declarando tal testigo que dentro de las personas que forman parte de la “Hengla” está “P***”,
dato que no fue controvertido por la defensa técnica. En consecuencia, lo conducente es declarar
no ha lugar a casar el fallo impugnado por este motivo.
A.2) “II- (…) FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA. ---- Dicho motivo
lo apreciamos (…) porque ese cúmulo de pruebas al cual hace referencia este honorable tribunal
deviene de la creación del ente Policial, el cual no sirve para establecer participación
delincuencial de los imputados, reduciéndose el elenco probatorio a la deposición del testigo
clave “Santiago”, el cual resulta insuficiente”. (Sic).
La Sala estima que el motivo de casación debe ser desestimado, conforme a las explicaciones
que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para evitar la recurrencia en transcribir información que ya se dejó en buena medida justificada
en la causal que precede, este Tribunal de casación atestigua que ha verificado las probanzas a
las que refiere el impetrante y que se enmarcan en el cúmulo de diligencias policiales y el testigo
que goza de criterio de oportunidad, “Santiago”; de ahí que, efectivamente la afirmación del
impetrante sobre el tipo de medios probatorios que sirvieron para la confección de los
dispositivos de las instancias judiciales.
Agotado ese punto, la Sala es del criterio que las distintas diligencias de investigación
practicadas por los agentes de la Policía Nacional Civil, efectuadas bajo los presupuestos
procesales legales, pueden por los elementos probatorios que entrañen ser elevados a la categoría
de medios de prueba a desfilar en el juicio; mediante los mecanismos legales prediseñados para
ese fin. Si esas actividades se cumplen, es legítimo que el Juzgador las valore, que influyan en la
convicción judicial, respetando las reglas de la Sana Crítica, y contribuyan en la construcción de
un fallo motivado, como se ha suscitado en el dispositivo bajo estudio.
La postura de Casación es coincidente con decisiones jurisdiccionales tomadas en casos
semejantes, verbigracia en el recurso con referencia 650-CAS-2010, se sostuvo a las ocho horas
treinta minutos del día treinta de enero de dos mil trece, que: “Las actas policiales por sí solas no
constituyen prueba alguna, pero si las mismas son incorporadas al proceso mediante el
mecanismo establecido por el Código Procesal Penal sí tienen valor probatorio (…) cabe aclarar
que (…) fueron legalmente incorporadas mediante su lectura al juicio y desde luego valoradas
como tales (…) El mencionado impetrante no se opuso a su incorporación al proceso; de ahí que,
la autoría del imputado en el hecho atribuido, el a quo la acreditó con la declaración de (…) en
conexión con la prueba documental antes señalada".
En definitiva, el fallo de segunda instancia debe permanecer intacto por este motivo.
B) En el recurso propuesto por la incoada KEGM, se plantean como agravios tres motivos; sin
embargo, de la lectura de los fundamentos de las primeras dos causales de casación, se advierte
que éstas traen como hilo conductor entre sí, el escrutinio sobre la valoración que recae en el
testigo con criterio de oportunidad “Santiago”; por lo que, serán abordadas en conjunto:
B.1) Primer motivo (Inobservancia de las reglas relativas de la sana crítica, en relación a la
declaración del testigo “Santiago”), expresa: “Con la declaración sólo bastó en expresar que soy
paro de la pandilla dieciocho, y que me encargaba de movilizar armas, esa pequeña aseveración
me hace acreedora de que se emita un juicio de culpabilidad (…) no se concatenó con ninguna
otra prueba testimonial directa o referencial en su caso, que asegure dicha acción documental ni
pericial, en el sentido que la prueba pericial y documental de los diecisiete casos; no me vinculan
determinando modo, tiempo y lugar en dicha movilización de armas, es decir, desde donde las
movía y hasta donde las llevaba, no menciona a quien de todos los procesados en dicha
estructurales lleve armas”. (Sic).
B.2) En el Segundo motivo (Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia), el alegato de
la impetrante se engloba en que: “Las relaciones fácticas de los diecisiete casos en la referida
causa, ningún participe recibió armas por mi persona (…) no he encontrado en la sentencia una
argumentación que me dé una satisfacción jurídica mediante argumentos de derecho en confirma
que soy participe del delito de organizaciones terroristas (…) el relato del testigo Santiago no es
suficiente (…) según declaración de Santiago, nunca señala que acción realizó mi persona, y que
esa acción sea constitutiva de delito, cuando Santiago señala que soy paro, haciendo alusión que
le avisa a los pandilleros cuando venía la policía, es una circunstancia ambigua”. (Sic).
“Una organización terrorista (…) tampoco se podría extraer cual norma jurídica invalidaron mi
persona con las supuestas acciones (…) la vida e integridad física, ni el patrimonio, no
violentaron el artículo 129, 129-A, 212, 207, 214 del código penal (…) según la masa probatoria
mi persona conllevó esa expectativa de cumplimiento, con ésto arribamos de manera conclusiva
que no realice ninguna conducta típica que plasma el 13 de LECAT”. (Sic).
La Sala estima que los motivos de casación deben ser desestimados, conforme a las
explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Al igual que en motivo primero del recurso anterior, para corroborar la existencia de los defectos
planteados se copiarán las partes importantes de la resolución de Cámara, se inicia con la
transcripción del razonamiento judicial que es objeto de crítica:
“SEGUNDO y TERCER RECURSO (…) dichos recursos (…) fueron suscritos por el Licenciado
Mario Arnoldo Hernández (…) el segundo medio impugnativo a favor de la imputada KEGM, a
quien se le encontró culpable del delito de Organizaciones Terroristas”. Pág. 136 del fallo de
Segunda Instancia.
“Para el caso de la imputada GM, a quien únicamente se le condenó del delito de Organizaciones
Terroristas, tenemos que la defensa alega que el criteriado "Santiago" no señaló fecha y hora en
que la imputada movía armas y posteaba, al respecto consideramos que si para la defensa era
importante esos datos tuvo la posibilidad de preguntarlos el día del juicio; ahora bien, tampoco
por dicha omisión el criteriado pierde credibilidad, ya que veamos que a pesar que el caso es
voluminoso en todos los aspectos, el testigo ha sido coherente y conteste con el resto de prueba
inmediada en el proceso; de igual forma, descartamos que por el simple hecho de que la
imputada residía en un lugar asediado por pandillas, la misma fue etiquetada como parte de dicha
estructura criminal”. Pág. 138 del fallo de Segunda Instancia.
Para verificar la validez del fundamento de fallo de segunda instancia, se transcribirán los pasajes
de la motivación probatoria que obran en ese dispositivo; puesto que, la sentencia es un todo
integral, armónico y entretejido, que permite dar validez a la decisión judicial. “V. Habiendo
efectuado el estudio correspondiente al proceso remitido, es procedente señalar: ---- l. PRUEBA
ADMITIDA Y VALORADA EN JUICIO ORAL. ---- Primeramente, se aclara que únicamente
se transcribirá la prueba de los delitos que las partes están apelando”. Pág. 101 del fallo de
Segunda Instancia.
“PRUEBA COMÚN A TODOS LOS CASOS: ---- DOCUMENTAL”. Pág. 110 del fallo de
Segunda Instancia.
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave “Santiago”; con los señores (…)
29. KEGM, "K" (…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que
efectivamente las personas que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características,
alias y algunos nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal
sentido han sido señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas”.
Págs. 110 y 111 del fallo de Segunda Instancia.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 57. KEGM, ''K"; (…) en los cual se establece sus
datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal acreditará
que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados como
pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas o
Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de Segunda Instancia.
“PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS
SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. Pág. 113 del fallo de Segunda Instancia.
“A pregunta de la fiscalía dijo (…) La Hengla la integran (…) K” (…) K es Paro su función es
que movía armas y posteaba de la policía en La Rubio”. Págs. 123 y 124 del fallo de Segunda
Instancia.
“A preguntas del defensor particular licenciado MARIO ARNOLDO HERNÁNDEZ el testigo
con clave "Santiago", dijo: Que la función de los paros dentro de la pandilla es recoger
Extorsión, postear y prestarse para homicidios, posteando y haciendo las pegadas ellos, si puede
un paro participar en un homicidio”. Pág. 126 del fallo de Segunda Instancia.
Como punto inicial debe señalarse que Cámara ha limitado su respuesta a los puntos de agravio
que le fueron presentados en el recurso de apelación; en aplicación del principio de congruencia,
que parafraseado consiste en que se resuelve únicamente sobre lo pedido.
Al comparar los argumentos de la parte recurrente con la fundamentación analítica y descriptiva
del fallo de segunda Instancia; se logra arribar a la conclusión que la decisión del Ad quem
cuenta con los suficientes insumos probatorios y, explicaciones para sustentarla. En la sentencia
recurrida se razona el por qué el dicho del testigo bajo criterio de oportunidad “Santiago”, ha
generado credibilidad a los Magistrados de Alzada “A pesar que el caso es voluminoso en todos
los aspectos, el testigo ha sido coherente y conteste con el resto de prueba inmediada en el
proceso”, afirmación que tiene cohesión con la prueba documental de reconocimiento en rueda
de fotografías, perfil delincuencial de la imputada, la descripción que hace el deponente a
preguntas del defensor particular de la impetrante, licenciado Mario Arnoldo Hernández de las
acciones que realizan los “paros” dentro de la estructura “Mara 18”, de la cual afirma es parte la
incoada KEGM.
Además, como es expresado por la impetrante, la condena que recae en su contra es llanamente
por el delito de organizaciones terroristas; por lo que, el debate probatorio queda encapsulado a
la acreditación de ese hecho y, no a los restantes cuadros fácticos acusados y, la comprobación
de su participación en hechos delictivos como homicidio agravado, proposición o conspiración
en el delito de homicidio agravado, hurto, robo o extorsión, Arts. 129, 129 “A”, 207, 212 y 214
Pn., respectivamente.
En ese sentido, y en consonancia con lo expresado en las respuestas dadas al recurso anterior en
torno a que el sistema de valoración por medio de la sana crítica, permite sustentar una decisión
con la mínima actividad de prueba de cargo con el único requisito que ésta se encuentre
debidamente fundamentada, faena que por haberse efectuado en el dispositivo en estudio, da
como resultado el confirmar el trabajo de Cámara, resolviendo no ha lugar a casar el mismo.
