Sentencia Nº 16-2022 de Sala de lo Constitucional, 16-03-2022

Número de sentencia16-2022
Fecha16 Marzo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
16-2022
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas del
día dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado R.A..G.
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P.P. en carácter de apoderado judicial del señor AIAL, junto con la documentación
anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. El referido profesional indica que su poderdante es propietario del apartamento
identificado con el número *** junto con sus respectivos espacios de estacionamiento dentro
del Condominio Residencial Portofino, ubicado en el municipio de Zacatecoluca, departamento
de La Paz.
Al respecto, plantea que el reglamento administrativo del condominio, que determina las
normas de convivencia y rige las relaciones entre los propietarios, fue inscrito el 23 de noviembre
de 2007 en el Centro Nacional de Registros, Tercera Sección del Centro, departamento de La
Paz.
Así, sostiene que el referido reglamento ratifica que cada propietario tiene dominio
exclusivo sobre su apartamento y podrá constituir los derechos reales o personales que estime
convenientes, sin necesidad del consentimiento de los demás miembros del condominio.
En este contexto, dirige la demanda contra la Junta Directiva del Condominio Residencial
Portofino (JDCRP), por haber emitido el comunicado de 24 de agosto de 2020, específicamente
los ítems 7 y 8 del mencionado documento identificando que, el primero de estos, prohíbe el
ingreso de personas que no formen parte del núcleo familiar de los propietarios y, el segundo,
prohíbe contratar arrendamientos o alojamientos cuyo plazo sea menor a treinta días.
Sobre ello, manifiesta que su poderdante intentó discutir la decisión de la JDCRP dentro
de una reunión realizada el 13 de octubre de 2020, pero los miembros de la mencionada junta
mantuvieron las restricciones antes identificadas.
Adicionalmente, argumenta que en su opinión dentro de la jurisdicción ordinaria no
existen mecanismos idóneos para resolver las circunstancias impugnadas.
De tal manera, alega que las prohibiciones implementadas por la JDCRP vulneran los
derechos a la seguridad jurídica, propiedad y libertad de disposición de los bienes y de
contratación del señor AL.
II. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la
parte actora y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de
admisibilidad y procedencia determinados por la legislación procesal y jurisprudencia aplicable,
su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad de los ítems 7 y 8 del comunicado
emitido por la JDCRP el 24 de agosto de 2020, el primero de estos ítem 7, referente a la
prohibición del ingreso al condominio de personas que no formen parte del núcleo familiar de los
propietarios y, el segundo ítem 8, concerniente a la prohibición de los alojamientos temporales
(cuyo tiempo de estadía sea menor a 30 días) ofertados en plataformas digitales y por cualquier
otro medio.
Tal admisión se debe a que, según afirma el apoderado del peticionario, con las medidas y
restricciones implementadas por la JDCRP se estarían vulnerando los derechos a la seguridad
jurídica, propiedad y libertad tanto de disposición de los bienes como de contratación.
III. Establecidos los términos de la admisión de la demanda, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria.
Con relación a ello, es necesario recalcar que, para la adopción de una medida cautelar,
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora.
En el presente caso, se advierte que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una
parte, de la invocación de una presunta afectación de los derechos constitucionales de la parte
demandante y, por otra, del planteamiento de las circunstancias fácticas y jurídicas en los
términos ya expuestos en las que se hace descansar aquella.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de
no detener los efectos de las situaciones reclamadas existe la posibilidad de que se continúe
restringiendo el acceso a inquilinos y, en general, a personas que no formen parte del núcleo
familiar del propietario del apartamento número *** del Condominio Residencial Portofino, así
como el libre arrendamiento de dicho apartamento, con lo cual se podría estar afectando la esfera
jurídica y derechos fundamentales del señor AL.
