Sentencia Nº 16-2017 de Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, 14-12-2017

Sentido del falloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra los imputados
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
Fecha14 Diciembre 2017
Número de sentencia16-2017
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
16-2017
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: Santa Ana, a las quince horas treinta
minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por la
licenciada Gilma Violeta Cente Matamoros en su calidad de defensora pública del imputado 1)
JONATHÁN STEVEN P.R.; y, el segundo en su calidad de defensor particular licenciado
William Roberto Pacheco Cabrera del imputado 2) EDGAR ALFREDO C.M. o EDGARDO
ALFREDO C.M. o EDGARDO M. contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por
el licenciado Víctor Hugo Polanco Calderón, juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de
este distrito, a las ocho horas del veinte de enero del presente año, el cual se encuentra
relacionado con el proceso seguido contra los referidos imputados por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado según los Arts. 128 y 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida
del señor TRÁNSITO JOSÉ MANUEL G.R.; y, al imputado P.R. también por el delito de
HOMICIDIO SIMPLE TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 24, 128 y 129 No. 3
Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección con clave CADÍZ.
Los recursos de apelación han sido formalizados por escrito, en los que se han expresado
los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además,
han sido planteados dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados
para ello y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio a los
recurrentes. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469 y 470 del
Código Procesal Penal, ADMÍTENSE.
Examinado los recursos se procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.- FALLO DEL JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA
DE ESTE DISTRITO.
Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "... Conforme a los
fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas y a los Arts. 11, 12 172 y 181 de la
Constitución de la República; 1, 24, 33, 68, 128 y 129 numeral 3) todos del Código Penal; 1 a
6, 385, 394 a 399 del Código Procesal Penal, 43 Ley Penitenciaria EL SUSCRITO JUEZ, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLA: DECLÁRANSE
RESPONSABLE PENALMENTE A EDGAR ALFREDO C.M. TAMBIÉN RELACIONADO
EN EL PROCESO COMO EDGARDO ALFREDO C.M. Y COMO EDGARDO M. Y
AJONATHAN STEVEN P.R. COMO COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO, TIPIFICADO Y SANCIONADO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 128 Y 129
NUMERAL 3) AMBOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE TRÁNSITO JOSÉ
MANUEL G.R., POR LA COMISIÓN DE TAL DELITO SE IMPONE A CADA UNO DE
LOS PROCESADOS LA PENA PRINCIPAL DE VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN.
DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE A JONATHAN STEVEN P.R. COMO
AUTOR DEL DELITO CALIFICADO DEFINITIVAMENTE COMO DE HOMICIDIO
SIMPLE TENTADO, TIPIFICADO Y SANCIONADO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 24 Y 128
AMBOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA CODIFICADA COMO
CADÍZ, POR CUYA COMISIÓN SE LE IMPONE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO AÑOS
DE PRISIÓN SIENDO ASÍ EL TOTAL DE PENA DE PRISIÓN A CUMPLIR POR
JONATHAN STEVEN TREINTA Y TRES AÑOS DE PRISIÓN. APAREJADAS A LAS
PENAS PRINCIPALES IMPUESTAS, SE CONDENAN A LOS PROCESADOS A LA
ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE
CIUDADANO POR IGUAL PERÍODO QUE CADA UNA DE AQUÉLLAS. ABSUELVESE
A EDGAR ALFREDO C.M. TAMBIÉN RELACIONADO EN EL PROCESO COMO
EDGARDO ALFREDO C.M. Y COMO EDGARDO M. DEL DELITO DE HOMICIDIO
AGRAVADO IMPERFECTO, TIPIFICADO Y SANCIONADO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 24,
128 Y 129 NUMERAL 3) LOS TRES DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA
VÍCTIMA CODIFICADA COMO “CADIZ”, POR TAL DELITO CONSIDÉRASE CESADA
LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL PROCESADO DICHO. MANTÉNGASE EN
DETENCIÓN LOS IMPUTADOS POR LAS CONDENAS IMPUESTAS. SE CONDENAN A
EDGAR ALFREDO C.M. TAMBIÉN RELACIONADO EN EL PROCESO COMO EDGARDO
ALFREDO C.M. Y COMO EDGARDO M. Y A JONATHAN STEVEN P.R. AL PAGO DE UN
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA EN CARACTER DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA A FAVOR DE LA
SEÑORA MARÍA ISABEL R.. NO HAY CONDENA POR COSTAS PROCESALES. FIRME
LA SENTENCIA, LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y DEMÁS CERTIFICACIONES
QUE PROCEDEN Y ARCHÍVASE LA CAUSA DEFINITIVAMENTE. NOTIFIQUESE” (Sic).
II.- MOTIVOS ALEGADOS Y ADMITIDOS EN LOS RECURSOS.
Inconforme con el fallo transcrito, en el primero de los recursos, la licenciada Gilma
Violeta Cente Matamoros, defensora particular del imputado JONATHÁN STEVEN P.R.,
formuló su escrito impugnativo, fundamentándolo de la manera siguiente: “… Motivo Uno: error
ad adjudicando. Errónea aplicación del art. 128 Rel. Con el Art. 24 pn, cuando debió aplicarse el
art. 142 Pn.---- Fundamentación: La resolución de causalidad. Entre la acción de matar y el
resultado muerte debe demandar una relación que permita imputar objetivamente ese resultado a
la acción del sujeto, en el caso citado, la calificación jurídica la sustenta el sentenciador, en
informes de reconocimiento médicos forenses de lesiones y sanidad en la victima calificada como
“Cádiz”, realizados por la doctora Adriana Maria Sánchez Alvarado, con datos extraídos del
contra interrogatorio que el sentenciador omitió valorar y de ahí la calificación errónea que aplica
al imputado Steven P.R., de atribuirle el homicidio simple imperfecto, pues hay que poner en
contexto aspectos no valorados por el juez que inciden en la calificación jurídica del hecho
citado: ---- a) Si bien la perito es perito forense permanente del instituto de medicina legal de esta
ciudad, fue clara en expresar que en el dictamen de lesiones, no pericio de forma directa a clave
Cádiz, pues sus lesiones tenían apósitos estériles por estar suturadas, lo que impedía verificar
estado de la lesión, magnitud de la misma y profundidad de las lesiones, no obstante a ello, muy
subjetivamente determino que las mismas sanarían en quince días a partir de la fecha en que
ocurrió el hecho, especulando que por el sitio de las mismas y dada la vascularidad de la zona
ponían en peligro la vida de Cádiz, “ la perito no verifico lo mínimo indispensable de una pericia
no obstante se atrevió a concluir y dictaminar, tal como lo expresase en vista publica y fuese ese
dicho grabado pero no considerado en la valoración de este medio de prueba por el sentenciador,
¿ de donde sale entonces el insumo del sentenciador para definir una calificación de homicidio ¿
si la perito le dice que no verifico el estado de las lesiones por las razones apuntadas,
reconociendo que como única fuente de la pericia, que solo contó con la presencia de clave de
Cádiz”.---- b) El informe de Sanidad es aun mas grave, pues no tuvo a la vista a clave Cádiz,
y su dictamen lo hizo referencialmente por medio del expediente clínico del ISSS, con insumo
propio para un dictamen de lesiones, pues el contenido del expediente solo revela información de
lo sucedido inmediatamente posterior al hecho, pero no es idóneo para dictaminar sanidad, pues

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