B.3) La gestionante argumenta en su tercer motivo (Errónea aplicación de la ley penal, art. 478
No. 5 Pr.Pn., en relación del art. 32 Pn.), que: “El A-quo resuelve que hay una participación
unitaria del injusto penal sobre la participación de los colaboradores, teoría que no compartimos,
ya que si dichas colaboración debe de aclararse la temporalidad en permanente o eventual,
detallando circunstancialmente según cuadro factico en que caso en específico de los sesenta y
cuatro casos fueron permanentes o eventuales en la acción de autor directo, o cómplice necesario
o no necesario (…) por todo lo expresado en el primero y segundo motivo de impugnación de la
sentencia consideramos que hay presupuestos argumentativos que la sentencia infracciono las
reglas de la sana critica al abordar la motivación analítica y la jurídica generando un vicio en la
misma, al no aplicar los principios de congruencia y de razón suficiente que son determinantes”.
(Sic).
La Sala estima que el tercer motivo de casación debe ser desestimado, conforme a las
explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para determinar la existencia del error judicial planteado se transcribirán las partes importantes
de la resolución de Cámara.
“El señor Juez fundamentó su resolución de la siguiente manera”. pág. 34 del fallo de Segunda
Instancia.
“DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS, EN PERJUICIO DE LA INTEGRIDAD
PERSONAL O LA LIBERTAD DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS
Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS”. Pág. 65 del fallo de Segunda Instancia.
“No obstante lo anterior con la prueba inmediada se acredita la responsabilidad penal únicamente
de los imputados relacionados mediante la prueba testimonial en el ilícito penal de
Organizaciones Terroristas, al analizar de forma individual y en su conjunto son congruentes en
demostrar la existencia de la estructura de la mara dieciocho el área geográfica de control de la
estructura organizativa, los roles y mandos dentro de la misma, así como la cantidad de
miembros que la componen aproximadamente”. Págs. 71 y 72 del fallo de Segunda Instancia.
“Es así que al total de la prueba analizada se otorga PLENO VALOR PROBATORIO, con lo
cual se destruye el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba a los
imputados, quienes son declarados culpables y como tal debe emitirse una sentencia de carácter
condenatoria en sus contra por este delito únicamente para los imputados siguientes: (…) 7)
KEGM alias “K” (…) bajo la modalidad de COAUTORES en el delito de Organizaciones
Terroristas, el testigo Santiago los señala a cada uno con una función específica en el
cometimiento de hechos delictivos de homicidios y colaborando dentro de dicha estructura, no
hay ninguna duda respecto de la participación de estos imputados”. Págs. 72 y 73 del fallo de
Segunda Instancia.
Se advierte de los párrafos que preceden, la parte que la impugnante relaciona en su recurso
corresponde a una transcripción que dice la Cámara es del fallo de primera instancia y, que tiene
por fin ilustrar lo resuelto por el Juzgado de Sentencia; pero que no fue objeto de control de
discurso del tribunal de alzada por no ser objeto de punto de agravio por los impugnantes; por lo
que, al no existir fundamento del fallo de segunda instancia que controlar, el motivo debe ser
desestimado. Además, como se ha mencionado en las causales precedentes de la recurrente
KEGM, la labor jurisdiccional desplegada en alzada, ha sido examinada y, se ha llegado a la
conclusión que en ella se respetaron las normas de valoración probatoria conforme a las Reglas
de la Sana Crítica al hilvanar las probanzas de cargo, contando con la suficiente actividad
probatoria de cargo testimonial y documentaldocumentada para la construcción del fallo
jurisdiccional de condena y su confirmación; es decir, la declaración del testigo bajo criterio de
oportunidad “Santiago”, reconocimiento en rueda de fotografías y, perfil delincuencial; con el
cual concluyeron la pertenencia de la incoada a la Organización Terrorista denominada “Mara
18”, en condición de “Paro”. En suma, la sentencia deberá permanecer inalterable por este
motivo.
C) El defensor particular, licenciado Wilver Jesús Villatoro Reyes, en auspicio de EJAG, BERM
y RAFG por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTA
Art. 13 LECAT, en perjuicio de la Paz Pública; además, a la última incoada en alusión, por el
HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128 y 129 Pn., en FJR, al fundamentar su motivo (Errónea
aplicación del Art. 13 LECAT), expresó:
“Dos pericias de análisis e interpretación de grafitis (…) cuya prueba a consideración de la
defensa técnica es de carácter decisivo (…) Ningún (…) defensa estipulo prueba pericial (…)
esta prueba tan fundamental para establecer la existencia de una organización terrorista, (…) no
desfiló (…) prueba de vital importancia (…) como fue la declaración del perito JUAN ISIDRO
GIRON, que completaría la declaración del testigo SANTIAGO (…) al verificar el acta de la
audiencia esta prueba no fue estipulada por esta defensa”. (Sic).
“Segundo punto (…) el reconocimiento por rueda de fotografía (…) fue dada por cierta (…) sin
dar oportunidad a la fiscalía de extraer esta información (…) por medio del interrogatorio directo
lo cual no fue realizado en esa forma”. (Sic).
Este Tribunal casacional es del criterio que el motivo debe ser desestimado, conforme a las
razones que se expondrán a continuación.
Siguiendo la tónica que se refleja en las páginas precedentes, se transcribirán las fracciones
pertinentes de la resolución de Alzada:
“Este recurso impugnativo fue presentado por el Licenciado Villatoro Reyes, quien representa
los intereses de los imputados EJA, BER, y RAF, quienes fueron condenados por el delito de
Organizaciones Terroristas, y también a la imputada RAF, se le condenó por el delito de
Homicidio Agravado, en perjuicio de FJM, en primera instancia”. Pág. 134 del fallo de Segunda
Instancia.
“Fiscalía se quedó corta en el interrogatorio al testigo "Santiago" ya que no especifico en cuál de
los reconocimientos había identificado a sus representados, lo cual era relevante porque ellos no
fueron reconocidos en fila de personas. Sobre este aspecto consideramos que no es un motivo
valido, ya que se verifica que existe en contra de los imputados EJA, BER, y RAF, el respectivo
reconocimiento de fotografías, por lo que es evidente que los mismos están debidamente
identificados; además, dicho reconocimiento en la actualidad está talmente válido por la doctrina
mayoritaria y la jurisprudencia actual de la Sala de lo Penal, sin olvidar que bajo el Principio de
Libertad probatoria que regula el artículo 176 CPP, todo los hechos y circunstancias con
cualquier delito puede ser probado por cualquier órgano de prueba regulado en la ley adjetiva; de
igual forma, consideramos que si para la defensa era relevante ese dato perfectamente pudo haber
preguntado en la vista pública al criteriado "Santiago", sobre esa situación; en ese sentido, se
concluye que no existe algún agravio que perjudique a los procesados”. Pág. 135 del fallo de
Segunda Instancia.
“Que el juez falló en valor la prueba pericial porque fiscalía había prescindido del perito JIG. Al
respecto consideramos que, si fiscalía decidió prescindir del perito JIG, es porque consideró que
no era necesaria su declaración, y además es un derecho o costumbre que las partes técnicas en
reiteradas ocasiones realizan al momento de depurar la prueba en plena audiencia; no obstante, la
contraparte, en este caso la defensa saben que perfectamente bajo el Principio de Comunidad de
la Prueba pudo haberse opuesto a tal solicitud, pero al revisar el acta de la audiencia y la misma
sentencia observamos que no dijo nada al respecto, entendiendo con dicho silencio que
eminentemente estaba de acuerdo con dicha petición, por lo que, resulta inaudito que venga
alegando dicha situación cuando en su momento pudo perfectamente oponerse”. Pág. 135 del
fallo de Segunda Instancia.
“Respecto del último punto, reiteramos que la defensa no se opuso a la solicitud de fiscalía en
cuanto a prescindir del perito, por lo que, no se vislumbra agravio al respecto, y es ilógico que al
no decir nada en su momento procesal oportuno pretenda hacer valer dicha situación en la etapa
recursiva; sin embargo, esta clase de reclamos es que nos hace inferir que a veces se apela solo
por apelar, ya que al revisar el expediente judicial resulta más que evidente que los dibujos o
grafitis que se muestran en el álbum fotográfico son todos alusivos a la pandilla dieciocho,
situación que no amerita ser explicada por un experto, máxime que en nuestro país dicha práctica
es común, ya que es la forma cotidiana que las estructuras criminales utilizan para marcar su
territorio, o para atemorizar a los lugareños de cualquier sector de nuestro país, por lo tanto,
tampoco es un punto trascendental para deslegitimar la sentencia definitiva”. Págs. 137 y 138 del
fallo de Segunda Instancia.
Para verificar la validez del fundamento de fallo de segunda instancia, se transcribirán los pasajes
de la motivación probatoria que obran en ese dispositivo; puesto que, la sentencia es un todo
integral, armónico y entretejido, que permite dar validez a la decisión judicial.
“V. Habiendo efectuado el estudio correspondiente al proceso remitido, es procedente señalar: ---
- l. PRUEBA ADMITIDA Y VALORADA EN JUICIO ORAL. ---- Primeramente, se aclara que
únicamente se transcribirá la prueba de los delitos que las partes están apelando”. Pág. 102 del
fallo de Segunda Instancia.
CASO DIECIOCHO: Organizaciones Terroristas. Pág. 108. del fallo de Segunda Instancia.
“PRUEBA COMÚN A TODOS LOS CASOS: ---- DOCUMENTAL”, Pág. 110 del fallo de
Segunda Instancia.
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave "Santiago'; con los señores (…) 7.
EJAG,"C***" (…) 23. BERM, ''La C***" (…) 40. RAFG, "B***" (…) Por medio de las cuales
la representación fiscal acreditará que efectivamente las persones que el testigo ''Santiago" a
identificado por medio de características, alias y algunos nombres, son las mismas que están
siendo sometidos al proceso, y que en tal sentido han sido señaladas e identificadas
nominalmente cada una de las personas relacionadas”. Fs. 110 y 111 del fallo de Segunda
Instancia. “Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 35. EJAG, "Ch***" (…) 51. BERM, ''La
C***" (…) 68. RAFG, "B***'' (…) en los cual se establece sus datos generales e Imagen. Por
medio de dichos documentos la representación fiscal acreditará que dichas personas tienen
record delictivo y que han sido vinculados o relacionados como pertenecientes a la organización
terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas o Hengla”, Págs. 111 y 112 del fallo de
Segunda Instancia.