En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la adopción de una medida cautelar en
el presente amparo, en consecuencia, deberán suspenderse los efectos de los ítems 7 y 8 del
comunicado emitido por la JDCRP el 24 de agosto de 2020. En tal orden, la mencionada junta
directiva deberá tomar las acciones necesarias incluyendo girar instrucciones al personal de
seguridad y vigilancia para garantizar que el señor AL pueda disponer libremente del
apartamento de su propiedad en el sentido de permitir el ingreso de las personas invitadas por el
propietario y el libre acceso de las personas con las que se hayan contratado alquileres
temporales, guardando las adecuadas medidas biosanitarias que se requieren conforme a las
disposiciones del Ministerio de Salud para evitar la propagación de la pandemia por Covid-19.
Lo anterior, mientras se tramite este proceso y se mantenga la verosimilitud de las circunstancias
fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de la presente medida precautoria.
IV. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en que
se efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro
de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, la entidad demandada y demás intervinientes dentro
de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala
(sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
V. Finalmente, se advierte que el apoderado de la parte actora hace mención de las
pretensiones planteadas dentro de los procesos de amparo con referencias 524-2020, 525-2020,
526-2020 y 527-2020 que también se dirigieron contra las disposiciones emitidas por la JDCRP
identificadas como ítems 7 y 8 dentro del comunicado enviado el 24 de agosto de 2020, relativas
a ciertas prohibiciones aplicables dentro del Condominio Residencial Portofino.
Al respecto, por medio de resoluciones de 29 de septiembre de 2021, esta Sala admitió las
demandas presentadas en dichos amparos y ordenó la acumulación de los procesos dentro del
expediente 524-2020. Ahora bien, dado que el trámite del precitado amparo se encuentra en una
fase más avanzada, no es oportuno en este momento ordenar la acumulación del presente
proceso al amparo 524-2020; lo anterior no obsta para que en una etapa procesal posterior pueda
ordenarse la acumulación correspondiente.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 20, 21, 22, 23 y 79 inciso 2.° de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. T. al abogado R.A.G..P..P. en carácter de apoderado
judicial del señor AIAL, en virtud de que ha acreditado en debida forma su personería.
2. Admítese la demanda presentada por el licenciado G.P.P. contra la Junta
Directiva del Condominio Residencial Portofino, por haber emitido los ítems 7 y 8 del
comunicado emitido por la JDCRP el 24 de agosto de 2020, el primero de estos ítem 7,
referente a la prohibición del ingreso al condominio de personas que no formen parte del núcleo
familiar de los propietarios y, el segundo ítem 8, concerniente a la prohibición de los
alojamientos temporales (cuyo tiempo de estadía sea menor a 30 días) ofertados en plataformas
digitales y por cualquier otro medio.
Dicha admisión se debe a que, según afirma el mencionado profesional, tales medidas y
restricciones estarían vulnerando los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y libertad tanto
de disposición de los bienes como de contratación de su poderdante.
2. S. inmediata y provisionalmente los efectos de las disposiciones
impugnadas, en consecuencia, la mencionada junta directiva deberá tomar las acciones necesarias
incluyendo girar instrucciones al personal de seguridad y vigilancia para garantizar que el
señor AL pueda disponer libremente del apartamento de su propiedad en el sentido de permitir el
ingreso de las personas invitadas por el propietario y el libre acceso de las personas con las que se
haya contratado alquileres temporales, guardando las adecuadas medidas biosanitarias que se
requieren conforme a las disposiciones del Ministerio de Salud para evitar la propagación de la
pandemia por Covid-19. Lo anterior, mientras se tramite este proceso y se mantenga la
verosimilitud de las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de la presente
medida precautoria.
3. Informe dentro de veinticuatro horas la Junta Directiva del Condominio Residencial
Portofino, debiendo expresar si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda, así
como la forma en que se le ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en este caso.
4. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
la mencionada junta directiva o transcurrido el plazo sin que lo rindiere, notifique el presente auto
al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
5. P.a.F. de esta Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
estos deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por C.id-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
6. Identifique la Junta Directiva del Condominio Residencial Portofino un lugar dentro
del municipio de San Salvador o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación.
7. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y medios técnicos número de telefax y
correo electrónico indicados por el abogado G.P.P. para recibir notificaciones.
8. N..
“””--------A.L.J.Z.J..S.M.N.G.------
----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------
----------R.A.G.B.----------------SECRETARIO-------------------
----------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------------------“”””

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