“Dos Actas Policiales de fechas quince y dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por medio de la
cual el agente investigador MDMV, del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional
Civil, de la ciudad de La Unión, en compañía del Técnico EAAM, de la unidad de Inspecciones
Oculares, de la Policía Nacional Civil de la Ciudad de La Unión, deja constancia de haber
procedido a la realización de pesquisa policial que tiene por finalidad identificar grafitis, que se
encuentran en las zonas territoriales donde opera la organización terrorista Pandilla Dieciocho”.
Pág. 113 del fallo de Segunda Instancia.
“PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS
SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. pág. 113 del fallo de Segunda Instancia.
“A pregunta de la fiscalía dijo (…) “La H***” la integran (…) “Ch***” (…) “La C***”,
“B***””. Pág. 123 del fallo de Segunda Instancia.
“Conoce a los “paros” con los nombres de los paros son (…) “C***es paro de la pandilla su
función es mover droga y recoger extorsión y postear la policía en La Rubio (…) “La Ch***” es
paro ésta posteaba en el Barrio Concepción de la ciudad de La Unión (…) B***” es paro
posteaba en un Homicidio del Royal y daba información a la pandilla y al “Solo” un
“homeboys””. Pág. 123 y 124 del fallo de Segunda Instancia.
“A preguntas del defensor particular licenciado WILVER JESÚS VILLATORO REYES el
testigo dijo: Que para iniciar a la pandilla se hace atraves de “paros” luego sigue el nivel de
“homeboys”, mencionó reglas de pandillas que con de obligación deben seguirlas los “paros” y
los “homeboys”, la diferencia de un “paro” con una persona civil es que el “para” trabaja para la
pandilla y cuando se habla de civil es civil, los “paros” hacen favores, en el caso de la señora B a
las que refiere como “La Ch***”, ésta posteaba cuando llegaba la policía, en los delitos de
homicidio no sabe si posteó, pero a él le posteó la imputada cuando llegaban ahí por los bares,
“La Ch***” si fue “paro” que ella le pidió que le posteara, que el “Homeboys” tiene la
obligación de informar quien le sirve de “paro”. Ha mencionado a alias “C***”, que a él le
constan los “Paros” de la pandilla, “C***” le realizó paros a la pandilla, conoce de forma
personal los favores que hacen los paros. Que le constan que C***” hace paros, éste posteó a la
policía, como pandilla le informan que hace los “homeboys”, le constan los paros que hacen en
la pandilla. Pág. 126 del fallo de Segunda Instancia.
“Los fiscales desisten de los testigos de cargo admitidos (…) JIG”. Págs. 130 y 131 del fallo de
Segunda Instancia.
Como complemento del estudio que realiza esta sede jurisdiccional, se extrae del acta de la vista
pública, el texto que sigue: “Se le dio lectura a la prueba documental y pericial, tanto de la
Representación fiscal y Defensa que se encuentra agregada en el expediente judicial, teniéndose
por incorporada en el juicio mediante la lectura de cada folio y acápite en el cual se encuentra la
prueba”. pág. 16 del documento en cita.
Posterior al escrutinio pausado del abanico de información examinada y de las reflexiones
pertinentes, esta Sala destaca que es inobjetable que la regla general de la incorporación de la
prueba documental y/o documentada es por una lectura integra o parcial de ésta conforme el Art.
249 Pr.Pn., lo que permite que las partes técnicas y materiales escuchen el contenido de la
misma, para que puedan hacer las alegaciones que consideren pertinentes y es la forma en la que
los elementos probatorios que obran en los soportes escritos llegan a conocimiento del Juez
sentenciador.
Sentada la anterior premisa, es a la vez inobjetable que la práctica judicial como fracción de la
“lex artis” (Forma habitual y diligente de realizar los trabajos), va forjando en el devenir
jurisdiccional fórmulas que moduladas en respeto de las garantías constitucionales permiten dar
mayor fluidez a la realización de la audiencia de sentencia, máxime si se trate de ocasiones en
que la complejidad del caso, por el número de acusados, víctimas, prueba, haría
contraproducente para los fines procesales, lo cual cuenta con el aval de la misma norma
procesal penal (Inciso final del Art. 175 Pr.Pn.); verbigracia: el tratamiento que dio el A quo al
hacer de conocimiento de todos los actores de los pliegos que obran en el expediente y que
constituyen la prueba documental, enunciando el acápite de ellos; con lo cual, permite el
contradictorio de las partes y el control de la documentación que servirá para la convicción del
juzgador.
En esa etiología, el defensor particular, licenciado Wilver Jesús Villatoro Reyes, y sus
representados, incoados EJAG, BLRM y RAFG, estaban plenamente enterados que los
reconocimientos por fotografía se estaban incorporando dentro de la masa probatoria a valorar
por el juez y los elementos de prueba inmersos en ellos. Circunstancia que era de previo
conocimiento, al haber sido ofertados en el momento oportuno por el Ministerio Público Fiscal y
discutida su admisión en la Audiencia Preliminar. De suyo su incorporación es legítima.
En lo referente a la fuerza de convicción que ésta ha generado al juzgador y ratificada por la
Cámara resolutora, se observa que dichos documentos forman parte del material probatorio que
combinado dio certeza al tribunal de Juicio sobre la participación de los incoados en los hechos
acusados; por ejemplo, de la declaración del testigo bajo régimen de protección “Santiago” la
mención de los miembros de la organización terrorista, por medio de sus alías C***”, EJAG,
“La Ch***”, BLRM y B***”, RAFG, las actas policiales en las que coincidían los nombres
propios con los seudónimos, lo que en definitiva se complementa con los datos obrantes en los
reconocimientos por fotografías en los que el precitado testigo señala a los imputados en alusión.
Por consiguiente, esta parte del fallo de segunda Instancia debe permanecer inalterable.
Referente a las “pericias de análisis e interpretación de grafitis”, que según el impetrante son de
carácter decisivo; el recurrente no extiende su discurso, sobre la decisividad de esta probanza; es
decir, su importancia para la acreditación de un hecho relevante para la defensa técnica y su tesis
de descargo; por lo que, el estudio de esta Sala queda circunscrito a determinar si la Cámara al
confirmar el dispositivo de primera instancia corroboró que existiese en el fallo de sentencia la
mínima actividad de cargo que permitiera el quebranto del principio de inocencia mediante una
fundamentación analítica amparada en las reglas de la sana crítica construyendo el intelectivo
juicio de condena penal.
Las citas previas de la resolución de segunda instancia, ilustran contundentemente que la
ratificación de condena que la Cámara realiza sobre los representados del abogado Wilver Jesús
Villatoro Reyes, poseen como basamento el estudio reflexivo de la decisión adoptada por el
tribunal sentenciador, cimentada en suficiente actividad probatoria de cargo, verbigracia testigo
bajo criterio de oportunidad “Santiago”, reconocimientos en rueda de fotografías, perfiles
delincuenciales, actas policiales de identificación de grafitis, resaltando que el Ad quem, es
enfático al mencionar que del álbum fotográfico, los dibujos son todos alusivos a la pandilla
dieciocho, situación que no amerita ser explicada por un experto en nuestro país; aspecto que no
fue refutado por la defensa técnica. Criterio que es compartido por esta Sala. En cuanto a las
contradicciones que según el casacionista incurre el testigo “Santiago”, es un aspecto que
corresponde a la valoración probatoria, siendo una actividad propia de las instancias precedentes
y no de esta sede; en vista de que lo característico de los recursos de grado, en especial casación,
es que el objeto de control es la faena desplegada por el Juez de conocimiento previo.
Consecuentemente, se desestima este recurso.
D) La abogada Wendi Beatriz Domínguez Romero, en calidad de procuradora privada de los
incoados BEAA y MDFT, procesados por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS,
Art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en contra de la Paz Pública; además, a la
primera por el ilícito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, 129 y 129-A del Código Penal, en la víctima MPH, al
dar a conocer sus agravios, por el motivo invocado (Aplicación indebida de las reglas de la sana
critica, con respecto a elementos o medios probatorios de valor decisivo), externó: “En relación a
(…) mi defendida BEAA (…) fundamenta su resolución (…) expresando que no es relevante lo
aludido en el recurso (…) pero (…) no se mencionó en ningún momento de la vista pública que
hubo estipulación de los reconocimientos por medio de fotografía, y de igual forma ninguna
documentación”. (Sic).
“La (…) Cámara (…) en página 142 (…) séptimo recurso menciona... si la defensora consideraba
importante sustraer más información al criteriado "Santiago" perfectamente pudo, ser
interrogado, por lo que, dicho argumento carece de sustento legal. Situación que es diferente
cuando se observa el desenlace de la vista pública, puesto que la defensa se encuentra limitada al
interrogar al testigo protegido, ya que el Juez de Primera instancia dejaba a libre albedrío si el
testigo quería o no contestar las preguntas, aduciendo que se colocaba en peligro al testigo (…)
ni el Juez (…) ni la (…) Cámara (…) establecieron el (…) porqué se le estableció la pena
máxima a mi representada”. (Sic).
“Los magistrados no han hecho ningún fundamento (…) porque les merece fe la declaración del
testigo criteriado SANTIAGO, en ese sentido al no poder probarse la participación de mi
representada en la PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, y no habiendo existido otro nexo entre mi representada y la pandilla más que ser
la compañera de vida de otro procesado es de deducción que no puede ser procesada por el delito
de ORGANIZACIONES TERRORISTAS”. (Sic).
Cabe recordar que únicamente se examinarán los puntos de impugnación referidos a la incoada
BEAA, dado que como ya se indicó supra, la resolución del otro procesado no fue recurrida por
haber tenido por objeto el reenvío.
La Sala es del criterio que el recurso debe ser desestimado, conforme a las razones que a
continuación se expondrán.
Al igual que en las anteriores impugnaciones, se transcribirán las partes pertinentes del fallo de
Cámara:
“La defensa está alegando que la sentencia definitiva contiene el vicio regulado en el artículo 400
Nº 5 CPP, el cual hace referencia a la violación de las reglas de la sana critica de elementos o
medios probatorios de valor decisivo”. (Sic).
“Teniendo en mente lo anterior la defensa cuestiona que el juez a quo da por sentado que el
testigo "Santiago" reconoció en fila de personas a todos los imputados, en vista que la fiscalía se
quedó corta con dicho dato; al respecto consideramos que lo alegado no es algo relevante, ya que
al revisar la sentencia y el acta de vista pública observamos que fueron estipulados los
reconocimientos por medio de fotografía, y que además mediante los mismos fueron
reconocidos; de igual forma, consideramos que si la defensa consideraba importante sustraer más
información al criteriado "Santiago" perfectamente pudo haber interrogado, por lo que, dicho
argumento carece de sustento legal”. (Sic).
“Es válido comenzar diciendo que la defensa erróneamente compara la relación de los hechos y
la declaración que realiza el arrepentido "Santiago" en el juicio; de igual forma, alega unas
supuestas contradicciones, y entre las más relevantes tenemos que el testigo "Santiago" fue
acompañado por (…) no incluyendo a su representada, al respecto el testigo (…) menciona que
“…este hecho lo venían planificando dándole muerte a MP, lo planearon desde el centro penal...
de afuera estaban, (…) y la C***... (…) posteó (…) Véase que del extracto antes apuntado se
deduce una participación activa de la imputada B*** EA, y no como se quiere argumentar que
por ser compañera de vida de otro encausado en este delito se le está atribuyendo a ella también
(…) consideramos que existe una coautoría en el delito de homicidio agravado, ya que dicha
imputada al momento de ejecutar a la ahora occisa posteo para no correr riesgo, demostrando un
dolo común con todos los participantes; sin embargo, por haber apelado la defensa no se
modificará la misma, en base a lo dispuesto en el artículo 460 CPP”.
A efecto de establecer la validez de los fundamentos que recién preceden, se transcribirán las
partes vinculantes que sustentan tal motivación.
“La Declaración del testigo con clave "Santiago" ha sido clara y coherente, se ha ubicado en las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollan los hechos: asimismo, declaración
que es concordante y al ser confrontadas con el resto de prueba documental y pericial me
generan un estado de certeza positiva y credibilidad a sus deposiciones”, Pag.70 del fallo de
Cámara.
“La declaración brindada por el testigo clave "Santiago", es categórica por tratarse de un
miembro activo de la estructura y que participó en la ejecución de varios de hechos delictivos
junto al resto de miembros de la Organización ilícita quien indicó alias, acciones, conformación
y funciones dentro de la estructura criminal por conocerlos a cada uno de los acusados”. Pag.70
del fallo de Cámara.
“Información que es complementario con la prueba de perfiles delincuenciales de los imputados,
en donde consta que todos los imputados señalados en esta causa tienen record delictivo y que
han sido vinculados o relacionados como pertenecientes a la organización Terrorista Pandilla 18
Sureños 13, en sus diferentes clicas o Hengla, identidad previa que fue confrontado mediante
Actas de Reconocimiento por medio de Fotografías, y diligencias de reconocimiento por medio
de Personas elementos que corroboran lo manifestado por el testigo clave "Santiago" que no solo
fue valorado aisladamente, sino que dichos reconocimientos robustecen al arrojar un resultado
positivo al momento de identificar a cada uno de los imputados, describiéndolos
inequívocamente, y las funciones que este realizaba, es por ello que consideró sus participaciones
en la Organización Terrorista”. Pag.70 del fallo de Cámara.
“Para este juzgador lo declarado por el testigo con clave "Santiago", es creíble porque su
declaración fue contrastada con el resto de prueba con lo que se acredito la existencia de la
pandilla, el área geográfica de control y los miembros que la integran orgánicamente en sus
diferentes puestos de mando, información que es real tomando en cuenta que el testigo dijo haber
formado parte de dicha estructura”. Págs.70 y 71 del fallo de Cámara.
“Es así que al total de la prueba analizada se otorga PLENO VALOR PROBATORIO, con lo
cual se destruye el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba a los
imputados, quienes son declarados culpables y como tal debe emitirse una sentencia de carácter
condenatoria en su contra por este delito únicamente para los imputados siguientes: (…) 26)
BEAA ''La C***” (…) por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS”. Pág.72 del fallo
de Cámara.
“V. Habiendo efectuado el estudio correspondiente al proceso remitido, es procedente señalar: ---
- l. PRUEBA ADMITIDA Y VALORADA EN JUICIO ORAL. ---- Primeramente, se aclara que
únicamente se transcribirá la prueba de los delitos que las partes están apelando”. Pág.
102 del fallo de Cámara.
CASO DIECIOCHO: Organizaciones Terroristas”. Pág. 108 del fallo de Cámara. “PRUEBA
COMÚN A TODOS LOS CASOS: ---- DOCUMENTAL”. Pág. 110 del fallo de Cámara.
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave Santiago”; con los señores (…)
31. BEAA, ''La C***" (…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que
efectivamente las persones que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características,
alias y algunos nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal
sentido han sido señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas”.
Págs. 110 y 111 del fallo de Cámara.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 59. BEAA, "La C***" (…) en los cual se establece
sus datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal
acreditará que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados
como pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas
o Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de Cámara.
“Dos Actas Policiales de fechas quince y dieciséis de junio de dos mil dieciséis, por medio de la
cual el agente investigador MDMV, del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional
Civil, de la ciudad de La Unión, en compañía del Técnico EAAM, de la unidad de Inspecciones
Oculares, de la Policía Nacional Civil de la Ciudad de La Unión, deja constancia de haber
procedido a la realización de pesquisa policial que tiene por finalidad identificar grafitis, que se
encuentran en las zonas territoriales donde opera la organización terrorista Pandilla Dieciocho”.
Pág. 113 del fallo de Cámara.
“PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS
SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. Pág. 113 del fallo de Cámara.
“A pregunta de la fiscalía dijo (…) “La Hengla” la integran (…) “ch””. Pág. 123 del fallo de
Cámara.
“Conoce a los “paros” con los nombres de los paros son (…) “La C***es Paro y mujer de un
homeboys del Snayder, posteaba en homicidios en el de MP, y vendía droga”. Págs. 123 y 124
del fallo de Cámara.
“A pregunta de la defensora particular licenciada WENDI BEATRIZ DOMÍNGUEZ ROMERO
(…) contesta: Que conoce a La C*** él rindió una declaración antes de esta audiencia, que B***
participo en el homicidio de la señora secretaria M, que se reunión para planear el homicidio de
M, que él conoció a la señora Cristina, que le consta que ésta es compañera de vida de un
miembro de la pandilla del P***”. Pag. 126 del fallo de Cámara.
Como complemento del estudio que realiza esta sede jurisdiccional, se extrae del acta de la vista
pública, el texto que sigue: “Se le dio lectura a la prueba documental y pericial, tanto de la
Representación fiscal y Defensa que se encuentra agregada en el expediente judicial, teniéndose
por incorporada en el juicio mediante la lectura de cada folio y acápite en el cual se encuentra la
prueba”. Pág. 16 del documento en cita.
Luego del análisis mesurado de todas las actuaciones que preceden, esta Sala tiene claro que los
reconocimientos por fotografías, se incorporaron al debate mediante su lectura y, por
consiguiente, no hubo estipulación sobre ellas; diligencias judiciales que al formar parte del
conglomerado de pruebas, fue una de las piezas que ilustró al A quo sobre los hechos
denunciados, reconstruyendo mentalmente la escenificación acusada y la confección del reproche
penal. Por lo que, aunque la Cámara erró al mencionar que hubo estipulación, el defecto no tiene
trascendencia para anular el fallo.
En lo referente a que el Ad quem, externó que la impetrante tuvo la oportunidad de interrogar al
testigo con criterio de oportunidad “Santiago” en la vista pública, sobre lo concerniente al
reconocimiento fotográfico de su patrocinada o el conocimiento que éste tenía hacia ella; se
corrobora que la defensora particular hizo uso de su derecho y que el deponente respondió: “Que
conoce a La C*** (…) B*** participó en el homicidio de la señora M”, datos que corroboran
otros elementos probatorios relacionados supra, que engarzados dieron pie a que el tribunal de
sentencia tuviera por establecida la participación de la acusada BEAA, en el delito de
Organizaciones Terroristas.
Referente a la afirmación que la Cámara de segunda instancia no fundamenta porque le mereció
fe el dicho del testigo bajo criterio de oportunidad “Santiago”. Se advierte que dicho tribunal,
como ente controlador de la decisión tomada por el tribunal de Juicio, si bien posee las
capacidades de valoración de prueba del A quo, éstas se verán condicionadas por las facultades
propias que derivan de una segunda instancia limitada por los agravios planteados; en ese
sentido, la faena desplegada en el fallo en examen es adecuada, al relacionar que el Juzgado de
Sentencia dio credibilidad al declarante en alusión y de ahí verificar la existencia de las
contradicciones que a criterio de la impugnante incurrió el deponente, concluyendo la alzada que
no existía el vicio señalado; persistiendo el grado de fiabilidad que el tribunal sentenciador
otorgó a “Santiago”; es decir, que es creíble su testimonio, el cual al ser hilvanado con el resto de
probanzas ya antes relacionadas y la integración que de las mismas hicieron dio lugar al
dispositivo de condena y su confirmación; verbigracia: el sustento de la conclusión esgrimida en
la resolución venida en casación consistente en que: “Del extracto antes apuntado se deduce una
participación activa de la imputada B*** EA, y no como se quiere argumentar que por ser
compañera de vida de otro acusado en este delito se le está atribuyendo a ella”(Sic), lo que tiene
su simiente en que el testigo “Santiago” declaró sobre el rol que había desempeñado la procesada
(“Ch” posteaba) en: “La planificación dándole muerte a MP”. (Sic).
En suma, lo conducente es declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por este recurso.
E) El licenciado José Agustín Contreras Vásquez, al señalar su agravio (Falta de
Fundamentación de la Sentencia e Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios
o elementos probatorios de carácter decisivo), propuso como argumentación:
“Los magistrados no han hecho ningún fundamento (…) porque les merece fe la declaración del
testigo criteriado SANTIAGO”. (Sic).
“Si bien (…) el testigo criteriado lo menciona como un paro, y dice que iba a recoger extorsión y
drogas, pero en ningún momento mi defendido ha sido procesado por esta clase de delitos,
tampoco el testigo mencionó en qué casos (…) asimismo argumenta la Cámara que tampoco es
necesario que el señor AAAV este tatuado (…) situación de la cual esta representación de la
defensa está en total desacuerdo”. (Sic).
“No estableció (…) su grado de pertenencia (…) puesto que únicamente se cuenta con un
Reconocimiento por Fotografías, el cual argumenta la Cámara que es un órgano de prueba y con
ello se tiene debidamente individualizado (…) dicho acto (…) se hizo como un acto de
investigación por parte de la representación fiscal (…) la representación fiscal no realizó el
Reconocimiento en Rueda de Personas (…) es por ello que (…) la Cámara no hizo la debida
fundamentación”. (Sic).
“En el señalamiento (…) a mi defendido MACR, por el homicidio agravado de (…) EL CH***,
dice la cámara que estuvo (…) dicho testigo como a (…) de veinte metros pero en la misma
transcripción (…) la misma cámara dice (…) estuvo como a tres metros (…) lo cual no tiene
lógica puesto que el testigo declaro que pertenece a la mara 18 y que la persona que le iban a dar
muerte (c***) era de la (…) MS, y por ende estaban en territorio de ellos y las personas que
estaban con C*** (…) pertenecían supuestamente a la mara MS, lo que significa que él no pudo
presenciar los hechos puesto que estaba en territorio del enemigo”. (Sic).
“En relación a mi defendido CABA, el testigo (…) dice que en algunos casos solo estuvo en un
mirin y ahí se habló o se planificó algún homicidio como lo son los de K u otro sujeto que le
dicen W (…) pero no menciona que haya participado (…) es decir cuál fue su rol en dichos
crímenes”. (Sic).
“En relación al homicidio sucedido en el bar Maracaibo del señor FJR (…) se está absolviendo al
señor JMS, porque argumenta el juez que no existe una bitácora de llamadas el cual establezca
que éste tuvo comunicación con mi representado C y que existe duda que sea taxista y que
existió dicha comunicación (…) pero la participación de CA sería la de mandarlos a traer con el
taxista que ha sido absuelto”. (Sic).
El razonamiento del Ad quem, que es objeto de reclamo por defensor particular, licenciado José
Agustín Contreras Vázquez, se circunscribe a:
“SEXTO RECURSO (…) Respecto de este motivo el defensor plantea en pocas palabras que la
prueba recolectada no es suficiente para establecer la participación de sus representados, y
describe una serie de prueba documental (…) tales como (…) y el reconocimiento por
fotografías, argumento que en "principio" es válido (…) a excepción del reconocimiento
fotográfico que es un órgano de prueba que sirve para identificar o individualizar a una persona”.
Pág. 140 del fallo de Cámara.
“Para comprobar la participación de los imputados AAAV, MARC, y CABA, fue fundamental la
declaración del criteriado "Santiago", quien categóricamente dijo que los imputados tenían la
calidad de "paros" y de "Homboys", y que fueron condenados por otros hechos delictivos en la
presente causa (…) ya que la prueba inmediada en el juicio fue suficiente para comprobar los
extremos procesales (…) de igual forma, el hecho que una persona tenga o no tatuajes alusivos a
un grupo criminal no quiere decir que sea o no miembro de dicha pandilla o mara, ya que la
experiencia nos indica que por estrategia los mismos están dejando la costumbre de realizarse
una marca o dibujo alusivo apandillas o maras”. Págs. 140 y 141 del fallo de Cámara.
“En cuanto a los homicidios daremos respuesta sucintamente (…) en el caso del homicidio del
señor JLGM, en el recurso se manifiesta que era imposible que el criteriado "Santiago" haya
visto entre 20 a 25 minutos el hecho de sangre tomando en cuenta que era un lugar donde
operaba la mara contraria, sobre este aspecto consideramos que perfectamente alguien puede ver
un delito de esta naturaleza sin que nadie lo visualice, y que la distancia está dentro de los
parámetros normales para que un ser humano pueda observar, por lo que, consideramos que este
punto no amerita mayor análisis; (…) en ese sentido, confirmaremos la sentencia condenatoria
emitida en contra del imputado MACR”. Pag. 141 del fallo de Cámara.
“En cuanto al homicidio de FJR, la defensa alega que el criteriado "Santiago" únicamente
involucra a su cliente con una llamada que realizó al taxista (…) absuelto-, sin embargo, la
defensa pasa por alto que el imputado BA después del homicidio acoge en su casa a los
individuos activos del hecho de sangre, con lo cual obviamente se demuestra que el imputado
participó en la planeación y ejecución del ahora occiso, coordino el escape y posteriormente los
albergo en su lugar de habitación (…) en idéntico sentido, en el homicidio imperfecto de KAR,
quien claramente manifiesta el testigo de la corona que: "...a Karla la quisieron matar (…) que le
ordenaron a C (…) que posteara” (…) con dicho fragmento se desprende que el imputado BA,
posteo el día que sucedió el hecho (…) por lo que, no existe dudas al respecto, de igual forma, en
la Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio del Agente
identificado (…) con el apelativo "W", el imputado alias "C" estuvo con otros sujetos
planificando la muerte de dicho investigador”. Pág.142 del fallo de Cámara.
Los fundamentos que sirvieron al Ad quem para sustentar sus anteriores conclusiones son los
siguientes:
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave "Santiago'; con los señores (…) 35.
AAAV, “El B***" (…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que
efectivamente las personas que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características,
alias y algunos nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal
sentido han sido señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas”.
Págs. 110 y 111 del fallo de Cámara.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 63. AAAV, "EL B***" (…) en los cual se
establece sus datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal
acreditará que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados
como pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas
o Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de Cámara. “PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA
POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE
SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. pág. 113.
“A pregunta de la fiscalía dijo (…) “La Hengla” la integran (…) “Bufi”. Pág. 123 del fallo de
Cámara.
“Conoce a los “paros” con los nombres de los paros son (…) El B*** es Paro en la pandilla
también recogía Extorsión postear la policía mover arma y droga, en La R***”. Pág. 123 y 124
del fallo de Cámara.
“A preguntas del defensor particular licenciado JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS el testigo
contesta: Perteneció a la pandilla dieciocho (…) los grados de las pandillas los conoce (…)
Paros, al B*** la conoce personalmente”. Pág. 125 de la resolución de alzada.
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave "Santiago'; con los señores (…)
38.MACR, “C***” (…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que
efectivamente las personas que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características,
alias y algunos nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal
sentido han sido señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas”.
Págs. 110 y 111 del fallo de alzada.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 66. MACR, "C***" (…) en los cual se establece
sus datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal
acreditará que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados
como pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas
o Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de alzada.
“PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS
SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. pág. 113 del fallo de alzada.
“Expresó además que conoce también el hecho de L C***, (caso seis) éste era una persona de la
mara contraria, eso ocurre en dos mil trece a finales del año, que Amapala le llamo (…) a él, para
que le fueran a dar muerte a (…) L C*** un MS, que haya les estaban esperando otros más (…)
se fueron hacia cantón El Farito (…) llegaron a la cancha (…) vio a C*** (…) y otros (…) él le
dijo al S*** esos son sobrinos de T*** era P*** y C***, que eran paros de la pandilla dieciocho,
ahí estuvo observando como 20 minutos y vio que tenían a L C*** lo tenían amarrado de los
brazos hacia atrás (…) luego como a los dos minutos vio que todos agarraron unos machetes y
todos (…) empezaron a darle en el cuerpo a Luis le pegaban enfrente en el rostro, observaron que
le dieron varios machetazos, que ellos se quedaron ahí estaban a dos metros de donde éstos
estaban, y vieron que lo enteraron en la chancha que ahí estaba un hoyo, ahí lo enterraron,
después que lo enterraron se fueron”. Pág. 116 del fallo de Cámara.
“A pregunta de la fiscalía dijo (…) “La Hengla” la integran (…) “C***”. Pág. 123 del fallo de
Cámara.
“Conoce a los “paros” con los nombres de los paros son (…) C*** éste es Paro de la Pandilla las
funciones es en el Homicidio de L C***”. Pág. 123 y 124 del fallo de Cámara.
“A preguntas del defensor particular licenciado JOSÉ AGUSTÍN CONTRERAS el testigo
contesta: Perteneció a la pandilla dieciocho, que nombró varias personas con sus alias,
aproximadamente mencionó a unos ochenta y siete, que a las ochenta y siete personas las conoce
personalmente algunas y otros porque están en el centro penal, los grados de las pandillas los
conoce, son Corredor, Homeboys y Paros, al B*** la conoce personalmente a G*** lo conoce
personalmente no conoce sus generales, el conoció el homicidio del C*** eso fue en cantón el
Farito es municipio de Conchagua La Unión, la pandilla que domina ahí es la MS y parte la
dieciocho, el hecho sucedió por la cancha de futbol del Farito los que participaron son C*** a
éste lo conocía era Paro de la pandilla dieciocho, que el cadáver lo dejaron a tres cuadra de donde
fue el homicidio”. Pág. 125 de la resolución de alzada.
“A preguntas del imputado JOSÉ ACR, lo ha mencionado en el homicidio de JLG alias C***, y
que conoce al imputado desde dos mil diez en adelante”. Pag. 129 del fallo de alzada.
“El testigo Santiago manifestó también que conoce el caso de W (…) lo planifico Amapala con
el C*** y C*** desde dentro del penal, con los homeboys de afuera (…) C (…) cuando se hizo
la planificación estaban en la casa del C*** (…) que por teléfono acordaron hacer un Paris (…)
la mayoría supo de la orden de Amapala (…) todos dijeron que estaba bien y se iba realizar en el
lugar que fuera, eso se planificó en dos mil quince (…) la orden se ejecutó en dos mil quince”.
Págs. 120 y 121 del fallo de alzada.
“A preguntas de la fiscalía el testigo contestó: que conoce el caso de K (…) es una mujer que le
daba información a la MS, a K la quisieron matar eso lo hizo el (…) C (…) eso fue en dos mil
catorce, (…) hicieron un metten, ahí estaban (…) C que la reunión la hicieron para acordar que
cuando pudieran le dieran muerte a K (…) le ordenaron a C (…) que posteara (…) G*** le
dispara a K eso fue como dos metros, K quedo tirada, K iba para su casa eso fue en la calle y
luego salieron corriendo, el arma que utilizaron la llevaba el G***, K cuando le disparan quedo
tirada ahí, pero la llevaron al hospital”. Pág. 119 del fallo de alzada.
Del estudio reflexivo de la transcripción precedente, se tiene la capacidad para dar respuestas a
las inquietudes planteadas en el escrito presentado para ante esta Sala, por el licenciado José
Agustín Contreras Vásquez.
Los argumentos del gestionante serán resueltos en OCHO puntos: i) En lo concerniente que los
Magistrados de Cámara no fundamentan el grado de credibilidad que les mereció el testigo con
criterio de oportunidad nominado como “Santiago”, se reitera como se expuso en otro recurso,
que el Ad quem como ente contralor de las decisiones jurisdiccionales tomadas por los tribunales
de sentencia, debe cotejar el fundamento del A quo que es tachado de errado con los datos,
premisas, postulados, pruebas, etc., que permitan corroborar la omisión judicial o existencia del
yerro en el dispositivo. En el de autos, la Cámara resolutora ha detallado a lo largo de su
resolución, los razonamientos por las cuales no se ha quebrantado el juicio lógico del tribunal de
sentencia que le llevó a la conclusión de que el dicho del testigo “Santiago” es creíble; de suyo,
la faena del Ad quem fue acorde a sus potestades resolutivas y se haya al amparo de un correcto
uso de las máximas judiciales. Por lo que, no le asiste la razón al impugnante en este ítem.
ii) En efecto, el fallo de sentencia y de la Cámara no conocen sobre otros delitos (Extorsión y
Drogas) imputados al incoado AAAV; sin embargo, eso no deslegitima la conclusión a la que
arribó el primero de los tribunales en mención y la posterior confirmación del mismo, en cuanto
a que dicho procesado forma parte de la organización terrorista por la cual se le impuso la
sanción penal, en la que, su grado era de “Paro” y que como tal, efectuó las conductas propias de
ese rol criminal.
iii) Afirma el solicitante que para tener por establecido el grado de pertenencia de su patrocinado
AAAV, sólo se contó con un reconocimiento por fotografías, que se practicó como acto de
investigación por el Ministerio Público Fiscal, y que no se cuenta con un reconocimiento por
personas; lo cual difiere en buena medida al estudiar el dispositivo que impugna, por cuanto,
dicha diligencia fue realizada como un acto judicial (Juzgado Especializado de Instrucción), es
una actuación procesal independiente del reconocimiento en rueda de personas, y fue
incorporada mediante su lectura a la vista pública, pero éste no fue el medio de prueba que
aportó elementos que ilustraron sobre la participación del incoado en alusión, en la pertenencia
en la organización terrorista, sino la deposición del testigo bajo criterio de oportunidad que tanto
en el interrogatorio del ente acusador como de la defensa técnica, afirma que conoce
personalmente al “El B***” (imputado AAAV), quien es “paro”, de la cual el reconocimiento en
referencia es complementario. En consecuencia, no lleva razón el planteamiento del recurrente.
iv) El impetrante alega que no comparte el fundamento del tribunal de alzada, de que la ausencia
de tatuajes alusivos a la pandilla dieciocho en el cuerpo de su representado AAAV no lo excluye
de que sea miembro de dicha organización terrorista; esta Sala es del mismo criterio de la
Cámara resolutora, ya que lex artis judicial e incluso los rotativos impresos y digitales
(conocimiento o experiencia común) informan sobre esa tendencia; en otras palabras, no es un
requisito indispensable que una persona tenga una marca de tinta para que pertenezca a una
“mara o pandilla”; además, el fallo primario y su confirmación, contó con la suficiente actividad
probatoria de cargo, como para transformar el escenario delictivo acusado a un hecho probado.
v) Concerniente al postulado del requirente de que la Cámara se contradice al afirmar en un
primer momento que el testigo bajo criterio de oportunidad clave “Santiago”, expresó estar a una
distancia de veinte metros del homicidio de JLGM alias “El C***” (Atribuido al incoado
MACR), y luego que estuvo como a tres metros; se ha revisado el fallo judicial en procura de
verificar lo sostenido por el gestionante; sin embargo, no se encontraron tales propuestas
jurisdiccionales; por el contrario, lo obtenido es que el Ad quem trae a mención, que ese
declarante expresó haber permanecido unos veinte “minutos” y, haber estado a unos “dos
metros” de distancia al momento en que se perpetró el hecho punible; en consecuencia, no le
asiste la razón al casacionista.
vi) El defensor particular, licenciado José Agustín Contreras Vásquez, señala que el homicidio
agravado cometido en contra de “El C***”, fue en territorio de la “Mara Salvatrucha”, y que las
restantes personas que estaban con el ahora occiso pertenecen a esa misma organización
terrorista, lo que hace imposible que el testigo bajo criterio de oportunidad “Santiago”, estuviera
en ese sitio. En torno a dichos postulados, este Tribunal de Casación sostiene que se desconoce
la derivación que ha ocupado el casacionista para arribar a esas inferencias; en la medida que, del
andamiaje probatorio que obra en el fallo estudiado, se obtiene que el declarante ha sido
categórico en mencionar que el C***”, (MACR) y otros autores de ese ilícito, son parte del
“barrio dieciocho”, y que parte del cantón Farito del municipio de Conchagua en La Unión, es
dominada por la pandilla últimamente mencionada, no sólo por la MS; consecuentemente, no
lleva razón el impetrante.
vii) El aludido profesional, alega que el testigo “Santiago” no menciona como participó su
defendido CABA, en los delitos en los que tienen calidad de víctimas las personas que señala
como “K” y “W”; no obstante, del texto judicial en examen, se trajo a mención que el declarante
narra en primera persona las reuniones en las que se acordó ocasionarle la muerte a las víctimas
K y “W”; asimismo, cuáles fueron las distintas acciones que realizaron en el intento del
homicidio de Karla; por lo que, es infundado el planteamiento de la defensa técnica.
viii) Por último, se queja el casacionista que, en cuanto al homicidio del señor FJR, el acusado
JMS fue absuelto y su representado CABA, fue condenado, cuando la acción de su poderdante
fue llamar por teléfono al primero; por lo que, también tuvo que haber sido absuelto. Al dar
estudio a la resolución del tribunal de segunda instancia, se tiene que este punto fue resuelto en
la alzada de forma categórica al expresar el Ad quem: “En cuanto a homicidio de FJR (…) el
imputado BA después del homicidio acoge en su casa a los individuos activos del hecho de
sangre, con lo cual obviamente se demuestra que el imputado participó en la planeación y
ejecución del ahora occiso”, conclusión que no ha sido objeto de crítica por parte del impetrante
y que tiene su simiente en las derivaciones del juez sentenciador y los elementos probatorios que
sirvieron para la construcción de los fallos. En ese sentido, carece de fundamento el reclamo en
estudio.
En conclusión, se debe desestimar el recurso propuesto por el abogado José Agustín Contreras
Vásquez.
F) El Ministerio Público Fiscal, por medio de su agente auxiliar, licenciado Julio César Villatoro
Ovando, ha invocado la misma causal como tres motivos por separados (En la sentencia existe
falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo); sin embargo, los argumentos propuestos son
particulares para cada uno de los casos, por lo que, serán tratados por separado:
F.1) “En el caso (…) del imputado MS, el Juzgador ha tomado como parámetro únicamente el
factor tiempo para absolver al imputado”. (Sic).
“Una designación como la encargada al imputado JMS, no es (…) al azar, es decir el sujeto
activo (…) no designara a cualquier "taxista" para el traslado de los hechores (…) es una
designación realizada (…) para alguien que conoce el operar de las pandillas, y que
enfáticamente tienen en él un grado de confianza por ser (…) paro de la misma”.(Sic).
“La (…) Cámara se limita a decir que las situaciones que se plantean en el recurso son las que se
debieron haber planteado en el interrogatorio, ello deja en evidencia la falta de control que se
tuvo al (…) revisar la resolución impugnada, esa información (…) fue incorporada por el testigo
al (…) rendir su declaración, por lo que de manera (…) superficial (…) se dice que hubo ciertas
omisiones de parte de la representación fiscal”. (Sic).
La Sala es del criterio que este motivo debe ser estimado, por las razones que siguen:
Enseguida se transcribirán las partes pertinentes del fallo de alzada, en el que consta el
fundamento objeto de agravio:
“En el segundo caso, la fiscalía está apelando por el fallo absolutorio del imputado JMS; en este
caso, vemos que fiscalía está argumentando y refutando la decisión del juez a quo en base a
ciertas preguntas que en el juicio por diferentes razones no se le realizaron al imputado, no
obstante, es inaudito que la representación fiscal no haya tenido la habilidad o la entereza para
preguntarle todo lo que expone en su recurso, y peor aún ni tan siquiera pedir a la dependencia
correspondiente informe certificado sobre el dueño del vehículo, tomando en cuenta su labor de
taxista; en ese sentido, al carecer de información importante en el presente hecho delictivo, la
sentencia absolutoria tendrá que confirmarse, ya que evidentemente existe duda en cuanto a la
participación del encausado”. Pág. 145 de la resolución de la Cámara.
Con la finalidad de establecer la razonabilidad de la motivación de la Cámara se extraen del
dispositivo en examen, los pasajes que siguen:
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave "Santiago'; con los señores (…) 28.
JMS, “M” (…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que efectivamente las
persones que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características, alias y algunos
nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal sentido han sido
señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas”. Págs. 110 y 111
del fallo de alzada.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 56. JMS, “M” (…) en los cual se establece sus
datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal acreditará
que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados como
pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas o
Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de alzada.
“PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS
SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. pág. 113 del fallo de alzada.
Manifiestó también que recuerda otro hecho del bar Maracaibo (caso siete) este era de darle
muerte aun MS ese hecho fue en dos mil quince en junio no recuerda la fecha, eso ocurre en un
bar, ubicado en Barrio Concepción La Unión, estando en la casa les llamaron para ejecutar el
hecho (…) eso fue como a las doce del mediodía (…) se fueron a pie cuando llegaron entraron y
(…) al observar a la persona (…) ahí lo mataron (…) luego salieron corriendo para el hospedaje
noche y día (…) ahí los iba a recoger un taxista, porque C había hablado con el taxista (…) en el
hospedaje pasaron como cuatro horas, luego llegó el taxista y los llegó a recoger, que se llama
MH, que éste es paro de la pandilla, que C les llamo para decirle que ya estaba el taxi ahí”. Págs.
117 y 118 del fallo de alzada.
“Conoce a los “paros” con los nombres de los paros son (…) M es paro participó en el homicidio
del Rojal, los fue a dejar”. Págs. 123 y 124 del fallo de alzada.
En este caso la fiscalía está apelando de la absolución de los imputados (…) 5) JMS (…) Sobre
este caso vemos que el juez a quo no valoró correctamente el dicho del criteriado "Santiago", ya
que observamos que en la mayoría de los casos dijo claramente que cargo o rol que tenían los
acusados dentro de la estructura delincuencial, es más en algunos casos hasta reveló los
diferentes hechos delictivos que los mismos realizaban cotidianamente a favor de la pandilla o
mara, por lo que, no entendemos el argumento del juez a quo cuando dice que no se
comprobaron los hechos delictivos que los procesados han cometido, como que si el delito de
Organizaciones Terrorista no fuera un delito autónomo (…) En ese sentido, consideramos que lo
más prudente es anular (…) de manera parcial, específicamente en la absolución del delito de
Organizaciones Terroristas, emitido a favor de (…) 5) JMS (…) a efecto que otro juez valore la
prueba y defina la situación jurídica de cada uno de los imputados”. Págs. 146 y 147 del fallo de
alzada.
Del pliego de elementos probatorios que anteceden, cotejado con las derivaciones ejecutadas por
la Cámara resolutora, se llega a la conclusión que existe un error en el andamiaje intelectivo del
Ad quem, referente al punto en estudio; debido a que el pilar para rechazar el agravio fiscal
reside en que al ser un taxista el procesado JMS, no se cuenta con información que demuestre su
participación en el delito de homicidio agravado cometido en FJR, y es que las sentencias deben
tenerse como un todo integral; de manera que, al llegar el tribunal de segunda instancia, a la
derivación que el A quo no efectuó una aplicación correcta de las reglas de la sana crítica en la
determinación de la participación del acusado JMS, como “paro” en el ilícito de Organización
Terrorista, en la pandilla “dieciocho”, confluyen una serie de medios probatorios, verbigracia:
reconocimiento en rueda de fotografías, perfil delincuencial, declaración del testigo bajo criterio
de oportunidad “Santiago” que le atribuye el rol de “Paro”, y entre los eventos en los que éste
participó se encuentra el homicidio del bar “Maracaibo”, constituyendo estos datos de relevancia
que no fueron analizados ni por el juez de sentencia ni por la Cámara, precisamente, en lo
atinente a la acción imputada al encausado JMS en el homicidio de FJR.
Datos que no fueron relacionados con los elementos probatorios siguientes: “Salieron corriendo
para el hospedaje (…) ahí los iba a recoger un taxista, porque C había hablado con el taxista (…)
en el hospedaje pasaron como cuatro horas, luego llegó el taxista y los llegó a recoger, que se
llama MH (…) C les llamó para decirle que ya estaba el taxi ahí”. De suyo, es criterio de esta
Sala que el razonamiento del tribunal de segunda instancia, fue violatorio de las reglas de la sana
critica en su vertiente de razón suficiente, al haber confirmado la absolución del encartado MS,
sin atender el cumulo de inferencias que de las pruebas se derivan, de cuya decisividad podría
resultar un fallo distinto al dictado en primera instancia y confirmado por la Cámara resolutora.
Por lo que, habrá que anular el fallo de alzada y de primera instancia, y tomando en cuenta que es
menester dar prioridad al principio de economía y celeridad procesal, así como, evitar posibles
decisiones contradictorias, deberá conocer en juicio de reenvió el tribunal de primera Instancia
designado por la Cámara para juzgar sobre el ilícito de Organizaciones Terroristas, atribuido al
incoado JMS.
F.2) “En el caso de JMAA alias "G***", a quien fiscalía le atribuye la comisión del Delito de
Homicidio Agravado en Perjuicio de FJR”. (Sic).
“En el caso de JMAA alias "G***", el Juez al momento de emitir su Fallo Verbal, hace una Total
Omisión (…) a dicho imputado (…) esta representación Fiscal Solicita al Juzgador una
aclaración en la cual solo se limita a decir, "dicho imputado no fue mencionado en la declaración
del testigo Clave "Santiago".."; dicha situación trae aparejada (…) en el Art. 400 numeral 8, La
inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia (…) dicha
situación no es advertida por la honorable Cámara”. (Sic).
“El testigo al rendir su declaración el día de vista pública (…) es claro en mencionar al imputado
(…) con el alias de "G***"; cabe entonces preguntarse, ¿consta ese dato en la redacción de la
sentencia? (…) no consta (…) porque es una terrible omisión que se ha cometido en (…) primera
instancia, (…) se ofrece el audio para que se corrobore dicha omisión (…) ¿Qué dijo la (…)
Cámara (…) sobre el ofrecimiento probatorio de la Fiscalía?, nada”. (Sic).
La Sala es del criterio que este motivo debe ser estimado, por las razones que siguen:
Enseguida se transcribirán las partes pertinentes del fallo de alzada, en el que consta el
fundamento objeto de agravio:
“Con referencia al imputado JMAA, alias "G***", se reconoce que el juez a quo cometió el error
que al momento de dar el fallo y en la misma sentencia no se pronunció sobre la situación
jurídica del imputado, es decir si el mismo era condenado o absuelto, sin embargo,
posteriormente luego de la aclaración que realizó la fiscalía el problema fue resuelto; ahora bien,
al revisar línea por línea la declaración del criteriado "Santiago" específicamente en el caso siete,
observamos que no menciona en absoluto al procesado por su nombre ni por su apodo (…)
lógicamente sino fue relacionado en el caso, lo que correspondía era absolverlo del hecho que se
le estaba atribuyendo, porque no se puede condenar a nadie sin prueba; no obstante, lo cierto es
que el criteriado "Santiago", ya sea por algún factor externo o memorístico, y abonado a la nula
profundidad de fiscalía en el interrogatorio sobre esta persona se omitió mencionar la
participación del imputado en cuestión; en ese sentido, tiene que prevalecer el Principio
Constitucional de Presunción de Inocencia a favor de los procesados, al margen de los errores
que se han cometido; ahora bien, si a criterio de fiscalía el juez a quo ha cometido alguna
irregularidad o mutación a la declaración del testigo de la corona perfectamente puede ejercer
alguna acción que valoren en su momento”. Págs. 145 y 146 de la sentencia de Segunda
Instancia.
En la fracción del fallo transcrito no se vislumbra que la Cámara haya referido argumento sobre
la supuesta oferta probatoria efectuada por el apelante; razón por la cual, el trabajo a desplegarse
en este apartado corresponderá en determinar si hubo dicho ofrecimiento por parte del ente Fiscal
y, en caso afirmativo, si en el resto del dispositivo se le dio respuesta.
En el dispositivo en estudio consta que en: “El OCTAVO RECURSO interpuesto por el Agente
Fiscal (…) FUNDAMENTO DEL MOTIVO Segundo Caso. (…) En el caso del homicidio
Agravado en perjuicio de la vida de FJR, en el que según auto de apertura a juicio se acusó entre
otros al imputado JMAA, alias "El G***" (…) es de tomar en cuenta que al determinar absolver
a dicho imputado (…) vulnera las reglas de la sana critica, en cuanto que la transcripción que se
hace de la declaración del testigo clave "Santiago" no se hace tal cual consta en la declaración
rendida ya que hay omisión de información que si fue aportada por el testigo que consta en el
fundamente de la decisión, tal es el caso de JMAA, alias "G***”; que es mencionado con el alias
de "G***", por parte del testigo "Santiago", situación que puede ser corroborada por el testigo al
revisar los audios, específicamente el audio del día veintiuno de junio dos mil dieciocho en
interrogatorio realizado a eso de las doce horas con cincuenta y cinco minutos, el testigo es claro
en mencionar al imputado como uno de los partícipes del hecho”. Págs. 93 a 95 de la decisión de
la Cámara.
Y en el escrito de apelación fiscal, el impetrante en la alzada expuso: “Es de tomar en cuenta que
al determinar absolver a dicho imputado vulnera las reglas de la sana crítica, en cuanto que la
transcripción que se hace de la declaración del testigo clave “Santiago” no se hace tal cual consta
en la declaración rendida y que hay omisión de información que si fue aportada por el testigo que
no consta en el fundamente de la decisión, tal es el caso de JMAA, alías “G***”, que es
mencionado con el alias de “G”, por parte del testigo “Santiago”, situación que puede ser
corroborada por el testigo al revisar los audios, específicamente el audio del día veintiuno de
junio de dos mil dieciocho en interrogatorio realizado a eso de las doce horas con cincuenta y
cinco minutos, el testigo es claro en mencionar al imputado como uno de los partícipes del
hecho”. (Sic).
“En tal sentido el análisis de la prueba a consideración de esta representación fiscal, es suficiente
para crear en el Juzgador un estado de certeza positiva en cuanto a la responsabilidad de JMAA,
alias “G***”, en su calidad de coautor en el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de FJR;
y en consecuencia debe procederse a anular la sentencia definitiva de manera parcial”. (Sic).
“OFRECIMIENTO DE PRUEBA ---- De conformidad con lo establecido en el Art. 472 Pr.Pn.,
ofrezco el acta de audiencia de Vista Pública y la grabación audiovisual de la misma la cual se
encuentra bajo custodia del Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de San Miguel, o en
su defecto en la base de Almacenamiento del Equipo de Informática encargado de Audiencias
Virtuales, designado por la Corte Suprema de Justicia”. (Sic).
Esta Sala ha examinado el dispositivo objeto de casación, en busca de un pronunciamiento de la
alzada sobre la oferta probatoria que hizo el Ministerio Público Fiscal entornó a este motivo;
obteniéndose un resultado negativo a la faena realizada. En otras palabras, tiene razón el
recurrente al señalar la omisión cometida por el Ad quem, lo que conlleva a tener por acreditado
el error judicial de Cámara, y al efectuar la inclusión mental hipotética sobre el supuesto
elemento probatorio que se incorporaría, como es el señalamiento del testigo bajo criterio de
oportunidad clave “Santiago”, de la participación del acusado JMAA, da como resultado que el
fallo jurisdiccional podría ser distinto al absolutorio proveído; en consecuencia, la decisión de
alzada y primera instancia deberán ser anuladas.
La presente decisión cuenta con precedentes similares, para muestra en la casación proveída en el
expediente clasificado en esta sede bajo referencia, 489C2017, a las ocho horas del día quince de
junio de dos mil diecisiete, en lo puntual se fundamentó que:
“El ofrecimiento probatorio en apelación, es de carácter extraordinario, pues los motivos son
exclusivamente los que habilita el Art. 472 Pr. Pn. (…) comprende (…) la omisión de la
valoración de los medios de prueba incorporados. ---- En este sentido debe resaltarse que para
que la audiencia de prueba sea viable, es necesario que ésta posea un carácter decisivo en el
proveído que se objeta (…) la referida audiencia de prueba debe colmar la exigencia de la
necesariedad, es decir, que sea mediante ese mecanismo la única posibilidad de evidenciar los
vicios de procedimiento denunciados, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 473 Inc. Pr.
Pn.”.
“Esta Sala es del criterio que (…) tales defectos no podían ser evidenciados con la simple
remisión al acta de la audiencia de vista pública (…) sin que se pueda soslayar que tal
procedimiento constituye una de las facultades otorgadas a los tribunales de segundo grado
conforme al Art. 473 Pr.Pn.”.
“Consecuentemente, la actuación de la Cámara ha provocado una vulneración al debido proceso,
en lo que respecta al derecho de prueba del apelante (…) ya que pretendía probar un defecto de
procedimiento al tenor de lo dispuesto en el Art. 472 Pr.Pn”.
En suma, habrá que anular el fallo de alzada y de primera instancia en el que se absuelve al
incoado JMAA, por el Homicidio Agravado perpetrado en FJR; por lo que, tomando en cuenta
que es menester dar prioridad al principio de economía y celeridad procesal; así como, el evitar
posibles decisiones contradictorias, deberá conocer en juicio de reenvió el tribunal de primera
instancia designado por la Cámara para juzgar sobre el ilícito de Organizaciones Terroristas
atribuido al acusado en mención.
F.3) “En el (…) apartado (…) al imputado FAVE, alias K*** o C***, a quien (…) le atribuye la
comisión del delito de Proposición o Conspiración en el delito de Homicidio Agravado en
perjuicio de la víctima WAYA, quien es mencionado como W”. (Sic).
“El Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, emite fallo condenando al procesado (…)
alías "K*** o C***" (…) esta representación pidió aclaración debido a que (…) nada dice el
juzgador al emitir al respectiva sentencia (…) para sorpresa el juez al contesta la aclaración dijo
que (…) a dicha persona el testigo "Santiago" no lo había mencionado (…) por lo tanto decide
absolverlo (…) la cámara, solo dice, bueno si hay error, pero tiene razón el juez”. (Sic).
“SE PREGUNTA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, ACASO NO FUE ESE EL MOTIVO
ALEGADO POR ESTA REPRESENTACIÓN, en cuanto a considerar que DEBÍA
ADMITIR LA PRUEBA OFRECIDA, con la finalidad de acreditar que el Juez de Sentencia
Especializado de San Miguel, no consignó en la sentencia escrita información decisiva y que
como consecuencia NO ENTRO A VALORARLA, pero que al igual la cámara no se pronuncia
sobre el ofrecimiento de prueba y menos aun entraría a conocer sobre lo que Fiscalía solicitaba,
tal como se ha alegado en el caso expuesto”. (Sic).
La Sala es del criterio que este motivo debe ser estimado, por las razones que siguen:
Se transcribirán las partes pertinentes del fallo de alzada, en las que consta el fundamento objeto
de agravio:
“Observamos que no menciona en absoluto al procesado por su nombre ni por su apodo, en
idéntico sentido, en el caso número tres, en donde al imputado FAVE, en el fallo verbal el señor
juez de sentencia dijo que era culpable del hecho que se le acusaba, y cuando contestó la
aclaración que fiscalía solicitó el juez a quo exteriorizó que el criteriado con clave "Santiago" no
había mencionado al imputado alias "K*** o C***", y por tal razón lo absolvía de
responsabilidad penal, lo cual reiteramos que es un error, y el señor juez en lo sucesivo deberá
tener más cuidado a efecto de evitar estas inconsistencias, pero lógicamente sino fue relacionado
en el caso, lo que correspondía era absolverlo del hecho que se le estaba atribuyendo, porque no
se puede condenar a nadie sin prueba (…) en ese sentido, tiene que prevalecer el Principio
Constitucional de Presunción de Inocencia a favor de los procesados, al margen de los errores
que se han cometido”. Pág. 146 del fallo de la Cámara.
Con la finalidad de establecer la razonabilidad de la motivación de Cámara se extraen del
dispositivo en examen, los pasajes que siguen:
“Diligencias de Reconocimiento por medio de Fotografías, realizado ante el Juzgado
Especializado de Instrucción San Miguel, con el testigo clave "Santiago'; con los señores (…) 55.
FAVE, “K*** o C***(…) Por medio de las cuales la representación fiscal acreditará que
efectivamente las personas que el testigo ''Santiago" a identificado por medio de características,
alias y algunos nombres, son las mismas que están siendo sometidos al proceso, y que en tal
sentido han sido señaladas e identificadas nominalmente cada una de las personas relacionadas.
Págs. 110 y 111 del fallo de la Cámara.
“Perfiles Delincuencial de los imputados (…) 83. FAVE, “K*** o C***” (…) en los cual se
establece sus datos generales e Imagen. Por medio de dichos documentos la representación fiscal
acreditará que dichas personas tienen record delictivo y que han sido vinculados o relacionados
como pertenecientes a la organización terrorista Pandilla 18 Sureños 13, en sus diferentes clicas
o Hengla”. Págs. 111 y 112 del fallo de la Cámara.
“PRUEBA TESTIMONIAL PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
DECLARACION DEL TESTIGOS CON CLAVE SANTIAGO, COMUN PARA LOS CASOS
SOMETIDOS A CONOCIMIENTO”. pág. 113 del fallo de la Cámara.
“El testigo Santiago manifestó también que conoce el caso de W (…) un investigador de la
policía de La Unión, en ese caso planearon darle muerto a este, lo planifico A*** (…) desde
dentro del penal, con los homeboys de afuera (…) k*** (…) cuando se hizo la planificación
estaban en la casa del C*** (…) que por teléfono acordaron hacer un Paris acordaron que se le
iba dar muerte a W, cuando tuvieran oportunidad, la mayoría supo de la orden (…) que a la
orden de A*** todos dijeron que estaba bien y se iba realizar en el lugar que fuera, eso se
planifico en dos mil quince a principios de año, no sabe que paso de la orden que se emitió, la
orden se ejecutó en dos mil quince”. Págs. 120 y 121 del fallo de la Cámara.
Del cotejo de la información que precede, esta Sala concluye que contrario a lo afirmado por la
Cámara resolutora en la transcripción que hace del dicho del testigo bajo criterio de oportunidad
“Santiago”, afirma que “K***” estuvo en la reunión en la que se planificó darle muerte al
investigador de la Policía Nacional Civil que nomina como “W”; de suyo, le asiste la razón al
gestionante al resultar vulneradas las reglas de la sana critica por ambos tribunales y deberá
anulare el dispositivo en examen, así como, el de primera instancia; por lo que, tomando en
cuenta que es menester dar prioridad al principio de economía y celeridad procesal; así como, el
evitar posibles decisiones contradictorias, deberá conocer en juicio de reenvió el tribunal de
primera instancia designado por la Cámara para juzgar sobre el ilícito de Organizaciones
Terroristas atribuido al acusado en mención.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts.
50 Inc. 2°, Lit. a), 395, 478 No. 3 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta
Sala RESUELVE:
1.- DECLÁRANSE INADMISIBLES las casaciones interpuestas por la acusada ESAC, el
licenciado José Agustín Contreras Vásquez, respecto del incoado LGBM, y la defensora
particular Wendi Beatriz Domínguez Romero, en relación al acusado MDFT, procesados por el
delito de Organizaciones Terroristas, Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en
contra de la Paz Pública, en razón que la decisión judicial de la que recurren no es impugnable
objetivamente, Art. 479 Pr.Pn.
2.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los escritos recursivos interpuestos
por: a) la imputada KEGM, por atribuírsele el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS,
Art. 13 LECAT, en contra de la Paz Pública; b) El defensor particular, licenciado José Agustín
Contreras Vásquez, en procura de los derechos de los acusados AAAV, MACR y CABA, por el
ilícito penal de ORGANIZACIONES TERRORISTAS; Asimismo, por el imputado MACR, por
el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de JLGM; y del incoado CABA, por los ilícitos
penales de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de FJR, HOMICIDIO AGRAVADO EN
GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de KAR, y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN
EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de "W"; c) El licenciado Wilfredo
Martínez Santiago, como defensor particular de los sindicados JMS, AMGZ, YPSG, JLGL,
AHRC y JCC, por hechos criminales calificados jurídicamente como ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, en perjuicio de la Paz Pública, además, a los últimos dos por el HOMICIDIO
AGRAVADO, Art. 129 Pn, en la vida de JLGM; d) La profesional en derecho Wendy Beatriz
Domínguez Romero, en calidad de procuradora privada de la incoada BEAA, por los delitos de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo,
en contra de la Paz Pública; y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE
HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, 129 y 129-A del Código Penal, en la víctima MPH; y, e)
El defensor particular, licenciado Wilver Jesús Villatoro Reyes, en auspicio de EJAG, BLRM y
RAFG por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTA, Art. 13 LECAT, en perjuicio de la
Paz Pública; además, a la última incoada en alusión, por el HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128
y 129 Pn., en FJR.
3.- HA LUGAR A CASAR la sentencia confirmatoria de absolución dictada a favor de los
incoados JMS y JMAA, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 128, 129 del Código
Penal, en la víctima FJR, y ORGANIZACIONES TERRORISTA, Art. 13 LECAT, en perjuicio
de la Paz Pública; y de FAVE, por el ilícito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL
DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, Art. 128, 129 y 129-A del Código Penal, en la ctima “W”, por el recurso
interpuesto por el agente auxiliar del Fiscal General de la República, licenciado Julio César
Villatoro Ovando; así como el fallo de primera instancia respectivo, por las razones que constan
en el cuerpo de la presente.
4.- Remítanse oportunamente las actuaciones al Ad quem, para los efectos legales consecuentes;
entre ellos, que envíe al Tribunal de Sentencia correspondiente lo concerniente al numeral que
precede a fin de que se realice el respectivo juicio de reenvío.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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